CONTESTACIÓN
Ante los escasos datos aportados en el escrito de consulta, para dar contestación a la cuestión planteada se va a partir de las siguientes consideraciones: 1) el consultante es residente fiscal en España; 2) tiene nacionalidad española sin ostentar otra nacionalidad; 3) el consultante no realiza una actividad económica consistente en la compraventa de entradas para espectáculos en vivo.
En la medida en que el consultante no realiza una actividad económica consistente en la compraventa de entradas de espectáculos en vivo, en principio la operación de venta de la entrada se categorizaría, con carácter general, y sin entrar en particularidades concretas, como una ganancia de capital a los efectos de un convenio para evitar la doble imposición que pudiera resultar de aplicación.
En este sentido, no se dan suficientes datos que permitan determinar el lugar en el que se ha producido la correspondiente ganancia de capital, pues, entre otras cuestiones, no se indica quién pudiera ser el comprador de la correspondiente entrada. Además, el lugar donde se ha producido la ganancia de capital podría variar en función de las diferentes normas internas de los estados implicados. Para la respuesta se analizará si existe un convenio para evitar la doble imposición con España o hay ausencia de éste.
En el caso de que existiera un convenio con el estado de residencia del adquiriente, este podrá resultar de aplicación. Al no indicarse el estado de residencia del adquirente de la entrada, se va a analizar este supuesto de conformidad con el Modelo de Convenio de la OCDE, (versión 2017), en adelante MCOCDE.
En este sentido, el artículo 13.5 del MCOCDE dispone que:
"Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que resida el transmitente." Por tanto, de acuerdo con el MCOCDE, solo España, como estado de residencia, podría gravar la ganancia puesta de manifiesto con ocasión de la venta de las entradas. No obstante, habrá que estar a lo que, en caso de resultar aplicable, disponga el concreto Convenio para evitar la doble imposición que resultare de aplicación.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006) y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF (LA LEY 11503/2006), el cual, en su apartado 1, establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
En la medida en que la venta a efectuar por el consultante se realiza en su ámbito particular y no en el desarrollo de una actividad económica, tal venta dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre sus valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la siguiente forma:
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".
Complementando lo anterior, por lo que respecta a la integración de la ganancia patrimonial resultante de esta transmisión, procede indicar que tal como establece el artículo 46 de la Ley del Impuesto "constituyen la renta del ahorro: (…) b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales"; por tanto, su integración se realizará en la base imponible del ahorro, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 49 de la misma ley.
Por otro lado, de no existir Convenio para evitar la doble imposición aplicable, por ser el consultante residente fiscal en España, España podrá gravar la renta de acuerdo con la citada LIRPF (LA LEY 11503/2006), sin perjuicio de la tributación que pueda soportar el consultante en el otro estado.
En este segundo supuesto (no existir Convenio para evitar la doble imposición aplicable), como el consultante, como contribuyente por el IRPF, deberá tributar en España por este Impuesto por su renta mundial (con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006)), dicha tributación lo será sin perjuicio de que, en su caso, pueda aplicar la deducción por doble imposición internacional de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 80 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006):
"Artículo 80. Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 18095/2014)."
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).