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Juzgado de Primera Instancia N°. 3 de Marbella, Sentencia 316/2022 de 22 Nov. 2022, Proc. 1129/2022

Ponente: Sánchez Martínez, Angel José.

Nº de Sentencia: 316/2022

Nº de Recurso: 1129/2022

Jurisdicción: CIVIL

Diario LA LEY, Nº 10241, Sección Jurisprudencia, 6 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 343393/2022

Reintegro del precio del vuelo a los pasajeros que desistieron del mismo por la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, aunque el vuelo se realizara con normalidad

Cabecera

TRANSPORTE AÉREO. Reclamación del precio por los pasajeros. Estimación de la demanda. Fueron los demandantes quienes desistieron unilateralmente de tomar el vuelo, que operó con normalidad. Sin embargo, tomando en consideración que ese vuelo, de Madrid a Venecia, en caso de haberse efectuado podría haber determinado, en una previsión razonable y ponderada dadas las circunstancias y situación sanitaria y de transporte existente a nivel mundial, que se viera afectado por un posible cierre de fronteras a consecuencia de la pandemia por Covid-19, con la consiguiente imposibilidad regresar a España, así como que el propio vuelo de regreso hubiera podido ser cancelado unilateralmente por la compañía aérea, y teniendo asimismo en consideración las fuertes restricciones que por entonces se hallaban en vigor a nivel autonómico y nacional para los desplazamientos, motivadas por la emergencia sanitaria, ha de concluirse que el desistimiento formulado por los actores se amparaba en una causa justificada.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella estima la demanda de reclamación del precio del vuelo contratado por los demandantes.

Texto

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA

(ANTIGUO JUZGADO MIXTO Nº 6)

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 1.129/22

SENTENCIA núm. 316/22

En Marbella, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, D. Ángel-J. Sánchez Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera nº 3 de Marbella (antiguo Juzgado Mixto nº 6), los presentes autos de Juicio verbal nº 1.129/22, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de transporte, seguidos a instancias de D. Emilio, D.ª Ana y D.ª Sonia asistidos del Letrado Sr. Romero Lara contra la entidad Iberia LAE, S.A. Operadora Unipersonal, representada por la Procuradora Sra. Benítez Cruz y asistida de la Letrada Sra. Hernán Fuente; y de conformidad con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por D. Emilio, D.ª Ana y D.ª Sonia se presentó escrito formulando contra la entidad Iberia, demanda en la que, sobre la base de los hechos expuestos en la misma y en virtud de los fundamentos jurídicos que estimó aplicables al caso, terminó solicitando se dictara en su día, y tras los ·trámites legales oportunos, sentencia estimatoria de la misma, condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 898,12 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial; con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, una vez subsanado el defecto procesal observado, de conformidad con el art. 438 de la N.L.E.C., se dio traslado de la misma a la demandada por plazo de diez días para que la contestase, lo que verificó en legal forma oponiéndose a la misma. No interesada y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declaró el procedimiento concluso para dictar sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se reclama por los demandantes D. Emilio, D.ª Ana y D.ª Sonia frente a la mercantil Iberia LA.E, S.A. Operadora Unipersonal, el pago de la cantidad de 898,12 euros en concepto de restitución del precio abonado por los vuelos IB3242 y IB3245, y ello con base en los hechos siguientes: que los actores contrataron con la compañía aérea Iberia el vuelo IB3242 con salida programada el día 4 de noviembre de 2.020 a las 08:40 horas desde el aeropuerto de Madrid, y llegada programada el mismo día a las 11:05 horas al aeropuerto de Venecia, así como el vuelo de regreso IB3245 con salida programada el día 13 de noviembre de 2.020 a las 19:15 horas desde el aeropuerto de Venecia, y llegada programada el día siguiente a las 22:00 horas al aeropuerto de Madrid, habiendo abonado cada uno de los pasajeros demandantes un total de 224,53 euros por los mencionados vuelos; que con fecha 30 de octubre de 2.020, los actores procedieron a la cancelación de los vuelos alegando las fuertes restricciones a los desplazamientos motivadas por la emergencia sanitaria consecuencia de la pandemia por el COVlD-19, que en tal momento se encontraban en vigor, debiendo tenerse en cuenta que los pasajeros no habitaban en la ciudad de Madrid, sino en Marbella, debiendo por tanto desplazarse a través de, al menos, tres Comunidades Autónomas con sus correspondientes restricciones de movilidad, concretamente en Andalucía, Castilla La Mancha y Madrid; además de todo lo cual se produjo la cancelación del vuelo de regreso desde el aeropuerto de Venecia, en momentos en los que las restricciones a los desplazamientos hacían imposible los viajes internacionales, lo que de forma inevitable condujo a los pasajeros a no poder volar si no querían quedar varados en Italia con severas dificultades para su regreso; y que por parte de la compañía aérea se ofreció la compensación a los demandantes a través de un bono o cupón a utilizar en un periodo de tiempo, habiendo manifestado los mismos su voluntad de recibir el reembolso del coste de los vuelos, rechazando por tanto el mencionado cupón, que fue atribuido de manera unilateral por la demandada; habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo.

La entidad demandada, la entidad Iberia LAE, S.A. Operadora Unipersonal, se opone a la demanda aduciendo, en síntesis, que es posible que los demandantes hubieran contratado con Viajes El Corte Inglés no solamente los vuelos MAD-VCE-MAD sino dichos vuelos más unos traslados desde aeropuerto de Venecia y una estancia/alojamiento para esos días. En este caso y, si el pago se hubiera hecho conjunto a Viajes El Corte Inglés, se trataría de un viaje combinado que, según la normativa vigente, los ahora demandantes tendrían que haber repercutido extrajudicial y judicialmente contra la Mayorista-Minorista Viajes El Corte Inglés, y sería ésta la que, en la parte que corresponde a Iberia (billetes de avión), solicitara información a ésta, y que la misma tendría que responder a Viajes El Corte Inglés, pero no al pasajero final; que el vuelo de Iberia IB3242 MAD-VCE a las 8.40 a.m. operó con total normalidad y servicio en hora, acreditándose el correcto funcionamiento del Aeropuerto Madrid-Barajas en los diferentes vuelos operados en esa fecha, vuelos despegaron de las diferentes terminales operativas (TI, T2, T4 y T4S), siendo vuelos nacionales peninsulares, nacionales insulares, europeos Schengen (como el que nos ocupa a Venecia , europeos no Schengen, internacionales y transoceánicos; que por las fechas y las circunstancias que se habían vivido ese mismo año 2.020 con motivo de la pandemia por Covid-19, resulta comprensible los pasajeros no desearan viajar, del mismo modo que muchas otras personas ni siquiera se hubieran atrevido a comprar billetes de avión y/o alojamiento en establecimientos hotelero , por esas fechas, sin embargo, esa situación y decisión personal no significa que no hubiera total normalidad para viajar·, de modo que lo que realmente se produjo fue un desistimiento de los ahora demandantes, y en ningún caso cancelación de vuelos por circunstancia extraordinaria; que las restricciones de movilidad por España que se invocan por los demandantes o son posteriores al vuelo Madrid-Venecia, o no les afectaban dado su contenido, y no les impedían tomar dicho vuelo; que en fecha de 13 de noviembre de 2.020, el aeropuerto de Venecia operó los vuelos con destino España según la operatividad de las compañías aéreas, incluidos los vuelos de Iberia, que los vuelos en aquellas fechas, aunque menos de lo habitual, estaban permitidos y se realizaban con normalidad, no siendo procedente la reclamación al tratarse de un supuesto de desistimiento de los demandantes, por los motivos que fuera pero en ningún caso por circunstancia extraordinaria ni por prohibición gubernamental en ninguno de los dos países implicados en el vuelo.

SEGUNDO.- Así las cosas, la controversia en el presente procedimiento en atención a la pretensión de la parte actora, y al escrito de contestación a la demanda, se circunscribe, en esencia, a la procedencia, o no, del reintegro del precio de los billetes abonados por los codemandantes para viajar de Madrid a Venecia y de regreso de ésta a aquélla, en fechas de 4 y 13 de noviembre de 2.020, respectivamente, en la suma total de 898,12 euros (224,53 euros por cada uno de ellos), extremo acreditados, en todo caso, por los documentos nº 2 y 3 de la demanda. Y son hechos no controvertidos y conformes en esta litis, en atención a las manifestaciones de las partes, ex art. 281.3 LEC (LA LEY 58/2000), en lo que respecta a la única cuestión controvertida que fueron los demandantes quienes desistieron unilateralmente de tomar el vuelo IB3242, con origen en Madrid y destino Venecia (Italia), operado por la demandada Iberia, y que el vuelo citado operó con normalidad.

Partiendo de ello, la cuestión objeto de litigio es la relativa a si, atendidas las circunstancias concurrentes relativas a la declaración de estado de alarma en fecha 14 de marzo de 2020 por Real Decreto 63/2020, de 14 de marzo, procede estimar la pretensión de reembolso del precio satisfecho por los actores de los dos vuelos operados por la demandada Iberia para los días 4 y 13 de noviembre de 2.020 (Madrid-Venecia vuelo IB3242, y Venecia-Madrid vuelo IB3245).

A tal efecto debe de tenerse presente que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su Preámbulo: "La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos. El artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LA LEY 1157/1981), habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), declara el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad. En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico. Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable proceder a la declaración del estado de alarma. Las medidas que se confíen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) ...)".

Atendiendo a la redacción de estos preceptos, es innegable que ya en fecha 11 de marzo de 2020 la OMS había declarado una situación de emergencia de salud pública ocasionada por la Covid-19 a nivel mundial, sin perjuicio de que las medidas excepcionales hubieran sido adoptadas por el gobierno de España el 14 de marzo de 2020. Y a este respecto ha de tenerse igualmente en consideración que el art. 7 del citado Real Decreto establecía, bajo la rúbrica "Limitación de la libertad de circulación de las personas", que "1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las actividades: a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial. D) Retorno al lugar de residencia habitual. E) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. j) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada. 2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio. 3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias. 4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio se informará previamente a las administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado"

Estas medidas han de ponerse en relación con la decisión adoptada por los actores, en fecha 30 de octubre de 2.020, consistente en el desistimiento unilateral de su viaje y los vuelos que es objeto de litis, vuelos que estaban previstos para los días 4 (de ida a Venecia) y 13 de noviembre (de regreso a Madrid) de 2.020, época posterior a que la OMS declarada la situación de pandemia mundial y vigentes ya numerosas restricciones de la movilidad y libertad de desplazamiento tanto de ámbito autonómico y nacional como internacional, y cabe preguntarse si ante esa situación la conducta de los demandantes no está sino justificada por la concurrencia de una causa de fuerza mayor que excusa su acción y por ello el desistimiento unilateral, provocando como consecuencia la procedencia del rembolso del precio de los billetes de avión.

TERCERO.- Llegados a este punto, procede recordar que por fuerza mayor ha de entenderse, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de diciembre de 2.006 (con cita de otras muchas anteriores), como un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1.999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento- hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1.960, 28 de diciembre de 1.997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1.999 y 2 de marzo de 2.001), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2.005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2.000, 23 de noviembre de 2.004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2.006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control previsión (S. 20 de julio de 2.000) y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2.006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos; diligencia razonable; adecuada; precisa; debida; necesaria), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal.

En relación con el supuesto de litis es evidente que la pandemia por Covid-19 constituye un de fuerza mayor que justificó: por un lado, la imposibilidad de los consumidores de reclamar, por derecho de compensación en atención al art. 5.3 en relación con el art. 7 del Reglamento 261/2001, por las cancelaciones de vuelos declaradas por las compañías aéreas cuando estas estaban originadas y traían causa en la situación declarada de pandemia; y, por otro lado, que a consecuencia de esta situación de crisis sanitaria, ante la falta de una previsión propia que reguladora del derecho de desistimiento de un pasajero, en términos similares a lo previsto en el art. 68 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007), se aprobara el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19, cuyo art. 36 literalmente dispone lo siguiente: "Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios. 1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes propuesta de revisión. 2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario. 3. Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicio podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes. . En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID 19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución. No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicio . Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato. El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución".

En consecuencia, tomando en consideración todo lo expuesto, teniendo presente que el vuelo de ida contratado por los actores, de Madrid a Venecia (Italia), en caso de haberse efectuado podría haber determinado, en una previsión razonable y ponderada dadas las circunstancias y situación sanitaria y de transporte existe a nivel mundial, que se viera afectado por un posible cierre de fronteras a consecuencia de la pandemia por Covid-19, con la consiguiente imposibilidad regresar desde Venecia (Italia) al país de origen (España) por dicha causa, así como que el propio vuelo de regreso hubiera podido ser cancelado unilateralmente por la demandada, y teniendo, asimismo en consideración las fuertes restricciones existentes por entonces se hallaban en vigor a nivel autonómico y nacional para los desplazamientos, motivadas por la emergencia sanitaria consecuencia de la pandemia por el COVID-19, dado que los pasajeros hoy demandantes no residían en la ciudad de Madrid, sino en la de Marbella (Málaga) y debían, por tanto, desplazarse a través de, al menos, tres Comunidades Autónomas con sus correspondientes restricciones de movilidad, concretamente en Andalucía, Castilla La Mancha y Madrid, lo que no cabe duda que entrañaba y llevaba consigo una considerable dificultad e incertidumbre, ha de concluirse que el desistimiento de los vuelos y del contrato celebrado al respecto con la demandada formulado por los actores se hallaba fundado y se amparaba en una causa justificada, por todo lo cual procede la estimación la demanda con la consiguiente condena de la entidad demandada, Iberia LAE, S.A. Operadora Unipersonal, a reintegrar a los demandantes el precio abonado por los billetes de los vuelos IB3242 y IB3245, que asciende a un total de 898,12 euros (224,53 euros para cada uno de los demandantes).

Por otra parte y por último, y dado que la demandada parece sostener y oponer una suerte de exoneración por haber contratado los demandantes el vuelo a través de la intermediaria Viajes El Corte inglés, aduciendo que podría tratarse de un viaje combinado, de modo que los demandantes tendrían que haber repercutido extrajudicial y judicialmente contra la Mayorista-Minorista Viajes El Corte Inglés, y ser ésta la que, en la parte que corresponde a Iberia (el importe de los billetes de avión), solicitara información a ésta, y que la misma tendría que responder a Viajes El Corte Inglés, pero no al pasajero final, tal alegación y motivo de oposición resulta inadmisible, puesto que el TJUE incluso ha establecido el deber de la compañía de devolver al pasajero la parte del precio pagado que no se corresponde en exclusiva con la retribución por el vuelo, y es en la relación entre la transportista y la intermediaria donde deben resolverse las compensaciones que una y otra se deban sin repercutir en el consumidor. Así la STJUE de 12 de septiembre de 2.018 dictada en el asunto C-601/17 (LA LEY 107538/2018) (Dirk Harms/Vueling) da respuesta a la cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Civil y Penal de Hamburgo, en la que el tribunal remitente pregunta en esencia si el Reglamento nº 261/2004 (LA LEY 2670/2004), y concretamente su artículo 8, apartado 1, letra a), deben interpretarse en el sentido de que el precio del billete que se tomará en consideración a la hora de calcular el importe del reembolso que el transportista aéreo adeuda al pasajero en caso de cancelación del vuelo incluye diferencia entre la cantidad abonada por dicho pasajero y la recibida por dicho transportista aéreo, cuando tal diferencia corresponda a la comisión percibida por una persona que participó como intermediaria entre ambos. Y el Tribunal de Justicia contesta: "El Reglamento (CE) nº 261/2004 (LA LEY 2670/2004) (...) y concretamente su artículo 8, apartado 1, letra a), deben interpretarse en el sentido de que el precio del billete que se tomará en consideración a la hora de calcular· el importe del reembolso que el transportista aéreo adeuda al pasajero en caso de cancelación del vuelo incluye la diferencia entre la cantidad abonada por dicho pasajero y la recibida por dicho transportista aéreo, cuando tal diferencia corresponda a la comisión percibida por una persona que participó como intermediaria entre ambos, salvo si esa comisión se fijó a espaldas del transportista aéreo, extremo este que corresponde comprobar al tribunal remitente, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. En definitiva, no resulta cuestionable que el transportista aéreo conoce que el intermediario pueda percibir una comisión por su intervención, luego resulta plenamente aplicable la indicada interpretación y con ello procede reiterar la procedencia de la íntegra estimación la demanda en cuanto al principal que en ella es objeto de reclamación.

En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el art. 1.108, en relación con los arts. 1.100 (LA LEY 1/1889) y 1.101, todos del Código Civil (LA LEY 1/1889), la demandada, al haber incurrido en mora, deberá satisfacer el interés legal de la cantidad reclamada y objeto de condena, al ser la misma exigible y líquida, y ello desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada por medio de correo electrónico con fecha de 28 de enero de 2.022 (documentos nº 5 a 7 de la demanda); con aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto en el art. 576 de la N.L.E.C.. En consecuencia, procede la íntegra estimación de la demanda.

CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto por el art. 394,1 de la N.L.E.C., procede imponer a la demandada el pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Emilio, D.ª Ana y D.ª Sonia contra la entidad Iberia LAE, S.A. Operadora Unipersonal, condeno a ésta a pagar a los actores la cantidad de 898,12 euros (ochocientos noventa y ocho euros con doce céntimos), más el interés legal de dicha suma desde la reclamación extrajudicial efectuada por medio de correo electrónico con fecha de 28 de enero de 2.022 hasta la de esta sentencia, aplicándose a partir de esta última lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C.; condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso alguno (art. 455,1° de la N.L.E.C., en la redacción dada por la Ley 37/11 (LA LEY 19111/2011)).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- En Marbella, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós, la extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy se hace pública la anterior Sentencia, que es entregada en la Oficina Judicial, una vez extendida y firmada, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, uniéndose certificación literal de la misma a los autos de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente y registrándose en el Libro de registro de Sentencias de este Juzgado que por orden correlativo según su fecha le ha correspondido, librándose los correspondientes traslados y despachos de los que queda unida copia, en su caso, para su notificación, de conformidad con lo previsto en los arts. 150, 212 y 213 de la LEC 265, 266 y 454.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), 3 del Reglamento 172005, del Consejo General del Poder Judicial de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales y 6 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por RD 1608/2005 (LA LEY 60/2006). Doy fe.

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