Constitución aprobada por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de octubre de 1978; ratificada por el pueblo español en referéndum de 6 de diciembre de 1978, y sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de diciembre de 1978. DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
Véase R.D. 2964/1983, 30 noviembre, por el que se establece el «Día de la Constitución Española» («B.O.E.» 2 diciembre).
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Véanse:- Artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («B.O.E.» 2 octubre).- Ley 7/1991, de 21 de marzo, por la que se crea el Instituto Cervantes («B.O.E.» 22 marzo). - Real Decreto 489/1997, de 14 de abril, sobre publicación de las leyes en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas («B.O.E.» 17 abril). - Reforma 4 de julio de 2005 del Reglamento del Senado sobre la ampliación del uso de las Lenguas cooficiales en el Senado («B.O.E.» 5 julio). - Artículo 23 de la Ley del Registro Civil.
Véase artículo 231 LOPJ.
Artículo 4
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Véanse:- Real Decreto 441/1981, 27 febrero, por el que se especifican técnicamente los colores de la bandera de España («B.O.E.» 13 marzo). - Real Decreto 2964/1983, 30 noviembre, por el que se establece el «Día de la Constitución».
Véanse:- Ley 39/1981, 28 octubre, por el que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas («B.O.E.» 12 noviembre). - Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España («B.O.E.» 19 octubre). - Ley 18/1987, de 7 de octubre, que establece el día de la Fiesta Nacional de España en el 12 de octubre («B.O.E.» 17 abril).
Véase R.D. 1511/1977, 21 enero, por el que se aprueba el Reglamento de banderas, estandartes, guiones, insignias y distintivos.
Artículo 5
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Véase Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid («B.O.E.» 5 julio).
Véase artículo 6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid («B.O.E.» 1 marzo).
Artículo 6
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Véase L.O. 6/2002, 27 junio, de Partidos Políticos («B.O.E.» 28 junio).
Véanse: - Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos («B.O.E.» 5 julio). - Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939 («B.O.E.» 27 diciembre). - Artículos 23 y siguientes del Reglamento del Congreso. - Reglamento (CE) nº 1524/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2004/2003 relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea («D.O.U.E.L» 27 diciembre 2007).
Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Véase artículo 5 de la Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961. Instrumento de Ratificación de 29 de abril de 1980 («B.O.E.» 26 junio 1980).
Véanse artículos 28 y 37 CE.
Véase Convenio O.I.T. n.º 87 de 9 de julio de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación. Instrumento de Ratificación de 13 de abril de 1977 («B.O.E.» 11 mayo 1977).
Artículo 8
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Véanse:- Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas («B.O.E.» 5 diciembre). - Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional («B.O.E.» 18 noviembre). - Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar («B.O.E.» 11 diciembre). - Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar («B.O.E.» 18 julio).
Véanse:- Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas («B.O.E.» 28 julio). - Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar («B.O.E.» 15 diciembre). - Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería («B.O.E.» 25 abril). - Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar («B.O.E.» 20 noviembre). - Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas («B.O.E.» 7 febrero).
Artículo 9
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
TÍTULO PRIMERO
De los Derechos y Deberes Fundamentales
Véase la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, hecha en Estrasburgo de 12 de diciembre de 2007 («D.O.U.E.C.» 14 diciembre).
Artículo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Véase la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación («B.O.E.» 13 julio).
Véanse:- Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 («B.O.E.» 20 octubre 1999). - Protocolo adicional al Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina sobre el trasplante de órganos y de tejidos de origen humano, hecho en Estrasburgo el 24 de enero de 2002 («B.O.E.» 29 enero 2015).
Véase Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.
Véanse:- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Instrumento de Ratificación de España de 13 de abril de 1977 («B.O.E.» 30 abril 1977). - Pacto Internacional de 19 diciembre 1966, sobre derechos económicos, sociales y culturales. Instrumento de Ratificación de 13 de abril de 1977 («B.O.E.» 30 abril 1977).
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
Artículo 11
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
Véanse artículos 15 y 17 a 28 del Código Civil.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Véanse:- Disposición Adicional 2.ª de la presente Constitución. - Artículo 19 del Código Penal que establece la mayoría de edad penal a los 18 años.
Véase artículo 315 del Código Civil.
Artículo 13
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 («B.O.E.» 30 abril).
Véase L.O. 4/2000, 11 enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social («B.O.E.» 12 enero).
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
Número 2 del artículo 13 redactado conforme Reforma Constitucional de 27 de agosto de 1992 («B.O.E.» 28 agosto).Vigencia: 28 agosto 1992
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
Véase Ley 4/1985, 21 marzo, de Extradición Pasiva («B.O.E.» 26 marzo).
Véase Convenio europeo de extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957 («B.O.E.» 8 junio).
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
Véase la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria («B.O.E.» 31 octubre).
Véase R.D. 865/2001, 20 julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida («B.O.E.» 21 julio).
Véase R.D. 203/1995, 10 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado («B.O.E.» 2 marzo).
Véase la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. Instrumento de Adhesión de España («B.O.E.» 21 octubre 1978). CAPÍTULO II
DERECHOS Y LIBERTADES
Véanse artículos 5, 3 y 510 y ss. del Código Penal.
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Véase la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI («B.O.E.» 1 marzo). Véase la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación («B.O.E.» 13 julio).
Véanse artículos 27 a 43 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato.
La Sentencia TS (Sala Primera) de 8 marzo 2016, Rec. 1311/2014, declara como doctrina jurisprudencial que «cuando la carta de concesión ordene la sucesión en el título nobiliario exclusivamente a favor de hijos y descendientes de legítimo matrimonio, quedan excluidos los hijos extramatrimoniales por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que estableció la inaplicación del principio constitucional de igualdad a las distinciones nobiliarias, al no existir una disposición legal que establezca a estos efectos la igualdad de todos los hijos, como por el contrario sucede con la equiparación de sexos desde la Ley 33/2006, de 30 de octubre».
SECCIÓN 1
De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
Véase L.O. 7/1980, 5 julio, de Libertad Religiosa.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Véanse:- Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España («B.O.E.» 12 noviembre). - Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Judías de España («B.O.E.» 12 noviembre).- Ley 26/1992, 10 noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España («B.O.E.» 12 noviembre).
Véanse Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos, asuntos económicos y enseñanza y asuntos culturales, firmados el 3 de enero de 1979 en la ciudad del Vaticano.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
Véase L.O. 14/1983, 12 diciembre, por la que se desarrolla el artículo 17.3 CE en materia de asistencia Letrada al detenido y al preso y modificación de los artículos 520 y 527 Ley de Enjuiciamiento Criminal («B.O.E.» 28 diciembre).
Véanse artículos 16 y 32.3 de la L.O. 4/1981, 1 junio, de los estados de alarma, excepción y sitio («B.O.E.» 5 junio).
Véanse artículos 24 y 55 de la Constitución.
4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Véase L.O. 6/1984, 24 mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus» («B.O.E.» 26 mayo).
Véanse artículos 503 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Véase L.O. 1/1982, 5 mayo, de protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Véase artículo 17.1 de la L.O. 4/1981, 1 junio, de los estados de alarma, excepción y sitio («B.O.E.» 5 junio).
Artículo 551 de la LECrim.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
Véase L.O. 2/2002, 6 mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia («B.O.E.» 7 mayo).
Véase artículo 18.1 de la L.O. 4/1981, 1 junio, de los estados de alarma, excepción y sitio («B.O.E.» 5 junio).
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Véase la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales («B.O.E.» 6 diciembre).
Véase el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución
. Artículo 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Véase artículo 20 L.O. 4/1981, 1 junio, de los estados de alarma, excepción y sitio («B.O.E.» 5 junio).
Véanse:- Artículo 55.1 de la Constitución.- Artículo 20 de la L.O. 41981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio («B.O.E.» 5 junio).
Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos:
Véase artículo 55.1 de la Constitución.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
Véase Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal («B.O.E.» 6 junio).
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Véase L.O. 1/1982, 5 mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Véase la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual («B.O.E.» 8 julio). Véase artículo 21 de la L.O. 4/1981, 1 junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Artículo 21
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
Véase L.O. 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
Véase L.O. 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Véase L.O. 9/1983, 15 julio, reguladora del derecho de reunión.
Véase artículo 22 de la L.O. 4/1981, 1 junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Artículo 22
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Véanse:- Ley Orgánica 1/2002, 22 marzo, reguladora del Derecho de Asociación («B.O.E.» 26 marzo). - Artículos 515 a 521 del Código Penal. - R.D. 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones («B.O.E.» 29 junio). - R.D. 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública («B.O.E.» 13 enero 2004). - R.D. 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones. («B.O.E.» 24 octubre).
Artículo 23
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
Véanse:- Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum («B.O.E.» 23 enero). - Ley Orgánica 5/1985, 19 junio, de Régimen Electoral General («B.O.E.» 20 junio).
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Véanse:- Ley Orgánica del Poder Judicial y Leyes procesales. - Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas («B.O.E.» 28 noviembre). - Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 25
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
Véase el R.D. 122/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba el estatuto de la entidad de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo («B.O.E.» 28 febrero).
Véase R.D. 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas («B.O.E.» 18 junio).
Véanse:- Ley Orgánica General Penitenciaria. - Real Decreto 782/2001, 6 julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad («B.O.E.» 7 julio).
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
Véase artículo 1 L.O. 8/1985, 3 julio, reguladora del Derecho a la educación («B.O.E.» 4 julio).
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
Véanse artículos 55 y siguientes L.O. 8/1985, 3 julio, reguladora del derecho a la educación («B.O.E.» 4 julio).
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
Véase L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
Véase Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación («B.O.E.» 4 mayo).
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
Véase artículo 2 L.O. 6/2001, 21 diciembre, de Universidades («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Véase L.O. 11/1985, 2 agosto, de Libertad Sindical.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Véase artículo 23 L.O. 4/1981, 1 junio, de los estados de alarma, excepción y sitio («B.O.E.» 5 junio).
Véase RDL. 17/1977, 4 marzo, sobre relaciones de trabajo («B.O.E.» 9 marzo).
Artículo 29
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Véanse:- Artículo 15 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Artículo 160 de la Ley 17/1999, 18 mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
Véanse:- Artículo 77 de la Constitución. - Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición («B.O.E.» 13 noviembre). - Artículo 49 del Reglamento del Congreso. - Artículos 153 y 154 del Reglamento del Senado.
SECCIÓN 2
De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
Véase artículo 23 Ley 85/1978, 28 diciembre, de Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
Véase la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/1999, 18 mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas («B.O.E.» 19 mayo).
Téngase en cuenta que la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del año 2002 queda suspendida la prestación del servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo («B.O.E.» 10 marzo).
R.D. 342/2001, 4 abril, por el que se suspende la prestación social sustitutoria del servicio militar («B.O.E.» 17 abril).
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
Véase Ley General Tributaria.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
Véase Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria («B.O.E.» 27 noviembre) y las sucesivas Leyes de Presupuestos.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Véanse:- Ley General Tributaria. - Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos («B.O.E.» 15 abril).
Artículo 32
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
Véanse artículos 44 y ss. del Código Civil.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Véanse artículos 769 y siguientes LEC 2000.
Véanse artículos 49 y siguientes CC.
Véanse:- Artículos 769 y ss. LEC. - Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio («B.O.E.» 2 julio). - Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil en materia de autorización del matrimonio civil por los alcaldes («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 33
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
Véanse artículos 348, 657 y ss. del Código Civil.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
Véase Ley 15/1995, 30 mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad («B.O.E.» 31 mayo).
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Véanse:- Ley de Expropiación Forzosa. - Reglamento de Expropiación Forzosa. - RDL. 2/1983, de 23 de febrero, de expropiación, por razones de utilidad pública e interés social, de los Bancos y otras sociedades que componesn el Grupo "RUMASA, S.A." («B.O.E.» 24 febrero).
Artículo 34
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Véase Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones («B.O.E.» 27 diciembre).
Véase Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 35
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Véase el R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores («B.O.E.» 24 octubre).
Véase Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo («B.O.E.» 12 julio).
Artículo 36
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Véase Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias («B.O.E.» 22 noviembre).
Véase Ley 2/1974, 13 febrero, sobre Colegios Profesionales («B.O.E.» 15 febrero).
Artículo 37
1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
Véanse artículos 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Véase artículo 23 L.O. 4/1981, 1 junio, de los estados de alarma, excepción y sitio («B.O.E.» 5 junio).
Véase artículo 28.2 de la Constitución y disposiciones allí citadas.
Véase Convenio OIT nº 154, de 19 de junio de 1981, relativo al fomento de la negociación colectiva («B.O.E.» 9 noviembre 1985).
Artículo 38
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
Véanse:- Ley de Competencia Desleal. - Ley de Defensa de la Competencia.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Artículo 39
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
Véanse:- Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas («B.O.E.» 19 noviembre). - Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que reforma, entre otros preceptos el artículo 174.3 LGSS («B.O.E.» 5 diciembre).
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
Véase artículo 767 LEC 2000.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Véanse:- Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 («B.O.E.» 1 agosto). - Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor («B.O.E.» 15 enero). - Artículos 108 y ss. del Código Civil. - Artículos 767 y concordantes LEC.
Véase Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 30 de noviembre de 1989 («B.O.E.» 31 diciembre 1990).
Artículo 40
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Véase Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Véanse:- Ley 31/1995, 8 noviembre, de prevención de riesgos laborales («B.O.E.» 10 noviembre). - Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención («B.O.E.» 31 enero).
Véanse:- Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal («B.O.E.» 2 junio). - Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo («B.O.E.» 1 marzo).
Artículo 41
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Véase la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital («B.O.E.» 21 diciembre). Véase el R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social («B.O.E.» 31 octubre). Véase artículo 23 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo («B.O.E.» 12 julio).
Véase R.D. Leg. 4/2000, 23 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios del Estado («B.O.E.» 28 junio).
Véase R.D. Leg. 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia («B.O.E.» 28 junio).
Véase R.D. Leg. 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas («B.O.E.» 14 junio).
Artículo 42
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.
Véanse:- Artículo 68.5 de la Constitución. - Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior («B.O.E.» 15 diciembre ). - Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero («B.O.E.» 3 enero 2001). - Real Decreto 1493/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión directa de ayudas destinadas a atender las situaciones de extraordinaria necesidad de los españoles retornados («B.O.E.» 26 noviembre). - Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior («B.O.E.» 26 noviembre).
Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
Véase Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud («B.O.E.» 29 mayo).
Véase Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica («B.O.E.» 15 noviembre).
Véase Ley Orgánica 3/1986, 22 abril, de medidas especiales en materia de salud pública («B.O.E.» 29 abril).
Véase Ley General de Sanidad.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Véase la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 44
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
Véase Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas («B.O.E.» 23 junio).
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.
Véase Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación («B.O.E.» 2 junio).
Artículo 45
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Véase Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera («B.O.E.» 16 noviembre).
Véanse:- Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente («B.O.E.» 19 julio). - Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental («B.O.E.» 24 octubre).
Véase Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido («B.O.E.» 18 noviembre).
Véanse artículos 325 y ss. del Código Penal.
Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
Véanse artículos 321 y ss. del Código Penal.
Véase Ley 16/1985, 25 junio, del Patrimonio Histórico Español («B.O.E.» 29 junio).
Artículo 47
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
Véase R.D. 2028/1995, de 22 de diciembre, por el que se establece las condiciones de acceso a la financiación cualificada estatal de viviendas de protección oficial promovidas por cooperativas de viviendas y comunidades de propietarios al amparo de los Planes Estatales de Vivienda («B.O.E.» 16 enero 1996).
Véanse:- Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos («B.O.E.» 25 noviembre). - Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana («B.O.E.» 31 octubre).
Véase R.D. 1346/1976, 16 junio, por el que se aprueba el texto refundido Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana («B.O.E.» 16 junio).
Artículo 48
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo 49
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Véase el R.D. Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social («B.O.E.» 3 diciembre). Véanse:- Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación CC, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad («B.O.E.» 19 noviembre). - Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia («B.O.E.» 15 diciembre). - Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas («B.O.E.» 24 octubre).
Véase Ley 15/1995, 30 mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad («B.O.E.» 31 mayo).
Artículo 50
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
Véanse artículos 204 y ss. Ley General de la Seguridad Social.
Véase Ley de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 51
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
Véase Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
Artículo 52
La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Véanse:- Artículo 36 de la Constitución Española. - Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación («B.O.E.» 2 abril). - Real Decreto 670/1978, de 11 de marzo, sobre cofradías de pescadores («B.O.E.» 12 abril).
CAPÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
Véanse:- Artículo 7 LOPJ. - Artículos 114 y ss. LJCA. - Artículos 11 a 15 LEC. - Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la LECrim, que deroga los arts. 1 a 5 de la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Véase artículo 9 de la L.O. 1/1982, 5 mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Véanse artículos 41 a 58 LOTC.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo 54
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
Véase Ley 36/1985, 6 noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas («B.O.E.» 12 noviembre).
Véanse:- Ley Orgánica 3/1981, 6 abril, del Defensor del Pueblo. - Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo («B.O.E.» 18 abril). - Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado 21 de abril de 1992, sobre organización y funcionamiento de la Comisión Mixta de relaciones con el Defensor del Pueblo («B.O.C.G.» 24 abril). - Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de 21 de abril de 1992, sobre tramitación ante el Pleno de los informes anuales o extraordinarios del Defensor del Pueblo («B.O.C.G.» 24 abril).
CAPÍTULO V
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo 55
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
Véase la L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio («B.O.E.» 5 junio).
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
Véase el número 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado conforme al artículo 2 de la LO 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la LECrim («B.O.E.» 26 mayo), y la disposición adicional de dicha Ley Orgánica, que establece: «Las referencias a la norma de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución se entenderán hechas a esta Ley Orgánica».
Véase el artículo 51.2 y 5 de la L.O. 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria («B.O.E.» 5 octubre).
TÍTULO II
De la Corona
Artículo 56
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.
Véanse artículos 485 y ss. del Código Penal.
Véase R.D. 1368/1987, 6 noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes («B.O.E.» 12 noviembre).
Véase artículo 6.1 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General («B.O.E.» 19 junio).
Artículo 57
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
Véanse:- Real Decreto 1461/1999, de 17 de septiembre, por el que se regula la carrera militar de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias Don Felipe de Borbón y Grecia («B.O.E.» 18 septiembre). - Real Decreto 284/2001, de 16 de marzo, por el que se crea el guión y el estandarte de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, y se modifica el Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, aprobado por R.D. 1511/1977, de 21 de enero («B.O.E.» 17 marzo).
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Véase la L.O. 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón («B.O.E.» 19 junio).
Véase R.D. 284/2001, 16 marzo, por el que se crea el guión y el estandarte de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, y se modifica el Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, aprobado por R.D. 1511/1977, de 21 de enero.
Véase R.D. 1461/1999, 17 septiembre, por el que se regula la carrera militar de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias Don Felipe de Borbón y Grecia.
Véase R.D. 2917/1981, 27 noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real («B.O.E.» 12 diciembre).
Artículo 58
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Artículo 61
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62
Corresponde al Rey:
Artículo 63
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Véase artículo 588 del Código Penal.
Artículo 64
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Véase artículo 2.2 g) de la Ley 50/1997, 27 noviembre, del Gobierno («B.O.E.» 28 noviembre).
Artículo 65
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
Véanse:- Decreto 2942/1975, de 25 de noviembre, por el que se crea la Casa de Su Majestad el Rey («B.O.E.» 26 noviembre). - Real Decreto 434/1988, 6 mayo, sobre reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey («B.O.E.» 10 mayo).
Véase RDL. 6/1976, 16 junio, por el que se regula el régimen jurídico del personal al servicio de la Casa de S.M. el Rey.
TÍTULO III
De las Cortes Generales
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS CÁMARAS
Artículo 66
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Véanse artículos 22, 42, 54 y 56 del Reglamento del Congreso.
Artículo 68
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
Véase artículo 162 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 69
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
Véanse artículos 165 y 166 de la L.O. del Régimen Electoral General.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo 70
1. La Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
-
- a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
-
- b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
-
- c) Al Defensor del Pueblo.
-
- d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
-
- e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
-
- f) A los miembros de las Juntas Electorales.
Véanse artículos 6 y 155 a 160 de la L.O. del Régimen Electoral General.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
Véanse artículos 109 a 117 de la L.O. del Régimen Electoral General.
Artículo 71
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
Véanse:- Artículos 10 a 14 del Reglamento del Congreso. - Artículos 21 y 22 del Reglamento del Senado.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Véase artículo 57.2 LOPJ.
Véanse:- Artículos 750 a 756 LECrim. - Ley de 9 de febrero de 1912, de Jurisdicción y procedimientos especiales en las causas contra Senadores y Diputados («GACETA» 10 febrero).
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Véanse:- Artículo 8 del Reglamento del Congreso. - Artículo 23 del Reglamento del Senado.
Véase artículo 2.2 L.O. 1/1982, 5 mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen («B.O.E.» 14 mayo).
Artículo 72
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
Véase Acuerdo de 27 de marzo de 2006, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta por el que se aprueba el Estatuto del Personal de las Cortes Generales.
Véase Reglamento del Senado.
Véase Reglamento del Congreso.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
Véanse:- Artículos 31, 32, 36 a 38, 105 y Disposiciones Finales del Reglamento del Congreso. - Artículos 5, 38, 39, 196 y Disposiciones Adicionales del Reglamento del Senado.
Artículo 73
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94,1, 145,2, y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Véanse:- Artículos 57.3, 57.4, 59, 60, 61, 63, 72.2 y Disposición Final 3ª del Reglamento del Congreso. - Artículos 57, 137 a 140 y 145 del Reglamento del Senado.
Artículo 75
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Véanse:- Artículos 40 a 55, 148 y 149 del Reglamento del Congreso. - Artículos 130 a 132 del Reglamento del Senado.
Artículo 76
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Véase artículo 59 del Reglamento del Senado.
Véase RDL. 5/1994, 29 abril, por el que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las Comisiones Parlamentarias de Investigación («B.O.E.» 30 abril).
Véanse:- Ley Orgánica 5/1984, 24 mayo, de comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras («B.O.E.» 26 mayo). - Artículo 502 del Código Penal.
Véase artículo 52 del Reglamento del Congreso.
Artículo 77
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Véanse:- Artículo 29 de la Constitución y disposiciones allí citadas. - Artículos 48 y 49 del Reglamento del Congreso. - Artículos 49 y 192 a 195 del Reglamento del Senado.
Artículo 78
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Véanse:- Artículos 23 a 29, 56 a 59, 78 a 80, 151 y 207 del Reglamento del Congreso. - Artículos 82, 92 y 93 del Reglamento del Senado.
Artículo 79
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Véanse:- Artículos 78 a 80 del Reglamento del Congreso. - Artículos 82, 92 y 93 del Reglamento del Senado.
Artículo 80
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
Véanse:- Artículos 63 a 66 del Reglamento del Congreso. - Artículos 22, 72, 73 y 102 del Reglamento del Senado.
CAPÍTULO II
DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Véanse artículos 130 a 132 del Reglamento del Congreso.
Artículo 82
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Véanse artículos 152 y 153 del Reglamento del Congreso.
Artículo 83
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
-
- a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
-
- b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Véanse:- Artículo 152 del Reglamento del Congreso. - Artículo 128 del Reglamento del Senado.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Véase artículo 151 del Reglamento del Congreso.
Artículo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
Véanse:- Artículo 22 de la Ley 50/1997, 27 noviembre, del Gobierno («B.O.E.» 28 noviembre). - Artículos 124 a 127 del Reglamento del Congreso. - Artículos 104, 105, 109 y 140 del Reglamento del Senado.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Véase Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular («B.O.E.» 27 marzo).
Artículo 88
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Véanse:- Artículo 22 de la Ley 50/1997, 27 noviembre, del Gobierno («B.O.E.» 28 noviembre). - Artículos 124 a 129 del Reglamento del Congreso. - Artículos 105 y 108 del Reglamento del Senado.
Artículo 89
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto, deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Véanse:- Artículos 93, 94 y 120 a 123 del Reglamento del Congreso. - Artículos 104, 106, 122 y 133 a 135 del Reglamento del Senado.
Artículo 91
El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Véase artículo 2.2 h) de la Ley 50/1997, 27 noviembre, del Gobierno («B.O.E.» 28 noviembre).
Artículo 92
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
Véase Ley Orgánica 2/1980, 18 enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum («B.O.E.» 23 enero).
CAPÍTULO III
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo 93
Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Téngase en cuenta que la Resolución TC-Pleno de 13 de Diciembre de 2004, declara que no existe contradicción entre la Constitución española y los artículos I-6, II-111 y II-112 de la Constitución Europea por los que se delimita el ámbito de aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión y los criterios definidores de su interpretación y alcance y que el art. 93 de la Constitución Española es suficiente para la prestación del consentimiento del Estado al Tratado referido («B.O.E./Suplemento 4 enero 2005»).
Véase L.O. 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional («B.O.E.» 11 diciembre).
Véase L.O. 3/2001, de 6 de noviembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el día 26 de febrero de 2001 («B.O.E.» 7 noviembre).
Véase L.O. 9/1998, 16 diciembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de 1997 («B.O.E.» 17 diciembre).
Véase L.O. 20/1994, 29 diciembre, por la que se autoriza la ratificación del Tratado de Adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea («B.O.E.» 30 diciembre).
Véase Ley 8/1994, 19 mayo, por al que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea («B.O.E.» 20 mayo).
Véanse:- Nota del artículo 13.2 de la Constitución. - Ley Orgánica 10/1992, 28 diciembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht, el 7 de febrero de 1992 («B.O.E.» 29 diciembre).
Véase L.O. 4/1986, 26 noviembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Acta Unica Europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986 («B.O.E.» 2 diciembre).
Véase L.O. 10/1985, 2 agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas («B.O.E.» 8 agosto).
Véanse:- Ley Orgánica 6/2000, 4 octubre, por la que se autoriza la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional («B.O.E.» 5 octubre). - Ley Orgánica 3/2001, de 6 de noviembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el día 26 de febrero de 2001 («B.O.E.» 7 noviembre). - Artículo 154 del Reglamento del Congreso.
Artículo 94
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
-
- a) Tratados de carácter político.
-
- b) Tratados o convenios de carácter militar.
-
- c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
-
- d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
-
- e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Véanse:- Instrumento de Adhesión del Reino de España al Tratado del Atlántico Norte («B.O.E.» 31 mayo 1982). - Artículo 5.1 h) de la Ley 50/1997, 27 noviembre, del Gobierno («B.O.E.» 28 noviembre). - Artículos 155 a 159 del Reglamento del Congreso. - Artículos 144 a 146 del Reglamento del Senado.
Artículo 95
1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
Véanse:- Artículos 2.1 e) y 78 LOTC. - Artículo 157 del Reglamento del Congreso. - Artículo 147 del Reglamento del Senado.
Artículo 96
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
Véanse:- Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptado en Viena el 23 de mayo de 1969. Instrumento de adhesión de 2 de mayo de 1972 («B.O.E.» 13 junio 1980) - Artículo 160 del Reglamento del Congreso.
TÍTULO IV
Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Véase Ley 50/1997, 27 noviembre, del Gobierno («B.O.E.» 28 noviembre).
Artículo 98
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
Véase R.D. 405/1992, 24 abril, por el que se regula el Estatuto de los ex Presidentes del Gobierno («B.O.E.» 4 mayo).
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Véase la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado («B.O.E.» 31 marzo).
Artículo 99
1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Véase la disposición adicional séptima, de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 20 junio), introducida por la LO 2/2016, de 31 de octubre, de modificación de la citada Ley Orgánica, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución.
Véanse artículos 170 a 172 del Reglamento del Congreso.
Artículo 100
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
Artículo 103
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
Véase el artículo 88 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público («B.O.E.» 2 octubre).
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Véase R.D. 364/1995, 10 marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado («B.O.E.» 10 abril).
Véanse:- Ley 53/1984, 26 diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas («B.O.E.» 4 enero 1985). - Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás Estados Miembros de la Comunidad Europea («B.O.E.» 24 diciembre).
Véase: Ley de medidas para la reforma de la Función Pública.Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 31 octubre).
Véase la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («B.O.E.» 2 octubre). Artículo 104
1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Véase la L.O. 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana («B.O.E.» 22 febrero).
Véase la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada («B.O.E.» 5 abril).
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Véase L.O. 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional («B.O.E.» 29 julio).
Véase L.O. 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil («B.O.E.» 23 octubre).
Véase L.O. 2/1986, 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad («B.O.E.» 14 marzo).
Artículo 105
La ley regulará:
-
- a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
-
- b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.Véase el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno («B.O.E.» 10 diciembre). Véase el artículo 37 de LRJAP-PAC.
-
- c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Véanse:- Artículo 8 LOPJ. - Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Véanse artículos 120 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 107
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
Véase R.D. 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado («B.O.E.» 30 agosto).
Véase L.O. 3/1980, 22 abril, del Consejo de Estado («B.O.E.» 25 abril).
TÍTULO V
De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
Artículo 108
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Véase el artículo 29 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno («B.O.E.» 28 noviembre), introducido por el apartado trece de la disposición final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público («B.O.E.» 2 octubre). Artículo 109
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Véanse:- Artículos 7, 202 y 203 del Reglamento del Congreso. - Artículos 66 y 67 del Reglamento del Senado.
Artículo 110
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.
Véanse:- Artículos 39.2, 40.3, 44.1, 55, 67.3, 70.5, 202 y 203 del Reglamento del Congreso. - Artículos 66 y 83.1 del Reglamento del Senado.
Artículo 111
1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.
Véanse:- Artículos 180 a 192 del Reglamento del Congreso. - Artículos 160 a 173 del Reglamento del Senado.
Artículo 112
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Véanse artículos 173 y 174 del Reglamento del Congreso.
Artículo 113
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Véanse artículos 175 a 179 del Reglamento del Congreso.
Artículo 114
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Véase artículo 178 del Reglamento del Congreso.
Artículo 115
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Véanse artículos 22 y 207 del Reglamento del Congreso.
Artículo 116
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
Véase el R.D. 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 («B.O.E.» 25 octubre).
Véase el R.D. 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 («B.O.E.» 9 octubre).
Véase el R.D. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 («B.O.E.» 14 marzo).
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
Véanse:- Ley Orgánica 4/1981, 1 junio, de los estados de alarma, excepción y sitio («B.O.E.» 5 junio). - Artículos 162 a 165 del Reglamento del Congreso.
TÍTULO VI
Del Poder Judicial
Artículo 117
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Véase artículo 1 LOPJ.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
Véase artículo 15 LOPJ.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
Véase artículo 2.1 LOPJ.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
Véanse:- Disposiciones relacionadas en el artículo 8 de la Constitución. - Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar («B.O.E.» 18 julio). - Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar («B.O.E.» 18 abril).
Véase L.O. 1/1986, de 8 de enero, de supresión de la Jurisdicción Penal Aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas («B.O.E.» 14 enero).
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Véase artículo 2 L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 2 julio).
Artículo 118
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Véanse artículos 17 y 18 LOPJ.
Artículo 119
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Véase Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Véase artículo 20 LOPJ.
Artículo 120
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Véase el artículo 235 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 121
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
Véanse artículos 292 a 297 LOPJ.
Artículo 122
1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Véase Acuerdo 7 junio 1995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los Organos de Gobierno de Tribunales y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales y la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal existentes en el Consejo General del Poder Judicial («B.O.E.» 13 julio).
Véanse:- Artículos 566 a 571 LOPJ. - Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial («B.O.E.» 30 diciembre).
Véanse:- Artículo 184.6 del Reglamento del Senado. - Acuerdo de 22 de abril de 1986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial («B.O.E.» 5 mayo). - Acuerdo de 2 de diciembre de 1998, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/1998, del Consejo General del Poder Judicial, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de Juzgados y Tribunales («B.O.E.» 29 enero 1999). - Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Organos de Gobierno de Tribunales («B.O.E.» 8 septiembre). - Acuerdo de 25 de octubre de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2000 de Jueces Adjuntos («B.O.E.» 7 noviembre).
Véase artículo 205.2 del Reglamento del Congreso.
Artículo 123
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
Véase artículo 53 LOPJ.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
Véase artículo 586.4 LOPJ.
Artículo 124
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
Véase R.D. 437/1983, 7 marzo, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal («B.O.E.» 7 marzo).
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
Véase Ley 50/1981, 30 diciembre, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal («B.O.E.» 13 enero 1982).
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Véase artículo 541 LOPJ.
Artículo 125
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Véanse:- Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. - R.D. 1398/1995, de 4 de agosto, por el que se regula el sorteo para la formación de las listas de candidatos a jurados («B.O.E.» 5 agosto). - R.D. 385/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones del jurado («B.O.E.» 14 marzo).
Artículo 126
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
Véanse:- Artículos 547 y ss. LOPJ. - Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial («B.O.E.» 24 junio).
Artículo 127
1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
Véanse artículos 389 a 397 LOPJ.
TÍTULO VII
Economía y Hacienda
Artículo 128
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
Artículo 129
1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.
Véase Ley General de la Seguridad Social.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Véase Ley 27/1999, 16 julio, de Cooperativas («B.O.E.» 8 abril).
Véanse:- Artículos 61 a 81 del Estatuto de los Trabajadores. - Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito («B.O.E.» 31 mayo). - Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas («B.O.E.» 20 diciembre). - Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas («B.O.E.» 15 octubre).
Artículo 130
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
Véase Ley 19/1995, 4 julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias («B.O.E.» 5 julio).
Véase Ley 38/1994, 30 diciembre, reguladora de las organizaciones profesionales agroalimentarias («B.O.E.» 31 diciembre).
2. Con el mismo fin se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
Véase Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña («B.O.E.» 10 julio).
Artículo 131
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
Véase artículo 9 L.O. 9/1992, 23 diciembre, sobre transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 CE («B.O.E.» 24 diciembre).
Véase Ley 21/1991, 17 junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social («B.O.E.» 18 junio).
Artículo 132
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
Véanse artículos 74 y ss. del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Véanse:- Artículos 79 y 80 de la Ley de Bases del Régimen Local. - Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. - Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en mano común («B.O.E.» 21 noviembre).
Véanse artículos 338 y ss. del Código Civil.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
Véanse:- Ley 22/1988, 28 julio, de Costas («B.O.E.» 29 julio). - Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras («B.O.E.» 30 septiembre). - Texto Refundido de la Ley de Aguas. - Convención de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1982, sobre los Derecho del Mar, hecha en Montego Bay («B.O.E.» 14 febrero 1997).
Véase Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre zona económica («B.O.E.» 23 febrero).
Véase Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial («B.O.E.» 8 enero).
Véase Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas («B.O.E.» 24 julio).
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Véase Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Véase Ley 23/1982, 16 junio, del Patrimonio Nacional («B.O.E.» 22 junio).
Artículo 133
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
Véase Ley General Tributaria.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Véanse artículos 15 y ss. del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Véase artículo 106 de la Ley de Bases de Régimen Local.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Véase Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria («B.O.E.» 27 noviembre).
Artículo 135
1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
-
- a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
-
- b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
-
- c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.
Artículo 135 redactado por el artículo único de la Reforma de la Constitución Española de 27 de septiembre de 2011 («B.O.E.» 27 septiembre). Los límites de déficit estructural establecidos en el artículo 135.2 de la Constitución Española entrarán en vigor a partir de 2020, conforme establece la disposición adicional única de la citada Reforma.
Vigencia: 27 septiembre 2011Véase la L.O. 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal («B.O.E.» 15 noviembre). Véase la disposición adicional tercera.1 de la L.O. 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera («B.O.E.» 30 abril), sobre control de constitucionalidad de las leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas y disposiciones normativas sin fuerza de ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas que vulneren los principios establecidos en el artículo 135 de la Constitución. Véase la L.O. 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera («B.O.E.» 30 abril). Artículo 136
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
Véanse:- Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. - Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas («B.O.E.» 7 abril).
Véanse:- Normas de las Mesas del Congreso y del Senado de 1 de marzo de 1984, sobre tramitación de la Cuenta General del Estado (BOCG, Congreso, serie E, mm. 31, 15 marzo). - Normas de las Mesas del Congreso y del Senado de 3 de marzo de 1983, sobre funcionamiento de la Comisión Mixta de Relaciones con el Tribunal de Cuentas (BOCG, Congreso, serie H, núm. 21 de 12 de abril).
TÍTULO VIII
De la organización territorial del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Véanse:- Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico. - Ley de Bases de Régimen Local.
Artículo 138
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
Véase la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado («B.O.E.» 10 diciembre). CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Véanse artículos 1 y 176 de la L.O. del Régimen Electoral General.
Véanse:- Artículos 29 y 30 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local. - Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Véanse:- Ley Orgánica 15/1995, de 27 diciembre, sobre alteración de los límites provinciales consistentes en la segregación del municipio de Gavota de la provincia de Castellón y su agregación a la de Valencia («B.O.E.» 28 diciembre). - Ley de Bases del Régimen Local. - Ley 1/1983, de 5 de abril, sobre cambio de denominación de la actual Provincia de Oviedo por la de Provincia de Asturias («B.O.E.» 7 abril). - Ley 2/1992, de 28 de febrero, por la que pasan a denominarse oficialmente Girona y Lleida las Provincias de Gerona y Lérida («B.O.E.» 29 febrero). - Ley 13/1997, de 25 de abril, por la que pasa a denominarse oficialmente Illes Balears la provincia de Baleares («B.O.E.» 26 abril).
Artículo 142
Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Véase Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Véanse artículos 105 y ss. de la Ley de Bases del Régimen Local.
CAPÍTULO III
DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 143
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Véase L.O. 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma Gallega («B.O.E.» 28 diciembre).
Véase L.O. 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 CE («B.O.E.» 24 diciembre).
Véanse:- Artículo 136 del Reglamento del Congreso. - Artículo 143 del Reglamento del Senado.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
-
- a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
Véase L.O. 6/1982, 7 julio, por la que se autoriza la constitución de la Comunidad Autónoma de Madrid («B.O.E.» 21 julio).
-
- b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
-
- c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
Véase L.O. 5/1983, 1 marzo, por la que se aplica el artículo 144, c) de la Constitución Española a la Provincia de Segovia («B.O.E.» 2 marzo).
Véase L.O. 13/1980, 16 diciembre, de sustitución en la provincia de Almería de la iniciativa Autonómica («B.O.E.» 24 diciembre).
Véase artículo 136 del Reglamento del Congreso.
Artículo 145
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Véanse:- Artículo 166 y Disposición Final 3ª del Reglamento del Congreso. - Artículo 143 del Reglamento del Senado.
Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Véase artículo 136 del Reglamento del Congreso.
Artículo 147
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Véanse: - Estatuto de Autonomía del País Vasco. - Estatuto de Autonomía de Galicia. - Estatuto de Autonomía para Asturias. - Estatuto de Autonomía para Cantabria. - Estatuto de Autonomía de La Rioja. - Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia. - Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. - Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.- Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. - Estatuto de Autonomía de Extremadura. - Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. - Estatuto de Autonomía de Castilla-León. - Estatuto de Autonomía de Ceuta. - Estatuto de Autonomía de Melilla. - Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la L. O. 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. - Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. - Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. - Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. - Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
-
- a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
-
- b) La delimitación de su territorio.
-
- c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
-
- d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
-
- 1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
-
- 2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
-
- 3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
-
- 4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
-
- 5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.Véase la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario («B.O.E.» 30 septiembre).
-
- 6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
-
- 7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
-
- 8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
-
- 9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
-
- 10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
-
- 11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
-
- 12.ª Ferias interiores.
-
- 13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
-
- 14.ª La artesanía.
-
- 15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
-
- 16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
-
- 17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
-
- 18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
-
- 19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
-
- 20.ª Asistencia social.
-
- 21.ª Sanidad e higiene.
-
- 22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
-
-
- 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
-
- 2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.Véase la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria («B.O.E.» 31 octubre).
Véase la L.O. 4/2000, 11 enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social («B.O.E.» 12 enero).
-
- 3.ª Relaciones internacionales.
-
- 4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
Véanse:- Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional («B.O.E.» 18 noviembre). - Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas («B.O.E.» 19 mayo). - Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional («B.O.E.» 29 septiembre).
-
- 5.ª Administración de Justicia.
Véase Ley Orgánica del Poder Judicial.
-
- 6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
-
- 7.ª Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.Véase la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social («B.O.E.» 11 octubre).
-
- 8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
-
- 9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
Véase Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial («B.O.E.» 8 julio).
Véase Ley de Marcas.
Véase Ley de Propiedad Intelectual.
-
- 10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
-
- 11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
-
- 12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
-
- 13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Véase Ley 1/2002, 21 febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia («B.O.E.» 22 febrero).
Véase Ley 21/1992, 16 julio, de Industria («B.O.E.» 23 julio).
-
- 14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
-
- 15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.Véase Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación («B.O.E.» 2 junio).
-
- 16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
Véanse:- Ley General de Sanidad. - Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia («B.O.E.» 26 abril). - Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud («B.O.E.» 29 mayo). - Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios («B.O.E.» 25 julio).
-
- 17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
Véase la disposición final primera de la Ley General de la Seguridad Social.
-
- 18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
Véase R.D. Leg. 4/2000, 23 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios del Estado («B.O.E.» 28 junio).
-
- 19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
Véase Ley 3/2001, 26 marzo, de Pesca Marítima del Estado («B.O.E.» 28 marzo).
-
- 20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
Véase R.D. 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo («B.O.E.» 15 agosto).
-
- 21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
Véanse:- Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres («B.O.E.» 31 julio). - Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario («B.O.E.» 30 septiembre). - Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones («B.O.E.» 29 junio). - Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal («B.O.E.» 31 diciembre). - Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial («B.O.E.» 31 octubre). - Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación («B.O.E.» 23 diciembre). - Real Decreto 74/1992, 31 enero, Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera («B.O.E.» 22 febrero).
-
- 22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
Véase Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Véase Ley 10/2001, 5 julio, del Plan Hidrológico Nacional («B.O.E.» 6 julio).
Véase Ley 54/1997, 27 noviembre, del sector eléctrico («B.O.E.» 28 noviembre).
-
- 23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
Véanse:- Ley 3/1995, 23 marzo, vías pecuarias («B.O.E.» 24 marzo). - Disposiciones citadas en el artículo 45 de la Constitución.
Véanse:- Ley 31/995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias («B.O.E.» 24 marzo).- Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes («B.O.E.» 22 noviembre).- Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular («B.O.E.» 9 abril).
-
- 24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.Véase la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras («B.O.E.» 30 septiembre).
-
- 25.ª Bases del régimen minero y energético.
Véase Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas («B.O.E.» 24 julio).
-
- 26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
-
- 27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
Véase:
Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal («B.O.E.» 6 junio).
Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual («B.O.E.» 8 julio).
Véanse disposiciones citadas en nota al artículo 20 de la Constitución.
-
- 28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
Véase la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial («B.O.E.» 27 mayo).
Véase Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas («B.O.E.» 23 junio).
Véase Ley 16/1985, 25 junio, del Patrimonio Histórico Español («B.O.E.» 29 junio).
-
- 29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.Véase la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana («B.O.E.» 31 marzo).
Véase Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
-
- 30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Véanse disposiciones citadas en los artículos 27 y 36 de la Constitución.
-
- 31.ª Estadística para fines estatales.
Véase Ley 12/1989, 9 mayo, de la Función Pública Estadística («B.O.E.» 11 mayo).
-
- 32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
Véase L.O. 2/1980, 18 enero, de regulación de las distintas modalidades de referéndum («B.O.E.» 23 enero).
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
Véase Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas («B.O.E.» 23 junio).
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150
1. Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
Véase L.O. 6/1999, 6 abril, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia («B.O.E.» 8 abril).
Véase L.O. 6/1997, 15 diciembre, de transferencia de competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor a la Comunidad Autónoma de Cataluña («B.O.E.» 16 diciembre).
Véase L.O. 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista («B.O.E.» 17 enero).
Véanse:- Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable («B.O.E.» 31 julio). - Ley Orgánica 9/1992, 23 diciembre, sobre transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 CE («B.O.E.» 24 diciembre). - Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma Gallega («B.O.E.» 28 diciembre).
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Véanse:- Ley 12/1983, 14 octubre, del proceso autonómico («B.O.E.» 15 octubre). - Artículos 167 y 168 del Reglamento del Congreso. - Artículos 56, 141 y 142 del Reglamento del Senado.
Artículo 151
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
Véase artículo 8 de la L.O. 2/1980, 18 enero, de regulación de las distintas modalidades de Referéndum («B.O.E.» 23 enero).
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
Véase artículo 10 de la L.O. 2/1980, 18 enero, de regulación de las distintas modalidades de Referéndum («B.O.E.» 23 enero).
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
Artículo 154
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Véanse los artículos 72 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público («B.O.E.» 2 octubre).
Artículo 155
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Véanse artículos 56 m) y 189 del Reglamento del Senado.
Artículo 156
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Véanse artículos 1 a 3 y 19.Tres de la L.O. 8/1980, 22 septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas («B.O.E.» 1 octubre).
Artículo 157
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
-
- a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
Véase Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 24 mayo).
Véase Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra («B.O.E.» 27 diciembre).
-
- b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
-
- c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Véanse:- Artículo 158 de la Constitución. - Ley 22/2001, 27 diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial («B.O.E.» 31 diciembre).
-
- d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
-
- e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
Véanse:- Ley Orgánica 8/1980, 22 septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas («B.O.E.» 1 octubre). - Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias («B.O.E.» 19 diciembre).
Artículo 158
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
Véanse:- Ley 22/2001, 27 diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial («B.O.E.» 31 diciembre). - Disposición Final 3ª del Reglamento del Congreso. - Artículos 56 ñ) y 140 del Reglamento del Senado.
TÍTULO IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
Véanse artículos 19 y 20 LOTC.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Véanse:- Artículos 5 y 16 a 26 LOTC. - Artículo 204 del Reglamento del Congreso. - Artículos 184 a 186 del Reglamento del Senado.
Artículo 160
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
Véanse artículos 9 y 15 LOTC.
Artículo 161
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
-
- a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
Véanse artículos 27 a 34 LOTC.
-
- b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
Véanse artículos 41 a 58 LOTC.
-
- c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
Véanse artículos 60 a 72 LOTC.
-
- d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
Véanse artículos 73 a 75, 75 bis a 75 quinque y 78 LOTC.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
La disposición adicional tercera.2 de la L.O. 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera («B.O.E.» 30 abril), establece que en el caso de que la impugnación de una Ley de Presupuestos produzca la suspensión de su vigencia, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los Presupuestos del ejercicio siguiente al impugnado, hasta la aprobación de una ley que derogue, modifique o sustituya las disposiciones impugnadas o, en su caso, hasta el levantamiento de la suspensión de la ley impugnada.
Véanse artículos 76 y 77 LOTC.
Artículo 162
1. Están legitimados:
-
- a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
Véase artículo 32 LOTC.
-
- b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Véase artículo 46 LOTC.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
Artículo 163
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Véanse artículos 35 a 37 LOTC.
Artículo 164
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
Véase el Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («B.O.E.» 27 julio).
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Véanse artículos 38 a 40 LOTC.
Artículo 165
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
Véanse:- Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. - Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional.
TÍTULO X
De la reforma constitucional
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Véanse:- Artículo 7 L.O. 2/1980, 18 enero, sobre regulación de las distintas modalidades de Referéndum («B.O.E.» 23 enero). - Artículo 146 del Reglamento del Congreso. - Artículos 57 y 154 a 156 del Reglamento del Senado.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Véanse:- Artículo 147 del Reglamento del Congreso. - Artículos 158 y 159 del Reglamento del Senado.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Véase Ley 12/2002, 23 mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 24 mayo).
Véanse:- Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. - Estatuto de Autonomía del País Vasco. - Ley 28/1990, 26 diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra («B.O.E.» 27 diciembre).
Segunda
La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
Tercera
La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.
Véase Ley 19/1994, 6 julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias («B.O.E.» 7 julio).
Véase Ley 20/1991, 7 junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias («B.O.E.» 8 junio).
Cuarta
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Véase Disposición Transitoria 2ª LOPJ.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
Véase artículo 136 del Reglamento del Congreso.
Segunda
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Véanse:- Artículos 137 a 144 del Reglamento del Congreso. - Artículo 143 del Reglamento del Senado.
Tercera
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
Cuarta
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.
Quinta
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.
Véase Estatuto de Autonomía de Ceuta.
Véase Estatuto de Autonomía de Melilla.
Sexta
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Véanse artículos 136 a 138 del Reglamento del Congreso.
Séptima
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:
-
- a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
-
- b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
-
- c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava
1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso el mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69.3.
Novena
A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional, se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión de la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.
Publicadas en los suplementos del «B.O.E.» de 29 de diciembre de 1978, las versiones en lenguas Balear, Catalana, Gallega, Valenciana y Vasca.
Por tanto,
Mando a todos los Españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Constitución como norma fundamental del Estado.