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Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 461/2017 de 14 Jul. 2017, Rec. 437/2017

Ponente: Caballero García, Fernando.

Nº de Sentencia: 461/2017

Nº de Recurso: 437/2017

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9098, Sección La Sentencia del día, 13 de Diciembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 147282/2017

ECLI: ES:APCO:2017:651

La designación como herederos "a todos los demás hijos que pueda tener" incluye a la hija no matrimonial reconocida por el testador tras otorgar testamento

Cabecera

SUCESIÓN HEREDITARIA. Declaración como heredera testamentaria de una hija no matrimonial. El legislador contempla la designación nominal o expresa del heredero y una designación por referencias. En el caso de autos, el testador utilizó una fórmula que contempla la designación nominal directa en favor de sus tres hijos matrimoniales y "a todos los demás que pueda tener". Resulta perfectamente razonable entender que la utilización de esa perífrasis verbal venga referida no a hijos venideros o cuyo conocimiento se produce con posterioridad, sino a los hijos existentes que no desea exteriorizar en ese momento, como ocurre con la demandante, cuyo reconocimiento por el testador se produjo después del otorgamiento del testamento. La solicitada entrega de documentación y rendición de cuentas, con el fin de conocer el caudal hereditario, debe tramitarse en el procedimiento de división o partición de herencia.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Córdoba revoca la sentencia de instancia y estima parcialmente la demanda declarando que la demandante fue nombrada heredera testamentaria por partes iguales junto a sus hermanos.

Texto

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

SENTENCIA Nº 461/2017.-

Iltmos. Sres.:

Presidente

DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 9 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario nº 620/15

Rollo nº 437

Año 2017

En Córdoba, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Josefina , representada por la procuradora Sra. Bajo Herrera y asistida de la letrada Sra. Lóez Aguilar; siendo partes apeladas Nicolasa , Segismundo , Serafina Y Jose Ángel , representados por la procuradora Sra. García Moreno y asistidos del letrado Sr. Serrano Molina.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA .

HECHOS

Se aceptan los hechos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

« FALLO.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la d emanda formulada por la procuradora Sra. Bajo Herrera, en nombre y representación de Dª Josefina contra Dª Berta , Dª Nicolasa , D. Hugo y D. Jose Ángel , ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.»

Dicha resolución fue aclarada poro auto de fecha 28 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva literalmente dice:

«PRIMERO.- Establece el art. 215 de la LEC (LA LEY 58/2000) que "1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos oque dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado".

SEGUNDO.- En el caso de autos se solicita por la parte actora se supla la omisión que la misma aprecia en la Sentencia en su día dictada interesando se haga un pronunciamiento expreso sobre la petición deducida en su demanda relativa a la reducción de legado y entrega de documentación a la actora por parte de los demandados, pretensión a la que se opone la parte demandada al considerar que no sólo se ha hecho pronunciamiento expreso en la sentencia sobre la petición relativa a la reducción del legado sino que la desestimación íntegra de la petición principal articulada conlleve la de las restantes.

Pues bien, estima ésta Juzgadora que no procede acceder en su integridad a la petición deducida por cuanto la sentencia ha dado respuesta a las peticiones contenidas en el suplico. Así por lo que a la petición de reducción de legado se refiere, se contempla la respuesta en su fundamento de derecho segundo in fine.

En cuanto a la tercera de las peticiones deducidas en el suplico, la desestimación íntegra de la demanda implica también la desestimación de dicha petición, a lo que debe añadirse que ciertamente, tal y como sostiene la parte demandada, no nos encontramos ante un procedimiento de división o partición de herencia ni de correlativa formación de inventario que permita acceder a ella.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

DISPONGO.- Que debo aclarar la Sentencia dictada en fecha 1-12-2016 conforme a los razonamientos expuestos.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Josefina , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 14 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 1 de diciembre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba en el procedimiento ordinario 620/15, aclarada mediante auto de 28 de diciembre de 2016, por la que se desestimaba íntegramente la demanda sin que procediera hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Bajo Herrera en representación de Dª. Josefina ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) vulneración de lo dispuesto en el artículo 772 (LA LEY 1/1889),2 del Código Civil y 675 del mismo texto legal en relación en relación con la interpretación del testamento y ii) vulneración de lo dispuesto es la normas del Código Civil relativos a la comunidad de bienes, disposiciones generales de la sucesiones, aceptación de herencia, legítima, así como la normativa relativa al mandato al desestimarse la tercera petición en relación con la entrega de documentación y rendición de cuentas con el fin de conocer el caudal hereditario del Sr. Hugo .

La procuradora Sra. García Moreno en representación de Dª. Berta , Dª. Nicolasa , D. Segismundo y D. Jose Ángel se opuso al recurso de apelación formulado y formuló impugnación a la sentencia en la que alegó la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en materia de costas.

SEGUNDO.- En el presente recurso de apelación se interesa que se declare que la demandante fue nombrada como heredera por partes iguales junto a sus hermanos en el testamento otorgado en Código el 20 de octubre de 1988 y se condene a los demandados a entregar a la demandante, en soporte documental, toda la información que se ha determinado en la demanda y rindan cuentas de las rentas y frutos que se hayan podido percibir, todo ello desde un año antes de la muerte del causante y quien ha dispuesto de ellos al objeto de realizar una formación fiel del caudal hereditario.

Para poder analizar la cuestión controvertida debemos destacar que las partes muestran su conformidad en los siguientes hechos, expuestos con un orden cronológico:

- D. Hugo contrajo matrimonio con Dª. Berta el 28 de diciembre de 1970.

- De este matrimonio nacieron tres hijos: D. Segismundo ( NUM000 de 1971), D. Jose Ángel ( NUM001 de 1974) y Dª. Nicolasa ( NUM002 de 1979).

- De una relación no matrimonial de D. Hugo nació una hija: Dª. Josefina ( NUM003 de 1981), demandante en el presente procedimiento.

- El 20 de octubre de 1988 2014, D. Hugo otorgó testamento (folios 38 a 42) con las siguientes estipulaciones:

" Primero. Lega a su esposa Doña Berta , el usufructo universal de sus bienes, relevándola de la obligación de fianza, y facultándole para tomar posesión del mismo por sí, sin intervención ajena alguna, legado con el que quedará pagada de sus derechos legitimarios.

Segundo. Instituye herederos por partes iguales, a sus tres hijos Segismundo , Jose Ángel y Nicolasa , y a los demás que pueda tener, sustituidos todos vulgarmente, en caso de premoriencia al testador, por sus respectivo descendientes ".

- El 20 de enero de 1992, D. Hugo efectuó el reconocimiento de su hija Dª. Josefina ante el Juez Encargado del Registro Civil de Córdoba (folio 35).

- El 27 de abril de 2014 falleció D. Hugo .

TERCERO.- Tal y como se ha expuesto, en el primer motivo de apelación se alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 772 (LA LEY 1/1889),2 del Código Civil y 675 del mismo texto legal en relación con la interpretación del testamento.

En la sentencia apelada, se desestimaba la demanda acogiendo los argumentos de la parte demandada, en cuanto que en el momento del otorgamiento del testamento, dado que el testador tenía conocimiento de la existencia de su hija no matrimonial (hoy demandante), decidió preterirla intencionalmente de la institución como heredera por partes iguales, por lo que de conformidad con el artículo 814 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , la demandante como heredera forzosa sólo tendría derecho a la legítima estricta.

La cuestión controvertida se encuentra en la interpretación de la estipulación de la institución de heredero contenida en el testamento por la cual " instituye herederos por partes iguales, a sus tres hijos Segismundo , Jose Ángel y Nicolasa , y a todos los demás que pueda tener ", o más precisamente, si la designación a " todos los demás (hijos) que pueda tener " contiene una institución de heredera por partes iguales como al resto de los hijos matrimoniales (tal y como mantiene la parte demandante) o si dicha expresión no puede entenderse referida a la hija no matrimonial y por tanto, al existir una designación nominal de los tres hijos matrimoniales, se está omitiendo intencionadamente a la hija matrimonial en la institución como heredera por partes iguales.

CUARTO.- El artículo 675 del código Civil (LA LEY 1/1889) establece:

" Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento ".

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010 (LA LEY 67107/2010) :

" La finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador (así, sentencias de 24 de mayo de 2002 , 21 de enero de 2003 , 19 diciembre de 2006 ). Lo importante y, esencial en el presente caso, es conocer el momento en que se debe saber cual es esta voluntad real. Y este momento es aquel en que declaró su voluntad, otorgando el testamento. "

En cuanto a los elementos de la interpretación del testamento, tal y como resulta del artículo 675 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , debe partirse del sentido literal de las palabras utilizadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2011 (LA LEY 5499/2011) y 22 de noviembre de 2010 (LA LEY 204554/2010) ), a no ser que claramente aparezca que fue otra la voluntad del testador.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos como cuestión incontrovertida por todas las partes del procedimiento que D. Hugo , en el momento del otorgamiento del testamento (20 de octubre de 1988) conocía de la existencia de su hija no matrimonial Dª. Josefina . Es más, la esposa e hijos matrimoniales del Sr. Hugo manifiestan en su escrito de contestación a la demanda que D. Hugo " reconocía a la actora como su hija desde el mismo momento de su nacimiento " (folio 189 de las actuaciones). Es por ello que los demandados mantienen (y así ha sido estimado en la sentencia), que cuando D. Hugo otorgó testamento y sólo mencionó nominalmente a sus tres hijos matrimoniales, estaba excluyendo de la designación como herederos por partes iguales a su hija no matrimonial. Sin embargo, ya debemos anticipar que esta argumentación no puede ser atendida.

"El testador designará al heredero por su nombre y apellidos ...

Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quien sea el instituido, valdrá la institución ".

Podemos observar como el legislador contempla la designación nominal o expresa del heredero (por su nombre y apellidos) y una designación por referencias (de modo que no pueda dudarse quien sea el instituido). En el caso que nos ocupa nos encontramos que el testador ha utilizado una fórmula que contempla:

- la designación nominal directa en favor de sus tres hijos matrimoniales: D. Segismundo , Jose Ángel , y Dª. Nicolasa .

- la designación por referencia que comprende a los hijos (todos) nacidos con anterioridad pero cuya existencia se conozca después del otorgamiento del testamento y a la hija no matrimonial de la que tiene conocimiento pero que aún no desea que tenga el mismo reconocimiento que sus hijos matrimoniales, por lo que está proyectando su intención de la designación como herederos al momento de su fallecimiento.

Para llegar a esta conclusión debemos tener presente que en el momento que se otorgó el testamento (20 de octubre de 1988), D. Hugo todavía no había reconocido legalmente como hija a Dª. Josefina , ya que ello tuvo lugar mediante un acto de reconocimiento voluntario ante el Juez Encargado del registro Civil el 20 de enero de 1992. Si este reconocimiento se hubiese realizado con anterioridad al otorgamiento del testamento resultaría razonable el planteamiento realizado por los demandados, en cuanto que después de un reconocimiento legal de filiación ante el Encargado del Registro Civil, si no se contiene una mención expresa en el testamento (como hace con el resto de los hijos) pudiera justificarse la interpretación de la preterición intencional ya que carece de sentido no efectuar esta designación nominal cuando previamente ha sido reconocida como hija a todos los efectos. Pero en el presente supuesto, cuando D. Hugo otorga el testamento aún no ha oficializado este reconocimiento, por lo que resulta perfectamente razonable que la utilización de esa perífrasis verbal (" y a los demás que pueda tener ") venga referido no a hijos venideros o cuyo conocimiento se produce con posterioridad, sino a los hijos existentes que no desea exteriorizar en ese momento. Véase como se ha utilizado el presente de subjuntivo (" pueda "), en su modalidad epistémica de probabilidad, dado que se presenta como necesario, posible o probable algún estado de cosas a juicio del manifestante, en lugar de una probabilidad de futuro como hubiese resultado de la utilización de pretérito imperfecto de subjuntivo (" pudiera tener ").

Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia procede declarar que Dª. Josefina fue nombrada como heredera por partes iguales junto a sus hermanos en el testamento otorgado por D. Hugo el 20 de octubre de 1988.

SEXTO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la presunta vulneración de lo dispuesto es la normas del Código Civil relativos a la comunidad de bienes, disposiciones generales de la sucesiones, aceptación de herencia, legítima, así como la normativa relativa al mandato al desestimarse la tercera petición en relación con la entrega de documentación y rendición de cuentas con el fin de conocer el caudal hereditario del Sr. Hugo .

En la sentencia apelada, al desestimarse la pretensión principal también se desestima ésta tercera pretensión, indicándose además en el auto de aclaración de 28 de diciembre de 2016 que no se admite tales actuaciones en cuanto " no nos encontramos ante un procedimiento de división o partición de herencia ".

En el recurso de apelación no se impugna este razonamiento lo que ya debería conducir a la desestimación del mismo. Tan solo plante la parte apelante que la pretensión de condena a la entrega de determinada documentación se encuentra contemplada en el ámbito de las Diligencias Preliminares ( artículos 256 (LA LEY 58/2000),4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que " si se permite como diligencia preliminar es obvio que se pude solicitar en un procedimiento plenario con todas las garantías ". Sin embargo, la parte apelante obvia que con dicha argumentación, cualquier tipo de pretensión que tuviera que instrumentarse a través de cualquier modalidad procedimental (declarativo verbal, cautelar, jurisdicción voluntaria, incidental), podría prescindir de la normativa procesal correspondiente acudiendo a las mayores garantías del procedimiento plenario ordinario como se afirma en el recurso de apelación. Tal y como ha señalado esta sala en resoluciones precedentes (autos de 23 de noviembre de 2016, rollo 1165/16 y 8 de noviembre de 2016, rollo 1146/16 ), las diligencias preliminares presentan como finalidad la de aclarar cuestiones cuya determinación es condición indispensable para poder entablar el procedimiento judicial. Por lo tanto, las mismas deben ser objeto de resolución a través del procedimiento específicamente previsto para ello, sin que pueda emplearse otra modalidad procesal al albur de unas eventuales mayores garantías, lo que supondría desnaturalizar esta clase de medidas.

Por lo tanto, procede desestimar este motivo de apelación.

SEPTIMO.- .- En la impugnación a la sentencia, plantea la parte apelada la infracción del artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en materia de costas.

En la sentencia apelada, el fundamento jurídico tercero presenta el siguiente contenido:

" Tercero. En materia de costas, dadas las dudas de hecho que se pueden apreciar en el presente caso, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento" .

Mantiene la parte apelante que no se razonan cuales son las serias dudas de hecho que justifican en el juzgador de instancia, la inexistencia de pronunciamiento condenatorio pese a haber sido desestimada la demanda.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece:

"En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razona,e que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ."

Hay que indicar que resulta acertado el planteamiento realizado por la parte impugnante, en cuanto que en el escueto fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada no se contiene una motivación expresa sobre cuales son las cuestiones que ofrecían serias dudas de hecho, siendo conveniente, si esa era la intención de la juzgadora, que se mencionara expresamente que se remitía a los razonamientos anteriores, de los que resultaba con claridad la existencia de tales dudas. No obstante, en el caso que nos ocupa al haber sido estimada parcialmente la demanda, de conformidad con el artículo 394 (LA LEY 58/2000),1 de la ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que ha sido atendida la primera de las pretensiones, no así la segunda y la tercera, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

OCTAVO. - Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio parcial de la presente resolución, no procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.2 (LA LEY 58/2000) y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) .

Por lo que se refiere a las costas de la impugnación a la sentencia, al haber sido desestimada la misma procede imponer a la parte impugnante las costas causadas en dicha impugnación.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Bajo Herrera en representación de Dª. Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba de 1 de diciembre de 2016 , aclarada mediante auto de 28 de diciembre de 2016 y recaída en el procedimiento ordinario 620/15, debemos revocar la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por Dª. Josefina frente a Dª. Berta , Dª. Nicolasa , D. Segismundo y D. Jose Ángel y procede declarar que Dª. Josefina fue nombrada como heredera por partes iguales junto a sus hermanos en el testamento otorgado por D. Hugo el 20 de octubre de 1988, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causas en este recurso de apelación y debo DESESTIMAR la impugnación formulada por la procuradora Sra. García Moreno en representación de Dª. Berta , Dª. Nicolasa , D. Segismundo y D. Jose Ángel , con imposición a la parte impugnante de las costas causadas en esta impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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