FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 6 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento TD/02475/2015, que confirma en reposición la resolución de 17 de mayo de 2017, que acordó estimar la reclamación formulada por D. Carlos Jesús contra Google Inc instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a las URLs.
Son datos fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
- D. Carlos Jesús con fecha 17 de octubre de 2016, representado por Dª MarÍa de los Ángeles Rojo Setién, ejercitó frente a Google Inc el derecho de cancelación y en concreto que sus datos personales no se asociaran en los resultados de búsqueda a las citadas URLs.
El primer enlace remite a la página web del Ministerio del Interior en la que aparecen publicados los datos personales del interesado en relación con su candidatura por el partido político Partit Per Catalunya (PxCat) para las elecciones a Cortes Generales del año 2008.
El segundo remite a la página web de la Junta Electoral Central, en la que aparecen publicados sus datos personales en referencia a su candidatura al Parlamento de Cataluña del año 2010 por el citado partido político, proclamada ante la Junta Electoral Provincial de Lleida y publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
- Google Inc denegó definitivamente la solicitud el 21 de enero de 2016, por lo que al no haber sido atendido su derecho de cancelación, el Sr. Carlos Jesús presentó el 17 de noviembre de 2016 ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) reclamación contra Google Inc, alegando que se trata de candidaturas a elecciones ya celebradas, las cuales carecen de relevancia a día de hoy, tratándose de una información obsoleta. Reclamación que dio lugar al procedimiento de Tutela de Derechos TD/02475/2015.
- Procedimiento de tutela de derechos en el que tras las alegaciones de las partes se dictó resolución de 17 de mayo de 2017 estimatoria de la reclamación en relación con las dos citadas URLs, basándose en que se trata de datos obsoletos (2008-2010), mantenerse la información en las web de origen y no concurrir un interés preponderante del público en tener acceso a esta información a través de una búsqueda en Internet que verse sobre el nombre de esa persona,
- La parte aquí actora interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución que ha sido desestimado por resolución de la AEPD de 6 de septiembre de 2017.
SEGUNDO.- La parte actora aduce, que la resolución del presente recurso pasa por
dilucidar si debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión e información y el interés general del público en acceder a la información frente al derecho a la protección de datos del Sr. Carlos Jesús en relación con la dos URLs que remiten a las sedes electrónicas del Ministerio del Interior y de la Junta Electoral Central, en la que se publican las listas electorales de los partidos que se presentaron a las elecciones a Cortes Generales de 2008 y las elecciones al Parlamento de Catalunya 2010, apareciendo el Sr. Carlos Jesús como candidato por el partido político PxCat.
A su juicio, debe prevalecer el derecho a la libertad de información sobre el de protección de datos del Sr. Carlos Jesús, por cuanto los resultados de búsqueda en cuestión remiten a información actual y de relevancia e interés público.
A este respecto, esgrime que las listas electorales tienen por su propia naturaleza, relevancia e interés público incuestionable y deben publicarse por imperativo legal. La publicación de las candidaturas presentadas a las elecciones en fuentes accesibles al público obedece a una obligación legal impuesta por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LA LEY 1596/1985).
Señala, en esta línea, que conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con cita de las Sentencias 68/2005, de 31 de marzo (LA LEY 883/2005) y 110/2007, de 10 de mayo (LA LEY 12473/2007), quien participa por decisión propia en un procedimiento público que deba ser objeto de publicidad, no puede invocar su derecho a la protección de datos para limitar el acceso a esa información y, que la adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática. Alude también a la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (Rec. 1842/2015 (LA LEY 95547/2017)) que, en ese mismo sentido revocó una resolución de la AEPD sobre un caso también de listas electorales.
En suma, las listas electorales tienen interés general, máxime cuando la trayectoria política de un candidato a elecciones, como el Sr. Carlos Jesús, que se ha presentado de forma reiterada a las elecciones (a las Cortes Generales y al Parlamento de Cataluña) es, por su propia naturaleza política, pública y de relevancia para el electorado.
Por otro lado, la información no es obsoleta pues el derecho de los ciudadanos a acceder a información sobre listas electorales de su país no caduca con el paso del tiempo porque es esencial en una sociedad democrática. El interés general en acceder a la información no ha decaído porque cuando el Sr. Carlos Jesús ejercitó su derecho frente a Google, no habían transcurrido siquiera seis años desde la publicación de información sobre las últimas elecciones a las que se había presentado.
En consecuencia, considera que las resoluciones recurridas deben ser revocadas por infringir los arts. 20 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948), cuya función interpretativa se reconoce expresamente en el art. 10.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), 19.2 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Y también la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 13 de mayo de 2014, la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citadas en la demanda.
Por su parte, el Abogado del Estado, alega que el interesado no fue elegido ni ostentó cargo público como consecuencia de su participación en las elecciones, habiendo manifestado que con posterioridad ha dejado la actividad política y no milita en ningún partido, por lo que vincular su nombre a tal participación carece de relevancia y no parece posible argumentar que existe un interés general en tal vinculación.
Además, esgrime, concurre también la condición de obsoleta en la información publicada, pues se trata de una información referida a elecciones de los años 2008 y 2010.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, y a la vista del planteamiento de las partes que en el fundamento de derecho precedente se acaba de exponer, la
cuestión suscitada en el presente procedimiento queda
circunscrita al juicio de ponderación de derechos e intereses en confrontación.
A tal fin, se considera necesario en primer lugar delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en juego, tal y como esta Sala ha efectuado en las anteriores ocasiones en que se ha suscitado idéntica controversia jurídica.
Siguiendo la STC 292/2000, de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000), debe afirmarse que el derecho fundamental a la protección de datos, consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978), con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, excluyendo del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad,
persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del afectado.
El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978), sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.
De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales - como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo- porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978),
sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos.
Por lo que atañe al derecho a la libertad de expresión, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 23/2010, de 27 de abril (LA LEY 40972/2010), y 9/2007, de 15 de enero (LA LEY 217/2007)) consagrado en el artículo 20 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.
La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o afirmar datos objetivos. No obstante, tal diferencia no impide afirmar que ambos constituyen derechos individuales que ostentan todas las personas físicas y que pueden ser ejercidos a través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin perjuicio de que cuando tales libertades son ejercidas por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de protección alcance su máximo nivel ( STC 165/1987, de 27 de octubre (LA LEY 896-TC/1988)).
En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos.
No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales,
el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites constitucionales que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos, pues no reconoce un pretendido derecho al insulto.
Junto a ello, la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulte necesaria para la realización constitucional del derecho. Delimitación que solo es posible hacer mediante la adecuada ponderación de los valores constitucionales enfrentados, entre los que destaca la garantía de la existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político, debiendo recordarse que, tal y como reconoce el propio apartado 4 del art. 20 CE (LA LEY 2500/1978), todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen una "función limitadora" en relación con dichas libertades.
Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE (LA LEY 2500/1978) frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 107/1988, de 8 de junio (LA LEY 3675-JF/0000), 20/2002, de 28 de enero (LA LEY 2575/2002), 160/2003, de 15 de septiembre (LA LEY 2846/2003), 151/2004, de 20 de septiembre (LA LEY 2040/2004), y 9/2007, de 15 de enero (LA LEY 217/2007)).
CUARTO.- De limitado el marco general de los derechos y libertades fundamentales en juego, cabe añadir que para realizar la adecuada ponderación sobre cuál de ellos ha de prevalecer en cada caso, hay que atender a los criterios y principios aportados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, as. C-131/12, Google Spain, S.L. y Google Inc./AEPD, en interpretación de la Directiva 95/46 (LA LEY 5793/1995) y de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.
El TJUE, en la citada Sentencia de 13 de mayo de 2014 que responde a las preguntas formuladas por esta Sala en otro procedimiento similar al presente, ha establecido los criterios de interpretación de los arts. 12 b) (LA LEY 5793/1995) y 14 a) de la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995), que regulan el derecho de acceso y el de oposición, respectivamente. En su parte dispositiva, la citada Sentencia del TJUE señala, lo siguiente:
4) Los
artículos 12, letra b ), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 (LA LEY 5793/1995)
deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate".
Sentencia, en la que por lo que atañe a la cuestión aquí debatida, se recogen los criterios y principios siguientes:
- El objeto de la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) es garantizar un nivel elevado de protección de los derechos fundamentales y de las libertades de las personas físicas, sobre todo en su vida privada, en relación con el tratamiento de datos personales; por ello las disposiciones de la Directiva deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del derecho, cuyo respeto garantiza el TJUE, actualmente recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) (arts. 7 y 8); esta interpretación se aplica en particular a los arts. 6,7, 12, 14 y 28 de la Directiva. En concreto, en lo que respecta al art. 7 f) de la Directiva, su aplicación precisa de una ponderación de los derechos e intereses en liza de que se trate, en cuyo marco debe tenerse en cuenta la importancia de los derechos del interesado que resulta de los arts. 7 y 8 de la Carta (apartados 66, 68, 69 y 74 de la sentencia TJUE). En este sentido, se considera que una búsqueda realizada a partir del nombre de una persona física puede afectar significativamente a tales derechos (apartados 80 y 87 de la sentencia del TJUE).
- Todo tratamiento debe ser conforme con los principios relativos a la calidad de los datos enumerados en el artículo 6 de la Directiva y con alguno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento enumerados en el art. 7 de la Directiva; de ahí que los principios de protección tienen su expresión, por una parte, en las obligaciones que incumben a las personas que efectúen el tratamiento de los datos -calidad de los datos, seguridad técnica, notificación a las autoridades de control, circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento- (apartados 67, 71 y 95 de la Sentencia del TJUE); por otra parte, tienen también su expresión en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias.
- El responsable del tratamiento debe garantizar que los datos sean tratados de manera leal y lícita, que sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos y que no sean tratados posteriormente de manera incompatible con estos principios. Por ello, el responsable del tratamiento debe adoptar todas las medidas razonables para que los datos que no respondan a los requisitos del art 6 de la Directiva sean suprimidos o rectificados; la incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos (apartados 72, 83 y 92 de la Sentencia del TJUE).
- El interesado puede presentar una solicitud con base en el art. 12.1. b) de la Directiva o ejercer el derecho de oposición que le ofrece el art. 14 de la misma; en este último caso se debe realizar una ponderación para tener en cuenta de modo más específico todas las circunstancias que rodean su situación concreta; en caso de que la oposición se considere justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá ya referirse a esos datos (apartado 76).
- Un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con la Directiva, cuando estos datos no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido (apartado 93).
- Los derechos de la persona protegidos por los arts. 7 y 8 de la Carta prevalecen con carácter general y el mero interés económico del gestor no justifica la injerencia en la vida privada. Sin embargo, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate (apartados 81, 93 y 97).
- El equilibrio puede depender, en supuestos concretos, de la naturaleza de la información, del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de la información, que puede variar en función del papel que esa persona desempeñe en la vida pública; en este caso, el interés preponderante del público debe basarse en razones concretas que ha de comprobar, en su caso, el órgano judicial (apartados 81 y 98).
- El resultado de la ponderación puede ser diferente según estemos ante un tratamiento realizado por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de la página web, ya que los intereses legítimos que justifican ese tratamiento pueden ser distintos y las consecuencias sobre el interesado pueden no ser las mismas: la inclusión, en la lista de resultados puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web (apartados 86 y 87 de la Sentencia del TJUE).
QUINTO.- En resumen, de la reseñada Sentencia se deduce la prevalencia del derecho a la protección de datos consagrado en el art. 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales; este criterio ha sido confirmado en la Sentencia del TJUE de 11 de Diciembre de 2014, asunto C- 212/13 (LA LEY 165016/2014), Frantisek Rynes/Úrad pro ochranu osobních údaju que, en sus apartados 28 y 29, afirma lo siguiente: "28 A este respecto, procede hacer constar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la protección del derecho fundamental a la vida privada, que garantiza el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), exige que las excepciones a la protección de los datos personales y las restricciones a dicha protección se establezcan sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario (véanse las sentencias IPI, C-473/12 , EU:C:2013:715 , apartado 39, así como Digital Rights Ireland y otros, C-293/12 y C-594/12 , EU:C:2014:238 , apartado 52).
29 Teniendo en cuenta que las disposiciones de la Directiva 95/46 (LA LEY 5793/1995), en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que puede vulnerar las libertades fundamentales y, en particular, el derecho a la intimidad o la protección de la vida privada, deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales recogidos en la citada Carta (véase la sentencia Google Spain y Google, EU:C:2014:317 , apartado 68), la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de dicha Directiva debe ser interpretada en sentido estricto".
Ahora bien, esa prevalencia del derecho de oposición al tratamiento de los datos personales por su titular, sobre el interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en la actividad que desarrolla, no es absoluta ni ajena a la situación personal concreta del reclamante, con la única salvedad de que la ley establezca otra cosa. Al igual que la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada, del que la protección de datos personales constituye una manifestación autónoma, las injerencias, o límites, en este derecho pueden venir justificadas cuando, previstas por la ley, constituyan una medida que en una sociedad democrática, sea necesaria para la salvaguarda de otros intereses, entre otros, la protección de los derechos y libertades de los demás, como reza el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) de 4 de Noviembre de 1950 y como viene a reconocer, también, el art. 52.1 y 3 de la Carta.
El interesado puede, al amparo del art 12, letra b), de la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995), obtener del responsable del tratamiento la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva, lo que conduce a comprobar si el tratamiento resulta o no legitimo con arreglo a los arts. 6 y 7, en relación con el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995).
También puede invocar en determinados supuestos el derecho de oposición, previsto en el art 14, párrafo primero, letra a), al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del art. 7 de la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995), en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa.
Disposiciones ambas - arts.12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva- que tienen su reflejo en los derechos de oposición, rectificación y cancelación, regulados en los artículos 6.4 (LA LEY 4633/1999), 16 (LA LEY 4633/1999) y 17 de la LOPD (LA LEY 4633/1999) y en los arts. 31 a 36 de su Reglamento.
En esos casos, la tutela del derecho de oposición del reclamante exigirá la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto con el fin de establecer si el derecho a la protección de datos debe prevalecer sobre otros derechos e intereses legítimos, en atención a la concreta situación personal y particular de su titular o, lo que es lo mismo, "por razones legítimas propias de su situación particular", conforme al art. 14.1.a) de la Directiva, y art. 6.4 de la LOPD (LA LEY 4633/1999). De modo que la oposición se encontrará justificada cuando las circunstancias que configuran "la situación personal concreta" del interesado así lo determinen, ya sea por la naturaleza de la información y su carácter sensible para la vida privada del afectado, por la no necesidad de los datos en relación con los fines para los que se recogieron o por el tiempo transcurrido, entre otras razones.
Ahora bien,
con carácter previo a la concreta ponderación de intereses en juego merece ser destacado el papel que representa en la difusión de la información la actividad de los buscadores en Internet y su distinción con el propio de los editores de los sitios web donde se publica la información.
En general, el
tratamiento de datos personales efectuado p
or el gestor de un motor de búsqueda, ofreciendo una lista de resultados a partir de la búsqueda realizada con el nombre de una persona física,
puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, y puede establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate.
Además,
el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados
carácter ubicuo (véase la Sentencia del TJUE, apartado 45).
Sin embargo, ese tratamiento de datos personales consistente en la actividad de un motor de búsqueda, que se dirige a hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado o a partir del nombre de una persona,
ha de reputarse lícito, cuando la información concernida y publicada en las páginas web, cuyos vínculos muestra el índice de resultados que ofrece a los internautas,
ha sido objeto de publicación en tales sitios web lícitamente. En tal caso se advierte la presencia del
interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en prestar el servicio a los internautas que representa su actividad junto con otros intereses legítimos, cuya satisfacción persigue tal actividad, representados principalmente por el ejercicio de las libertades de expresión e información.
Por tanto, el gestor del motor de búsqueda facilita sensiblemente la accesibilidad a dicha información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda sobre el interesado y puede desempeñar un papel decisivo para su difusión, pero a su vez conlleva una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la mera publicación por el editor de esta información en su página web (véase la Sentencia del TJUE, apartado 87).
La consecuencia lógica es que quien ejercita el derecho de oposición ha de indicar ante el responsable del tratamiento, o ante la Agencia Española de Protección de Datos, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física, indicar los resultados o enlaces obtenidos a través del buscador así como el contenido de la información que le afecta y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se accede a través de dichos enlaces, para que de ese modo tanto el responsable del tratamiento como la propia Agencia cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de ponderación a que se refiere la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo; así se deduce también del art. 35 del Reglamento de Protección de Datos.
SEXTO.- En el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en juego, debemos tomar como punto de partida que
en virtud de las dos URLs que la AEPD ordena bloquear, se accede a las páginas web del Ministerio del Interior y de la Junta Electoral Central, respectivamente, en las que se publican el nombre y apellidos del interesado en referencia a su candidatura por el partido político Partit Per Catalunya (PxCat) para las elecciones a Cortes Generales del año 2008 (primer enlace) y a las elecciones al Parlamento de Catalunya de 2010 (segundo enlace).
El interesado manifestó ante la AEPD que se trata de candidaturas a elecciones ya celebradas las cuales carecen de relevancia y que en la actualidad el Sr. Carlos Jesús no milita en ningún partido político ni desempeña cargo alguno en la vida pública que justifique la permanencia de esta información accesible al buscador.
Así las cosas, nos encontramos ante una
persona que tiene una trayectoria desde el punto de vista político, por haberse presentado como candidato en las listas de un determinado partido político, tanto a las elecciones generales en 2008 como autonómicas en 2011. Dicha información para la Sala si tiene la suficiente relevancia, que justifica que prevalezca el interés del público en general a acceder a dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los arts. 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.
En efecto, nos encontramos ante un
tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador Google, que, dado el contenido de la información, la publicación de las listas de candidatos a las elecciones generales y autonómicas, cuya publicidad tiene carácter obligatorio, y el transcurso de un tiempo que no puede calificarse de excesivo por las razones que posteriormente se expondrán,
continúan siendo necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron.
Entiende esta Sala, siguiendo el criterio expuesto en nuestra Sentencia de 19 de junio de 2017 (Rec. 1842/2015 (LA LEY 95547/2017)) citada por la actora y dictada en un asunto similar al presente, que
existe por todo ello un interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión (párrafo 81 de la S.TJUE. de 13/05/2014).
En este sentido, como señalábamos en la citada Sentencia de 19 de junio de 2017, resulta interesante traer a colación lo declarado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2007, de 10 de mayo (LA LEY 12473/2007): "... que, según se señaló en la
STC 85/2003 (LA LEY 1870/2003)
, las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida por el
art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)
se corresponden con los aspectos más básicos de la autodeterminación personal "y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CECE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones, que se efectúa, para las municipales, en el Boletín Oficial de la Provincia (arts. 47 (LA LEY 1596/1985) y 187.4 LOREG (LA LEY 1596/1985)); y la publicación de los electos, que se efectúa, para todo tipo de elecciones, en el Boletín Oficial del Estado (art. 108.6 LOREG (LA LEY 1596/1985)). Estas normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles" (FJ 21). En esta misma resolución rechazamos igualmente que pudiera "considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (
art. 18.4 CE (LA LEY 2500/1978)
), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (
STC 94/1988, de 24 de mayo (LA LEY 105618-NS/0000)
, FJ 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (
STC 292/2000, de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000)
, FJ 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquellos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición" (FJ 12). En términos análogos, se han pronunciado las
SSTC 99/2004 (LA LEY 1315/2004)
, FJ 13
STC, y 68/2005 (LA LEY 883/2005)
, FJ 15".
Por otro lado, en cuanto al transcurso del tiempo de la información, se dice en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 (Rec. 3.269/2014 (LA LEY 19837/2016)): "El factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los requisitos que determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios de calidad de datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos.
En este sentido, el apartado 93 de la STJUE del caso Google declaraba que "
incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido"".
Y precisamente, el factor del transcurso del tiempo, fue esencialmente el motivo por lo que esta Sala en la Sentencia de 5 de febrero de 2015 (Rec. 105/2015), invocada por el interesado en vía administrativa, consideró que el hecho de introducir el nombre de la solicitante de tutela en el buscador de "Google" apareciese la referencia a una página web del Boletín de la Comunidad de Madrid nº. 115, de 18 de mayo de 1999, en el que se publicaban las candidaturas de las elecciones municipales de 1999 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), carecía de relevancia que justificara que prevaleciera el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los arts. 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.
Sin embargo,
en el caso de autos, no puede calificarse como excesivo el tiempo transcurrido a la vista de las circunstancias concurrentes, que son a las que hay que estar en cada caso, teniendo en cuenta que el Sr. Carlos Jesús se ha estado presentando por un partido político a distintas elecciones en 2008 (generales) y 2010 (autonómicas), apenas 6 años - poco más de una legislatura-,
antes de que ejerciera su derecho de cancelación ante Google.
Por tanto,
debe prevalecer el derecho a la libertad de información y el interés preponderante del público en conocer y tener acceso a la citada información, en una búsqueda que verse sobre el nombre del interesado.
Todo ello, dado que, como señalan las SSTS, Sala 1ª, de 15 de octubre 2015 (Rec. 545/2015) y 5 de abril de 2016 (Rec. 3269/2014 (LA LEY 19837/2016)) que "el llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país".
En consecuencia, procede
estimar el recurso interpuesto y anular las resoluciones recurridas.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso conlleva en el presente caso, la imposición de las costas a la Administración demandada, ex artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.