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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 261/2017 de 28 Mar. 2017, Rec. 255/2015

Ponente: Blasco Pellicer, Ángel Antonio.

Nº de Sentencia: 261/2017

Nº de Recurso: 255/2015

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 21915/2017

ECLI: ES:TS:2017:1436

Texto

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valeriano , representado y asistido por el letrado D. Aurelio Onieva Luque, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1801/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, de fecha 16 de noviembre de 2012 , recaída en autos núm. 832/2012, seguidos a instancia de D. Valeriano , contra Ferroutrera SL, con intervención del Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1) DON Valeriano ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la demandada FERROUTRERA S.L. desde el 18 de enero de 2006 en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida con categoría de oficial 2ª percibiendo por ello un salario día a efectos de despido de 50,47 euros.

2) En fecha 15 de junio de 2012, la empresa anterior notificó al actor su despido conforme a la carta que acompaña a los autos a los folios 16 a 19 y que aquí se da por reproducida, amparándose en las causas objetivas referidas en el art. 52 c) del ET , refiriendo la concurrencia de causas de naturaleza económica y productiva y la necesidad de adecuar la plantilla a la situación económica que atraviesa la empresa.

La empresa, dedicada al montaje de ferralla, encofrado y vertidos de hormigón, dependen de la evolución actual del mercado inmobiliario y de la construcción. Se esgrimen como justificativos la bajada del precio de elaboración y colocación en obra de la ferralla y encofrado entorno al 20%, menor volumen de actividad, pérdidas en el ejercicio de 2011 de 13.659,59 euros, balance parcial cerrado a 30 de abril de 2012 con pérdidas de 134.364,03 euros, despido de 8 trabajadores indefinidos, no renovación de contratos temporales desde finales de 2011, política de austeridad en el gasto, abaratamiento del coste de fabricación de la soldadura con CO2.

Se alega la existencia de un impago en abril de 2012 de 178.578,56 euros por concurso de acreedores de DETEA SA así como soportar una cuenta de deudores de 1.276.863,09 euros, que estarían siendo objeto de reclamación judicial.

3) Otros 7 trabajadores indefinidos y 34 trabajadores temporales vieron extinguida su relación laboral por terminación del contrato de trabajo temporal que suscribieron con la demandada.

4) Se da por reproducido el informe pericial emitido por el Sr. Juan Miguel obrante en autos a los folios 149 y ss.

5) La empresa viene haciendo frente a las nóminas de los trabajadores, atendiendo a facturas y proveedores si bien, aplazando los pagos o emitiendo pagarés. A la fecha del despido tenía un saldo aproximado en cuenta de unos 6.000 euros.

6) En fecha 29 de junio de 2012 se presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante el CMAC que se celebró el 7 de agosto de 2012 con el resultado de sin avenencia.

7) En fecha 29 de junio de 2012 se presentó la demanda que dio origen a las actuaciones que nos ocupan».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la demanda interpuesta por DON Valeriano en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro el mismo como IMPROCEDENTE condenando a la demandada FERROUTRERA S.L. a estar y pasar por esta declaración así como, a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien a readmitir al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido y abono de los salarios de trámite, o bien a que le indemnice en la cantidad 14.510,13 euros».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Ferroutrera S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

«Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de FERROUTRERA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, de fecha 16 de noviembre 2012 , recaída en los autos de Reclamación por Despido, instados por D. Valeriano , debiendo ser revocada la sentencia recurrida, declarando el despido procedente, teniendo derecho a la indemnización ofrecida, con devolución del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, cuando la sentencia sea firme, sin costas».

TERCERO.- Por la representación de D. Valeriano se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 4 de diciembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 14 de mayo de 2014 (R. 1020/13 ).

CUARTO.- Con fecha 15 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La representación letrada de D. Valeriano ha formulado recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de diez de julio de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1801/2013 que estimó el recurso de tal clase interpuesto por la empresa demandada Ferroutrera, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla. Esta sentencia de instancia había declarado el despido objetivo del citado trabajador como improcedente -en atención a la falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización-, mientras que la sala sevillana, estimando el recurso de suplicación, declaró el despido como procedente.

2.- El supuesto resuelto por la sentencia recurrida presentaba las siguientes características y se sustentaba sobre los hechos relevantes a estos efectos casacionales que se transcriben a continuación: 1) El actor que venía trabajando para la mercantil Ferroutrera, S.L. fue despedido con fecha 15 de junio de 2012 mediante carta en la que se justificaba la decisión extintiva por las circunstancias económicas previstas en el artículo 52. c) ET y en la que se refería la concurrencia de causas de naturaleza económica y productiva. En concreto se alegaba la bajada del precio de elaboración y colocación en obra de la ferralla en torno al 20%, un menor volumen de actividad, pérdidas de más de 13.000 euros en 2011 y de más de 134.000 en balance parcial al 30 de abril 2012, así como un impago de más de 178.000 euros por concurso de acreedores de la deudora y un saldo de deudores superior al millón doscientos mil euros que estaría en fase de reclamaciones judiciales. 2) Otros siete trabajadores indefinidos y 34 temporales vieron extinguida su relación laboral. 3) La empresa viene haciendo frente a las nóminas de los trabajadores atendiendo a facturas y proveedores, si bien aplazando los pagos o emitiendo pagares. 4) A la fecha del despido presentaba un saldo en cuenta aproximado de 6.000 euros.

3.- Para viabilizar la contradicción la recurrente aporta como referencial la sentencia dictada por la sala de lo social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de mayo de dos mil catorce, recaída en el recurso de suplicación nº 1020/13 . Esta sentencia confirmó la improcedencia del despido por causas objetivas económicas de un trabajador que había sido así calificado por la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla. Se da la circunstancia de que en ambas sentencias, se trata de dos trabajadores despedidos el mismo día por la misma empresa con la misma carta de despido y en los que no se ha puesto a disposición, simultáneamente a la entrega de la carta, de la indemnización, alegándose por la empresa falta de liquidez derivada de la situación económica que justificaba el despido. Concurre, además la circunstancia, de que los hechos declarados probados en ambas sentencias son idénticos lo que implica que en ambas constan exactamente de manera literal las circunstancias relevantes para el examen de la contradicción. Así, al igual que ocurría en la recurrida en la sentencia de contraste aparece: 1) El actor que venía trabajando para al mercantil Ferroutrera, S.L. fue despedido con fecha 15 de junio de 2012 mediante carta en la que se justificaba la decisión extintiva por las circunstancias económicas previstas en el artículo 52. c) ET y en la que se refería la concurrencia de causas de naturaleza económica y productiva. En concreto se alegaba la bajada del precio de elaboración y colocación en obra de la ferralla en torno al 20%, un menor volumen de actividad, pérdidas de más de 13.000 euros en 2011 y de más de 134.000 en balance parcial al 30 de abril 2012, así como un impago de más de 178.000 euros por concurso de acreedores de la deudora y un saldo de deudores superior al millón doscientos mil euros que estaría en fase de reclamaciones judiciales. 2) Otros siete trabajadores indefinidos y 34 temporales vieron extinguida su relación laboral. 3) La empresa viene haciendo frente a las nóminas de los trabajadores atendiendo a facturas y proveedores, si bien aplazando los pagos o emitiendo pagares. 4) A la fecha del despido presentaba un saldo en cuenta aproximado de 6.000 euros.

4.- La existencia de contradicción es palmaria pues nos encontramos ante un supuesto en el que los hechos son exactamente iguales y también lo son las pretensiones y los fundamentos, habiendo llegado las sentencias comparadas a soluciones diferentes. Las diferencias advertidas por el Ministerio Fiscal en su informe no se refieren a diferencias en la redacción de los hechos probados (se insiste en que, salvo, las circunstancias personales de los respectivos actores, el resto de los hechos son idénticos) sino a discrepancias en la interpretación que de esos mismos hechos se hacen en los fundamentos de las sentencias comparadas que no alteran la total y sustancial identidad fáctica, sino que refuerzan la existencia de contradicción. En efecto, sobre la base del reconocimiento común de las mismas dificultades económicas, de las mismas deudas que la empresa tiene pendientes, de las mismas pérdidas y del mismo saldo bancario, para la sentencia recurrida se considera acreditada la falta de liquidez de la empresa y para la referencial tal acreditación no se produce. Y ello porque la recurrida entiende que todos los datos económicos reseñados en la carta de despido evidencian la imposibilidad material de poner a disposición la indemnización en el momento de la entrega de la carta, en tanto que la referencial estima que tales datos son insuficientes para tener por acreditada la falta de liquidez.

SEGUNDO.- 1.- La recurrente estima que la sentencia recurrida infringe los artículos 52.c ), 53.1b ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , sin explicar claramente en que consiste la infracción, más allá de poner de relieve que, respecto de los mismos hechos, la sentencia de contraste y otras sentencias de la misma sala ante hechos idénticos entendieron que, con los datos reflejados en la relación de hechos probados, no podía estimarse la existencia de falta de liquidez suficiente para exonerarse legalmente de la falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización por despido. Así formulado el recurso, la cuestión que en el mismo se plantea es la relativa a la acreditación de la falta de liquidez, cuestión que ya ha sido abordada por la Sala en anteriores pronunciamientos.

2.- Nuestra sentencia de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003 (LA LEY 11721/2005) ) dejó establecido que, en estas situaciones en las que se alega falta de efectivo para poner a disposición la indemnización legalmente exigida en los despidos objetivos por causas económicas, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez.

Igualmente hemos venido señalando, de manera especial, que la situación de falta de efectivo para poner a disposición la indemnización no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC (LA LEY 58/2000) ( STS de 21 de diciembre de 2005, rec. 5470/2004 (LA LEY 245466/2005) ).

3.- Resulta evidente que en el caso de autos la empresa introdujo en el proceso no sólo indicios, sino elementos de juicio suficientes sobre la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita. Se acreditó la pésima situación económica de la empresa dejando patente el volumen de deudas que tenía pendientes, así como la pérdida de clientes y el impago de créditos pendientes. Igualmente se dejó constancia de que la atención a los pagos regulares (nóminas, proveedores, se efectuaba aplazadamente o mediante la entrega de pagarés diferidos) y, finalmente consta que el saldo bancario apenas llegaba a los seis mil euros, cantidad notoriamente insuficiente para atender a las indemnizaciones de los despidos. Tales elementos no fueron neutralizados o destruidos por quien invocaba la existencia de la posibilidad de que se le hubiese pagado en su momento. Por ello, no se produjo infracción alguna en la sentencia recurrida del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , sino que, por el contrario, se aplicó el precepto con absoluta corrección.

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el motivo del recurso ha de desestimarse y, con ello, el recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valeriano , representado y asistido por el letrado D. Aurelio Onieva Luque. 2.-Confirmar la sentencia dictada el 10 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1801/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, de fecha 16 de noviembre de 2012 , recaída en autos núm. 832/2012, seguidos a instancia de D. Valeriano , contra Ferroutrera SL, con intervención del Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido. 3.- No efectuar declaración alguna sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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