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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 3616/2016 de 7 Jun. 2016, Rec. 1889/2016

Ponente: Braceras Peña, María Natividad.

Nº de Sentencia: 3616/2016

Nº de Recurso: 1889/2016

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 8843, Sección Legal Management, 14 de Octubre de 2016, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 108542/2016

ECLI: ES:TSJCAT:2016:5199

Constituye relación laboral la de los abogados que colaboran con otros despachos y perciben unos ingresos mínimos

Cabecera

CONTRATO DE TRABAJO. Examen de la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos. Supuesto en que existe relación laboral. Las empleadas realizaban su trabajo en sus propios despachos y solo acudían al de la empleadora para recoger o entregar documentación, es decir, se valían de medios propios y tenían libertad para decidir la estrategia en cada asunto, ahora bien, tenían garantizados unos ingresos mínimos y periódicos por la actividad profesional concertada.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona y declara la existencia de relación laboral entre las partes, trabajadoras que prestan servicios como abogadas para una empleadora.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8014075

EBO

Recurso de Suplicación: 1889/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 7 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 3616/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Tesoreria General de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 280/2014 y siendo recurrida Juana , Martina y Pura . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Juana , Dª Pura y Dª Martina , absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Dª Juana , es Abogada ejerciente, y tiene despacho profesional sito en la calle les Creus, 8, piso 2 puerta 1, de Sant Feliu de Llobregat, teniendo la misma como trabajadores en alta a Dª Africa , Belen y Custodia , desde el año 2.010.

2.- Por la Inspección de Trabajo se siguieron actuaciones, levantándose en fecha 20-10-2.013 acta de liquidación de cuotas NUM000 , al apreciar que Juana no había cursado, en tiempo y forma, el alta como trabajadoras de Martina y Pura , en dicha Acta, se indican como hechos constatados los siguientes:

"-De las declaraciones efectuadas por los abogados citados en el curso de las comparecencias relacionadas, se constatan los siguientes aspectos de su prestación de servicios para el abogado Doña. Juana :

a) La actividad se realizar indistintamente en el despacho profesional de Doña. Juana como en el domicilio de los abogados.

b) Los clientes son totalmente del despacho, en el caso de Martina y mayoritariamente de él en el caso de Pura .

c) Los medios informáticos y el apoyo administrativo pertenecen al despacho.

d) Las facturas emitidas por las anteriores profesionales a Doña. Juana , son de cantidades fijas y responden no al resultado de una actividad concreto sino a un pacto previo por el que se ha fijado la retribución fija mensual.

-Teniendo en cuenta las notas anteriores de laboralidad, la prestación de servicios de Martina y Pura con el despacho profesional de la abogada Doña. Juana encuentra su encaje en lo que el Real Decreto 1331/2006 (LA LEY 11133/2006), de 17 de noviembre define como relación laboral de carácter especial d los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, al reunir las características contempladas en el mismo, de prestación de servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, según contiene el art. 1 del RD 1221/2006, de 17 de noviembre .

Así mismo, abunda en lo anterior, la constatación de que la relación establecida con el despacho por parte de los abogados citados no puede incluirse en ninguno de los supuestos excluidos del Real Decreto, que figuran relacionados en su artículo 1.2, dado que ni son socios de sociedades profesionales, ni se limitan a compartir locales manteniendo la independencia entre ellos, ni la actividad profesional se concierta en favor de los despachos con criterios organizativos propios de los abogados, ni la contraprestación económica percibida está vinculada enteramente a la obtención de un resultado ni los honorarios devengados por tales actividades profesionales los cobran directamente de sus propios clientes.

-La Sra. Pura , con DNI: NUM001 , presenta 4 Minutas de honorarios profesionales facturados, en diferentes meses correspondientes al ejercicio 2010, con diferentes clientes, especificándose en cada un a de de ellas la actuación concreta realizada, el particular defendido, el caso concreto y una descripción detallada de los actos y actuaciones realizadas, ascendido entre todas ellas a 22.860,89 euros. Presenta así mismo 2 facturas con diferentes clientes, correspondientes al ejercicio 2011, que ascienden entre todas ellas a 1.391,44 euros y 2 facturas con diferentes clientes, correspondientes al ejercicio 2012 que ascienden a 4.414,22 euros.

Por los servicios y actuaciones realizadas e concepto de Abogado, con cargo y en interés del abogado Doña. Juana , presenta en concepto de Minuta de Honorarios, facturas, con la siguiente descripción de trabajo realizado: "por mi intervención profesional en gestiones varias ante los Partidos Judiciales de Sant Feliu de Llobregat y Barcelona y los conceptos que en la presente se expresan: Gestiones de localización de actuaciones ante los partidos Judiciales de Sant Feliu de Llobregat y Barcelona". Dicha descripción se repite en todas y cada una de las emitidas durante todo el periodo analizado.

Las cantidades facturadas desde el mes de abril de 2009 (periodo no prescrito desde el inicio de las actuaciones) a la Sra. Juana , son los siguientes:

-2.085,70 euros desde el mes de abril de 2009 al mes de agosto de 2012, inclusive.

- Doña. Martina , con DNI: NUM002 , por los servicios y actuaciones realizadas en concepto de Abogado, con cargo y en interés del abogado Doña, Juana , presente en concepto de Minutas de Honorarios, facturas, con la siguiente descripción del trabajo realizado: "Assesorament jurídic mes...".Dicha descripción se repite en todas y cada una de las facturas emitidas durante todo el período analizado.

Las cantidades facturadas desde el mes de abril de 2.009 (período no prescrito desde el inicio de las actuaciones) a Doña. Juana , son las siguientes:

-1.634,55 euros desde el mes de abril de 2009 al mes de julio de 2011 inclusive, en el que cesó su colaboración con el despacho."

3.- La Tesorería General de la Seguridad Social por resoluciones de 17-10-2.013 acordó de oficio tramitar alta y baja de Martina en el régimen general de la Seguridad Social, en el periodo de 1-4-2.009 a 31-7-2.011, y efectos de alta el 16-10-2.013, y el alta y baja de Pura en el periodo 1-4-2.009 a 31-8-2.012, y efectos de alta 16-10-2.013; resoluciones contra las que Dª Juana ha interpuesto sendos recursos de alzada.

4.- En fecha 24-2-2.014 por la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se remitió la propuesta de demanda a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de inicio del procedimiento de oficio.

5.- Martina está colegiada como abogada ejerciente, en el Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat, consta de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-7-2.005 al 31-8-2.012, presenta las declaraciones trimestrales de IVA, y las Declaraciones del IRPF en el que declara sus rendimientos por actividades profesionales.

6.- Martina durante el periodo de 1-4-2.009 a 31-7-2.011 realizó trabajos de asesoramiento jurídico, fundamentalmente acudir a los actos de juicio, en los Partidos Judiciales de Sant Feliu de Llobregat y de Barcelona, encargados por Dª Juana , para clientes de la misma; pero podía rechazar los encargos, no estaba sujeta a un horario ni a jornada, realizaba el trabajo con sus propios medios, y sólo acudía al despacho de la Sra. Juana para recoger o entregar documentación. A cambio de la realización de dichos encargos, la Sra. Martina y la Sra. Juana pactaron que se abonaría una cantidad fija mensual, con independencia de los trabajos realizados.

7.- Martina , además de para Dª Juana , ha tenido trabajos como abogada para otros clientes.

8.- Pura , está colegiada en el Colegio de la Abogacía de Barcelona, siendo ella quien paga las cuotas, también es Mutualista de la Mutualidad de la Abogacía, sufragando ella misma las primas.

9.- Pura , desde el mes de abril de 2.009 hasta el mes de julio de 2.011, realizó trabajos de asesoramiento jurídico, fundamentalmente acudir a los actos de juicio, en los Partidos Judiciales de Sant Feliu de Llobregat y de Barcelona, encargados por Dª Juana , para clientes de la misma; pero podía rechazar los encargos, no estaba sujeta a un horario ni a jornada, realizaba el trabajo con sus propios medios, y sólo acudía al despacho de la Sra. Juana para recoger o entregar documentación; a cambio de la realización de dichos encargos, la Sra. Pura y la Sra. Juana pactaron que se abonaría una cantidad fija mensual, con independencia de los trabajos realizados.

10.- Pura ha realizado trabajos como abogada para otros clientes, además de la Sra. Juana , y presenta las declaraciones trimestrales de IVA.

11.- En los trabajos encargados por Dª Juana , tanto a Martina como a Pura , eran éstas quienes decidían la estrategia a seguir en cada asunto, y, en caso de sentencia desfavorable, sin habían de interponer recurso o no.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SPCIAL que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Juana , Martina Y Pura a las que se dieron traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La sentencia de instancia desestimó la demanda mediante la que la Tesorería General de la Seguridad Social interesaba que se apreciase la existencia de una relación laboral entre las demandadas. El recurso de suplicación que plantea aquella se funda en un solo motivo, que ampara en el apartado c) del art. 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , para solicitar que se revoque íntegramente la sentencia, alegando, en concreto, la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET en relación con los artículos 1 (LA LEY 11133/2006) , 5 (LA LEY 11133/2006) y 6 del RD 1331/2006, de 17 de noviembre (LA LEY 11133/2006) , por el que se regula la relación laboral especial de los abogados que prestan sus servicios en despachos de abogados individuales o colectivos.

Conforme a la disposición adicional primera de la Ley 22/2005 , dedicada a la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos: "1. La actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, tendrá la consideración de relación laboral de carácter especial, y ello sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación. No se considerarán incluidos en el ámbito de la relación laboral que se establece en esta disposición, los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o asociados con otros. Asimismo, tampoco estarán incluidas las colaboraciones que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos". Y por la habilitación concedida al Gobierno en su apartado 2, se emitió el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre (LA LEY 11133/2006). En él se precisa (art. 1.2, apartado d ) que no quedan incluidos en el ámbito de la relación especial "las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por estos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos."

En el inciso final ha de incluirse el caso de estas actuaciones. Efectivamente, de los hechos probados resulta que tanto Martina como Pura realizaban su trabajo en sus propios despachos ya que solo acudían al de Juana para recoger o entregar documentación; que, en consecuencia, se valían de medios propios; y que tenían libertad para decidir la estrategia en cada asunto (lo cual no es sino "la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas" a que se refiere la disposición adicional transcrita). Ahora bien, cada una de las primeras tenía garantizados unos ingresos periódicos que les abonaba la tercera, dado que para aquellas se indica (hechos probados sexto y noveno, in fine) que se abonaba por Juana una cantidad fija mensual "con independencia de los trabajos realizados".

Es decir que nos encontramos ante unas relaciones en las que se garantizaba a las abogadas unos ingresos mínimos y periódicos por la actividad profesional concertada, que es el supuesto excluido de las relaciones que no constituyen relación laboral y, por ende, que han de ser consideradas como de tal naturaleza ( art. 1.2, apartado d) in fine del RD 1331/2006 (LA LEY 11133/2006) ).

En conclusión, ha de revocarse la sentencia previa estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 280/2014, a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Juana , Pura y Martina , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda, declaramos que la prestación de los servicios de Pura y Martina para Juana es de carácter laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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