Cargando. Por favor, espere

El TS fija doctrina admitiendo la ocupación por turnos de la vivienda común por los comuneros cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido

El TS fija doctrina admitiendo la ocupación por turnos de la vivienda común por los comuneros cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido

TS, 1ª, S 9 Dic. 2015. Rec. 2482/2013

Diario La Ley, Nº 8699, Sección La Sentencia del día, 10 de Febrero de 2016, Editorial LA LEY

LA LEY 697/2016

Comunidad hereditaria. Aplicación de las normas de la comunidad de bienes a los efectos del goce y disfrute de la cosa común. Uso solidario de la cosa común por todos los coherederos como norma general que puede atemperarse a las circunstancias de cada caso.

TS Sala Primera, de lo Civil, S 700/2015, 9 Dic. Ponente: Baena Ruiz, Eduardo (LA LEY 209874/2015)

Varios comuneros (madre e hijos) ejercitaron contra otro de ellos (hija y hermana de los demandantes), acción sobre regulación del uso de la casa familiar (bien común), solicitando el reparto del uso de la misma por turnos alternos y sucesivos.

El Juzgado estimó la demanda pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia y desestimó la demanda. El Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, casa la sentencia recurrida y estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, únicamente en cuanto a las condiciones de uso de la casa.

El Tribunal señala que la cuestión a dilucidar se reduce a la fijación de la participación de cada comunero en el goce y disfrute del bien, pues no resulta relevante al fin perseguido que, tras el fallecimiento del esposo y padre de los litigantes, en relación con la vivienda confluya una comunidad postganancial y una comunidad hereditaria o, por el contrario, sólo esta última, ya que la comunidad que surge en el periodo de comunidad postganancial es equiparable a la hereditaria, de modo que en cuanto a los efectos del goce y disfrute de la cosa común se aplicarán las normas de la comunidad hereditaria en ambos supuestos. Y estas reglas serán las normas de la comunidad de bienes (art. 394 y siguientes CC (LA LEY 1/1889))

En este sentido, el art. 394 CC (LA LEY 1/1889) dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

En consonancia con ello, la jurisprudencia ha admitido la posesión y el uso de la cosa común por todos los coherederos, uso que es solidario, precisando que la utilización de la finca por uno solo, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo. Esta es la situación del supuesto enjuiciado en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo de la demandada.

Por tanto, el Tribunal declara que la solución sería el goce y disfrute solidario del bien por todos los copartícipes. Sin embargo, puntualiza, tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la enjuiciada, al tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos.

Precisamente, atendiendo a circunstancias de tal naturaleza, la Sala se ha inclinado, en ocasiones anteriores, por un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la vivienda por cada uno de los comuneros, pues la norma general de solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que podrá atemperarse a las circunstancias personales y materiales que concurran en el caso enjuiciado.

La dificultad del caso estriba en determinar en qué cuotas se distribuirá el uso y goce de la vivienda, pues si bien las de los hermanos serán siempre iguales y no son objeto de discusión, la de la madre y esposa del causante debe ventilarse en el procedimiento de liquidación del patrimonio común.

Tratando de conciliar todos los intereses hasta que se liquide la herencia y se realicen las concretas adjudicaciones, el Tribunal considera adecuado el uso y disfrute sucesivo y cronológico de la vivienda, atribuyendo a la madre, hasta que exista un pronunciamiento definitivo, una cuota del 33,33%, siendo ésta sobre la que habrán de calcularse los días anuales de uso y disfrute de la vivienda, y a partir del turno que escoja la madre, el reparto del uso de la casa será por turnos alternos y sucesivos fijados por un sorteo único para los hermanos.

Finalmente, el Tribunal declara como doctrina que «la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste».

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll