SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación.
Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, se alza la apelante condenada al pago, mediante invocación de los siguientes motivos
1.- Falta de legitimación pasiva de Endesa Energía, al no ser la responsable de la línea de distribución, ni haber acreditado el demandante que sea titular del contrato de suministro eléctrico.
Niega la apelante que sea de aplicación al caso la STS 624/2016 (LA LEY 148538/2016), que establece la responsabilidad solidaria de las empresas comercializadora y distribuidora cuando se causan daños que tengan causa en alteraciones del suministro eléctrico, dado que, según refiere la recurrente, el demandante no acciona por el incumplimiento del contrato de suministro eléctrico, sino que interpone una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CCivil (LA LEY 1/1889), que ha de dirigirse frente al agente o responsable de la acción que causa el daño o perjuicio resultante. Por otra parte, no se acreditaría que la demandada fuese entidad comercializadora en el momento del fallecimiento de la Sra. Delia. Reseña Endesa que la participación de cada uno de los agentes del mercado eléctrico responde a la normativa especial reguladora contenida en la Ley 54/1997 (LA LEY 4062/1997), en el sentido de que los comercializadores tienen regulada su función en relación al suministro de energía en el artículo 45.2, sin contenerse mención alguna al control o aseguramiento de la continuidad en el suministro al cliente.
2.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1902 Ccivil (LA LEY 1/1889) y 24 CE. La valoración de la Sentencia es contraria a la razón y se soporta en presunciones que no están avaladas por ninguna prueba o indicio. No existe nexo causal entre el corte de suministro de electricidad y el supuesto accidente de la Sra. Delia o su fallecimiento.
No es factible acudir al " juicio de probabilidad cualificada " que recoge la Sentencia, por ser preciso, según criterio jurisprudencial que se menciona en el recurso, la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, sin que sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, debiéndose adquirir certeza probatoria. La necesidad de una cumplida justificación que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de carga de la prueba.
El caída de la fallecida no fue presenciada por ningún testigo. Según reconoce el demandante, en el momento del segundo corte de luz, la Sra. Delia portaba una linterna en la mano. De acuerdo a la disposición de la casa, en ningún caso es necesario bajar o subir las escaleras para entrar al dormitorio principal a por la linterna. No es razonable pensar que el apagón se produjese mientras la Sra. Delia se encontraba en las escaleras de salida a la calle.
3.- En todo caso, las acciones y la falta de diligencia de la Sra. Delia fueron las causantes del accidente, que se podría haber evitado mediando una diligencia normal. Además, el supuesto hecho lesivo se agravó por la actuación posterior negligente del codemandante Pedro Jesús.
Consta en el atestado de la guardia civil, que la puerta de entrada al domicilio que da a la escalera pronunciada se encuentra habitualmente abierta. No cabe duda que la Sra. Delia actuó de forma negligente, y que era previsible que si la puerta está habitualmente abierta, pudiera producirse el accidente.
En todo caso, la actuación posterior del hijo, Sr. Pedro Jesús, agravó el riesgo del perjuicio. En contra del consejo del agente de la guardia civil de esperar a una ambulancia, aquél decidió trasladar a la Sra. Delia en un vehículo particular de un vecino al centro de atención primaria del municipio contiguo, Cortegana, que se encuentra a 40 minutos.
TERCERO.- Resolución de la Sala.
Falta de legitimación de Endesa Energía, por no ser la responsable de la línea de distribución, ni haber acreditado el demandante que sea titular del contrato de suministro.
La aplicación a supuestos, como el enjuiciado, de la STS 624/2016 de 24 de octubre (LA LEY 148538/2016), en orden a establecer la legitimación pasiva de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, ha sido resuelta por este Tribunal en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, Rec. 790/2017 (LA LEY 30871/2018) en los siguientes términos:
"Esta Sección entiende que por lo que respecta a la legitimación pasiva se ha resuelto acertadamente en la sentencia recurrida la responsabilidad civil solidaria derivada de la legitimación pasiva de ENDESA ENERGÍA XXI SLU, pese a no ser la encargada de la distribución de la energía, diferenciándose en la normativa del sector la comercialización y la distribución, tareas encomendadas a las diferentes entidades codemandadas. Tal cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil de 24 de octubre de 2016 (rec. 1887/2014 (LA LEY 148538/2016)), que se remite a la doctrina de entre otras, las SSTS números. 419/2015, de 20 de julio (LA LEY 157026/2015)y254/2016, de 19 de abril (LA LEY 32858/2016), según la cual "la legitimación pasiva de las comercializadoras, no debe interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores". Por lo tanto, la responsabilidad de ambas clases de empresas es solidaria. Por tanto, sin perjuicio de las relaciones internas que entre comercializadora y distribuidora puedan existir, ha de desestimarse la excepción al estar legitimada pasivamente la sociedad comercializadora: ENDESA ENERGÍA XXI S.L.U., que fue debidamente demandada por la Aseguradora actora-apelada, en cumplimiento del contrato suscrito con la sociedad asegurada: ASPIME, S.L. A tal efecto, debemos tener en cuenta la sentencia de esta Sección 19ª de 31 de octubre de 2017, dictada en el Rollo de apelación nº 593/2017 (LA LEY 183501/2017), que en un asunto semejante, siguió dicha doctrina, aceptando la legitimación pasiva de ambas sociedades del grupo ENDESA."
Aunque se formula demanda frente a la comercializadora por afirmarse la existencia de relación de causalidad entre la interrupción del suministro eléctrico y el daño causado, con reseña de los preceptos reguladores de la responsabilidad extracontractual, conviene recordar ( según recoge, entre otras, la SAP Barcelona, Sección 14 ª de 5 de mayo de 2017 ) que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2004 (LA LEY 303/2005) declaró: "no es menos cierto que en otras muchas sentencias esta Sala, desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio "iura novit curia"; así, sentencias de 15 de junio de 1996 (recurso núm. 3269/92 (LA LEY 7503/1996)),18 de febrero de 1997 ( recurso núm. 892/93 (LA LEY 3760/1997)),24 de julio de 1998 (recurso núm. 918/94 (LA LEY 7974/1998)),17 de septiembre de 1998 (recurso núm. 2107/94 (LA LEY 9520/1998)),16 de octubre de 1998 (recurso núm. 2165/94 (LA LEY 9726/1998)),28 de diciembre de 1998 (recurso núm. 925/94 (LA LEY 1241/1999)),8 de abril de 1999 ( recurso núm. 3420/94 (LA LEY 4554/1999)), que da por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda, 24 de diciembre de 1999 (recurso núm. 1023/95 (LA LEY 190947/1999)), 29 de diciembre de 2000 (recurso núm. 3602/95 (LA LEY 810/2001)) y 3 de diciembre de 2001 (recurso 2323/1996 (LA LEY 1776/2002)), mereciendo destacarse, dentro también de esta línea, la sentencia de 6 de mayo de 1998 ( recurso núm. 710/94 (LA LEY 5894/1998)) en cuanto extiende la libertad del juzgador a la consideración del plazo de prescripción aplicable. " Adviértase en relación a la apreciación de dicho plazo prescriptivo, que en el supuesto objeto de enjuiciamiento la Sentencia impugnada resuelve en función de la aplicación del artículo 1964 Ccivil (LA LEY 1/1889) por fundarse la demanda en relación contractual de suministro ( fundamento jurídico tercero ).
La STS 372/2013 de 7 de junio (LA LEY 214159/2013), hace aplicación del principio de la " unidad de la culpa civil " por estar vinculado el resultado lesivo cuyo resarcimiento se pretendía no en una acción fundada en la presentación del evento dañoso como si de estricta responsabilidad extracontractual se tratara, sino conexo al desenvolvimiento de la relación contractual celebrada.
De acuerdo a los razonamientos precedentes, no es estimable la falta de legitimación que invoca la comercializadora demandada por considerar responsable a la distribuidora de la energía. La Sentencia AP Baleares Sección 3ª de 13 de abril de 2022 (LA LEY 139546/2022) rechaza tal argumento, señalando que " Así las cosas y según exponía la sentencia primera de las citadas, dictada por esta Sala en fecha 15/03/2022 , ocurriendo lo mismo en el presente litigio, aprecia este Tribunal que la primera de ellas, la Comercializadora, no tiene en cuenta que la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro de la energía no le es ajena, tal y como se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 24 de octubre de 2016 ( STS (LA LEY 148538/2016) 4628/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4628 ), núm. de resolución 624/2016 (LA LEY 148538/2016), en la que, analizando los perjuicios derivados del suministro deficiente de energía eléctrica ante la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (en orden a determinar la responsabilidad de la empresa comercializadora con la que el usuario contrata directamente el suministro de energía, en relación con la responsabilidad de la empresa distribuidora), consideró que es responsable la entidad comercializadora que, como suministradora, está vinculada contractualmente según un estándar de calidad y continuidad del suministro, integrando el contrato en base al principio de buena fe, pues el cliente contrató en la confianza del cumplimento ajustado a las exigencias de la buena fe y de la naturaleza y características del contrato;...".
De esta forma procede desestimar, según lo dicho, la analizada excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por Endesa Energía S.A., que se basa en el hecho de tratarse de la entidad comercializadora del suministro de energía eléctrica, diferenciada de la entidad distribuidora en los términos de la normativa reguladora del mercado eléctrico contenida en la Ley 54/1997 (LA LEY 4062/1997), cuyo art. 45 se ocupa de las empresas comercializadoras, sin contemplar mención alguna al control o aseguramiento de la continuidad en el suministro de energía al cliente, al enumerar las funciones asumidas.
Tampoco es estimable el argumento que desarrolla la apelante al afirmar que no se acredita que la interpelada fuera la entidad comercializadora en el momento del fallecimiento de la Sra. Delia, ni responsable del mantenimiento del fluido eléctrico. Las distintas reclamaciones extraprocesales realizadas al departamento de Atención al Cliente de Endesa, con requerimiento de aportación de certificado de pérdidas de fluido eléctrico y/o apagones de los dos últimos años, así como de indicación de la persona responsable del mantenimiento del fluido eléctrico ( documentos nº 6 y 7 de la demanda ), presuponen la realidad del contrato de suministro que constituye el criterio de imputación de la demandada, contrato cuya factura de consumo de fecha 26 de marzo de 2013 se presenta por la parte actora como documento nº 5, incumbiendo en todo caso a la demandada la carga de probar el hecho de no ser empresa comercializadora al tiempo de fallecimiento de la Sra. Delia, artículo 217.7 LEC (LA LEY 58/2000), por disponer de plena proximidad a la fuente ( en expresión de la SAP Madrid Sección 14ª de 17 de mayo de 2018 (LA LEY 103645/2018) ). En este contexto se sitúa la fundamentación jurídica de la repetida STS 624/2016 (LA LEY 148538/2016) al especificar que "En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de "todo aquello que cabía esperar" de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (artículo 1105 del Código Civil (LA LEY 1/1889)) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.
Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. "
Se rechaza, en su consecuencia, el motivo primero del recurso.
Error en la valoración de la prueba e infracción delartículo 1902 Ccivil (LA LEY 1/1889) y 24 CE .
Tal y como recuerda, a título de ejemplo, la SAP Barcelona Sección 14ª de 8 de mayo de 2017 " En todo caso, para apreciar la concurrencia de responsabilidad por culpa contractual (artículo 1.101 del Código Civil (LA LEY 1/1889)) o extracontractual (artículo 1.902 del Código Civil (LA LEY 1/1889)) es menester la concurrencia de un nexo causal entra la conducta de la demandada y el daño acaecido, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 : "como se recoge en la Sentencia de 25 de septiembre de 2003 ,... "corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ); y que "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) en determinados supuestos..." ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )".
En el caso objeto de recurso, la Sentencia de instancia hace uso del denominado juicio de probabilidad cualificada, refiriendo, entre otras Resoluciones del Alto Tribunal, la STS de fecha 26 de septiembre de 2006, que dispone que " No basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable ( o por quien se debe responder ) determinante, - en exclusiva, o en unión de otras causas ; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes ( entre ellas la entidad del riesgo )-, del resultado dañoso producido. "
Revisadas en esta alzada las actuaciones, con visionado del juicio celebrado, esta Sala llega a la conclusión que respecto a la valoración probatoria no se ha producido en este caso infracción de los artículos 216 y siguientes LEC (LA LEY 58/2000) en relación al artículo 24 CE. (LA LEY 2500/1978)
La Resolución apelada, tras reseñar la dificultad probatoria del nexo causal, justifica la concurrencia del juicio de probabilidad cualificada, bajo la premisa, que esta Sala acepta, de no resultar acreditado en absoluto la existencia de ninguna actitud negligente por parte de Dª Delia, ni que asumiese el riesgo de la caída, por subir por las escaleras pese a la posibilidad de un nuevo apagón. Esta conclusión responde al contenido del Atestado instruido por la Guardia Civil del Puesto de Anoche, señalado como documento nº 5 de la demanda, que reproduce la versión del Agente y Sargento Comandante del Puesto, con Tarjeta de Identidad Profesional NUM000, que se encontraba franco de servicio en el momento de los hechos en su domicilio, a escasos 15 o 20 metros del inmueble en el que se produce la caída, Agente que corrobora testificalmente en juicio de acuerdo a lo recogido en diligencia de exposición, la realidad de una doble interrupción del sumidero eléctrico ; una primera, de escasos segundos, y una segunda, transcurridos 1 o 2 minutos, cuya duración se prolongó 4 o 5 minutos. Es inmediatamente después de este segundo corte de suministro ( un minuto después, según especifica en su declaración en Atestado ), cuando el Suboficial escucha gritos de auxilio por parte de quien resultó ser el hijo de la víctima, pudiendo el Agente comprobar, al salir urgentemente a la calle provisto de una linterna - dado que la interrupción del suministro había afectado a todo el núcleo urbano y estaba lloviendo - como frente al domicilio del demandante, éste portaba en sus brazos a su madre, que se encontraba inconsciente, en la parte trasera de un vehículo. Esta declaración se corresponde a lo manifestado por el accionante ante la Guardia Civil, al indicar que la caída de su madre tiene lugar después de haber regresado la luz tras un primer corte, cuando Dª Delia acude en busca de un medio auxiliar de iluminación precisamente en prevención de nuevos cortes - tal y como fundamenta la Sentencia - y se produce un segundo apagón. Ello permite estimar acreditado tanto el origen del daño, el segundo corte de luz, como la no asunción de riesgo por parte de la fallecida, que autorice la conclusión sobre culpa de la misma. La caída de la madre del demandante, al precipitarse por la escalera, es causada por el segundo apagón, tal y como confirma en prueba testifical el Agente de Guardia Civil ( minutos 18 a 20 de la vista ), testigo que aclara en el curso de su declaración judicial que debido a la configuración del inmueble - que inspeccionó tras el accidente -, y de la proximidad de la escalera en el trayecto que siguió la fallecida al salir, la súbita interrupción del suministro desorientó probablemente a la Sra. Delia, originando la caída, y el golpe en la cabeza que motivó su traslado. Es decir, la lesión se causa a consecuencia de la interrupción impredecible del suministro de electricidad y no por decisión voluntaria adoptada durante la ausencia de luz. A partir de las anteriores declaraciones, y de la también prestada en su momento en Atestado por D. Avelino, al confirmar que pudo observar a su esposa tendida en el descansillo de la escalera de la vivienda, y que la caída se ocasionó tras haber salido aquélla del salón en busca de una linterna, en el instante en que se produce un nuevo corte de luz. Según se indica en relación al reportaje fotográfico unido a las actuaciones de la Guardia Civil, la caída tuvo lugar posiblemente de espaldas - por el lugar del impacto - parte trasera de la cabeza - y se explica por la señalada proximidad de la habitación donde se encontraba la linterna respecto del tramo de escalera. Sin embargo, esta disposición de la vivienda en su zona de acceso y la eventual existencia de puerta de la vivienda abierta ( al parecer, se cierra habitualmente la puerta del portal que da a la calle ), no constituye un criterio de imputación de la víctima, que, según se confirma en autos, no padecía problemas de movilidad ( véanse respuestas testificales ofrecidas por el Agente de Guardia Civil ; minutos 15 y 16 de la grabación ). Por el contrario, la causa eficiente del daño es la interrupción reiterada del suministro, no previsible para la fallecida, que no hacía exigible que se abstuviera de subir o bajar escaleras o de procurarse medios auxiliares de iluminación en el instante en que se provoca su desorientación o pérdida de equilibrio - según reseña la Sentencia de instancia.
La valoración de las pruebas practicadas permite establecer en el supuesto la necesaria relación causal en los términos que reproduce la STS Sala 1ª, Sección Pleno, 141/2021 de 15 de marzo (LA LEY 7840/2021), al suponer que "Esta Sala ha declarado que se puede dar por acreditada la relación causal con base en la apreciación de perspectivas de verosimilitud o una mayor probabilidad cualificada (sentencia 606/2000, de 19 de junio (LA LEY 9191/2000)), grado de probabilidad cualificada suficiente ( sentencias de 5 de enero de 2007, en recurso 161/2000 (LA LEY 237/2007);1242/2007, de 4 de diciembre (LA LEY 256484/2007)) o alta probabilidad (sentencia 772/2008, de 21 de julio (LA LEY 96717/2008)), o como dice la sentencia 944/2004, de 7 de octubre (LA LEY 2116/2004), aunque no haya certeza absoluta, difícilmente predicable de los juicios humanos con sus consustanciales limitaciones cognitivas, "la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad". En definitiva, si queremos aspirar a la racionalidad dentro del marco de la incertidumbre debemos conformarnos con la probabilidad suficiente que satisfaga el estándar probatorio del proceso de que se trate. "
De acuerdo a la jurisprudencia que se enuncia, esta Sala no aprecia error manifiesto en las bases fácticas de la Sentencia para considerar que se ha vulnerado el artículo 24 CE. (LA LEY 2500/1978) Es cierto que, en relación a la doctrina del riesgo- que se invoca en el recurso - en el ámbito de la responsabilidad civil, dicho riesgo por sí solo no es la única fuente de responsabilidad, al exigirse que el daño derive de una actividad peligrosa en la que concurra el elemento subjetivo de la culpa, incluso cuando se trate de una actividad generadora de lucro o beneficio para quien la desempeña ( en este sentido, cabe citar las SSTS 519/2010, de 29 de julio (LA LEY 161988/2010)208/2019 de 5 de abril (LA LEY 87661/2019), o la STS 187/2012, de 29 de marzo (LA LEY 32695/2012), que advierte que en nuestro derecho no rige una generalización en la inversión de la carga de la prueba, salvo en los casos de daños originados por actividades especialmente peligrosas, en los que se requiere un mayor rigor en la diligencia desplegada para evitar el daño ). Sin embargo, en el caso que se revisa en esta alzada, la Sentencia dictada se ajusta a esta doctrina jurisprudencial, dado que concreta la acción u omisión atribuible al que se pretende responsable, señalando que la demandada es responsable del corte de suministro que se produce cuando la madre del demandante se había desplazado - sin asumir ningún riesgo previsible - y se ve sorprendida en tal desplazamiento por una nueva interrupción del suministro eléctrico, de modo que la concurrencia de un mayor deber de previsión por parte de quien crea o aumenta una situación de riesgo ( en expresión de las SSTS 9 de febrero y 14 de marzo de 2011 (LA LEY 6077/2011) ), autoriza a imputar el resultado lesivo, en atención a las acreditadas circunstancias en que tiene lugar la caída de la persona finalmente fallecida.
En este aspecto, la STS 185/2016, de 18 de marzo (LA LEY 16000/2016), precisa que el riesgo constituye un concepto graduable del que deriva, en lógica consecuencia, que el nivel de diligencia exigible está sometido a la ecuación de que cuanto mayor sea el peligro de una concreta actividad, mayor ha de ser también el nivel de diligencia exigible a quien la controla o gestiona, lo que incluso puede justificar la atribución dinámica de la carga de la prueba
Procede, en definitiva, desestimar el motivo segundo del recurso, ya que no resulta de aplicación el conocido criterio jurisprudencial que dispone que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Falta de diligencia de la víctima. Agravación de las consecuencias por posterior actuación negligente del demandante.
El tercer y último motivo del recurso viene a ser resuelto en base a la fundamentación jurídica expuesta con ocasión de la resolución del motivo anterior.
Establecida la acción u omisión culposa a la que puede atribuirse causalmente el resultado lesivo, no cabe sino compartir las alegaciones que efectúa la parte actora al oponerse al recurso, al recordar que la fallecida no transitó por la vivienda o por las escaleras de forma imprudente, y que el desplazamiento desde el salón donde se encontraba cenando hacia una habitación contigua al objeto de valerse de una linterna, una vez restablecido el suministro por vez primera, no merece ningún juicio de reproche. La interferencia de la víctima que sostiene la apelante, no puede relacionarse con el hecho de que la puerta de acceso a la vivienda - situada en el pasillo - estuviera abierta, o con el hecho de que la Sra. Delia portara la linterna en el momento de la caída, como demostrativo de la falta de diligencia afirmada por la recurrente. La configuración del inmueble no constituye en el caso causa que explique la caída sin considerar el factor desencadenante del daño, que no es otro que la inopinada interrupción del suministro durante el tránsito hacia la habitación contigua. Es por ello que aunque la caída se originara al salir de dicha habitación, la imprevisibilidad del corte del suministro sigue constituyendo causa eficiente del daño. Sin perjuicio de ello, corresponde a partir de la prueba del aumento de peligro generado por la actividad de suministro eléctrico, la demostración de la concurrencia causal de la víctima a quien la afirma, sin que medie en este supuesto justificación probatoria alguna que desvirtúe la realidad de un daño causado unilateralmente e imputable a la demandada.
En lo que se refiere a la también invocada agravación del daño originada por la actuación del demandante posterior a la caída, comparte la Sala igualmente el razonamiento de la Sentencia al indicar que no resulta acreditado en absoluto que el fallecimiento de Dª Delia se hubiese podido evitar de haber atendido su hijo las indicaciones del Agente de Guardia Civil. Prevalece, en cualquier caso, el contenido de la atención médica inmediata documentada en autos, con reseña de causa de la muerte por traumatismo craneoencefálico.
Se desestima el recurso en la totalidad de sus motivos, por lo que procede confirmar la Sentencia impugnada en sus pronunciamientos.