El TS dicta su primera sentencia en relación con la devolución del céntimo sanitario
TS, 3ª, S 27 Ene. 2016. Rec. 3735/2014
Diario La Ley, Nº 8704, Sección La Sentencia del día, 17 de Febrero de 2016, Editorial LA LEY
LA LEY 879/2016
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, S 27 Ene. 2016. Ponente: Martín Timón, Manuel (LA LEY 982/2016)
La entidad recurrente insiste en la devolución del Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), comúnmente llamado «céntimo sanitario», cuya repercusión había soportado, alegando que el Impuesto resulta contrario a la Directiva 92/12/CEE (LA LEY 3047/1992) del Consejo relativa al régimen general de circulación y control de los productos objeto de impuestos especiales. Partiendo de esa aducida vulneración del Derecho Comunitario, pretende dejar de aplicar la Ley española reguladora del Impuesto y que la oficina gestora que ostenta la competencia territorial sobre el obligado que soportó la repercusión del impuesto, ponga fin al procedimiento sin más trámites, al entender que resulta innecesaria la intervención del órgano con competencia sobre el obligado que efectuó la repercusión. Por contra, la Audiencia Nacional acordó la retroacción de actuaciones, para que el órgano administrativo competente pudiera determinar el importe exacto de la devolución.
El IVMDH fue derogado por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio (LA LEY 11690/2012) , de Presupuesto Generales del Estado para 2012, integrándose en el Impuesto sobre Hidrocarburos. Con posterioridad, la Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 declaró que la normativa española sobre el IVMDH era contraria al Derecho Comunitario porque permitiéndose solo el gravamen de productos ya sometidos a imposición por los impuestos armonizados, siempre que los nuevos impuestos persigan una finalidad específica, no concurría esta circunstancia en el IVDMH, ya que el importe de la recaudación del mismo no se destinaba a reducir costes sociales y ambientales ligados al consumo de hidrocarburos, sino a la financiación de los gastos sanitarios en general.
No se trata del ejercicio por la Administración del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ni de un derecho a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, sino que se está en presencia del ejercicio por el obligado tributario del derecho a solicitar, y en su caso obtener, la devolución de un ingreso que considera indebido, matiz que justifica la acordada retroacción de las actuaciones. Mantener lo contrario, podría, hipotéticamente, conducir a una solución final que fuera en detrimento de la prohibición de la "reformatio in peius" de la situación de la entidad recurrente, a quien la sentencia le ha reconocido, a través de la retroacción de actuaciones a momento anterior a que dictara el acuerdo de la Oficina gestora, la posibilidad de demostrar de modo fehaciente la concurrencia de todos los requisitos para obtener la pretendida devolución de ingresos indebidos.
El Supremo aprecia falta de identidad entre la sentencia referencial y la recurrida, y confirma que procede la reposición del procedimiento administrativo al momento anterior a que se dictara Acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales, al objeto de que se complete el procedimiento administrativo y se dicte una nueva resolución sobre la solicitud de devolución de ingresos indebidos.