PRIMERO.- La parte demandante alega que es cliente de Telefónica Movistar desde el año 1984, teniendo contratado desde el mes de Abril de 2014 el producto "Movistar Fusión", que engloba teléfono fijo, internet ADSL y teléfono móvil. Alega que el importe de tal producto, como cuota mensual, es de 60 euros ( IVA incluido ), si bien se abona la suma de 61 euros al mes por ser titular del servicio de identificación de llamadas.
El demandante alega que en el mes de abril de 2015 recibió una comunicación de Movistar en la que se indicaba que a partir del 5 de mayo de 2015 cambiaba el precio del producto "Movistar Fusión" y que, a partir de esa fecha, el precio del producto pasaba a ser de 65 euros al mes ( IVA incluido ) en su modalidad "Fusión TV para todos", que es lo que el demandante tiene contratado. Ese cambio de precio ha supuesto que en los periodos facturados posteriores al 5 de mayo de 2015 se haya incrementado el precio en cinco euros al mes.
El demandante no está conforme con tal aumento del precio. Entiende que no está justificado porque cuando contrató el producto, el precio se publicitaba como precio "para siempre". Por otro lado, no se justifican los motivos del aumento unilateral del precio. Por ello interpone la demanda, interesando un pronunciamiento judicial en los términos expuestos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
La entidad demandada reconoce que el demandante es cliente y que tiene contratado el producto Movistar Fusión en la modalidad "Fusión TV para todos" desde el mes de mayo de 2014, modalidad que efectivamente tenía fijado un precio de 60 euros al mes. Reconoce también haber remitido al demandante una carta en el mes de abril de 2015 en la que se le comunicaba la subida del precio del producto contratado en cinco euros al mes a partir del 5 de mayo de 2015 y se le ofrecía la posibilidad de resolver el contrato sin coste ni penalización alguna si no estaba conforme. Sin embargo, entiende que el aumento del precio está plenamente justificado porque la normativa general y sectorial permiten a la entidad demandada la modificación del precio del servicio; porque tal modificación se contempla en la cláusula 11ª del contrato y se hizo saber al cliente en la forma y tiempo pactados; y porque la ligera subida de la tarifa mensual del producto se basa en el aumento del esfuerzo inversor a largo plazo hecho por Telefónica en las redes fijas y móviles, fibra óptica y en los servicios de televisión para soportar la creciente demanda de telecomunicaciones y adaptar la prestación de los servicios a los cambios tecnológicos y a las nuevas preferencias de los usuarios.
SEGUNDO.- Expuesto lo que antecede,
procede entrar a resolver si el aumento de la tarifa se ajusta a derecho y a lo pactado.
El demandante tiene la consideración de consumidor, en cuanto contratante y receptor de un servicio de telecomunicaciones que presta la entidad demandada. Como tal consumidor, tiene derecho a recibir una información precontractual clara y fidedigna en la oferta de productos y servicios, así como derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos ( artículo 8 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (LA LEY 11922/2007), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007); en adelante TRLGDCyU ).
El artículo 20.4 de la Directiva 22/2002/CE (LA LEY 4302/2002) reconoce implícitamente a los operadores el derecho a modificar las condiciones contractuales al establecer que los abonados tendrán derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando se les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. Toda modificación habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización dichos contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones.
En el derecho español, el artículo 47 (LA LEY 7179/2014)-1 b) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo (LA LEY 7179/2014), de Telecomunicaciones remite a un Reglamento la regulación del derecho de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a resolver el contrato en cualquier momento, derecho que incluye la facultad de resolverlo de forma anticipada y sin penalización en el supuesto de modificación de las condiciones contractuales impuestas por el operador por motivos válidos especificados en aquél. El artículo 9 de la Carta de Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones Electrónicas aprobada por Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo (LA LEY 9749/2009) ( que es el Reglamento al que se remite la Ley ), establece que los contratos de servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrán ser modificados por los motivos válidos expresamente previstos en el contrato.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea también se ha pronunciado al respecto y ha admitido la posibilidad de que los prestadores de servicios en contratos de duración indeterminada, como es el caso, puedan modificar de forma unilateral las condiciones del contrato, y entre ellas el coste del servicio, siempre que el contrato previera los motivos que justificaban la modificación, se comunicara al consumidor tal modificación con antelación suficiente, se le otorgara la posibilidad de resolver anticipadamente el contrato sin penalización alguna si no estaba de acuerdo con tal modificación y, además, que la cláusula tipo que permita esa modificación unilateral cumpla con las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia impuestas por las Directivas generales y sectoriales de protección de los derechos de los consumidores ( sentencias de 21 de marzo de 2013 y 23 de octubre de 2014 ).
En consecuencia, existe reconocida una facultad a los operadores para modificar de forma unilateral las condiciones del contrato, y entre ellas el precio o coste del servicio, si bien esa modificación está sujeta a límites y al cumplimiento de una serie de requisitos para salvaguardar también los derechos de los consumidores y usuarios. Esto significa que la expresión precio "para siempre" empleada en la publicidad del producto, en un contrato de duración indeterminada, no puede ser interpretado en el sentido de no poderse modificar nunca y en ningún caso el coste del servicio si concurren todos los requisitos para ello y se justifican adecuadamente.
TERCERO. - No ha sido aportado a los autos el contrato suscrito por las partes para la prestación del servicio, que pudo ser escrito o verbal. Lo que
se han aportado son las condiciones particulares del contrato del producto Movistar Fusión de octubre de 2012 y del nuevo producto adquirido por el demandante en mayo de 2014 "Fusión TV para todos", producto este último que, tal y como se publicitó, se adquirió sin coste añadido para el demandante por ser cliente, aunque con la tarifa fijada de 60 euros al mes que, obviamente, aceptó el demandante y que venía pagando.
Efectivamente,
en la cláusula 11 de las condiciones particulares se prevé que "Movistar podrá modificar las presentes condiciones particulares por los siguientes motivos: variaciones de las características técnicas de los equipos o redes, cambios tecnológicos que afecten al producto, variaciones de las condiciones económicas existentes en el momento de la contratación del servicio y evolución del mercado".
Se trata de motivos tan genéricos y faltos de precisión que resulta imposible a su través que el consumidor pueda conocer por qué y en qué medida se puede producir una modificación del coste del servicio, sobre todo cuando como ocurre en el caso de autos es al alza. En consecuencia, al tratarse de una cláusula poco clara y comprensible, que además está redactada de forma unilateral y general por el operador, podría ser considerada perfectamente como cláusula abusiva por oscuridad y falta de transparencia.
Pero es que, además, esa falta de motivación de la modificación del precio se mantiene en la carta informativa remitida al demandante en el mes de abril de 2015, porque en ella no se concreta la razón que motiva el aumento del precio y por qué se aumenta el precio del producto en cinco euros. Igual que se aumentó en cinco euros, pudo haberse aumentado en dos o en quince, porque no se explica ni el por qué del aumento ni el porqué de la cuantía del aumento. Esto coloca al consumidor en una situación de absoluta indefensión, ya que le limita el derecho a mostrar su disconformidad e impugnar el aumento del precio cuando quiere, como es su derecho, seguir con el contrato y a que éste se cumpla en las condiciones de precio pactadas ( artículo 1.124 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ).
No basta con explicar en el acto del juicio los motivos de la modificación, a través de la prueba documental aportada por Telefónica y la testifical practicada con un técnico que explicó las inversiones realizadas. Esa información, si existe, se debe dar al consumidor cuando se le comunica la variación del precio, no cuando éste protesta o impugna, porque entonces la obligatoria información previa acerca de la modificación del coste quedaría vacía de contenido, y la novación objetiva producida con la modificación del precio iría en contra de la norma general del artículo 1256 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , en el que se establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Por lo demás, que una empresa dedicada al sector de las telecomunicaciones realice inversiones constantes es algo que no sólo viene motivado por el mejor servicio que se quiere dar al cliente y a las demandas del servicio, sino también a la imperiosa necesidad de competir con otras empresas del sector, lo que no siempre y necesariamente debe repercutirse en el cliente, de la misma manera que éste no participa en los beneficios que se puedan generar de la actividad.
Es muy significativo que la subida del precio coincida casi en el tiempo con la compra por Telefónica de Canal Plus. Obviamente, la subida del precio del producto no podría estar justificada en tal adquisición, pues es de sobra conocido que la programación específica que se ofrece a mayores en paquetes individuales ( deporte, fútbol, cine, series, etc ) la paga, a mayores, quien quiere disfrutar de ella, y no los clientes en general.
Por todo lo expuesto, y resolviendo la presente sentencia el caso concreto planteado, se debe estimar la demanda, en el sentido de declarar que la entidad demandada ha incumplido el contrato firmado con el demandante al subir de forma unilateral e injustificada el precio en cinco euros al mes, condenándole a estar y pasar por la referida declaración, y a abonar ( devolver ) al demandante las cantidades facturadas al demandante y pagadas por éste que excedan de la cuota mensual de 61 euros ( IVA incluido ) que venía pagando hasta el 5 de mayo de 2015 por el producto "MOVISTAR FUSIÓN PARA TODOS", desde el 5 de mayo de 2015 y hasta la fecha de la presente resolución. No es posible una condena de futuro respecto de posibles abonos posteriores a la fecha de la sentencia, porque no encaja en las previsiones de condena de futuro que se establecen en el artículo 220 de la LEC (LA LEY 58/2000) , y porque la demandada viene obligada a acatar la sentencia en el futuro y a facturar sin el incremento unilateral e injustificado del precio aplicado a partir del 5 de mayo de 2015.