ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. 1. El Procurador D. Aníbal Casamayor Madrigal, en nombre y representación de D. Marino G. R.R., D.ª Sara G. O., y de los hermanos Marino, Sara, Pablo, Diego e Inés G. G., los dos últimos menores de edad; interpuso demanda de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Navalcarnero, siendo parte demandada las entidades Aero Madrid, S.A., y la Compañía de Seguros Catalana Occidente, alegando los hechos y fundamentos de derecho para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «en la que se condene a los demandados Aero Madrid, S.A., y a su Compañía de Seguros a pagar a mis representados la suma de cincuenta millones de pesetas, conjunta o solidariamente, o, en su defecto, de modo subsidiario, y con condena en costas de todo el juicio con arreglo al Artículo 523.1 de la ley Procesal.».
2. El Procurador D. Carlos Beltran Marin, en nombre y representación de la entidad mercantil Catalana de Occidente, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi representado de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la actora.».
3. El Procurador D. Antonio Gimenez Andosilla, en nombre y representación de la compañía mercantil Aero Madrid, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «estimando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, y, caso de no estimarse la misma, se declare la concurrencia de las restantes excepciones que se articulan en el cuerpo de este escrito, y en su caso, desestimando las pretensiones de la demanda; dictando en todo caso, sentencia absolviendo libremente a mi representada Aero Madrid, S.A., con expresa imposición de costas a los demandantes.».
4. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Navalcarnero, dictó sentencia con fecha 13 May. 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación activa opuestas por Aero Madrid, S.A., y estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Marino G. R.R., D.ª Sara G. O., D. Marino G. G., D.ª Sara G. G., D. Pablo G. G., D. Diego G. G. y D.ª Inés G. G. contra dicha entidad y contra la Compañía de Seguros Catalana Occidente, debo absolver y absuelvo a Aero Madrid, S.A., de los pedimentos de la demanda. Y debo condenar y condeno a la Compañía de Seguros Catalana Occidente a abonar a D. Marino G. R.R. y a D.ª Sara G. G. la cantidad de 5.000.000 de pesetas, más los intereses del 20 por 100 a partir del día 6 Dic. 1991 hasta su completo pago; y todo ello sin expresa condena en costas.».
SEGUNDO. Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Marino G. R.R. y otros, y de la entidad Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, dictó sentencia con fecha 1 Oct. 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Catalana Occidente sociedad anónima de seguros y reaseguros, y estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 13 May. 1994 por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Navalcarnero en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 259/92 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos a Aero Madrid, s.a. a pagar a D.ª Sara G. O. y a don Marino, D.ª Sara, D. Pablo, D. Diego y D.ª Inés G. G. la suma de 10.200.000 ptas. en concepto de indemnización por el daño moral derivado de la muerte de D. César G. G.; Absolviéndose a Aero Madrid s.a. de tener que indemnizar a D. Marino G. R.R. por el concepto antes reseñado; y desestimándose la pretensión ejercitada contra Catalana Occidente sociedad anónima de seguros y reaseguros se le absuelve libremente. Las costas ocasionadas en este proceso, tanto en la primera instancia como en esta apelación, serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.».
TERCERO. 1. El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de la entidad mercantil «AEROMADRID, S.A»., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, de fecha 1 Oct. 1996, con apoyo en los siguientes motivos, motivos DEL recurso: PRIMERO. Al amparo del núm. 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO. Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1903.4º del Código Civil (LA LEY 1/1889), en relación con el artículo 1104.1º del mismo Cuerpo Legal, del artículo 60 de la Ley 48/1960 de 21 Jul (LA LEY 47/1960)., en relación con los artículos 6.1.1, 6.1.2 y 6.1.3 del Reglamento de Circulación Aérea de 18 Oct. 1971. TERCERO. Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1903, párrafo último, del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del Código Civil (LA LEY 1/1889). CUARTO. Al amparo del núm. 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 359 del mismo Texto Legal. QUINTO. Al amparo del número 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1903.4º del Código Civil, en relación con el artículo 60 de la Ley 48/1960 de 21 Jul (LA LEY 47/1960)., en relación con los artículos 6.1.1, 6.1.2 y 6.1.3 del Reglamento de Circulación Aérea de 18 Oct. 1971. SEXTO. Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1903.4 del Código Civil (LA LEY 1/1889), en relación con los artículos 1104.1º (LA LEY 1/1889), 1105 (LA LEY 1/1889) y 1214 del Código Civil (LA LEY 1/1889). SEPTIMO. Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1249 del Código Civil (LA LEY 1/1889), en relación con el art. 1903.4º (LA LEY 1/1889) y 1214 del Código Civil. OCTAVO. Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1103 del Código Civil (LA LEY 1/1889), en relación con el artículo 1903.4 del mismo Texto Legal.
2. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Luis Cardenas Porras, en nombre y representación de D. Marino Fidel A. G. R.R. y otros, presentó escrito de oposición al mismo. Asimismo la Procurador D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad «Catalana Occidente, S.A»., presentó escrito mostrando su conformidad con la sentencia recurrida, en cuanto que el fallo Absolutorio que contiene al misma no ha sido impugnado por la parte actora.
3. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 Jun. 2000, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalcarnero dictó sentencia el 13 May. 1994 en los autos del juicio de mayor cuantía núm. 259/92 en la que estimando en parte la demanda formulada por D. Marino G. R.R., D.ª Sara G. O., y D. Pablo, D. Diego y D.ª Inés G. G. contra AEROMADRID, S.A., y contra la Compañía de Seguros Catalana Occidente, absuelve a la primera entidad demandada y condena a la Compañía Aseguradora a pagar a D. Marino G. R.R.
Y a D.ª Sara G. G. la cantidad de 5.000.000 de pesetas, más los intereses del 20 por 100 a partir del día 6 Dic. 1991 hasta su completo pago (sic). Formulados sendos recursos de apelación por los demandantes y la demandada condenada, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 1 Oct. 1996 (rollo 455/94) en la que estima los dos recursos, totalmente el interpuesto por Catalana Occidente Anónima de Seguros y Reaseguros a la que absuelve, y parcialmente el planteado por los demandantes en cuya virtud condena a Aero Madrid, S.A., a pagar a D.ª Sara G. O. y a D. Marino, D.ª Sara, D. Pablo, D. Diego y D.ª Inés G. G. la suma de diez millones doscientas mil pesetas en concepto de indemnización por el daño moral derivado de la muerte de D. César G. G.; absolviendo a Aero Madrid, S.A., de tener que indemnizar a D. Marino G. R.R. Contra la sentencia de la Audiencia se interpuso por AERO MADRID, S.A., recurso de casación, articulado en ocho motivos, en los que, sucintamente, denuncia: infracción del art. 359 LEC por modificación de la «causa petendi» (motivo primero); del art. 1.903.4º CC (LA LEY 1/1889), en relación con el art. 1.104.1º del mismo Código, y con el art. 60 de la Ley 48/1.960, de 21 Jul (LA LEY 47/1960)., así como en relación con los artículos 6.1.1, 6.1.2 y 6.1.3 del Reglamento de Circulación Aérea de 18 Oct. 1971, por no existir culpa en la recurrente por omisión de las medidas de vigilancia y control del piloto de aviación siniestrado (motivo segundo); del art. 1.903, párrafo último, del Código civil, en relación con el art. 1.214 del mismo Cuerpo legal, al calificar la sentencia de culposa la omisión por Aero Madrid, S.A., de medidas de vigilancia y control del piloto, por no haber acreditado que desplegó la diligencia exigible (motivo tercero); existencia de incongruencia por contradicción interna entre lo razonado en los fundamentos, y lo dispuesto en el fallo, resultando infringido por ello el art. 359 LEC (motivo cuarto); infracción del art. 1.903.4º del Código Civil (LA LEY 1/1889) y de los mismos preceptos de la Ley 48/1.960 (LA LEY 47/1960) y Rgto. de 18 Oct. 1971, por cuanto no existe en el piloto la subordinación o dependencia requeridas, según las circunstancias, para estimar concurrente la culpa «in vigilando» de la recurrente (motivo quinto); infracción del artículo 1.903.4º, en relación con los artículos 1.104.1º, 1.105 y 1.214, todos ellos del Código Civil (LA LEY 1/1889), por haber la sentencia recurrida calificado indebidamente de culposa la conducta del piloto del avión siniestrado, para de ello derivar incorrectamente la responsabilidad de AEROMADRID, S.A., (motivo sexto); vulneración del art. 1.249 del Código Civil (LA LEY 1/1889), en relación con el art. 1.903.4º y 1.214 del mismo Código, porque la sentencia recurrida establece indebidamente una presunción de culpa en la recurrente, por supuesta actuación culposa del piloto, causante del daño, cuando dicha culpa no concurría en el mismo (motivo séptimo); y, por último, conculcación del art. 1.103, en relación con el 1.903.4º, ambos del Código Civil (LA LEY 1/1889), por no haber entendido en cualquier caso la sentencia recurrida que existía una concurrencia de culpas del agente causante del daño con la víctima por las especiales circunstancias concurrentes, para a su tenor, hacer uso de la facultad moderadora de la responsabilidad procedente (motivo octavo).
SEGUNDO. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se recogen los siguientes HECHOS BASICOS, que han quedado incólumes en casación: I. El día 1 Oct. 1989 se suscribió un contrato de aprendizaje entre el centro de formación aeronáutica Aero Madrid, S.A., (reconocido como centro oficial de enseñanza para impartir las clases teóricas y prácticas correspondientes al curso de piloto comercial con calificación IFR), y D. César G. G. (alumno que pretendía la obtención de ese título profesional de piloto comercial con calificación IFR), en virtud del cual Aero Madrid se comprometía a impartir clases teóricas y prácticas mediante puesta a disposición del alumno de los recursos humanos y materiales precisos a cambio del cobro de un precio de 5.300.000 ptas. (más el 12% del I.V.A.). Y, en cumplimiento de ese contrato, el día 5 Sep. 1991, cuando D. César ya había superado todas las pruebas para la obtención del título de piloto comercial y solo precisaba completar las horas de vuelo necesarias para su expedición, despegó a las 8 h y 40 min, del aeropuerto de Cuatro Vientos (Madrid), pilotando el avión terrestre marca Piper, modelo PA-44-180, matrícula EC (de la propiedad de Aero Madrid, S.A.), en compañía del instructor (empleado de Aero Madrid) D. Jerónimo José C. I., quien también disponía de otros mandos del avión para poder sustituir al piloto en el momento que lo considerase oportuno, y de D. Santiago B. A. (alumno de la escuela que, además de haber superado las pruebas para la obtención del título de piloto comercial, también tenía completadas las horas necesarias de vuelo para su expedición). Y cuando eran las 9 h y sobrevolaban la finca Valdeciervos (en el partido judicial de Navalcarnero), el avión cayó en vertical y girando sobre sí mismo, respecto de su eje longitudinal, hasta chocar frontalmente con el suelo, falleciendo, en el acto, D. César y los otros dos ocupantes del avión. II. D. César, nacido el día 26 Jun. e 1.968, era soltero y no había tenido descendientes, falleciendo «ab intestato» y sobreviviéndole sus padres (don Marino G. R.R. y D.ª Sara G. O.), con quienes residía, desde su nacimiento, en el piso 1º izquierda de la casa de la calle Ramón y Cajal de La Robla (León), y sus hermanos (don Marino Juan Ignacio, nacido el día 30 Jul. 1967; D.ª Sara, nacida el día 1 Oct. 1969; D. Pablo, nacido el día 29 May. 1971; Diego Marcos, nacido el 18 Dic. 1981; e Inés, nacida el 11 Jul. 1984). Y, III. El día 21 Feb. 1990 se suscribe un contrato de seguro de personas, en la modalidad de seguro de accidentes, que, entre otros riesgos, cubría la lesión corporal que derive de una causa violenta súbita que produzca muerte, hasta un límite cuantitativo indemnizatorio de 5.000.000 de pesetas, y por el período de tiempo que media desde el día 19 Feb. 1990 hasta el día 30 Mar. 1991, siendo el asegurador Catalana Occidente, S.A., el tomador del seguro Aero Madrid, S.A., los asegurados los alumnos de Aero Madrid que figuran relacionados en un anexo, y entre los que se encuentra D. César, y beneficiarios los herederos legales de los asegurados. Constando en las condiciones generales (la 12 número 4) que: «El seguro se estipula por el período de tiempo previsto en las condiciones particulares, y a su vencimiento se prorrogará por períodos no superiores a un año; no obstante cualquiera de las partes podrá oponerse a la prórroga mediante notificación escrita a la otra, efectuada con antelación superior a dos meses a la conclusión del período de seguro en curso». Mientras que, como condición particular recogida en la propia póliza (la número 8/8.643.591-A), «se establece por una duración de improrrogable temporal». (sic).
En la sentencia de la Audiencia se razona ampliamente en relación con el contrato de Seguro de accidentes (que para este recurso de casación carece de interés) y asimismo sobe la inaplicabilidad en el caso de la responsabilidad objetiva regulada en la Ley de Navegación Aérea, centrando el objeto del proceso en la aplicación de los preceptos genéricos sobre responsabilidad, y concretamente en la indemnización del daño moral proveniente de la muerte del referido alumno de la aeroescuela cuando pilotaba el avión en vuelo de instrucción. También se examina la existencia de renuncia a reclamar indemnización de daños y perjuicios por parte del padre del piloto fallecido Sr. G., y la ausencia de culpa extracontractual con base en el art. 1.902 por parte de AEROMADRID, S.A., Por consiguiente el fundamento de la condena se sitúa en la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno (párrafos primero y cuarto del art. 1.903 CC (LA LEY 1/1889)).
Para combatir la anterior condena la parte recurrente, además de interesar la integración del «factum» (con base en diversas Sentencias de esta Sala), articula los ocho motivos expresados, que se pueden agrupar, para facilitar su examen, en los siguientes apartados, de análisis sucesivo por razones de método procesal y orden lógico: a), los que denuncian incongruencias de la sentencia recurrida (motivos 1º y 4º); b), el relativo a la inexistencia de la relación de dependencia o subordinación de dicho piloto-instructor con la entidad recurrente (motivo 5º); c), los encaminados a negar la existencia de culpa en el piloto instructor Sr. C. (motivos 6º y 7º); d), falta de culpa de AEROMADRID, S.A., en relación con la omisión de medidas de vigilancia y control (motivo 2º); e), falta de culpa en relación con la afirmación de no haberse desplegado la diligencia exigible (motivo 3º); y, f), moderación en la indemnización por concurrencia de culpas (motivo 8º).
TERCERO. En el motivo primero se denuncia incongruencia por alteración de la «causa petendi», que vulnera el art. 359 LEC.
En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis: para que sea congruente, la sentencia ha de estar basada en la misma causa de pedir que se ha invocado por las partes oportunamente al deducir sus respectivas pretensiones en el procedimiento; la «causa petendi» consiste en el fundamento fáctico esencial alegado por las partes o bien unos hechos Básicos y la calificación jurídica que a los mismos otorgan las partes; la Jurisprudencia (Sentencias 8 Ene. 1902, 5 Jul. 1944, 15 y 24 Dic. 1993 y 18 Jul. 1995) conforma la causa de pedir sobre los hechos básicos que sirven de fundamento a la acción; es preciso diferenciar la individualización o particularización de la pretensión de su motivación; en el caso se trata de una acción personal de condena, ejercicio de un derecho personal o de obligación; en el escrito resumen de pruebas se introdujeron por la parte actora alegaciones fácticas nuevas que invocaban unas causas de accidente diferentes que responsabilizaban a la recurrente sin que sobre ellas nada pudiera alegar o probar, y la Audiencia se basa en una de estas extemporáneas alegaciones para la apreciación de culpa del piloto instructor, lo que supone una modificación de la causa o razón de pedir como causa concreta o fundamento de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad extracontractual; y con ello se infringe el art. 359 LEC, por incongruencia, puesto que la Jurisprudencia considera que se produce alteración de la «causa petendi» cuando se sustituyen las cuestiones debatidas por otras o se aparta de los hechos fijados en los escritos fundamentales del pleito.
El motivo no puede ser acogido porque la alegación fáctica tildada de extemporánea no forma parte de la «causa petendi.»
Ello es así porque, sin perjuicio de compartir en lo sustancial la doctrina que se expone en el motivo sobre la «causa petendi», no se acepta la aplicabilidad que se hace en el caso. La «causa petendi» comprende el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. Se trata de acontecimientos (hechos históricos) de la vida social, concretos, de interés para el proceso, y que, además, desarrollen una función individualizadora de la pretensión. No se comprenden las normas o principios jurídicos, los argumentos, los medios de prueba, ni los hechos Que aún siendo constitutivos (porque alegados, y en su caso probados, son presupuesto de la estimación de la pretensión) no tienen la función previa de delimitar e individualizar el objeto del proceso, en la perspectiva de la congruencia, litispendencia, cosa juzgada y acumulación. Tratándose de un derecho de obligación la «causa petendi» está integrada por los hechos Concretos que dan lugar al nacimiento y adquisición del derecho de que se trate. Por consiguiente, no todos los hechos de interés para el proceso integran dicha causa, solo los jurídicamente relevantes --y suficientes--, para diferenciar una «causa petendi» de otra, y por tanto dos objetos procesales con «petitum» igual, y en definitiva dos acciones o pretensiones. Cualquier otra consideración sobre la introducción extemporánea de apreciaciones fácticas en el proceso es ajena a la doctrina de la causa de pedir.
Las alegaciones encaminadas a justificar la existencia o exoneración de la culpa extracontractual, o la concurrencia del nexo causal, no forman parte de la «causa petendi», como tampoco cuando se trate de apreciaciones, a tales efectos, derivadas de la prueba practicada (Sentencias 23 May. 1996 y 5 Nov. 1997, entre otras). Lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del litigio --en esencia, muerte de un alumno piloto de una aeronave con ocasión de prácticas de vuelo por culpa del piloto instructor--, y obviamente no la producen las aportaciones proporcionadas por las pruebas para acreditar la existencia de culpa, aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formular las alegaciones.
Por otro lado, no cabe imaginar la posibilidad de indefensión, porque no se puede tildar de sorpresivo lo que es previsible pueda ser el resultado de una prueba, y en cualquier caso el recurso de apelación permitía atender adecuadamente a la tutela judicial del interés procesal de la parte aquí recurrente.
CUARTO. En el motivo cuarto se denuncia también la existencia de incongruencia por infracción del art. 359 LEC.
Se alega en el desarrollo del motivo incoherencia interna de la sentencia por contradicción de los fundamentos de derecho entre si, y entre lo razonado en los fundamentos y lo dispuesto en el fallo. Y se alegan las Sentencias de 4 May. 1993, 13 Oct. 1994 y 4 Abr. 1995 sobre incongruencia por contradicción interna.
El motivo carece de soporte adecuado. Nada cabe objetar, en sustancia, a la doctrina jurídica expuesta, pero la realidad fáctica no se ajusta a la versión de la denuncia efectuada. La sentencia de la Audiencia es de una claridad meridiana, tanto cuando razona en el apartado III del fundamento cuarto sobre la responsabilidad civil extracontractual por actos propios, como cuando lo hace en el apartado IV del propio fundamento sobre la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, en ambos casos en relación con la conducta de Aero Madrid, S.A., Se trata de dos argumentaciones independientes, no extrapolables, cuyo contenido debe valorarse en el propio contexto a que responden, la primera para la perspectiva del art. 1902, y la segunda para la del art. 1903, párrafo cuarto, ambos preceptos del Código Civil (LA LEY 1/1889).
QUINTO. En el motivo quinto del recurso se aduce, en su enunciado, la infracción de diversos preceptos --art. 1903.4º CC (LA LEY 1/1889), 60 Ley 48/1960, de 21 Jul (LA LEY 47/1960)., y 6.1.1, 6.1.2 y 6.1.3 del Reglamento de Circulación Aérea de 18 Oct. 1971-- por cuanto no existe en el piloto (se refiere al piloto instructor, o profesor) la subordinación o dependencia requeridas, según las circunstancias, para estimar concurrente la culpa «in vigilando» de la recurrente.
En el contenido del motivo hay que distinguir dos partes. En la primera (concretando una amplia argumentación ya desarrollada en los antecedentes del recurso) se interesa la integración del factum (previo examen de los autos por esta Sala), y se reprocha a la resolución recurrida deficiencia en la exposición fáctica, por ser incompleta la relación del antecedente segundo, y dispersas y poco explícitas las restantes referencias. La alegación efectuada no merecería especial atención, dado que no se corresponde con el enunciado del motivo y no ha sido adecuadamente fundamentada desde el punto de vista jurídico, ni tendría mayor interés que el de una mera disquisición dialéctica preparatoria del verdadero motivo del recurso, si no fuera porque la parte recurrente desliza una afirmación que, de ser fundada, podría tener alcance constitucional, al señalar que la deficiencia aludida «coloca a la parte en una evidente dificultad procesal para la formulación del presente recurso, constitutiva de indefensión que expresamente se denuncia a los efectos procedentes.»
La alegación de la parte, en términos benévolos, y aparte el interés parcial que puede motivar el planteamiento formulado, carece de consistencia alguna. La denominada «integración del factum» es una facultad (integrativa) del Tribunal de Casación para complementar una relación histórica incompleta o insuficiente a fin de explicitar la respuesta casacional, pero en modo alguno permite efectuar valoraciones probatorias, ni menos que pueda ser postulada por la parte para la configuración del supuesto fáctico de un motivo. De considerarse defectuosa la motivación fáctica o jurídica de una sentencia, su planteamiento casacional debe realizarse mediante el planteamiento directo del vicio procesal. Por otro lado, resulta injusto el reproche que se hace a la sentencia recurrida. Esta resolución, con exquisitez procesal, formula un rigoroso esquema fáctico, y desarrolla los aspectos concretos al tiempo de la motivación jurídica, y lo hace con claridad y con precisión (salvo el «lapsus calami» de las fechas de algunas de las Sentencias de esta Sala que cita). No hay dispersión, y la posibilidad, e incluso oportunidad y exigibilidad, de que la consignación fáctica se haga a propósito de la motivación jurídica viene siendo recogida en copiosa doctrina jurisprudencial.
La segunda parte del motivo desarrolla la denuncia de que no se da la relación de dependencia o subordinación jerárquica entre el agente (piloto Sr. C.) y el empresario (Aero Madrid S.A.) que, con carácter indefectible, viene exigiendo la Jurisprudencia, para que se pueda aplicar la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno con fundamento en el párrafo cuarto del art. 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Se citan las Sentencias de 17 Nov. 1980, 7 Nov. 1985, 10 May. 1986, 21 Sep. 1987, 26 Nov. 1990, y 5 y 13 Oct. 1995. Se argumenta que: el piloto Sr. C. no tenía la condición de simple operario; era independiente y autónomo en su ámbito y decisiones; y con arreglo a la legislación en materia de navegación aérea tiene el carácter de autoridad en el ejercicio de su mando, por lo que es el responsable de todas las maniobras que efectúe. Por consiguiente, habida cuenta las especiales circunstancias y situación del agente, y la autonomía de sus decisiones, no puede ser considerado empleado, ni dependiente, y cualesquiera instrucciones sobre medidas de control y vigilancia que se les pudiera dar resultarían ociosas e inoperantes.
La doctrina jurisprudencial citada es la procedente (con independencia de matizaciones casuísticas acerca de lo que cabe entender por dependencia -- las Sentencias de 8 Abr. 1996, y 7 Abr. 1997, núm. 295/97, comprenden el colaborador-), y solo cabe añadir, por razones temporales, otras Sentencias posteriores, como las de 12 Feb. y 29 Mar. 1996, 7 Abr. 1997 (núm. 295/97) y 3 Jul. 1998. Sin embargo el motivo no puede ser estimado porque el supuesto fáctico aparece claramente sentado en la resolución recurrida («se reconoce, desde un principio, que el instructor era un empleado de Aero Madrid, contratado precisamente para impartir clases prácticas de vuelo para la obtención del título de piloto»), permaneciendo incólume en casación, y la argumentación que se hace en el motivo no afecta a la existencia de la relación de dependencia empresarial a los efectos del art. 1903, tanto más si se tiene en cuenta que situaciones similares a la que se comenta se dan en todos los casos en que el empleado contratado desarrolla una labor de alta cualificación técnica. Por otra parte no cabe desconocer que existe una importante intervención de la empresa en la selección del personal y en el ámbito de actuación del mismo, que debe traducirse en una vigilancia y control acerca de su desenvolvimiento, precisamente porque compromete los intereses de la entidad; y, además la autonomía en la toma de decisiones inmediatas no implica que se trate de un profesional autónomo que solo deba rendir cuenta a si mismo y a cargo de su exclusivo patrimonio. Y todo ello sin perjuicio asimismo de lo que se dirá sobre el carácter cuasi-objetivo de la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno empresarial.
Por todo ello el motivo no es estimable.
SEXTO. Siguiendo el orden lógico expresado en el fundamento jurídico segundo «in fine» de esta sentencia procede examinar los motivos sexto y séptimo del recurso, los que se analizan conjuntamente por ser factible la unidad de respuesta, obviando repeticiones innecesarias. El motivo sexto, formulado como subsidiario del quinto se apoya en la infracción del artículo 1903.4º CC (LA LEY 1/1889), en relación con los arts. 1104.1º, 1105 y 1214 del mismo Cuerpo Legal, y el motivo séptimo se sustenta en la infracción del art. 1249, en relación con los arts. 1903.4º y 1214, todos ellos del citado Texto Legal. En el encabezamiento del sexto se aduce que la sentencia recurrida ha calificado indebidamente de culposa la conducta del piloto del avión siniestrado para de ello derivar incorrectamente la responsabilidad de la recurrente; y en el enunciado del séptimo se afirma que la sentencia recurrida establece indebidamente una presunción de culpa en Aero Madrid, S.A., por supuesta actuación culposa del piloto, causante del daño, cuando dicha culpa no concurría en el mismo.
En el desarrollo de los motivos se parte de la base de que para declarar la culpa del art. 1903.4º es preciso la existencia de culpa del agente dependiente (se citan las Sentencias de 25 Oct. 1980, 27 Ene. 1983, 9 Ene. 1984, 7 Nov. 1985, 15 Jul. 1993, 13 Oct. 1995 y 11 Mar. 1996). Se añade que para exigir la responsabilidad por hecho ajeno es necesario acreditar la específica culpa del agente. Y se concluye que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita, para declarar la culpa de éste debe concurrir la previsibilidad. Con base en dichas apreciaciones se sostiene que no hay culpa del piloto instructor, por lo que debe decaer la responsabilidad por hecho ajeno de la empresa. Como la sentencia recurrida razona sobre la culpabilidad del piloto instructor, el recurso sostiene que tal estimación no es correcta de modo alguno, discrepando de su contenido por basarse en una alegación extemporánea (sobre la altitud de vuelo del avión), fundarse en meras hipótesis en relación con la entrada en barrena del avión (intencionada, o no intencionada), sin considerar que la entrada en barrena no fue la causa, sino la consecuencia, y no tomar en consideración que la imprevisibilidad del hecho fue admitida en la demanda, por lo que la calificación de culpabilidad está en clara contradicción con los hechos reconocidos expresamente por la actora.
Los motivos que se examinan no pueden ser acogidos.
En primer lugar, para que se pueda producir la infracción del art. 1249 CC (LA LEY 1/1889) (falta de acreditamento del hecho base) es preciso que por el cauce adecuado --error en la valoración de la prueba-- se haya obtenido la modificación fáctica correspondiente. En segundo lugar, no se puede producir infracción del art. 1214 CC (LA LEY 1/1889) cuando se valora la prueba en su conjunto (dice la resolución recurrida: «de ahí que la cuestión se reduzca a determinar si el instructor fue el causante culposo del accidente. Y de la prueba practicada, valorada en su conjunto, se desprende una respuesta afirmativa»). En tercer lugar, no es dable sustituir una apreciación, supuestamente hipotética de la Sala de instancia, por lo demás razonable y nada carente de sentido, por otra no menos hipotética de la parte recurrente. En cuarto lugar el nexo causal que sirve de engarce a los otros dos elementos de la culpa extracontractual --acción u omisión del agente y daño para la víctima o perjudicados-- no plantea cuestión, ni en el ámbito de la causalidad material, ni en el de la causalidad jurídica -- juicio de imputación objetiva-- El razonamiento de la sentencia de instancia sobre la forma de acontecer el accidente no es ilógico o carente de buen sentido, e impensable pueda tildarse de arbitrario o irracional, lo que es suficiente para excluir cualquier debate en casación, acerca de si caben hipótesis alternativas meramente especulativas. Además en situaciones como las de autos, cuando se trata de actividades con singulares circunstancias de riesgo, incluso sin necesidad de especular sobre riesgo especiales derivados de hipotéticas enseñanzas prácticas relativas a situaciones difíciles, maniobras comprometidas o similares, no cabe exigir a los que accionan, en virtud de un derecho de una víctima, o dimanante de ésta, que no puede esclarecer lo acontecido, una completa aportación probatoria para explicar totalmente el «como y porqué» de lo acontecido, porque ello supondría colocarlos las más de las veces en situaciones de gran dificultad o imposibilidad («probatio diabólica»), y ello tanto más si se tiene en cuenta que el entorno del agente acumula el total control de la esfera de actividad desplegada, y de la información sobre su desarrollo, a la que por cierto debe atender con el mayor celo y máximas posibilidades mientras la misma tiene lugar. Ello conlleva a que en tales casos se haya de mantener un criterio de menor exigencia probatoria, menor rigor en la dosis de prueba precisa (coeficiente de elasticidad), pudiendo tomarse en consideración perspectivas de verosimilitud, mayor probabilidad cualificada, e incluso cabe desplazar a quien tiene más facilidad para probar lo acontecido las consecuencias desvaforables de la falta de prueba, debiendo contemplarse esta posibilidad solo como una regla especial a considerar según las circunstancias concretas de cada caso. Por otra parte, en el terreno del juicio de imputación objetiva, la asunción voluntaria del riesgo por la víctima no puede entenderse vaya más allá del caso fortuito, fuerza mayor e imprevisible intervención de un tercero en el desencadenamiento causal. Y, por último, la sentencia recurrida, y ello es especialmente plausible, realiza una esfuerzo argumentativo para explicar la culpabilidad del piloto (imputación subjetiva), y en cambio la parte demandada aquí recurrente no ha justificado el haberse producido el evento por caso fortuito o fuerza mayor, o culpa exclusiva de la víctima o de tercero, sin que en modo alguno quepa admitir que la parte actora reconoce en la demanda la falta del culpabilidad del piloto instructor.
SEPTIMO. En los motivos segundo y tercero, que también resulta oportuno analizar conjuntamente, se cuestiona la responsabilidad por hecho ajeno de la entidad recurrente negando la omisión de deberes de vigilancia y control del piloto del avión siniestrado, ni de la diligencia exigible. En el motivo segundo se alega infracción del art. 1903.4º CC (LA LEY 1/1889) en relación con los arts. 1104.1º del mismo Texto Legal, 60 de la Ley 48/1960, de 21 Jul (LA LEY 47/1960)., y 6.1.1, 6.1.2 y 6.1.3 del Reglamento de Circulación Aérea de 18 Oct. 1971, y en el motivo tercero se aduce la infracción del art. 1903, párrafo último, del Código Civil en relación con el art. 1214 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
La responsabilidad por hecho ajeno que cabe exigir de los empresarios está regulada en los párrafos primero, cuarto y sexto del art. 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889). En el primero se establece la vinculación con el artículo 1902 y la relación de dependencia («la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de que se debe responder»). En el párrafo cuarto se recoge la alusión específica (son responsables «los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones»). Y en el párrafo sexto se establece la exoneración de responsabilidad («la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño»). El régimen jurídico se complementa con la posibilidad de repetición que prevé el art. 1904 del mismo Cuerpo Legal.
La doctrina jurisprudencial exige, para que se pueda declarar la responsabilidad de que se trata de conformidad con dicha normativa, la existencia de una relación de dependencia entre el sujeto agente y que el evento se produzca dentro del ámbito de la misma o con su ocasión, la culpabilidad (culpa «in operando» o «in omittendo») del mismo, y la falta de prueba por parte del empresario de haber empleado toda la diligencia para evitar el resultado dañoso. Los tres primeros requisitos ya han sido tratados. Se plantea aquí el examen del último, al cual hacen referencia los dos motivos antes expresados.
La aplicación de la preceptiva legal ha sugerido diversas interpretaciones caracterizadas por una evolución hacia posturas que, sin aceptar la responsabilidad objetiva pura, tienden a un marcado matiz objetivo. Si las posturas subjetivistas contemplan fundamentalmente la exigencia de una conducta culposa consistente en la omisión de deberes, singularmente en el campo de la elección del sujeto agente o en el de la adopción de medidas de control y vigilancia (culpa «in eligendo» o «in vigilando»), con una impronta objetivista (no en el sentido técnico, sino en el de menor dificultad para declarar la responsabilidad) cuando se admite la presunción de culpa, o se atribuye la carga probatoria al empresario, las teorías objetivizadoras ponen el acento de la responsabilidad empresarial en la doctrina de la prolongación de la actividad del empresario en el empleado (teoría de la representatividad u orgánica), o en la creación del riesgo, bien en la perspectiva de que quien aprovecha el beneficio, lucro o utilidad de la actividad peligrosa debe sufrir la indemnización del quebranto padecido por el tercero («cuius commoda eius incommoda»; «ubi emolumentum, ibi onus»), o bien desde la óptica de la absorción del riesgo (el riesgo del factor humano se engloba en el riesgo de la empresa). La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo; con base en diversos argumentos y, singularmente, por una interpretación sociológica (art. 3.1 CC (LA LEY 1/1889)), que el precepto que se examina contiene un caso de responsabilidad «cuasi-objetiva» (entre otras, Sentencias 28 Oct. 1994, 29 Mar. 1996, 3 Jul. y 31 Oct. 1998). La aplicación de esta doctrina a los casos concretos se ha movido entre la atribución de la carga de la prueba de la total diligencia (medidas de control y vigilancia, y adecuada elección) a la empresa demandada (Sentencias 4 Dic. 1984, 19 Jul. 1993 y 29 Mar. y 20 Dic. 1996, entre otras), a criterios de admisión de las doctrinas de mayor matiz objetivista de creación del riesgo (Sentencias 10 May. 1986, 21 Sep. 1987, 28 Feb. 1992, 28 Oct. 1994, 7 Abr. 1997). Obviamente la aplicación de un criterio más o menos riguroso depende de las circunstancias del caso concreto, porque, como ha puesto de relieve la doctrina, la tesis subjetivista resulta insatisfactoria cuando el empleado presenta un alto grado de cualificación técnica en la actividad motivadora del daño, por resultar difícil de imaginar, en tal caso, la culpa «in vigilando» o «in eligendo». Por consiguiente el ámbito de rigor del matiz objetivista ha de ponerse en relación, y guardar proporcionalidad, con las circunstancias del supuesto, y tipo y entidad del riesgo creado.
Lo anteriormente razonado es plenamente aplicable al caso que se examina, y de ello es consciente la propia parte que no duda implícitamente en reconocer su dificultad para controlar el riesgo creado, por lo que de mantenerse la consecuencia que postula no cabría la responsabilidad empresarial por aquellos riesgos especiales generados por actividades encomendadas a personas de alto nivel técnico. A lo que aún cabe añadir que no cabe escudarse en la adopción de todas las medidas de seguridad y garantía cuando las previsiones adoptadas se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos, lo que hace presumir que no se ha producido el agotamiento socialmente adecuado.
Finalmente, «ad omnen eventum», nos hallamos en casación, y ocurre que en la sentencia de la Audiencia no hay base fáctica que permita apreciar que la parte demandada --aquí recurrente-- dio cumplimiento a la exigencia que prevé el último párrafo del art. 1903 CC. (LA LEY 1/1889)
Por todo ello decaen los motivos expuestos planteados desde una óptica puramente subjetivista, dialécticamente admisible, pero que no se corresponde con la que la doctrina jurisprudencial preconiza en la interpretación y aplicación del precepto.
OCTAVO. En el octavo y último motivo se denuncia infracción del art. 1103 en relación con el 1903.4º del Código Civil (LA LEY 1/1889), por no haberse apreciado concurrencia de culpas y hecho uso de la facultad moderadora de la indemnización acordada.
El motivo carece de fundamento porque no hay base alguna para entender que existió interferencia causal, o conducta culposa, por parte del piloto-alumno (víctima del accidente), por lo que si no se da el antecedente, no es posible acoger el efecto consecuente.
NOVENO. La desestimación de todos los motivos comporta la del recurso de casación, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.