Entrada en vigor
: esta norma entra en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE.
Finalidad de la norma
: Según declara su Exposición de motivos, la norma tiene por objeto mejorar los instrumentos de protección jurídica de los menores introduciendo los cambios jurídicos-procesales y sustantivos necesarios en aquellos ámbitos considerados como materia orgánica, al incidir en los derechos fundamentales y libertades públicas establecidos en los artículos 14 (LA LEY 2500/1978), 15 (LA LEY 2500/1978), 16 (LA LEY 2500/1978), 17.1 (LA LEY 2500/1978), 18.2 (LA LEY 2500/1978) y 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).
Contenido más relevante:
1. Derecho del menor a que su interés superior sea prioritario (
art. 2 LO de Protección Jurídica del menor (LA LEY 167/1996)
)
Se concreta el concepto jurídico indeterminado “interés superior del menor” incorporando, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como los criterios de la Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. Se da al concepto un contenido triple: como derecho sustantivo, principio general de carácter interpretativo y norma de procedimiento.
La determinación del interés superior del menor en cada caso ha de basarse en las circunstancias concretas, pero también en una serie de criterios reconocidos por el legislador que deben ser tenidos en cuenta y ponderados en función de diversos elementos.
Así, en primer lugar, el nuevo art. 2 de la LO 1/1996 (LA LEY 167/1996) establece determinados criterios a tener en cuenta, entre otros:
- la satisfacción de las necesidades básicas del menor,
- La consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o
- La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.
Estos criterios habrán de ponderarse en función de determinados elementos generales, como:
- La edad y madurez del menor,
- La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o
- la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten
Como tercer elemento que ha de intervenir en la defensa del interés superior del menor, se hacer referencia a la necesidad de respetar las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado; la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados.
Establece la norma, que en caso de que en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo.
2. Derecho del menor a ser escuchado (
arts. 9 (LA LEY 167/1996) y 10 LO de Protección Jurídica del menor (LA LEY 167/1996)
)
Se desarrolla, de forma más detallada, el derecho fundamental del menor a ser oído y escuchado de acuerdo con las recomendaciones y criterios de los Convenios Internacionales ratificados por España.
- Se establece el derecho del menor ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado.
- Se sustituye el término juicio por el de madurez, considerando, en todo caso, que los menores tienen suficiente madurez a los doce años cumplidos.
- Se establece que en los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente.
- Se detallan las especiales necesidades que el menor tiene para poder ejercer adecuadamente este derecho y los correspondientes medios para satisfacerlas.
- Se incorpora la posibilidad de que los menores planteen sus quejas ante la figura del Defensor del Pueblo o instituciones autonómicas homólogas.
- Se refuerza la tutela judicial efectiva de los menores introduciendo la posibilidad de solicitar asistencia legal y nombramiento de un defensor judicial.
3. Ingreso de menores en centros de protección específicos para menores con problemas de conducta (nuevo Capítulo IV del Título II de la LO de Protección Jurídica del menor, arts. 25 (LA LEY 167/1996) a 35)
Se regulan los ingresos, actuaciones e intervenciones en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta. Estos centros están destinados al acogimiento residencial de menores que estén en situación de guarda o tutela de la Entidad Pública, diagnosticados con problemas especiales de conducta.
Estos centros tienen en cuenta las especiales características, complejidad, condiciones y necesidades de estos menores, previéndose como último recurso, la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales.
Por ello, es necesaria una normativa en la que se determinen los límites de la intervención, regulándose, entre otras cuestiones, las medidas de seguridad como la contención, el aislamiento o los registros personales y materiales, la administración de medicamentos, el régimen de visitas, los permisos de salida o sus comunicaciones.
El ingreso en estos centros requiere autorización judicial, que puedes ser solicitada por la Entidad Pública que ostente la tutela o guarda del menor, o por el Ministerio Fiscal.
Las medidas de seguridad aplicadas han de ser el último recuro, y tendrán siempre carácter educativo.
4. Nuevos procedimientos judiciales (nuevos arts. 778 bis (LA LEY 58/2000) y 778 ter LEC (LA LEY 58/2000)
)
Se regulan dos nuevos procedimientos ágiles y sumarios en la LEC:
- uno para la obtención de la autorización judicial del ingreso de un menor en un centro de protección específico de menores con problemas de conducta. Se exige que se realice previa autorización del Juez de Primera Instancia.
- el segundo, para conocer de las solicitudes para entrar en un domicilio en ejecución de las resoluciones administrativas de protección de menores. Se atribuye la competencia para la autorización de entrada en domicilio al Juzgado de Primera Instancia, eliminando eta competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Se prevé la posibilidad de acordar la entrada de forma inmediata sin oir al titular u ocupante del domicilio.
5. Trata de seres humanos (art. 59 bis 2, LO 4/20000 de derechos de los Extranjeros en España)
Se amplía de treinta a noventa días el período de reflexión que se da a las víctimas de trata de seres humanos, para que decidan si desean cooperar con las autoridades en la investigación del delito, y, en su caso, en el procedimiento penal.
6. Menores víctimas de violencia de género (
arts. 1.2 (LA LEY 1692/2004), 61.2 (LA LEY 1692/2004), 65 (LA LEY 1692/2004) y 66 LO 1/2004 (LA LEY 1692/2004) de Violencia de Género)
Se reconoce expresamente como víctimas de violencia de género a los menores y se hace hincapié en la obligación de los jueces de pronunciarse sobre las mediadas civiles que afectan a los menores que dependen de la mujer sobre la que se ejerce violencia.
Disposiciones afectadas:
Modifica:
- la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LA LEY 167/1996) (arts. 2, 3, 9, 10, Capítulo IV Título II)
- la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (arts. 778 bis y 778 ter)
- la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (art. 91.2)
- la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (LA LEY 126/2000), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (art. 59 bis 2).
- la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (LA LEY 1692/2004), de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (arts. 1.2, 61.2, 65 y 66)