AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 524/2014-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1563/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)
SENTENCIA N ú m. 267/2015
Ilmo. Sr.
Magistrado D.JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a 22 de septiembrede 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2 (LA LEY 1694/1985), 1º L.O.P.J (LA LEY 1694/1985) . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), los presentes autos de Juicio verbal, número 1563/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FFINANCIERO DE CREDITO, S.A., contra Dª. Virginia y D. Vidal ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de marzo de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Vidal y a Dª Virginia a pagar, solidariamente, a la entidad SANTANDER COSTUMER Establecimiento Financiero de Crédito SA la suma de 3.753'21 €, derivada de un contrato de préstamo que se dió anticipadamente por vencido por impago de 11 cuotas mensuales establecidas en dicho contrato, por importe cada una de 182'93 €. A dicha pretensión se opuso la demandada Sra. Virginia , reiterando los motivos de oposición deducidos en el previo juicio monitorio, del que derivó el presente juicio verbal.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alzan: (1) la referida codemandada, reiterando la inadecuación del procedimiento y subsidiariamente la pluspetición; (2) el codemandado, Sr. Vidal , alegando asimismo, la inadecuación del procedimiento "monitorio", la subsdiaria pluspetición, formulando, como "nuevas alegaciones", basada en que la actora introduce en su escrito de oposición la "liberta de pactos" no cuestionada, con independencia de que no puede amparar la "irregularidad contractual" en tanto que se vulnera la normativa de consumidores y usuarios, (aludiendo a la existencia de cláusulas abusivas, sin concretar ninguna) remitiéndose a la STJUE 14.3.2013 y a la Ley 3/2014 de 27 de marzo (LA LEY 4574/2014), y, en concreto a deber de información sobre el alcance de los pactos, cuya insuficiencia motivaría un error en el consentimiento, interesando, la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la nulidad de las actuaciones. Queda en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la realidad del contrato de préstamo aducido en apoyo de la demanda de 2.3.2007, concertado entre la actora, y los demandados, éstos con carácter solidario (lo que se repite en el encabezamiento y en las condiciones generales), por un importe de 10.716'32 €, interés nominal 10'8045 %, TAE 12'2154, a amortizar en 84 cuotas mensuales, de 182'93 € cada una, con vencimientos de 5.4.2007 a 5.3.2014, a abonar mediante "transferencia bancaria en la cuenta identificada abierta a nombre del prestatario" - recibos girados por la actora a la referida cuenta, constando la "orden de domiciliación bancaria" en el contrato - y un interés de demora del "2% mensual, que se devengará diariamente", pactándose la posibilidad del vencimiento anticipado caso de "incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas en el...contrato...y, en especial la falta de pago de cualesquiera de las cuotas mensuales", y relacionando el "cuadro de amortización" de las 84 cuotas como anexo al contrato, suscrito por ambos demandados (f. 12 y ss), cuyo contrato ni se impugna, ni se cuestiona en ningún sentido. 2) la realidad del impago de 11 cuotas mensuales consecutivas, desde la de 5.7.2012 a la de 5.5.2013, por un importe total de 2012'23 € (al contestar al requerimiento en el monitorio se admite que "...reclaman tanto..las cantidades efectivamente vencidas y exigibles), lo que motivó que, se diera por vencido en préstamo, cuando se hallaba pendiente de amortizar la suma de 1740'98 €, de forma que la deuda total asciende a 3753'21 €, sin perjuicio de los intereses de demora, según certifica el Banco a través de la correspondiente liquidación, no impugnada ni cuestionada por los demandados (f. 7). 3) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio (del que deriva el presente verbal), a cuya petición inicial se opuso la codemandada Sra. Virginia , alegando (1) la inadecuación del procedimiento, al pretenderse la resolución y reclamarse cantidades no vencidas ni exigibles, al amparo del art. 812 LEC (LA LEY 58/2000) ; (2) subsidiariamente, pluspetición, al considerar que (a) solo pueden reclamarse 2012'23 € correspondiente a las cuotas vencidas y exigibles, y (b) la Sra Virginia solo sería deudora del 50%, dado que es cotitular con el Sr. Vidal . La referida oposición motivó que, por Decreto de 20.11.2013 se declarase inalizado el monitorio y se acordó la continuación por los trámites del juicio verbal. 4) El Sr. Vidal no se opuso a lapetición inicial del monitorio (habiendo sido requerido de pago, con apercibimiento de despacho de ejecución, en caso de no oponerse), ni compareció en el verbal posterior (para cuya vista fue citado, no obstante no oponerse al monitorio), siendo absoluta su inactividad procesal en la instancia.
TERCERO.- Por de pronto, estamos en un declarativo, verbal, de reclamación de cantidad, por lo que el procedimiento, ya no puede ser inadecuado. Y se trata de una reclamación, basada no solo en la certificación unilateral del saldo deudor, no impugnada ni cuestionada admitiéndose expresamente las cuotas impagadas y su cuantificación, sino también del contrato - tampoco impugnado - del que, detalladamente derivan las obligaciones del deudor, tratándose de un préstamo ordinario, en cuyo caso la liquidez se da desde el principio, porque en ellos consta la entrega de la cantidad (contrato real) y la obligación de restitución de las cuotas previamente determinadas en el mismo contrato y consta claramente el pacto de vencimiento anticipado para el caso de incumplimiento (condición 6ª), firmado por el prestatario, que acredita la existencia de una deuda dinerara, determinada (con detalle de las diferentes cuotas y de sus vencimientos, y con intereses determinables facilmente - ex art. 572 (LA LEY 58/2000) y 574 LEC (LA LEY 58/2000) - por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano, y detallados en el anexo, constando su liquidación debidamente separada (así la STS 22.4.1997 ), deuda en principio vencida (por el incumplimiento y consiguiente efecto del vencimiento anticipado, que faculta a la actora para exigir de inmediato el abono de la total deuda pendiente) y exigible, con pacto de vencimiento anticipado (extinción de la posibilidad del fraccionamiento de la amortización, por la libre voluntad de las partes) caso de incumplimiento del prestatario de su obligación de pago - que se admite - igualmente determinable facilmente (válido y admisible, al amparo del art. 1255 CC (LA LEY 1/1889) , conforme a las SSTS 13.2.1996 , 31.7.1996 entre otras), deviniendo exigible la totalidad de la deuda pendiente por libre pacto entre las partes , máxime cuando el préstamo, como se ha dicho, es un contrato real (que se perfecciona con la entrega).
CUARTO.- La solidaridad en las obligaciones no se presume, debiendo estar pactada por las partes, y aquí la solidaridad viene expresamente pactada e incluso "explicada" en las condiciones generales del contrato ( arts. 1137 (LA LEY 1/1889) y 1138 CC (LA LEY 1/1889)) CC . En las obligaciones solidarias, a diferencia de lo que sucede con las parciarias , cada deudor debe pagar la deuda en su totalidad (cada deudor queda obligado al cumplimiento íntegro de la obligación, ex art. 1137).); el pago efectuado por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y libera a los demás codeudores de realizar el pago ( art. 1145 CC (LA LEY 1/1889) ); el que pagó puede a su vez cobrar a los otros codeudores la parte que les corresponde (la solidaridad es entre los deudores solidarios frente al acreedor, y una vez que uno de los deudores paga, la solidaridad se extingue y se convierte entre los deudores en una obligación parciaria). Consecuentemente, el motivo debe seguir la misma suerte adversa.
QUINTO.- Como se ha expuesto, se pactaron unos intereses de demora del "2% mensual, que se dengará diariamente, lo que supone un interés anual del 24%; como se dijo, el interés ordinario es del 10'8045 %. En este sentido, conviene traer a colación la STS 1ª de 22.4.2015 , de la que extraemos los particulares siguientes:
a) conforme al fundamento 3º, punto 5: " La cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de abusividad de su contenido, no solo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por no estar incluida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE (LA LEY 4573/1993) .........Aunque la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no es posible moderar los intereses de demora aplicando el art. 1154 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , ha dejado a salvo la posibilidad de controlar las cláusulas que establecen tales intereses cuando se trata de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores. La sentencia de esta Sala núm. 999/2011, de 12 de febrero , antes de declarar la improcedencia de moderar la cláusula penal en que consiste el interés de demora, introdujo el inciso: « sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores ».......La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007), prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.......Debe recordarse asimismo que el TJUE ha considerado que no puede hacerse una aplicación extensiva de la restricción del control de abusividad previsto en el citado art. 4.2 de la Directiva, al constituir una excepción del mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece esa Directiva ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 (LA LEY 46630/2014), caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai , párrafo 42).
b) conforme al punto 6, "Que el consumidor prestatario haya incumplido su obligación de pagar las cuotas de amortización del préstamo en las fechas fijadas en el contrato no justifica que puedan anudarse cualesquiera consecuencias a tal incumplimiento contractual, sin respetar la proporcionalidad con el perjuicio que al profesional causa tal incumplimiento.......la previsión legal aplicable al supuesto es la contenida en la disposición adicional primera, apartado 3º, último inciso, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , vigente cuando se celebró el contrato de préstamo (actualmente, art. 85.6 del vigente Texto Refundido de dicha ley ): son abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Esta previsión legal es un desarrollo de lo dispuesto en el apartado 1.e del anexo de la Directiva 1993/13/CE (LA LEY 4573/1993), en relación a su art. 3.3 , si bien en este suponía solamente la posibilidad de ser considerada abusiva, mientras que en la normativa nacional supone que necesariamente ha de considerarse abusiva....Por tanto, es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor (que en ningún caso serán los derivados del ejercicio de la acción judicial, como afirma el recurrente, puesto que esos daños resultan resarcidos por la condena en costas), y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización « desproporcionadamente alta ». "
c)
En España, a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores
. Ello obliga a este tribunal a realizar una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. El objeto de esta resolución se ciñe a la abusividad del interés de demora en los préstamos personales
puesto que los préstamos hipotecarios tienen un tratamiento distinto y presenta unos problemas específicos, como resulta de la redacción del nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) , añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013), y de la doctrina que al respecto resulta de la STJUE de 21 de enero de 2005 , asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank. Aunque dicha ponderación podría detenerse en el establecimiento de unos principios generales, al hilo de lo declarado por el TJUE,
la Sala entiende necesario descender a la fijación de una regla más precisa, a efectos de evitar la existencia de criterios dispares entre los órganos judiciales que puedan llevar consigo una elevada dosis de inseguridad jurídica
." (fundamento 4º.1).
d) "El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar (3)
si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual
( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11 (LA LEY 11269/2013), caso Mohamed Aziz , párrafo 69).......Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo." (fundamento 4.4º).
e) En el caso de los contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación, las máximas de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado.....Utilizando las enseñanzas que se extraen de los criterios expuestos, en el caso de los préstamos personales , el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un
porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado
(en el caso enjuiciado, era de un 11,8% anual, TAE 14,23%), por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
f) " 6.- La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario
no podía estimar razonablemente
que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera
un incremento considerable del interés remuneratorio
. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe...... 7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia..... La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.
g) Concluye con que "Con base en los criterios expresados,
la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.....
En consecuencia, el interés de demora establecido en la póliza de préstamo personal objeto del litigio es claramente abusivo ..."
SEXTO.- Consecuentemente, el interés moratorio procedente sólo puede ser el remuneratorio del 10'8045 %, en cuyo sentido ha de revocarse parcialmente la sentencia, sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.