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S APM 13/5/2014

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia 162/2014 de 13 May. 2014, Rec. 733/2013

Ponente: Alfaro Hoys, María José.

Nº de Sentencia: 162/2014

Nº de Recurso: 733/2013

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 121696/2014

Devolución por el banco de las comisiones por descubierto cobradas a un cliente que no se correspondían con la prestación efectiva de servicio alguno

Cabecera

CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Cobro indebido de comisiones por descubierto. Restitución de lo abonado por el cliente. Legislación aplicable, que establece como principio básico la libertad para la fijación de las comisiones, si bien con dos requisitos, que responda a servicios efectivamente prestados que hubieran sido aceptados por el cliente y que se recojan en el contrato o en un folleto informativo de forma clara. Distinción entre los intereses de demora y los de descubierto. Falta de acreditación, por el banco demandado, de que las comisiones cobradas se correspondan con la prestación efectiva de servicio alguno, distinto del propio descubierto, el cual se encuentra suficientemente remunerado con el interés por descubierto cobrado, que remunera el dinero prestado e indemniza al banco por los perjuicios causados por tal situación.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Madrid estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y revocando la misma, acoge la demanda de restitución del importe de las comisiones por descubierto cobradas por la entidad demandante, al no corresponderse con un servicio efectivamente prestado.

Texto

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012731

Recurso de Apelación 733/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1888/2012

APELANTE: A&M AZAFATAS CONVENCIONES Y FERIAS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a trece de mayo de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA JOSE ALFARO HOYS

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1888/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en los que aparece como parte apelante A&M AZAFATAS CONVENCIONES Y FERIAS, S.A. representado por el/la Procurador Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN y defendido por el/la Letrado D. SERGIO VILLARREAL SAEZ, y como parte apelada BANCO SANTANDER, S.A., representado por el/la Procurador Dña. CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ y defendido por el/la Letrado Dña. GLORIA CASTEL MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Se desestima la demanda de Juicio Ordinario nº 1888/2012 a instancia de A M AZAFATAS CONVENCIONES Y FERIAS S.A., representada por el Procurador Dña. Susana Gomez Cebrián y defendida por el Letrado D. Vicente Villarreal Luque, contra la mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., representada por el Procurador Dña. Cecilia Díaz- Caneja Rodríguez y defendida por el Letrado Dña. María Gloria Castel Martín, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante AM Azafatas Convenciones y Ferias S.A., al que se opuso la parte apelada Banco Santander S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 06 de Mayo de 2014.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad "A&M Azafatas, Convenciones y Ferias, S.A.", ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid el día 12 de diciembre de 2012 interpuso demanda de juicio ordinario frente al "Banco Español de Crédito, S.A.", reclamando la cantidad de 6.895,32 euros por considerar que la parte demandada cobró indebidamente dicho importe en concepto de comisiones por descubierto en la cuenta corriente número 0030-1038-78- 0297503273, en el período de tiempo comprendido entre los días 7 de noviembre de 2003 al 7 de abril de 2011. La actora alega en su escrito de demanda que la citada comisión por descubierto no se correspondería con la realización de prestación de servicio alguno por el Banco y que además existiría incompatibilidad entre el pago de los intereses por descubierto al interés de demora anual fijados al 29% y el de las repetidas comisiones por descubierto o exceso establecidas en el 3,25% y 4,25% trimestral (esto es, 18% anual), lo que viene a totalizar un tipo de interés del 47% anual (todo ello en la forma que detalla la parte demandante en el Fundamento de Hecho Primero de su escrito de demanda). Por todo ello solicita al Juzgado que se condene al Banco demandado a satisfacer 6.895,32 euros de principal más los intereses legales desde la interpelación judicial así como al pago de las costas causadas en Primera instancia.

El "Banco Español de Crédito, S.A." (actualmente "Banco de Santander, S.A."), se opuso a la demanda, manifestando que el cobro de la "comisión por descubierto" era ajustado a derecho por estar pactada en el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes el día 7 de noviembre de 2.003 (documento número 1 que acompaña con su escrito de la contestación a la demanda), pacto que se acordó de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código civil (LA LEY 1/1889) , sin que en modo alguno se esté en presencia de cláusula abusiva respecto de la cual la parte demandante nunca solicitó la nulidad. El Banco justifica el cobro de la comisión por descubierto porque, a su entender, se presta un concreto servicio consistente en "el especial análisis que debe realizar la entidad para permitir o no dicho crédito excepcional y el especial seguimiento que implica para que tal situación indeseable se regularice a la mayor brevedad posible, dado que en estas situaciones existe un riesgo superior al que se produce en contratos instrumentalizados en la póliza correspondiente", añadiendo que "de este modo queda justificado que la comisión de descubierto tiene una causa que la justifica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1274 y 1275 del Código civil ". Por otro lado, indica que además la parte demandante ha ejercitado su derecho con retraso desleal porque hasta el momento de presentación de la demanda (año 2.012) no se ha preocupado de reclamar al Banco la devolución de las comisiones que se han venido cobrando por éste desde hace más de once años, lo que a entender de la parte demandada supone una contravención tanto del principio de la buena fe ( art. 7 del Cc (LA LEY 1/1889) . ) como de la doctrina de los actos propios, por lo que nunca procedería la devolución de las comisiones de descubierto reclamadas dado que " son públicas, depositadas en el Banco de España y publicitadas, consentidas y conocidas " por los clientes (presentando como documento número 2 de la contestación a la demanda las tarifas actuales), añadiendo que el Banco de España nunca indicó que la comisión de descubierto o comisión por exceso sea ilegal. Por todo ello, suplica que se desestime de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2.013 en la que, tras indicar que la parte actora interesaba únicamente pronunciamiento de condena relativo a la restitución de comisiones cobradas sin reclamar en momento alguno declaración de nulidad de la cláusula que ha legitimado las comisiones, y que en las condiciones Generales del contrato de cuenta corriente se incluía la facultad del Banco de aceptar cargos en la cuenta en caso de que presentara saldo insuficiente, consideró que el cobro de comisiones por descubierto realzado por el Banco estaba justificado. Por ello, desestimó la demanda e impuso las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.

Contra la citada sentencia se alza la entidad "A&M Azafatas, Convenciones y Ferias, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) La Juzgadora de instancia, al dictar la sentencia, no tuvo en cuenta la normativa bancaria en materia de comisiones aplicable al caso, habiendo incurrido además en error en la valoración en la prueba practicada, porque de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1.989 y en la Circular 8/1990 de 7 de septiembre (LA LEY 2445/1990) del Banco de España, el Banco demandado debería haber acreditado la prestación de un servicio real y efectivo al cliente para poder justificar el cobro de la comisión por descubierto, cosa que no ha hecho. Por tanto, dado que en el presente supuesto no se acredita por el Banco el haber prestado un servicio distinto al "propio descubierto", el cual se encuentra suficientemente remunerado con el interés por descubierto cobrado al 29% de interés anual, entiende la parte apelante que el cobro de la comisión no se justifica; 2) existencia de falta de justificación por parte del Banco que sirva para acreditar la validez del incremento del porcentaje cobrado por comisión de descubierto, porque si bien se pactó inicialmente en el contrato al 3,25%, el Banco, unilateralmente, a partir del año 2.008 lo incrementó al 4,5%. Por todos estos argumentos y tras citar numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales en apoyo de su pretensión, solicita a esta Sala la revocación de la sentencia en el sentido de que se estimen los pedimentos de su demanda. El "Banco Español de Crédito, S.A." (en la actualidad "Banco de Santander, S.A."), presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La prueba practicada en la instancia permite tener por acreditados los siguientes hechos:

1.- La entidad "A&M Azafatas, Convenciones y Ferias, S.A.", celebró con "Banesto S.A." un contrato de apertura de cuenta corriente en fecha 7 de noviembre de 2.003 con pactos específicos sobre intereses moratorios y "comisiones de descubierto" ( documento nº 1 de la contestación obrante al folio 132 y siguientes de los autos), en el que se concreta en las condiciones particulares que los intereses por descubierto ( persona jurídica) sería del 29% anual y la comisión por descubierto del 3,25%.

2.- Existencia de descubiertos en la cuenta corriente desde el día 7 de noviembre de 2.003 al 7 de abril de 2.011, respecto de los cuales no sólo se percibieron por la entidad bancaria los intereses moratorios del 29%, sino también las comisiones por descubierto (a las que se refiere expresamente la demanda rectora del proceso) desde el 7 de noviembre de 2003 al 7 de abril de 2011, conforme se acredita con los documentos numerados del 2 al 89 acompañados junto con la demanda y que han de relacionarse con las propias condiciones particulares del contrato de apertura de cuenta.

3.- La parte demandada únicamente aporta como pruebas de sus argumentaciones el contrato de apertura de cuenta corriente suscrito con la actora (documento nº 1 de la contestación a la demanda) y también las tarifas que son aplicadas actualmente por el banco y que se han comunicado al Banco de España (documento nº 2 de la contestación ), sin presentar otras pruebas que acrediten que las comisiones cobradas por descubierto responden a servicios efectivamente prestados por el Banco

TERCERO.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso gira en torno a determinar si las comisiones por descubierto cobradas por el Banco están justificadas o, por el contrario, no lo estarían por no haber acreditado éste último haber prestado servicios que justifiquen dicho cobro. Para ello debemos tener en cuenta la legislación bancaria aplicable al caso.

La Circular del Banco de España 8/1990, de 27 septiembre, vigente cuando se celebra el contrato del año 2003 (y que ha sido derogada por la posterior Circular 5/2012 de 27 junio (LA LEY 12040/2012)), indica en su Norma Primera , relativa a la publicación de los tipos de interés, que:

"1. Los Bancos, las Cajas de Ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las cooperativas de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras publicarán en la forma establecida en la norma quinta las informaciones siguientes:

b) Tipos aplicables en los descubiertos en cuenta corriente.

Las entidades harán constar separadamente, en su caso, los tipos aplicables a los descubiertos en cuenta corriente con consumidores, a los que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo (LA LEY 1239/1995) , de crédito al consumo (en lo sucesivo, Ley 7/1995).

En dichos descubiertos no se podrá aplicar un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.

c) Tipos aplicables en los excedidos en cuenta de crédito, o diferencial penalizador sobre el tipo de interés pactado para el crédito correspondiente.

Los tipos publicados a que se refieren los apartados b) y c) serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa naturaleza que no tuviesen fijados contractualmente otros inferiores. Cuando la Entidad prevea el cargo de comisiones, la publicación incluirá una referencia a las mismas.

La Norma Tercera , en orden a las tarifas de comisiones, detalla que:

1..Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular.

Las tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente.

En las tarifas de comisiones y gastos repercutibles se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. No se tarifarán servicios u operaciones no practicados. Tampoco se incluirán en las tarifas, sin perjuicio de su reflejo en los contratos correspondientes, las penalizaciones o indemnizaciones que deba pagar el cliente por incumplimiento de sus obligaciones contractuales o que sean consecuencia expresa de la compensación del lucro cesante en que incurra la entidad.

Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del prestatario, que la entidad aplique sobre estos préstamos - los hipotecarios -, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo.

2. Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas, o repercutiendo gastos no previstos. Se exceptúan de esta regla las comisiones señaladas expresamente como indicativas, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado precedente.

3. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.

4. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.

Los folletos se remitirán al Banco de España, antes de su aplicación, y de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto, para que compruebe que se cumplen los requisitos señalados en este apartado".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 14 de abril de 2009 , haciendo referencia a que el Banco de España en la Memoria del Servicio de reclamaciones de 2007 expone cuales son los requisitos para el cobro de cualquier comisión, indica literalmente lo siguiente:

"En la memoria que cita el apelante (que esta Sala ha tenido oportunidad de consultar), expone, al inicio de la misma, cuáles son los requisitos para el cobro de cualquier comisión, estableciendo literalmente " la normativa que regula las comisiones aplicables por las Entidades de Crédito establece como principio básico la libertad para su fijación (números 1º y 5º de la orden de Diciembre de 1.989 y norma 3ª de la circular del Banco de España N.º 8/1990 (en adelante CBE N.º 8/1990)", si bien, impone dos requisitos para que resulte procedente su cobro, uno material y es que respondan a servicios efectivamente prestados que hubieren sido aceptados o solicitados en firme por el cliente, y otro de índole formal y es que se recojan en el contrato y /o en un folleto de tarifas, redactado de forma clara, concreta y fácilmente comprensible, folleto éste que ha de quedar registrado en el Banco de España antes de su aplicación y que debe estar a disposición de los clientes en todas y cada una de las oficinas abiertas al público. Es decir, efectivamente, la memoria, a priori, y en relación al cobro de comisión por descubierto, contempla la posibilidad, en tales supuestos, de cobrarse por la Entidad crediticia comisión junto al interés de descubierto, siempre y cuando la comisión responda a un servicio efectivamente prestado, siendo así que, en el caso de autos, como más tarde se razonará, no se ha acreditado que la comisión cobrada responda a un servicio efectivamente prestado por la Entidad Bancaria. La memoria analizada, prevé en su texto, decimos el cobro de comisión de descubierto junto al interés de descubierto , siempre que la comisión responda a un servicio efectivamente prestado, y así expresa "teniendo en cuenta lo anterior, esto es, la naturaleza del descubierto como operación de financiación, y con el objeto de facilitar su análisis, se han agrupado las reclamaciones derivadas de la aplicación de esta comisión con las relativas a comisiones por reclamación de posiciones derivadas de operaciones propias de activos (véase el epígrafe de adeudo de comisiones que no responden a la prestación de un servicio efectivo, del Grupo I, préstamos y otras operaciones activas)"; al analizar el epígrafe al que nos remite el anterior texto (página 93), comprobamos como el Banco de España , considera una mala práctica bancaria el cobro de una comisión por un servicio no prestado efectivamente, al expresar: "En los expedientes relacionados, las entidades adeudaron a sus clientes la citada comisión sin haber acreditado que hubieran realizado gestiones efectivas de reclamación, o que se cumplieran los requisitos que se indican anteriormente en los criterios generales, para que se estime que la aplicación de esta comisión es conforme con las buenas prácticas bancarias"...".

En el punto relativo a la procedencia del cobro de comisiones y sus requisitos se pronuncian en idéntico sentido (haciendo referencia a la citada Memoria) las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2010 (Sección 10 ª) y de 3 de Mayo de 2011 .

En concreto, la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 2 de noviembre de 2010 , en la que la parte apelante era una entidad bancaria, indica en su Fundamento de Derecho Tercero, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"Respecto a la procedencia del cobro de comisiones de descubierto en cuenta corriente éstas serían procedentes junto con intereses de demora, pues no cabe confundir un concepto con otro, y el Banco de España admite el cobro de ambos conceptos, como se deduce del contenido de la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2007. Ahora bien, los intereses de demora o más propiamente "intereses de descubierto " remuneran los daños y perjuicios pero la comisión de descubierto , no es eso lo que remunera, sino un servicio nuevo que se presta por parte del Banco al cliente deudor, pues, en definitiva, se admite un nuevo crédito al cliente en forma de descubierto en su cuenta, lo cual determina que el Banco se vea obligado a realizar un especial análisis a fin de permitir o no dicho crédito excepcional que ha de ser remunerado, si bien el criterio mayoritario en el sentir jurisprudencial entiende que el interés en cuestión tiene por objeto indemnizar al Banco por los daños y perjuicios derivados por la concesión de ese crédito en descubierto , siendo ello la razón de que se pacten tipos muy superiores a los de los intereses remuneratorios de los créditos ordinarios. Frente a ello aduce la parte recurrente, que el objeto de la comisión que se analiza es remunerar al Banco por la prestación de un servicio adicional cual es el de realizar un análisis para decidir si permite o no dicho crédito excepcional.

Pese a lo argumentado en el recurso lo cierto es que no acredita la apelante la efectiva realización de servicio adicional alguno inherente a la situación de descubierto , más allá de la explicación tipo de que la situación de descubierto requiere el análisis de las circunstancias en virtud de las cuales se produce el mismo y de las operaciones que lo genera, así como de la previsible duración de la situación con comprobación de la solvencia del cliente, actuación que en sí debería dejar algún rastro documental que se ha obviado aportar a las actuaciones, y lo cierto es que cuando las Entidades de crédito acceden a conceder a sus clientes un crédito de descubierto, les cobran importantes sumas de dinero como contraprestación a ello, mediante la aplicación de importantes tipos de interés, muy superiores a los que se cobran por los préstamos ordinarios, lo cual evidencia que la razón de ser de estos importantes tipos de interés es porque con los mismos, además de remunerarse por el dinero prestado, se indemniza al Banco por la especial situación que se crea por el descubierto , pues han de realizarse mayores apuntes, se corre mayor riesgo, es decir existe coincidencia con lo que pretende retribuir la comisión por descubierto , por lo que de admitirse la postura de la entidad bancaria, se produciría una doble remuneración, para un mismo servicio, lo cual no resulta admisible, por vulnerar tanto el derecho civil común, como la normativa sectorial bancaria, conforme a la cual la contraprestación a favor del Banco, en los préstamos, se establece un tipo de interés, no una comisión ...

En definitiva la recurrente no ha acreditado la prestación efectiva de servicios adicionales derivados de la situación de descubierto , que aduce en justificación del cobro de comisión , distintos a aquellos que ya analizó y estudió el Banco al realizar el contrato, que contemplaba ya la posibilidad de descubierto , por lo que no resulta admisible cobrar una comisión porque se haya producido un descubierto , cuando se trata de un riesgo que el Banco asumió en su día, estando previsto expresamente en el contrato, riesgo que se satisface con los elevados intereses pactados para caso de que concurriese tal situación, procediendo por todo ello, confirmar la Sentencia recurrida en cuanto al particular examinado".

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, del examen de los documentos aportados y demás pruebas practicadas en los autos se desprende que por la entidad bancaria demandada- apelada no se acredita que las comisiones por descubierto que dicha entidad cobró a la demandante apelante obedezcan a un servicio real y efectivo prestado por el Banco, dado que lo único que ha hecho éste es limitarse a dar una mera explicación-tipo de los servicios prestados para el cobro de las comisiones sin arbitrar ni proponer prueba alguna tendente a acreditar y justificar la prestación real de dicho servicio a la parte demandante apelante, dado que ningún documento aporta para ello. Además la argumentación del Banco por la que pretende justificar el cobro de la comisión discutida en base al riesgo no nos convence porque entendemos que dicho riesgo está cubierto sobradamente por los intereses de descubierto que también cobró al 29%.

Debemos dejar claro que si bien el Banco de España en la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 200, contempla la posibilidad de que el Banco pueda cobrar intereses por descubierto junto con comisiones por descubierto, debemos insistir en que en tales supuestos ello procedería siempre y cuando la comisión responda a un servicio efectivamente prestado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, insistimos , no se ha acreditado que la comisión cobrada responda a un servicio efectivamente prestado por la entidad bancaria. La memoria analizada prevé en su texto el cobro de comisión de descubierto junto al interés de descubierto, pero siempre que la comisión responda a un servicio efectivamente prestado, y así expresa "teniendo en cuenta lo anterior, esto es, la naturaleza del descubierto como operación de financiación, y con el objeto de facilitar su análisis, se han agrupado las reclamaciones derivadas de la aplicación de esta comisión con las relativas a comisiones por reclamación de posiciones derivadas de operaciones propias de activos (véase el epígrafe de adeudo de comisiones que no responden a la prestación de un servicio efectivo, del Grupo I, préstamos y otras operaciones activas)".

La interpretación del epígrafe al que nos remite el anterior texto permite pensar que el Banco de España considera una mala práctica bancaria el cobro de una comisión por un servicio no prestado efectivamente, al expresar : "En los expedientes relacionados, las entidades adeudaron a sus clientes la citada comisión sin haber acreditado que hubieran realizado gestiones efectivas de reclamación, o que se cumplieran los requisitos que se indican anteriormente en los criterios generales, para que se estime que la aplicación de esta comisión es conforme con las buenas prácticas bancarias"..."

Estos razonamientos nos llevan a concluir que debemos revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, en el sentido de condenar al "Banco de Santander, S.A." ( anteriormente denominado "Banco Español de Crédito, S.A.") a que abone a la mercantil "A&M Azafatas, Convenciones y Ferias, S.A.", la cantidad de 6.895,32 euros por tratarse de un importe cobrado indebidamente por la entidad bancaria en concepto de comisión por descubierto y ello porque no ha acreditado la prestación de servicio alguno que justifique su cobro, sin necesidad de entrar en más consideraciones. También se condena a pagar a la entidad bancaria los intereses legales de la citada cantidad de de 6.895,32 desde la fecha de interpelación judicial.

CUARTO.- Al estimarse la demanda íntegramente, procede imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC . (LA LEY 1/1881) Al estimarse el recurso de apelación, no procede imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, según establece el artículo 398.2 de la LEC . (LA LEY 1/1881)

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Cebrián actuando en nombre y representación de la entidad "A&M Azafatas, Convenciones y Ferias, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1888/2012 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la referida resolución en el sentido de condenar al Banco Español de Crédito (en la actualidad Banco de Santander, S.A.) a abonar a la entidad "A&M Azafatas, Convenciones y Ferias, S.A." la cantidad de 6.895,32 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Se impone el pago de las costas causadas en primera instancia al Banco Español de Crédito (en la actualidad Banco de Santander, S.A.). No se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio (LA LEY 1694/1985), del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 (LA LEY 58/2000) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0733-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 27 de mayo de 2014.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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