PRIMERO. El Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba dictó sentencia el 25 de abril de 2017, absolviendo a Antonio del delito de abuso sexual por el que había sido acusado, y ello tras declarar probado los siguientes hechos: «Sobre las 15:00 horas del día 15 de agosto de 2016 el acusado, Antonio, se encontraba en el bar AA de Villaviciosa (Córdoba), donde también se encontraba con su marido y otros amigos, Manuela. La referida fue al baño en un momento dado, siendo seguida por el ahora acusado. Una vez allí, el acusado insistía en abrirle la puerta y acceder al interior con ella, a lo que se negó la Sra. Manuela. Al intentar coger la llave del servicio de señoras, la rozó momentáneamente en la zona del pecho y de la cintura».
El Juez de lo Penal, de conformidad con la sentencia citada, no consideró que la conducta del acusado fuera lo suficientemente grave para fundar una condena penal por un delito de abuso sexual, tratándose de un tocamiento momentáneo en el que no apreciaba un carácter libidinoso de cierta entidad y permanencia, tal y como exigía el anterior delito. Los hechos, según el citado órgano, sí hubieran podido ser constitutivos de una falta de vejación injusta, pero esta infracción había sido despenalizada a la fecha de los hechos.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, que fue íntegramente desestimado por la sentencia de 18 de julio de 2017 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba (LA LEY 129152/2017), que confirmó la absolución acordada en primera instancia.
Para el órgano de apelación, inamovible el apartado fáctico de la sentencia, incluida la fugacidad de los actos que se atribuían al acusado, no existía un delito de abuso sexual, reiterando, como lo había hecho el Juez de lo Penal, la despenalización de la vejación injusta salvo en los supuestos del artículo 173.4 CP (LA LEY 3996/1995), lo que no era el caso.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba fue recurrida en casación por infracción de ley por la misma representación que la recurrió en apelación, con base en la nueva regulación del recurso de casación introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
El recurso de casación interpuesto se articula en tres motivos. Todos ellos se amparan en el artículo 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882), denunciándose, respectivamente, la infracción de los artículos 181 (LA LEY 3996/1995), 16.1 y 172.3 CP.
Dada la íntima conexión entre todos los motivos, los analizaremos conjuntamente.
SEGUNDO.- La recurrente entiende, en primer lugar, que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181 CP. (LA LEY 3996/1995)
Según el recurso, este tipo delictivo no requiere, como exige la sentencia recurrida, una conducta prolongada o reiterada del sujeto activo, ni que el hecho o la conducta de este último sea persistente o altere la vida de la víctima. Según el tenor literal del precepto, un solo tocamiento, si es inconsentido, puede ser suficiente para la consumación del tipo delictivo; resultando que en el supuesto de autos se trata de un tocamiento en el pecho y en la cintura. Se alega además que los hechos se producen en un contexto en el que el acusado pretende entrar al servicio de señoras, de forma injustificada y con la expresa oposición de la recurrente, llegando incluso a arrebatarle la llave. Dicho contexto indica claramente, según el recurso, la intención libidinosa de la conducta.
En segundo lugar, para la parte recurrente, ha quedado acreditado, de conformidad con la prueba testifical practicada, que fue la intervención de una tercera persona la que evitó que la conducta típica no fuera más prolongada e intensa, por lo que, cuanto menos, sería de aplicación el art. 16 del C.P. (LA LEY 3996/1995)
Por último y en tercer lugar, se alega en el recurso que la argumentación del órgano de instancia, según la cual, la conducta -al ser constitutiva de una vejación injusta- estaría despenalizada, choca frontalmente con la doctrina de esta Sala, que ha establecido que conductas como las de autos han de ser subsumidas en el art. 172.3 C.P. (LA LEY 3996/1995)
TERCERO.- A la vista de las alegaciones expuestas, el recurso de casación debe ser desestimado.
1. El hecho de que el pronunciamiento cuestionado sea absolutorio exige hacer una primera consideración.
De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC-
la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre (LA LEY 171415/2016), 421/2016, 18 de mayo (LA LEY 51970/2016), 22/2016, 27 de enero (LA LEY 995/2016), 146/2014, 14 de febrero (LA LEY 21262/2014), 122/2014, 24 de febrero (LA LEY 14260/2014), 1014/2013, 12 de diciembre (LA LEY 209393/2013), 517/2013, 17 de junio (LA LEY 92154/2013), 400/2013, 16 de mayo (LA LEY 56119/2013), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (LA LEY 35009/2013), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (LA LEY 2500/1978), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.
En esta línea y específicamente sobre la posibilidad de revisar en casación el tipo subjetivo del delito, declaraba la STC 37/2018, de 23 de abril (LA LEY 47034/2018), lo siguiente: «(...) también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (STC 126/2012, de 18 de junio (LA LEY 90651/2012), FJ 4)».
Tal ampliación, continúa el Tribunal Constitucional, «era el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, asunto Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras c. España, § 31. A las que siguieron con posterioridad las SSTEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España, y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (LA LEY 114779/2017)(§§ 41 a 46)».
2. En el marco expuesto, que impone
la absoluta necesidad de respetar el hecho probado, que ha de mantenerse incólume, como presupuesto indispensable para la revocación en esta instancia de un pronunciamiento absolutorio, el recurso, como hemos adelantado, debe ser desestimado, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida.
En efecto, a la vista de la factum de la resolución recurrida hemos de concluir que no se expresan en él con la suficiente claridad los datos fácticos precisos para concluir la existencia de un delito de abuso sexual.
De conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala -STS 345/2018, de 11 de julio (LA LEY 84406/2018), con cita de otras- el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este
elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el
subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.
Pues bien en el caso de autos, los hechos probados se limitan a declarar que el acusado, al intentar coger las llaves, rozó momentáneamente a la recurrente en la zona del pecho y de la cintura; lo que es insuficiente, como hemos dicho, para aplicar el tipo de abuso sexual pretendido por la parte recurrente.
Para fundamentar un condena por este último delito, esta Sala tendría que «completar» o «desarrollar» el factum de la sentencia recurrida, valorando elementos o bien expuestos en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida o bien derivados de la prueba practicada. Solo así podría inferir con la claridad necesaria, por un lado, la naturaleza sexual del comportamiento del recurrente y, por otro, y fundamentalmente, la concurrencia del requisito subjetivo o tendencial al que también hemos hecho referencia con anterioridad; algo que, de acuerdo con la jurisprudencia citada y dada la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación,
está vedado en esta instancia para revocar un pronunciamiento absolutorio como el de autos.
Porque, cuando por la vía del apartado primero del artículo 849.1 LECrim (LA LEY 1/1882), como el caso, se postula la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para ello siempre que partamos de la observancia del factum de la resolución, que ha de permitir un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria; lo que, de conformidad con lo expuesto, no es el caso de autos.
Por las mismas razones no es posible, como también pretende la recurrente, apreciar un delito de abuso sexual en grado de tentativa, el cual de forma patente no se describe en el factum de la resolución recurrida.
Instaba la recurrente, por último, que los hechos probados fueran subsumidos en el delito de coacciones leves del artículo 172.3 CP. (LA LEY 3996/1995)
Esta pretensión también ha de ser desestimada.
En primer lugar ha de serlo porque es en esta instancia la primera vez que se solicita la condena del acusado por esta infracción penal, por lo que la estimación del recurso en este extremo supondría una modificación inaceptable del título de imputación.
En segundo lugar, y en cualquier caso, porque de constar en el factum de la resolución recurrida, con la claridad necesaria, la naturaleza sexual de la acción del recurrente y el ánimo tendencial de la misma, el hecho, aun cuando hubiera sido momentáneo, sería subsumible en el delito de abuso sexual del artículo 181 CP (LA LEY 3996/1995) y no en el delito leve de coacciones castigado en el artículo 172.3 CP. (LA LEY 3996/1995)
La sentencia de esta Sala a la que alude la recurrente en su recurso y que podría apoyar esta última calificación, se enmarca en una línea jurisprudencial que ha de considerarse superada en el siguiente sentido.
Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP (LA LEY 3996/1995); sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena. Cabe destacar en este sentido que el delito de abuso sexual del artículo 181 CP (LA LEY 3996/1995), de conformidad con dicho precepto, puede ser castigado con pena privativa de libertad o con pena de multa 18 a 24 meses.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la absolución acordada.