Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el actor, señor Braulio interesando su revocación y la estimación de la demanda, alegando error en la apreciación de la prueba dada la actuación de los menores, su mal comportamiento con amenazas de muerte al apelante, partes médicos de intoxicaciones por consumo de drogas por los menores, absentismo escolar, enfermedad grave del padre que le impide trabajar y que de hecho los menores no se encuentran con la madre que no los quiere en su casa y viven con la abuela materna de unos 80 años y que por analogía con la privación de la patria potestad y por razones humanitarias se acuerde privar al padre recurrente de la patria potestad y extinguir la pensión de alimentos.
SEGUNDO.- Pues bien, el padre presenta demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio solicitando se proceda a aceptar la renuncia a la patria potestad del actor y asimismo que se extinga la pensión de alimentos. Dicha petición como vimos fue denegada y se reitera en este recurso de apelación en base a los argumentos trascritos en el antecedente.
La situación descrita por el parte y acreditada mediante las pruebas practicadas refleja ciertamente una situación de los menores que debe ser atendida en aras a salvaguardar sus intereses y proteger adecuadamente su desarrollo, formación y relación con sus progenitores. Ahora bien, ello no es factible mediante la medida postulada por el padre pues la patria potestad no es un derecho renunciable, es un conglomerado de derechos y deberes de los padres que la ley establece ( Art. 154 y SS del Codigo Civil) respecto de los hijos habidos en su unión, en aras precisamente de la función protectora y formativa que, por derecho natural, corresponde a quienes han asumido la decisión de procrear a un hijo, y ello mientras éste no se encuentre en condiciones naturales y jurídicas de valerse por sí mismo.
Lo que la ley prevé es la privación de la patria potestad o de su ejercicio cuando concurran los motivos legales y graves que deben afectar, no al comportamiento de los hijos, sino del progenitor y en aras precisamente a salvaguardar su interés. Ha de estar basada en causas excepcionales, bien por impedir, de hecho, tal ejercicio, bien por afectar de forma grave al menor ( Art. 170 C. Civil (LA LEY 1/1889)), en cuanto perjudique seriamente su formación integral, con incumplimientos de entidad de los deberes que se entrelazan con los derechos definidores de la función reguladora en el contexto de preceptos indicado.
Por ello,
tal decisión judicial, de enorme trascendencia y gravedad, ha de limitarse a supuestos de índole excepcional, y además ha de ser siempre beneficiosa para el hijo.
En el caso de autos
la situación en la que se encuentran los hijos no mejoraría con la medida postulada, medida por lo demás no prevista legalmente, como bien alega el recurrente y que no admite su aplicación por analogía con las supuestos de privación de la patria potestad o de su ejercicio previstos para una situación distinta y con una finalidad diferente.
La situación de los menores exige la actuación del ministerio fiscal y de los servicios de protección de menores a quienes se dio traslado de su situación por el juzgado.