Primero.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia. 1.- En fecha de 22 de junio de 2021 (registro informático), doña Lourdes formuló demanda de juicio ordinario contra doña María y "MA Abogados", en ejercicio acumulado de acción declarativa de infracción de derechos de propiedad intelectual, de compensación de daños materiales y morales y de publicación de sentencia y, subsidiariamente, por responsabilidad extracontractual. En su demanda doña Lourdes manifestó que había asumido a través de su despacho profesional la defensa de don Jesús María en el contexto de un proceso civil en materia de responsabilidad extracontractual instado ante los juzgados de primera instancia de Denia, donde su cliente había sido codemandado, entre otros, junto a don Pedro Enrique, que fue asistido por el despacho MA Abogados. Doña Lourdes suscribió profesionalmente el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de su cliente en ese proceso en fecha de 29 de julio de 2019. Por las vicisitudes del proceso, el cliente de MA Abogados formuló escrito de contestación a la demanda en fecha de 2 de marzo de 2020. Ese escrito fue intervenido por la demandada doña María, siendo que otras actuaciones realizadas en el mismo proceso fueron suscritas indistintamente por don Alvaro, siendo la primera abogada y el segundo socio del despacho MA Abogados.El escrito de contestación a la demanda presentado en dichas condiciones resultó ser una copia literal y parcial del escrito de contestación a la demanda suscrito previamente por doña Lourdes. En particular, resultaron plagiados los fundamentos de derecho del primero de los escritos, por extensión aproximada de 55 páginas (extensamente analizadas en las pp. 37-41 del escrito de demanda). Doña Lourdes sostuvo que el esfuerzo profesional plasmado en su escrito de contestación a la demanda y objeto de plagio reúne, por su originalidad, las características de una obra susceptible de gozar de la protección patrimonial y personal prevista en los artículos 10.1 y cc (LA LEY 1/1889)TRLPI (LA LEY 1722/1996). A raíz de las reclamaciones extrajudiciales remitidas, doña María se disculpó por su conducta, pero no asumió responsabilidad alguna derivada de sus actos. Con carácter principal, se ejercitó una acción declarativa de infracción de un derecho de propiedad intelectual, imputable a doña María y al despacho de abogados por cuenta de quien actuaba, según los criterios de imputación admisibles ex artículo 138 TRLPI (LA LEY 1722/1996). También una acción de daños y perjuicios con amparo en el artículo 140 TRLPI (LA LEY 1722/1996), resuelta en una súplica compleja, según pudiesen ser conocidos o no los beneficios económicos obtenidos por la infracción y tomando en consideración el cálculo de eventual regalía hipotética, estimada en la cantidad de 3.780 euros más IVA, junto al resarcimiento de daños morales cifrados en la cantidad de 3.000 euros. También se acumuló una acción de publicación de sentencia "en los principales periódicos de tirada en la ciudad de Valencia". De manera subsidiaria, se reprodujeron los pedimentos de condena anteriores, en términos de coincidencia económica, con invocación del régimen de responsabilidad previsto en los artículos 1902 y ss CC. 2.- Doña María y MA Abogados (identificado como "MA Abogados Despacho Jurídico Valencia, SLP") contestaron a la demanda para solicitar su desestimación y con imposición de costas a la parte actora. Las codemandadas excepcionaron, en primer lugar, el carácter defectuoso de la demanda y la indebida acumulación de acciones basadas en la disciplina de propiedad intelectual y la de responsabilidad extracontractual. En segundo lugar, señalaron que MA Abogados carecía de legitimación pasiva porque no había intervenido en los hechos descritos en ninguna de las condiciones a las que se refiere el artículo 138 TRLPI (LA LEY 1722/1996). En tercer lugar, negaron que el desempeño profesional de doña María pudiera ser calificado como un plagio de la contestación a la demanda suscrita por doña Lourdes, porque este se resumía a la reproducción de la fundamentación jurídica del escrito de contestación, intitulada como tal y objeto de cita expresa, que no podía integrar el concepto de obra protegida en ninguna de las categorías del artículo 10 TRLPI (LA LEY 1722/1996), por basada en la cita de resoluciones judiciales y constando un único precedente jurisprudencial que había reconocido derechos de autor sobre los escritos profesionales de los abogados. En cuarto lugar, aludieron a la inexistencia de daño causado a la actora, en particular por falta de justificación de la cuantificación de la regalía hipotética en la que se basó esta acción acumulada, la inexistencia de beneficios profesionales obtenidos por los demandados y por la ausencia de prueba alguna sobre la concurrencia de daño moral. 3.- Durante la celebración de la audiencia previa resultaron desestimadas las excepciones del escrito de contestación a la demanda y, agotadas las finalidades del acto, resultó admitida la práctica de prueba documental, testifical y pericial. 4.- Mediante sentencia de 10 de febrero de 2023, el juzgado mercantil núm. 5 de Valencia desestimó la demanda y acordó la imposición de costas a la parte actora. La fundamentación jurídica de la sentencia señaló que, para el caso de un proceso en el que intervienen diversas partes demandadas, resulta admisible la coincidencia de la argumentación jurídica de los respectivos escritos de contestación a la demanda. También afirmó que, si doña María procedió a la reproducción de la fundamentación jurídica esgrimida por doña Lourdes, lo hizo indicando su autoría y que por ello no existía plagio alguno. De forma subsidiaria, se señaló que tampoco concurrían los presupuestos para el éxito de la acción basada en el régimen de responsabilidad extracontractual, por ausencia de acreditación de daño, puesto que el perito judicialmente designado durante la celebración del acto audiencia previa y que revisó la contabilidad de MA Abogados pudo comprobar que no se había percibido retribución alguna por razón del desempeño profesional de doña María en el proceso cuestionado. 5.- Doña Lourdes ha formulado recurso de apelación contra la anterior resolución. Su escrito de recurso reproduce las largas alegaciones de su escrito de demanda originaria para señalar que, por razón de los motivos entonces esgrimidos, procede la revocación de la sentencia apelada y la estimación íntegra de sus pretensiones, al haber incurrido en error en la valoración de la prueba disponible, entre otros motivos. 6.- Doña María y MA Abogados se han opuesto al recurso de apelación y han solicitado la confirmación de la resolución recurrida, enfatizando su acierto, con reproducción y análisis de su fundamentación jurídica.
Cuarto.- Carácter original de la obra de doña Lourdes. Reproducción, derecho de cita y usos procesales. Infracción imputable a las codemandadas en régimen de solidaridad. 10.- En primer lugar, debemos apreciar el carácter de obra original y susceptible de inclusión en el artículo 10.1.a) TRLPI (LA LEY 1722/1996) del escrito de contestación a la demanda suscrito por doña Lourdes y de cuya reproducción parcial y no autorizada por doña María resulta este litigio. Como ha sido señalado en el antecedente oportuno, este extremo resultó abiertamente controvertido durante la tramitación de la primera instancia y, aunque la resolución recurrida no es especialmente concluyente en la calificación positiva o negativa de la obra que quiere verse protegida como tal, se advierte en su motivación un juicio de desvalor sobre su carácter original. 11.- Como es sabido, la lista de obras y títulos originales susceptibles de protección como tales y que se incorpora en el artículo 10 TRLPI (LA LEY 1722/1996) no se agota en tal enumeración, pues esta no tiene carácter exhaustivo sino meramente enunciativo ( STS, 1ª, núm. 253/2017, de 26 de abril de 2017 (LA LEY 32298/2017), ponente Rafael Sarazá Jimena). En particular, la letra a) del apartado primero del precepto se refiere a la posible protección como obras de las creaciones originales consistentes en "escritos" o "informes forenses" y "cualesquiera otras de la misma naturaleza". 12.- Aquí se trata de determinar, como punto de partida, si un escrito de contestación a la demanda, es decir, el escrito profesional de un abogado, que es un escrito forense en cuanto de aplicación procesal, puede ser susceptible de calificación como obra en el sentido visto. Como advierten ambas partes, hasta la fecha han sido infrecuentes los grupos de casos donde se ha suscitado una controversia semejante (v. gr. SAP Salamanca, 1ª, núm. 107/2017, de 2 de marzo de 2017 (LA LEY 37043/2017), ponente Fernando Carbajo Gascón, devenida firme tras el pronunciamiento del ATS, 1ª, rec. 2295/2017, de 5 de junio de 2019 (LA LEY 75565/2019), ponente Ignacio Sancho Gargallo, de inadmisión de recurso de casación por su formulación defectuosa). 13.- Como es igualmente sabido, la noción de originalidad que determina o excluye que una creación sea objeto de propiedad intelectual se ha visto sometida durante la última década a una intensa reformulación jurisprudencial. 14.- Entre nosotros, era una doctrina jurisprudencial consolidada la que permitía diferenciar entre la imposibilidad de protección de las ideas, los conocimientos o la información frente a la tutela a través del derecho de autor de su expresión precisa y objetiva y la forma original de esta (en la amplia recensión jurisprudencial que es de ver en nuestra SAP Valencia, 9ª, núm. 230/2011, de 6 de junio de 2011 (LA LEY 140214/2011), ponente María Antonia Gaitón Redondo y, de forma más reciente, mediante STS, 1ª, núm. 82/2021, de 16 de febrero de 2021 (LA LEY 2657/2021), ponente Ignacio Sancho Gargallo). 15.- Sentado el anterior presupuesto, era igualmente una aproximación jurisprudencial consolidada la de la exigencia de originalidad de la obra entendida como altura creativa del objeto creado, para la atención de requisitos de singularidad, individualidad y distinguibilidad de la obra en cuestión, como reflejo del carácter de su autor (eso puede verse en la serie de pronunciamientos de las SSTS, 1ª, rec. 1530/1992, de 26 de octubre de 1992 (LA LEY 12821/1992), ponente Pedro González Poveda; núm. 542/2004, de 24 de junio de 2004 (LA LEY 1710/2004), ponente Román García Varela; núm. 214/2011, de 5 de abril de 2011 (LA LEY 37938/2011), ponente Jesús Corbal Fernández; así como en la ya citada STS, 1ª, núm. 253/2017, de 26 de abril de 2017 (LA LEY 32298/2017), ponente Rafael Sarazá Jimena). A su vez, esa altura creativa se correspondía con la necesidad de que la obra protegible respondiese a una exigencia mínima de creatividad intelectual (de manera más reciente en la STS, 1ª, núm. 20/2020, de 16 de enero de 2020 (LA LEY 67/2020), ponente Ignacio Sancho Gargallo, pero como argumento ya presente, entre otras, en la STS, 1ª, núm. 214/2011, de 5 de abril de 2011 (LA LEY 37938/2011), ponente Jesús Corbal Fernández). Es decir, que una obra era susceptible de ser protegida como tal cuando colmaba la exigencia de esfuerzo y cierto valor creativos que reflejaban la personalidad de su autor. 16.- Desde esta sola perspectiva, objetiva, resultaría infrecuente que un escrito procesal reuniese la altura intelectual suficiente como para considerarlo una obra susceptible de protección por ser una creación original. 17.- Pero la evolución jurisprudencial comunitaria ha cualificado o enriquecido esta aproximación, de manera que la noción de originalidad exigible a una obra ya no está basada en su altura creativa. Porque la noción de originalidad comunitaria es decididamente subjetiva. 18.- En efecto, ya en interpretación de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993 (LA LEY 5413/1993), relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, el Tribunal de Justicia tuvo oportunidad de desarrollar una noción de originalidad basada en la capacidad de expresión de la personalidad del autor de la obra de que se tratase, lo que resultaba de especial interés para la discriminación de la protección de las obras basadas en su originalidad frente a la que podían merecer creaciones afines, objeto de tutela limitada y basada en el esfuerzo creativo (para la fotografía, vid. STJUE, 3ª, de 1 de diciembre de 2011, asunto C-145/10 (LA LEY 235607/2011), Painer). 19.- De manera más reciente y en interpretación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (LA LEY 7336/2001), relativa a la armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha enfatizado que para el reconocimiento y protección de una obra como objeto de propiedad intelectual basta que estribe en la expresión en forma original de la creatividad humana, es decir, una creación intelectual y propia de su autor, a modo de resultado alcanzado mediante decisiones creativas y libres en las que pueda reconocerse su personalidad (vid. STJUE, 3ª, de 12 de septiembre de 2019, asunto C-683/17 (LA LEY 127395/2019), Cofemel, con rechazo de una noción de originalidad basada en la capacidad de advertir en la obra en cuestión una impresión visual propia y considerable). El Tribunal no ha abandonado esos argumentos con posterioridad y también ha señalado que la existencia de condicionantes técnicos no enerva de forma absoluta la posible adopción de decisiones libres y creativas que intervengan como reflejo de la personalidad del autor mediante su plasmación en la creación de que se trate ( STJUE, 5ª, de 11 de junio de 2020, asunto C-833/18 (LA LEY 45614/2020), Brompton). 20.- La Sala Primera ha tenido ocasión de incorporar las exigencias comunitarias sobre la noción de originalidad mediante STS, 1ª, núm. 82/2021, de 16 de febrero de 2021 (LA LEY 2657/2021), ponente Ignacio Sancho Gargallo. A su vez, hemos asumido esta noción de originalidad entre nuestros pronunciamientos más relevantes y recientes en este ámbito, así mediante SAP Valencia, 9ª, núm. 184/2023, de 24 de febrero de 2023 (LA LEY 72708/2023), ponente Montserrat Molina Pla. Pero esa evolución también puede verse en la doctrina jurisprudencial de otras Audiencias Provinciales destacadas, así en las SSAP Barcelona, 15ª, núm. 512/2020, de 6 de marzo de 2020 (LA LEY 40411/2020), ponente Juan Francisco Garnica Martín; y núm. 964/2021, de 26 de mayo de 2021 (LA LEY 106865/2021), ponente Juan Francisco Garnica Martín. 21.- Este itinerario pone de manifiesto la tensión existente entre las nociones objetiva y subjetiva de originalidad. Una aproximación exclusivamente basada en el examen de la altura creativa del objeto creado puede provocar que la originalidad se confunda con la novedad o el valor de ese objeto, restringiendo injustificadamente el acceso al régimen de protección del derecho de autor o excluyendo de este a la generalidad de las creaciones humanas. Una visión subjetiva excesiva, en cuanto resuelta en un umbral de exigencia laxo, puede provocar que cualquier cosa sea considerada una creación original y que, desde la aplicación inadecuada de un criterio de examen basado en el reflejo de la personalidad del autor en la obra de que se trate, la originalidad inherente a una creación susceptible de ser considerada como tal se confunda con el afán de proteger el esfuerzo que el autor ha invertido en la elaboración de ese objeto. 22.- Advertimos en la jurisprudencia comunitaria aludida un límite frente a este último riesgo por su énfasis en la necesidad de examen particularizado del caso concreto enjuiciado. Creemos que debe ser posible elaborar un juicio estricto sobre si la obra de que se trate merece o no ser protegida a través del derecho de autor, lo que invita a considerar a este y al resultado obtenido al mismo tiempo, liberando ese juicio de cualquier exceso subjetivo u objetivo. 23.- Sentado lo anterior, creemos que el escrito de contestación a la demanda en el que se basa la pretensión de doña Lourdes merece ser protegido como obra, por tres razones. 24.- Por un lado, porque la naturaleza del objeto examinado es perfectamente subsumible entre las previsiones del artículo 10.1.a) TRLPI (LA LEY 1722/1996), por asimilación a un "informe forense". Pues, aunque un escrito de contestación a la demanda constituye un acto procesal y su elaboración persigue la finalidad de su presentación en un proceso civil y para la atención de sus fines, también constituye un documento que incorpora el dictamen profesional del Letrado que lo suscribe, resuelto en la descripción de los hechos relevantes para la solución del caso y el análisis del Derecho que les resulte aplicable. 25.- Por otro lado, porque ese objeto es uno identificable con suficiente precisión, en cuanto expresado de forma objetiva y bien delimitada, que puede ser percibido de la misma manera. 26.- Por fin, porque, aunque el objeto examinado se ajusta a las previsiones legales y usos que imprimen una forma y ciertos contenidos exigidos o habituales en la práctica forense ( arts. 399 (LA LEY 58/2000) y 405 LEC (LA LEY 58/2000)), su elaboración es el resultado de un proceso de toma de decisiones sucesivas y complejas, desde el punto de vista sistemático y de expresión de contenidos, donde es perceptible el carácter del profesional que lo suscribe. Por eso se trata de una obra original. Y, aunque creemos que la forma adecuada de examinar el objeto en cuestión es mediante su análisis de conjunto, es decir, considerando la totalidad de su expresión, no enmienda dicha conclusión el extremo de que los hechos del caso se limiten, como veremos, al carácter infractor de su reproducción parcial, por referida a la fundamentación jurídica incorporada a ese escrito de contestación. Porque es cierto que allí doña Lourdes hizo reproducción muy extensa de la doctrina jurisprudencial aplicable a la solución del caso. Pero lo relevante, también en ese aspecto y sin confundir originalidad y esfuerzo profesional, es que el resultado final de esa composición es fruto de las sucesivas elecciones de la autora sobre la selección, disposición y tratamiento de los contenidos allí incorporados, preñados de inflexiones, enlaces y análisis con los hechos del caso o las alegaciones de otros sujetos intervinientes en el proceso, elementos bastantes para reclamar sobre ellos una originalidad creativa suficiente. 27.- En segundo lugar, creemos que la reproducción parcial y no autorizada que realizó doña María de esa obra supone una lesión de los derechos patrimoniales que sobre ella ostenta doña Lourdes, en el enlace de los artículos 17 (LA LEY 1/1889), 18 y cc (LA LEY 1/1889)TRLPI (LA LEY 1722/1996), por las razones que expresaremos a continuación. 28.- Cabe recordar que el acto de explotación cuestionado estriba en la reproducción íntegra por doña María de la fundamentación jurídica material del escrito de contestación a la demanda elaborado por doña Lourdes, por un espacio aproximado de cincuenta páginas. Doña María expone que precisamente anunció esa reproducción mediante la oportuna cita de su autoría y origen y que ello debe considerarse ajustado a los usos forenses. Como es sabido, los derechos de propiedad intelectual están afectos a algunas limitaciones. Entre ellas, el artículo 32 TRLPI (LA LEY 1722/1996) se refiere al carácter lícito de las reproducciones parciales de una obra original ya divulgada a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Perola jurisprudencia de la Sala Primera ha advertido que en ningún caso resulta amparada por el derecho de cita la reproducción de una obra original cuando esta no se incorpora a la obra subsiguiente para satisfacer una finalidad de análisis, comentario o crítica, sino para su comunicación, lo que sucede de manera evidente cuando la reproducción cuestionada es muy extensa o íntegra (vid. STS, 1ª, núm. 724/2023, de 16 de mayo de 2023 (LA LEY 99257/2023), ponente Ignacio Sancho Gargallo). 29.- Como es igualmente sabido, la doctrina y jurisprudencia procesales han advertido la existencia del denominado principio de adquisición procesal, que estriba en la incorporación al proceso de la actividad de alegación y prueba de quienes intervienen en él y para satisfacer sus fines, de modo que se hacen comunes para las partes en ese proceso, porque este determina una relación jurídica única entre todas ellas. A su vez, es igualmente conocida la difusión de usos o prácticas de litigación y que estriban, por razones de economía procesal y oportunidad, en la reproducción de las alegaciones de un previo interviniente en el acto procesal de que se trate. La defensa de los codemandados parece evocar el primer principio y alude expresamente a las prácticas de la segunda clase. 30.- Pues bien, en el presente caso sucede que, por un lado, no resulta amparado por el derecho de cita un acto de explotación como el cuestionado y que consiste en la reproducción parcial, pero extensa, de la obra de doña Lourdes por parte de doña María, sin ninguna finalidad crítica distinta de la de alcanzar el resultado final de una obra compleja mediante un uso no autorizado por la primera. Por otro lado, con o sin posibilidad de subsunción típica entre las limitaciones a los derechos de propiedad intelectual previstas en los artículos 31 y ss TRLPI (LA LEY 1722/1996), en ningún modo puede oponerse lealmente el alcance del citado principio procesal o de las prácticas extendidas en la litigación civil cuando, en la forma descrita, el acto de explotación cuestionado no supuso la sola remisión a las alegaciones previas de doña Lourdes en el proceso expresadas en la forma descrita, lo que hubiera sido aceptable, sino su reproducción extensa e inconsentida con la finalidad de elaboración de una obra sucesiva sobre la que reclamar una autoría, origen y aplicación profesionales alternativos. 31.- En tercer lugar, según los cánones de imputación de un acto infractor previstos en el artículo 138 TRLPI (LA LEY 1722/1996), consideramos que ambos codemandados, doña María y el despacho profesional del que forma parte y por cuenta del que actuó en el proceso donde se produjo el acto de explotación cuestionado, ostentan legitimación pasiva bastante frente al ejercicio acumulado de las distintas acciones principales de la demanda. En efecto, siendo doña María la autora incuestionable del escrito en el que se plasmó la infracción que se enjuicia, no dice nada a la solución del caso discriminar si, desde un punto de vista dogmático, la sociedad limitada profesional codemandada podría responder o no en las condiciones sucesivas de inductor, cooperador o receptador civil, cuando las notas que definen el carácter principal de autor del acto de infracción se consumen igualmente en la inescindible condición de haber intervenido como despacho profesional que asumió la dirección letrada de los intereses de don Pedro Enrique, mediante la actuación externa e indistinta de algunos de sus miembros. 32.- Por todo ello, procede la estimación de la acción declarativa de infracción acumulada en la demanda originaria de doña Lourdes y que es presupuesto de las que examinamos a continuación.
Quinto.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios y publicación de sentencia. 33.- Debemos estimar parcialmente la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios de carácter material y desestimar las de indemnización de daños morales y publicación de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 138 (LA LEY 1/1889), 140 y cc (LA LEY 1/1889)TRLPI (LA LEY 1722/1996). 34.- La demanda acumula de forma compleja las pretensiones resarcitorias de los daños y perjuicios materiales sufridos por doña Lourdes, mediante la selección alternativa y condicionada de los cánones indemnizatorios a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 140.2 TRLPI (LA LEY 1722/1996). En síntesis, con carácter principal se pretende la condena solidaria de las demandadas al abono de los beneficios económicos obtenidos por la utilización ilícita de la obra de doña Lourdes, si estos beneficios resultasen conocidos en el proceso y fuesen superiores a la cantidad fijada por doña Lourdes como regalía hipotética. Estos criterios indemnizatorios se alteraban para el caso de que esos beneficios hubiesen resultado inferiores a la cuantía establecida como regalía hipotética. Puesto que la actividad probatoria desarrollada en el proceso ha permitido constatar que los demandados no obtuvieron remuneración de ningún tipo por razón de su desempeño profesional a favor de don Pedro Enrique, al menos con carácter directo, debemos centrar nuestro análisis en la segunda petición. 35.- Es importante entonces determinar si la regalía hipotética esgrimida por doña Lourdes se encuentra o no correctamente justificada y cuantificada, algo que resultó intensamente convertido por las demandadas. Conviene recordar que la propuesta de doña Lourdes (pp. 47-49 de su escrito de demanda) parte del hecho conocido de la minuta satisfecha por quien fuera su cliente en aquel procedimiento ordinario seguido ante los juzgados de Denia para, sobre dicha cantidad y sucesivamente, aplicar una base porcentual que persigue cuantificar el importe de una hipotética colaboración profesional con el despacho MA Abogados para la defensa de don Pedro Enrique en el mismo proceso, que hubiese tenido por objeto la elaboración de un escrito de contestación a la demanda, tomando igualmente en consideración los criterios de devengo de honorarios establecidos por el ICAV para las distintas fases de un proceso civil. 36.- Consideramos que la propuesta resarcitoria de doña Lourdes es sugestiva, pues, respondiendo al criterio de cuantificación que la regalía hipotética determina, persigue calcular el importe de una eventual colaboración profesional con los demandados y en el sentido descrito, lo que se ajustaría bien a una suerte de licencia para la explotación parcial de su obra y en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, consideramos igualmente que el desenlace económico del cálculo propuesto es abiertamente desproporcionado. Es decir, que aceptamos cualitativamente las bases de cálculo ofrecidas por la parte actora, pero rechazamos su desenlace cuantitativo y en la medida en que la cuantificación de daños y perjuicios debe integrar siempre una facultad discrecional del órgano de enjuiciamiento. Pues bien, entendemos que la remuneración razonable a conceder a favor de doña Lourdes por razón de una colaboración profesional en beneficio de doña María y MA Abogados y consistente en la posibilidad de estos de explotación parcial de la obra de la primera con plena finalidad procesal, puede fijarse en la cantidad de 1.000 euros más IVA. El suplico de la demanda originaria no se refirió a la imposición de intereses, por lo que únicamente serán de aplicación los previstos en el artículo 576 LEC. 37.- Sin embargo, no aceptamos la procedencia de indemnización alguna por daño moral. En efecto, si bien probada la existencia de daño moral procede su indemnización aún no probada la existencia de perjuicio económico ( art. 140.2.a TRLPI (LA LEY 1722/1996)) y esta es siempre compatible con la indemnización de los daños materiales por el criterio de la licencia hipotética ( STS, 1ª, núm. 501/2016, de 19 de julio de 2016 (LA LEY 89033/2016), ponente Rafael Sarazá Jimena, en respuesta a la cuestión prejudicial resuelta mediante STJUE, de 17 de marzo de 2016, asunto C-99/15 (LA LEY 13661/2016), Liffers), lo que no cabe es presumir la existencia de daño moral por el hecho conocido de la infracción de un derecho de autor. No podemos advertir en el caso y sus circunstancias la existencia de indicios suficientes para dar en tal conclusión, especialmente atendido el silencio argumentativo de doña Lourdes sobre este extremo, más allá de sus alusiones sobre el enojo y frustración que la situación enjuiciada le produjo, lo que no puede confundirse con la existencia de daño moral. En particular, no advertimos una quiebra relevante de sus derechos morales como autora a resultas de la infracción, ello en relación con la integridad de la obra y el reconocimiento de su autoría, último aspecto que es distinto de la imposibilidad de amparo del acto infractor en el derecho de cita, según lo dicho. Tampoco advertimos un daño concreto a su prestigio o reputación profesionales a resultas de estos hechos. 38.- Por fin, tampoco puede prosperar la acción acumulada de publicación de sentencia, que para la protección de los derechos de exclusiva no es un efecto invariable y derivado del éxito de una acción de nulidad o infracción, no al menos para su concesión de manera automatizada, sino en términos de singular justificación, proporcionalidad y adecuación a las circunstancias del caso (por todas, STS, 1ª, núm. 263/17, de 3 de mayo de 2017 (LA LEY 35031/2017), ponente Ignacio Sancho Gargallo, tal y como hemos igualmente apreciado mediante SAP Valencia, 9ª, de 1 de diciembre de 2020, ponente Purificación Martorell Zulueta). Aquí doña Lourdes no ofrece justificación alguna sobre la pertinencia y adecuación de esta pretensión acumulada, cuya utilidad tampoco advertimos en los hechos del caso y sin perjuicio de la publicidad que de esta resolución pueden procurar por sí mismas las partes en el proceso y a su costa.