AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00186/2021
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 186/2021
Fecha de Juicio: 9/9/2021
Fecha Sentencia: 13/09/2021
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000061 /2021
Proc. Acumulados: 67/2021, 69/2021
Ponente: JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ
Demandante/s: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, CENTRAL SINDICAL INDEPEDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), UNION SINDICAL OBRERA (USO),
Demandado/s: DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U., INTERSINDICAL ALTERNATIVA CATALUÑA, STC, SINDICATO UNITARIO DE CANTABRIA (SUC), UGT, CCOO
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG: 28079 24 4 2021 0000063
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000061 /2021
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr: JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ
SENTENCIA 186/2021
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO
En MADRID, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En los procedimientos de CONFLICTOS COLECTIVOS 0000061/2021, 67/2021 y 69/2021 seguidos por demandas de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (Letrado D. Francisco Saul Talavera Carballo), CENTRAL SINDICAL INDEPEDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) (Letrado D. Pedro Poves Oñate) y UNION SINDICAL OBRERA (USO) (Letrada Dª Maria Eugenia Moreno Díaz), contra DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. (Letrado D. Hugo Hidalgo Gutiérrez), UGT ( Letrado D. Juan Lozano Gallen), CCOO ( Letrada Dª Sonia de Pablo Portillo), INTERSINDICAL ALTERNATIVA CATALUÑA (no comparece), STC (no comparece),
SINDICATO UNITARIO DE CANTABRIA (SUC) (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Según consta en autos, el día 15-02-2021 se presentó demanda por representante legal SANTIAGO ALONSO FERNANDEZ en representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U., sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló día 9-09-2021 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Con fecha de 16-02-2021 el representante de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) presentó demanda de conflicto colectivo, registrándose bajo el número 67/2021, procediéndose por Auto de 18/02/2021 a su acumulación a la demanda 61/2021.
Con fecha de 22-02-2021 el representante de UNION SINDICAL OBRERA (USO) presentó demanda de conflicto colectivo, registrándose bajo el número 69/2021, procediéndose por Auto de 24/02/2021 a su acumulación a la demanda 61/2021.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.- Se ratifica el sindicato CGT en la demanda indica que el empresario alcanzó acuerdos individuales sobre teletrabajo de cuyo contenido se aprecia el respeto de todas las condiciones que se disfrutaban entre ellas por tanto el plus transporte para el personal que conforme convenio lo ha percibido y dichos acuerdos se mantienen desde el 4 al 12/2020 pero se deja de abonar dicho plus a partir de enero de 2021 en lo que constituye una MSCT que se ha llevado a cabo sin seguir los trámites del art. 41 ET (LA LEY 16117/2015). Estamos ante un negocio jurídico que de forma expresa reconoce un derecho que mejora el convenio invocando en tal sentido las SAN de 9-12-20 y 18-2-20.
CSIF se ratifica en su demanda acumulada por las mismas razones haciendo hincapié en la contestación dada por RRHH a la reclamación por parte del sindicato del mantenimiento del plus
Uso se ratifica a su vez en su demanda indica que hubo un acto expreso no de mera tolerancia de reconocimiento del derecho que no puede ignorarse luego de forma unilateral y se debió acudir al art. 41 ET (LA LEY 16117/2015).
DIGITEX se opone a las demandas niega que exista una CMB aun cuando reconoce que por error se abonó el plus transporte en el periodo indicado que se dejó de abonar por no existir razón para ello. En el acuerdo suscrito sobre teletrabajo no se viene a reconocer de forma expresa su abono y no existe la causa para ello, lo pagado sería indebido, aunque no pretende su reintegro. Cia a su vez dos SAN en la misma línea que su planteamiento y las STS de 4-2-21 y 21-12-17 referidas a los criterios para apreciar que estamos ante una CMB que no concurren en este caso. Indica que la controversia afecta a 41 personas de una plantilla de 4.000.
Resultado y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- DIGITEX INFORMÁTICA SLU regula sus relaciones laborales sometida al II convenio colectivo del sector de contact center (BOE 12-7-2017 D46), tiene una plantilla de 4.000 empleados y la controversia que se suscita afecta a 41 que, diseminados por el territorio nacional, prestan servicios en turno de noche y suscribieron el acuerdo sobre teletrabajo que se indica a continuación.
SEGUNDO.- El artículo 51 del convenio de contact center regula el plus transporte en el siguiente sentido:
Se establece un plus extrasalarial de transporte por cada día de trabajo efectivo, para aquellos trabajadores que comiencen o finalicen su jornada a partir de las 24:00 horas (inclusive) y hasta las 06:00 horas (inclusive). Si el comienzo y la finalización se producen en el mismo día dentro del arco horario fijado en el párrafo anterior, la cantidad fija para este plus se percibirá doble. Las cantidades fijadas para este plus serán las establecidas en las tablas salariales anexas.
TERCERO.- En abril de 2020 el empresario alcanzó con numerosos trabajadores acuerdos individuales para la prestación de los servicios fuera de oficina en la modalidad de teletrabajo, cuyo modelo figura al D60 y su contenido se da por reproducido.
En su cláusula 3ª se disponía:
Durante la vigencia de este Acuerdo el/la Trabajador/a mantiene intacta su relación laboral con la empresa, y como Trabajador/a por cuenta ajena, sigue sometido/a al Régimen General de la Seguridad Social, sin que se alteren las obligaciones y derechos existentes con anterioridad a este acuerdo, modificándose exclusivamente lo expresamente aquí pactado.
La realización de Trabajo Fuera de Oficina no supone variación en las condiciones laborales y económicas del Trabajador/a, que seguirá rigiéndose por el Convenio Colectivo, Pactos, Acuerdos y la Normativa Laboral, que le fuera de aplicación.
De igual modo no supondrá modificación o menoscabo en el ejercicio de los derechos colectivos y de representación o participación sindical reconocidos en la legislación vigente y en la normativa de la empresa.
Y en su cláusula 6ª se indicaba que la prestación durante el teletrabajo se llevaría a cabo del siguiente modo:
-Se teletrabajará los días de trabajo según cuadrante durante la vigencia de este acuerdo.
-Del mismo modo, ambas partes acuerdan que la jornada máxima durante los días de trabajo fuera de la oficina será conforme a su jornada habitual. Con carácter excepcional, y a petición expresa y escrita por la empresa el trabajador podrá superar dicha jornada.
-Ambas partes acuerdan que aquel trabajador que voluntariamente realice excesos en las horas de trabajo, o las realice fuera del horario laboral establecido para las oficinas no dará lugar a compensaciones adicionales por parte de la empresa.
-El/La Trabajador/a manifiesta su compromiso de conexión permanente con los sistemas de la Empresa, así como de acceso telefónico, durante el horario de Trabajo
Fuera de Oficina.
-El/La Trabajador/a, ha de cumplir con la jornada íntegra de trabajo.
-Si fuera necesario, el/la Trabajador/a deberá acudir al centro de trabajo al que actualmente está adscrito o al lugar que sea preciso para atender las gestiones necesarias, así como para otro tipo de tareas que le sean solicitadas por la Empresa
CUARTO.- A los trabajadores adscritos al turno de noche y que pasaron a teletrabajar se les siguió abonando a partir de abril de 2020 el plus transporte fijado en el convenio que venían percibiendo.
QUINTO.- Dicho plus se les deja de abonar en la nómina de enero de 2021.
Reclaman los sindicatos y el empresario contesta: El plus transporte es una percepción extrasalarial y finalista, dirigido a facilitar el transporte del empleado desde su domicilio hasta el centro de trabajo, por ello se entiende que no corresponde abonar este plus al personal que realice su trabajo sin que precise desplazamiento al centro de trabajo. La empresa decidió mantenerlo ya que esperábamos que la situación no se prolongase en el tiempo, pero viendo que se prolonga, estamos asumiendo unos costes adicionales que no tiene razón de ser.
Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- los hechos probados no resultaron controvertidos estando conformes las partes en la fijación del personal afectado 41 trabajadores en turno de noche y en el dato referido a que el plus cuestionado fue abonado por el empresario desde el 4 al 12/2020 y se retira a partir de 1/2021 conforme los argumentos vertidos en la contestación al HP 5º tal como figura al D88.
SEGUNDO.- Con relación al derecho al percibo del plus transporte fijado en el convenio de este sector este tribunal ha tenido oportunidad de manifestarse en dos ocasiones precedentes:
- en la SAN 90/21 (LA LEY 38965/2021) se desestimó la demanda presentada por CGT fijando la naturaleza extrasalarial e indemnizatoria del citado plus cuya naturaleza extrasalarial y su finalidad resarcitoria para los gastos de transporte adicionales que soporta el personal del turno de noche a tener que desplazarse desde su domicilio al centro de trabajo resultaban incuestionables
- en la SAN 157/21 (LA LEY 100051/2021) se desestimó la demanda siendo el supuesto aun más cercano al actual por cuanto también se había suscrito pacto de teletrabajo y algunos trabajadores temporalmente siguieron percibiendo el plus transporte. Se decía en ella Los acuerdos individuales de trabajo a distancia que se suscribieron entre la empresa y los trabajadores que iban a prestar servicios así, que son invocados por la parte actora como justificativos de la procedencia de su pretensión, se limitan a remitirse, en cuanto a las condiciones de trabajo, al marco laboral establecido para los empleados de la empresa, citándose expresamente el contrato de trabajo, el Convenio Colectivo y la legislación aplicable. La remisión al convenio colectivo lo es sin particularidad alguna, no conteniendo los citados pactos individuales una cláusula expresa que garantice la percepción del plus de transporte mientras se presta servicios en la modalidad de trabajo a distancia
Este argumento es perfectamente trasladable al supuesto actual dado que la cláusula 3ª de dichos acuerdos referida en el HP 3º evidencia que las partes hacen una referencia genérica a las condiciones de trabajo que se disfrutaban con anterioridad al teletrabajo y que el trabajador seguirá rigiéndose por el Convenio Colectivo, Pactos, Acuerdos y la Normativa Laboral, que le fuera de aplicación.
En consecuencia, si le resulta de aplicación el convenio, la regulación del plus transporte contenida en su art. 51 evidencia, tal como ya ha dicho este Tribunal su naturaleza extrasalarial y finalista por lo que carece de sentido mantener su abono cuando al teletrabajar desaparece la condición que lo justifica, desplazarse al centro de trabajo, art. 1114 CC. (LA LEY 1/1889)
TERCERO.- Se alega por los demandantes que el abono de dicho plus al personal el turno de noche teletrabajando en el periodo 4 a 12/2020 lo configuró como una CMB que debe respetarse.
Conforme reiterado criterio jurisprudencial, la CMB consiste en un beneficio generado por la voluntad inequívoca y libre del empresario que lo incorpora al contrato, generándose así una obligación en favor del trabajador y de la que el otorgante no puede sustraerse sino mediante acuerdo o compensación por norma posterior.
El único dato de que se siguió abonando este plus a 41 trabajadores en una plantilla de 4.000 durante 8 meses en periodo de pandemia no resulta a criterio de este Tribunal revelador de una voluntad inequívoca empresarial de configurar ese derecho e incorporarlo al contrato de esos 41 trabajadores para lo que tampoco se ofrecen indicios de los que inferir la razonabilidad de la decisión. Al contrario, lo actuado revela una conducta torpe empresarial que sigue la rutina en el abono de las nóminas sin percatarse de esta circunstancia que posteriormente corrige.
Es por ello que no existiendo CMB tampoco cabe considerar que se hubiera tenido que acudir al procedimiento de MSCT para adoptar la decisión empresarial que ahora se impugna.
En definitiva, las demandas se desestiman.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimamos las demandas acumuladas formuladas por los sindicatos CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y UNION SINDICAL OBRERA (USO) y absolvemos a la mercantil demandada DIGITEX INFORMÁTICA S.L.U. de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0061 21 ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0061 21 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.