En la Villa de Madrid, a 29 Oct. 2002
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Ramón G. M. representado por la Procuradora de los tribunales D.ª Ana Mª Ariza Colmenarejo, en el que son recurridos D. José Manuel V. H. en representación de su hija menor de Sara V. G., D. Francisco M. P. y las entidades Vallesul, S.A., y Explotación y Comercialización de Aguas Minerales, S.A. (Eycam S.A.), quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de D. José Manuel V. H. en representación de su hija menor de Sara V. G. contra D. Francisco M. P., D. Ramón G. M. y las entidades Vallesul, S.A., y Explotación y Comercialización de Aguas Minerales, S.A. (Eycam S.A.), sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando en su integridad la demanda y condenando de forma solidaria a los demandados a pagar a la hija del actor, por vía de indemnización civil, la cantidad de treinta millones quinientas veintiséis mil pesetas (30.526.000 ptas.) con más los intereses legales, con aplicación del art. 921 Ley de Enjuiciamiento Civil, y expresa imposición de costas.
Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de los demandados y la expresa imposición de costas a la parte actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 Ene. 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Lara de la Plaza en nombre y representación de D. José Manuel V. H. como representante de su hija menor, Sara V. G., contra D. Francisco M. P., D. Ramón G. M., Vallesul, S.A., y Eycam, S.A., debo condenar y condeno a D. Ramón G. M. y Vallesul, S.A., al pago solidario para con la actora de la suma de 15.526.000 ptas., más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados desde el dictado de la presente resolución en la forma prevenida en el art. 921 Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviendo a Eycam, S.A., y D. Francisco M. P. de las pretensiones deducidas en su contra, y con imposición a D. Ramón G. M. y Vallesul, S.A., de la obligación de abonar las costas causadas a la actora y a ésta las causadas a instancias de D. Francisco M. P».
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 20 Nov. 1996, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la mercantil Vallesul S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Olmedo Jiménez, y por el codemandado D. Ramón G. M., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Lahesa, contra la S 11 Ene. 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 238 de 1993, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las cotas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes».
TERCERO. La Procuradora D.ª Ana Mª Ariza Colmenarejo, en representación de D. Ramón G. M., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primero. Al amparo del número cuatro del artículo 1692 Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción aplicación indebida del artículo 1903, párrafo 4º, Código Civil en relación al artículo 1137 del mismo texto.
Segundo. Al amparo del número tercero del artículo 1692 Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la citada Ley.
Tercero. Al amparo del número cuatro del artículo 1692 Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la citada Ley.
Cuarto. Infracción del artículo 26 en relación con los artículos 25 y 27, apartado c), L 26/1984 de 19 Jul., General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Quinto. Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de la citada Ley, y de la jurisprudencia emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 Jun. 1993, del auto de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 25 Feb. 1993 y sentencia, también de este Tribunal Supremo, de 12 May. 1987.
CUARTO. Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 Oct. 2002, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resulta obligada la exposición de los hechos, acreditados en la instancia, que asientan el pronunciamiento indemnizatorio en favor de la menor perjudicada, Sala V. G., a cargo de los codemandados Vallesul S.A. y D. Ramón G. M., a tenor del conjunto probatorio que los litigantes han facilitado. En síntesis, son los siguientes: 1) Sobre las 13.50 horas del día 11 Ago. 1990, la expresada menor Sara, acompañada de otras amigas, entró en la Discoteca Plató, sita en las denominadas Galerías Goya de la Plaza Uncibay de Málaga, y tras bailar durante algún rato aquélla, en unión de Mª Dolores P. P., se dirigió a la barra con la intención de beber agua, pidiéndoselo así a un camarero --no identificado-- que se encontraba tras uno de los mostradores, procediendo éste a colocar sobre la barra dos botellines de agua de la marca Villadrau, de los que uno fue desprecintado y abierto por Mª Dolores, quien ingirió su contenido sin sufrir percance alguno, en tanto que el otro fue abierto quitándole el tapón el propio camarero, pero sin llegar a desprecintarlo, vertiendo el líquido que contenía sobre un vaso de plástico con cubitos de hielo, ingiriendo Sara un sorbo del líquido, sintiendo, inmediatamente, síntomas de abrasión en la cavidad bucal y en el esófago, sobreviniéndole vómitos sanguíneos en su apresurada y angustiosa salida al exterior por las propias escaleras de acceso al recinto, siendo seguidamente trasladada en un vehículo de la Policía Municipal a un centro hospitalario en donde fue asistida de urgencia, quedándole, a consecuencia de ello, quemaduras esofágicas, y como secuela, tras numerosas intervenciones quirúrgicas, estenosis de esófago que le impide tener una alimentación normal, precisando, por ello, tratamiento continuado para disminuir la acidez gástrica y controlar la acción de la misma sobre el esófago estenosado, padeciendo, además, a consecuencia de su déficit crónico, en la calidad de su alimentación, anemia ferropénica la cual le exige tratamiento continuado especializado.
SEGUNDO. El primer motivo del recurso (planteado por el codemandado D. Ramón G. M.), formulado al amparo del artículo 1692.4º Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la aplicación indebida del artículo 1903, párrafo cuarto, Código Civil, en relación con el artículo 1137 del mismo texto legal. Debe consignarse, frente a lo que afirma el recurrente en su argumentación, que la sentencia recurrida establece que ha quedado «plenamente evidenciado» que, a pesar de no haberse podido identificar físicamente al camarero que despachó a la menor afectada la bebida cáustica, es innegable la relación jerárquica o de dependencia que el mismo mantenía con el recurrente, encargado de la discoteca en que se desarrollaron los hechos. La falta de identificación del camarero, no sirve de fundamento a ninguna tesis exculpatoria, ya que el artículo 1903 Código Civil, que entraña una responsabilidad directa, no está subordinado en su aplicación a la previa determinación e individualización del responsable dependiente que, con su actuar culposo o negligente, sea deudor con el empleador o empresario de una indemnización solidaria (si tal conducta se establece o determina éste será, desde luego, el resultado). Su aplicación deviene, también insoslayable cuando de los resultados de la prueba se desprende que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa y por circunstancias que, con criterios de normalidad y, según las reglas de la experiencia, cabe atribuir a empleados o dependientes de la misma, sin que sea condición necesaria la identificación de los concretos sujetos responsables, pues esta exigencia favorecería la impunidad en beneficio de las grandes y complejas organizaciones empresariales de nuestro tiempo y en perjuicio de las víctimas
(TS S 9 Jun. 1998). (LA LEY 8903/1998) En lo que se refiere a la exigencia de solidaridad «la evolución jurisprudencial, ha llegado a plasmar una doctrina legal que se puede compendiar en el brocardo que determina que la responsabilidad extracontractual de las empresas en los supuestos del artículo 1903 es directa y no subsidiaria (SS 16 Abr. 1968, 10 Mar. 1971, 20 Sep. 1983, 26 Jun. 1984, 22 Jun. 1988, 17 Jun. 1989, 30 Jul. 1991 y 28 Feb. 1992, entre otras), lo que significa que en la presente litis», la empresa, tiene una responsabilidad que no se puede determinar como de segundo grado o subsidiaria, sino que la misma, con todas sus consecuencias, debe ser calificada de directa, perfectamente compatible con la exigible a otras personas, con las que únicamente les vinculará, en su exigencia, una relación de solidaridad (TS S 31 Mar. 1998). En definitiva, la TS S 26 Nov. 1990 (LA LEY 2139-JF/0000) (que reitera otras de 7 Oct. 1983 y 10 May. 1986), manifiesta que
«establece el artículo 1903 Código Civil que la obligación es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, responsabilidad por hecho ilícito ajeno que tiene su fundamento en una culpa in eligendo o in vigilando, e incluso en la creación de un riesgo y requiere como presupuesto inexcusable en el supuesto del párrafo 4º del citado precepto, que existan una relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa, según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad (TS S 2 Jul. 1993). Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.
TERCERO. El segundo motivo (art. 1692.3º Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera que no se han observado las normas esenciales el juicio, y que se ha violado el artículo 359 Ley de Enjuiciamiento Civil precedente. Empero el recurrente confunde en su argumentación el ámbito propio de la incongruencia que exige incoherencia de la respuesta judicial en función de las pretensiones de las partes, con el ámbito de la valoración de la prueba sobre el que insiste con una referencia a las presunciones que, desde luego, no se concreta en la imposibilidad de combatir los hechos probados, esto es, en la alegación de una regla de prueba legal concreta que se haya violado sin que sea admisible razonar diciendo que, en el caso no se tuvieron en cuenta pruebas evidentes y palpables incorporadas a los autos que demostraban lo contrario de aquello otro deducido por el Juzgador sobre testificales partidistas y, por tanto, con una razonable duda respecto a su imparcialidad. Por tanto, el motivo se rechaza.
CUARTO. El tercero de los motivos acusa, por cauce incorrecto, la violación del artículo 24 Constitución Española que se trae a causa de casación sin explicación plausible, reiterando argumentos ya examinados y estimados inviables respecto del fin pretendido. En consecuencia, decae.
QUINTO. El cuarto motivo que se aduce, ahora ya sin expresión de cauce procesal alguno, denuncia la vulneración de los artículos 25 y 27 L 26/1984 de 19 Jul. de consumidores y usuarios, también ha de ser desestimado, pues aparte las razones que se establecen al respecto en la sentencia recurrida, es lo cierto que la pretensión del recurrente acerca de la necesidad de la prueba de la manipulación incorrecta de los productos, se solapa con la prueba practicada reveladora de la exactitud de las normas aplicadas en función de los hechos descritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
SEXTO. En cambio debe prosperar el motivo quinto que invoca la infracción del artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 1692.4º) acerca de la imposición de costas al recurrente en la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida ya que, en efecto, la demanda fue estimada parcialmente y, no en la totalidad cuantitativa de su petitum. La acogida del motivo, exime, por tanto, de la referida condena.
SEPTIMO. La estimación del último motivo determina la casación parcial de la sentencia que debe ser modificada exclusivamente en cuanto al particular señalado. Las costas de primera instancia, así como las del presente recurso, deberán satisfacerse, por tanto, por cada parte las suyas. Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de la segunda instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón G. M. contra la sentencia de fecha 20 Nov. 1996 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 238/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga por D. José Manuel V. H. en representación de su hija menor de Sara V. G. contra el recurrente, D. Francisco M. P. y las entidades Vallesul, S.A., y Explotación y Comercialización de Aguas Minerales, S.A. (Eycam S.A.), y en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida solo y exclusivamente en el particular que mantiene la condena en costas de la primera instancia, revocándose en tal punto concreto que se modifica declarándose que las dichas costas deberán satisfacerse por cada parte las suyas, como las del presente recurso. Las de segunda instancia, se satisfarán conforme al pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.