I. Introducción
Tras más de cinco años de intensas negociaciones entre los Estados miembro y más de una decena de borradores presentados desde la Propuesta de 2011 (1) , el 8 de julio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (UE) 2016/1103 (LA LEY 11202/2016) del Consejo de 24 de junio por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales (en adelante, el Reglamento 2016/1103) (2) . Dicho Reglamento, negociado y publicado en paralelo junto con el Reglamento (UE) 2016/1104 (LA LEY 11203/2016) referente a los efectos patrimoniales de las uniones registradas (en adelante, el Reglamento 2016/1104) (3) , está llamado a ser, a partir del 29 de enero de 2019 —fecha de su entrada aplicación—, un agente protagonista en la regulación de los conflictos de los matrimonios internacionales, junto con los ya aplicables, desde hace varios años, Reglamentos Bruselas IIbis (LA LEY 11243/2003) (4) , Reglamento Roma III (LA LEY 26577/2010) (5) y Reglamento sobre alimentos (LA LEY 20764/2008) (6) .
El Reglamento 2016/1103 vendrá así a resolver los problemas de forum shopping e incertidumbre e inseguridad jurídica a que se enfrentan los matrimonios internacionales a la hora de organizar su patrimonio, bien durante la vigencia del mismo, bien con ocasión de su disolución (7) . Para ello, la unificación que propone dicho Reglamento se refiere, no al derecho material de los Estados miembro —pues la Unión Europea carece, por ahora, de competencia para ello—, sino a los tres sectores clásicos del Derecho internacional privado, como son competencia judicial internacional, la ley aplicable y el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y aceptación y ejecución de documentos públicos y transacciones judiciales. El objetivo del presente trabajo será precisamente analizar dichas normas junto con la determinación del ámbito de aplicación, que será abordado en primer lugar.
II. Ámbito de aplicación
Para que sea aplicable el Reglamento 2016/1103 debemos plantearnos su ámbito de aplicación material (2.1), personal (2.2), territorial (2.3) y temporal (2.4).
1. Ámbito de aplicación material
El ámbito de aplicación material del Reglamento 2016/1103, dejando de lado las exclusiones del art. 1.2, (LA LEY 11202/2016) son los regímenes económico matrimoniales, definidos como el «conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución» (art. 3.1.a) (LA LEY 11202/2016). Un concepto ciertamente general, pero que se completa con varios matices que incorpora el Considerando 18. (LA LEY 11202/2016)
Así, en primer lugar, el Reglamento 2016/1103 sigue un enfoque civilista del fenómeno del régimen económico matrimonial («…debe incluir todos los aspectos de Derecho civil…»), cuya regulación es diametralmente opuesta a la de los Estados anglosajones del Common Law, donde se desconoce el concepto de régimen económico matrimonial como tal (8) .
En segundo lugar, desde nuestro punto de vista, otra importante aclaración del Considerando 18 (LA LEY 11202/2016) es que deja entrever que el Reglamento 2016/1103 regula, por un lado, los derechos y deberes generales de los cónyuges con contenido económico —en España, el llamado régimen económico matrimonial primario— y, por otro, el régimen económico matrimonial secundario (9) . Además, en este último caso, parece ciertamente claro que cubre tanto el régimen económico matrimonial legal como el pactado u opcional, esto es, el establecido mediante pactos o capitulaciones matrimoniales. Una interpretación que se desprende del propio tenor literal de dicho considerando cuando indica que «…ha de abarcar no sólo las normas imperativas para los cónyuges, sino también las opcionales que los cónyuges puedan acordar de conformidad con el Derecho aplicable, así como cualesquiera normas por defecto del Derecho aplicable».
2. Ámbito de aplicación personal
El Reglamento 2016/1103 no contiene ninguna disposición específica sobre esta cuestión, aunque resulta evidente que su ámbito de aplicación personal son los matrimonios internacionales —por ejemplo, matrimonios con distintas nacionalidades o residencias habituales o con bienes en distintos Estados, etc. (10) — cuyas circunstancias particulares produzcan la activación de alguno de los foros del propio Reglamento.
3. Ámbito de aplicación territorial
Como hemos indicado en la introducción, el Reglamento 2016/1103 fue adoptado en virtud del mecanismo de la cooperación reforzada (art. 20 TUE (LA LEY 109/1994) (11) y arts. 326 y ss. TFUE (LA LEY 6/1957) (12) ), por lo que solo se va a aplicar en los Estados miembro de la Unión europea que participen en ésta.
Dejando de lado la especial situación de Reino Unido e Irlanda —que no han ejercido su derecho de opt-in para aplicar el Reglamento (13) — y de Dinamarca —que se encuentra excluida de las medidas adoptadas por la Unión Europea en la cooperación judicial civil (14) —, si nada cambia antes de 2019, la aplicación del Reglamento 2016/1103 sólo tendrá lugar en 19 Estados miembro (Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Grecia, Alemania, España, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia, que son los Estados miembro que originalmente impulsaron la cooperación reforzada, junto con Chipre, que a los pocos meses manifestó su deseo de unirse a ésta y, Estonia, que presumiblemente se sumará a dicha iniciativa (15) ).
La falta de apoyo de los restantes Estados miembro —Polonia, Hungría, Eslovaquia, Letonia, Lituania y Rumania— parece venir justificada por la distinta regulación —o más bien su ausencia o prohibición— respecto de ciertas cuestiones básicas de derecho sustantivo de familia, como son el matrimonio entre personas del mismo sexo o la formalización o registro de las parejas de hecho. Precisamente para asegurar que estos Estados miembro no tuvieran que lidiar con instituciones no reconocidas o desconocidas en sus ordenamientos jurídicos, el Reglamento 2016/1103 incorporó el art. 9, (LA LEY 11202/2016)cuyo análisis será llevado a cabo posteriormente (3.4). Veremos si, en el futuro, dicha disposición supone un verdadero reclamo para que dichos Estados miembro se animen a participar en la cooperación reforzada.
4. Ámbito de aplicación temporal
El Reglamento 2016/1103 será aplicable, con carácter general, a partir del 29 de enero de 2019 (art. 70.2.2.º párr. (LA LEY 11202/2016)). Existen, sin embargo, algunas disposiciones cuya aplicación está prevista a partir de un momento distinto. Así, los arts. 65 (LA LEY 11202/2016), 66 (LA LEY 11202/2016)y 67 (LA LEY 11202/2016)ya pueden resultar de aplicación, mientras que la aplicación de los arts. 63 (LA LEY 11202/2016) y 64 (LA LEY 11202/2016) está prevista a partir del 29 de abril del 2018.
III. Competencia judicial internacional
El Reglamento 2016/1103 distingue con carácter protagonista dos bloques temáticos relacionados con las consecuencias patrimoniales del matrimonio en su Capítulo II, a saber, supuestos relacionados con la disolución del régimen económico matrimonial como consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 4 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016)) o a raíz del divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial (art. 5 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016)).
Consciente de la relación material y de la correlación procedimental entre ambas cuestiones —en caso de fallecimiento del cónyuge, tras la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial se procede a la división de la herencia, mientras que por lo que respecta a las crisis matrimoniales, el divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial conlleva la disolución del régimen económico matrimonial—, el legislador de la Unión Europea ha diseñado unas normas de competencia judicial internacional que persiguen la concentración de asuntos ante los órganos jurisdiccionales de un mismo Estado miembro (16) , para lo cual remite expresamente a lo dispuesto en los Reglamentos reguladores de dichas materias —Reglamento sobre sucesiones (17) y al Reglamento Bruselas IIbis, respectivamente—.
El Reglamento 2016/1103 está llamado a ser, a partir del 29 de enero de 2019, fecha de su entrada aplicación, un agente protagonista en la regulación de los conflictos de los matrimonios internacionales
El grueso de las normas de competencia judicial internacional se completa con su regulación para otros casos, para lo que habrá que estar al juego combinado de los arts. 6 (LA LEY 11202/2016), 7 (LA LEY 11202/2016)y 8 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016). Veremos que, en estos casos, las posibilidades son variadas a la par que complejas: si los cónyuges están de acuerdo, el órgano jurisdiccional competente será el del Estado miembro cuya ley resulta de aplicación —o el del Estado miembro de la celebración del matrimonio—, mientras que en ausencia de tal acuerdo, el órgano jurisdiccional competente vendrá determinado en virtud de unas foros ordenados de manera jerárquica (art. 6 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016)). No jugando ninguna de dichas posibilidades, se ha incorporado una norma de competencia subsidiaria (art. 10 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016)) y un foro de necesidad (art. 11 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016)), con una más que evidente restringida posibilidad de aplicación.
Finalmente, el Reglamento 2016/1103 introduce el llamado foro de la «Competencia alternativa». Como hemos hecho hincapié en la introducción, la negociación del Reglamento 2016/1103 —como también la del Reglamento 2016/1104 (LA LEY 11203/2016)— no fue precisamente un camino de rosas, sino que atravesó varios momentos delicados. Uno de ellos fue la reticencia de algunos Estados miembro ante el «temor» de que al adoptar dicha normativa unificada se estuviera «abriendo una puerta» a la regularización de los matrimonios y/o parejas del mismo sexo. Por ello se incluyó el art. 9 del Reglamento 2016/1103, (LA LEY 11202/2016) que permite a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro inhibirse si no reconocen el matrimonio respecto del que se pretende la resolución del conflicto de régimen económico matrimonial.
Los epígrafes que vienen a continuación parten de la idea presentada en los párrafos anteriores, es decir, primeramente abordaremos los supuestos de régimen económico matrimonial referentes al fallecimiento de un cónyuge (3.1); en segundo lugar los relacionados con el divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial (3.2); posteriormente la competencia en «otros casos» (3.3) y, finalmente, la competencia alternativa (3.4) (18) .
1. Competencia en caso de fallecimiento de un cónyuge
El primer escenario consiste en la determinación del órgano jurisdiccional competente para disolver y liquidar el régimen económico matrimonial ante el fallecimiento de uno de los cónyuges, en cuyo caso el art. 4 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016)dispone que «Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de la sucesión de uno de los cónyuges en aplicación del Reglamento (UE) n.o 650/2012 (LA LEY 13239/2012), los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial en conexión con esa sucesión». Como puede observarse, el Reglamento 2016/1103 establece que el órgano jurisdiccional competente para el régimen económico matrimonial vendrá determinado en virtud del Reglamento sobre sucesiones mediante una remisión genérica, no sujeta a condición o acuerdo alguno y con total independencia del foro que resulte de aplicación en este último Reglamento.
Puede concluirse, por tanto, que cualquier supuesto de régimen económico matrimonial relacionado con el fallecimiento de uno de los cónyuges se resolverá, en su totalidad, por el Reglamento sobre sucesiones, dejando sin posibilidad de aplicación al resto de foros del Reglamento 2016/1103. La única condición, como es evidente, será que el órgano jurisdiccional determinado en virtud del Reglamento sobre sucesiones sea el de un Estado miembro que participe en la cooperación reforzada.
2. Competencia en caso de crisis matrimoniales
Como hemos indicado anteriormente, las normas de competencia judicial internacional que determinan los órganos jurisdiccionales competentes en materia de régimen económico matrimonial conectados con el divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial ocupan también un lugar protagonista en el Reglamento 2016/1103. En estos casos, la determinación del órgano jurisdiccional competente, a diferencia de lo establecido en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, podría venir establecida, dependiendo del caso, no por una única disposición, sino por varias —arts. 5, (LA LEY 11202/2016)6 (LA LEY 11202/2016)7 (LA LEY 11202/2016), 8 (LA LEY 11202/2016), 10 (LA LEY 11202/2016)y 11 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016)—.
En este sentido, tomando como referencia las posibilidades que establece el propio art. 5 del Reglamento 2016/1103, podrían distinguirse por un lado, aquellos supuestos en los que el actor de las crisis matrimoniales ha presentado la demanda en virtud de los arts. 3.1.a) guiones uno a cuatro (LA LEY 11243/2003) o 3.1.b) del Reglamento Bruselas IIbis (LA LEY 11243/2003) —foros de la residencia habitual común de los cónyuges, última residencia habitual de los cónyuges siempre que uno de ellos aún resida allí, residencia habitual del demandado, residencia habitual de los cónyuges en caso de demanda conjunta y nacionalidad común de los cónyuges— (3.2.1), de aquellos en los que la demanda se ha presentado en virtud de los arts. 3.1.a) guiones seis y siete (LA LEY 11243/2003), 5 (LA LEY 11243/2003) o 7 del Reglamento Bruselas IIbis (LA LEY 11243/2003) —foros de la residencia habitual del demandante, de la conversión de la separación judicial en divorcio y aquellos establecidos por la normativa interna de cada Estado miembro— (3.2.2). Todo ello partiendo de la premisa, como en el caso del fallecimiento de uno de los cónyuges, de que la demanda de las crisis matrimoniales se haya presentado ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que participe en la cooperación reforzada.
A) Presentación de la demanda de las crisis matrimoniales en virtud de los artículos 3.1.a) guiones uno a cuatro o 3.1.b) del Reglamento Bruselas IIbis
Este supuesto se regula en el art. 5.1 del Reglamento 2016/1103, (LA LEY 11202/2016)y viene a consagrar la concentración automática —no sujeta a ningún acuerdo o condición— de procedimientos ante los órganos jurisdiccionales es de un mismo Estado miembro, es decir, siempre que se haya presentado la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial en virtud de los arts. 3.1.a) guiones uno a cuatro (LA LEY 11243/2003) o art. 3.1.b) del Reglamento Bruselas IIbis, (LA LEY 11243/2003) dichos órganos jurisdiccionales serán también competentes para el régimen económico matrimonial.
B) Presentación de la demanda de las crisis matrimoniales en virtud de los artículos 3.1.a) guiones seis y siete, 5 o 7 del Reglamento Bruselas IIbis
El Reglamento 2016/1103 establece una solución distinta cuando la demanda de las crisis matrimoniales se ha presentado ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de los foros recogidos en los arts. 3.1.a) guiones seis y siete, 5 (LA LEY 11243/2003) o 7 del Reglamento Bruselas IIbis, (LA LEY 11243/2003) pues en estos casos la competencia de dicho órgano jurisdiccional para conocer del régimen económico matrimonial no resulta automática, sino que depende del acuerdo de ambos cónyuges.
¿A qué se debe está diferenciación de soluciones y qué fin se persigue? Por un lado, en el caso del art. 3.1.a) guiones cinco y seis del Reglamento Bruselas IIbis (LA LEY 11243/2003), probablemente se esté deseando evitar extender a la cuestión del régimen económico matrimonial el «privilegio» que para el demandante supone la utilización de dichos foros. Por otro lado, por lo que respecta al art. 7 del Reglamento Bruselas IIbis, puede pensarse que se pretende proteger al demandado ante la utilización por parte del demandante de uno de los foros exorbitantes que pudieran estar previstos en la legislación interna de un Estado miembro (19) . En definitiva, en estos casos se desea impedir la aplicación automática de dichos foros a la cuestión del régimen económico matrimonial y por ello precisamente se exige siempre el acuerdo de ambos cónyuges.
Pero, ¿qué ocurre si no se alcanza tal acuerdo? En estos casos la solución se encuentra, a grandes rasgos, en los arts. 6 (LA LEY 11202/2016), 7 (LA LEY 11202/2016) y 8 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016) (20) , que examinaremos a continuación.
3. Competencia en otros casos
Un tercer bloque normativo sería el referente a la competencia en «otros casos». El Reglamento 2016/1103 no define que se entiende por tales, pero teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de los foros expuestos anteriormente podría concluirse que incluye todos aquellos supuestos distintos al fallecimiento de los cónyuges o al divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, como podrían ser las disputas referentes a la clasificación de un bien como privativo o perteneciente a ambos cónyuges durante el matrimonio, la responsabilidad de un cónyuge en relación con las deudas del otro, etc. Sin embargo, dicha afirmación genérica, merece ser matizada: las normas de competencia judicial internacional del art. 6 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016) resultarán también de aplicación en aquellos supuestos relacionados con las crisis matrimoniales cuando los cónyuges no se hayan puesto de acuerdo en extender la competencia de este último para conocer del régimen económico matrimonial, a sabiendas de que la concentración no quedará totalmente garantizada (21) .
Teniendo esto presente, es importante avisar que la competencia en «otros casos» constituye una de las partes que con menos claridad han sido tratadas en el Reglamento 2016/1103. Y ello por varios motivos. Por un lado, porque su regulación se encuentra dispersa en varias disposiciones: arts. 6, (LA LEY 11202/2016)7 (LA LEY 11202/2016), 8, (LA LEY 11202/2016)10 (LA LEY 11202/2016)y 11 (LA LEY 11202/2016)—en el epígrafe siguiente trataremos de manera individual el art. 9 (LA LEY 11202/2016)—. Por otro, porque la aplicación de dichos artículos no puede realizarse de manera secuencial, ya que, por ejemplo, la aplicación de los arts. 7 y 8 debe verificarse antes de acudir al art. 6. Finalmente, por la necesaria toma en consideración de la ley aplicable para determinar el órgano jurisdiccional competente en estos supuestos, como se desprende de los arts. 7 y 8. Dejando esto claro, intentaremos en las próximas líneas presentar las normas de competencia judicial internacional en «otros casos» partiendo del orden jerárquico que el operador jurídico debería tomar en consideración.
Con menos claridad, el Reglamento regula la competencia en supuestos distintos al fallecimiento de un cónyuge y a la crisis matrimonial
En primer lugar, los arts. 7 y 8 del Reglamento 2016/1103 permiten a las partes acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley resulte de aplicación, bien elegida por las partes, bien determinada en virtud de las conexiones objetivas —en el caso del art. 7 también ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de celebración del matrimonio—, en lo que supone una suerte de sumisión expresa y tácita de carácter limitado, pues las partes únicamente podrán elegir dichos órganos jurisdiccionales. Así, en el caso del art. 7 del Reglamento 2016/1103 se exige que el acuerdo de elección del órgano jurisdiccional competente se exprese «por escrito, fecha y firmado por las partes», mientras que el art. 8 se refiere al supuesto de presentación de la demanda y posterior comparecencia del demandado sin impugnar la competencia. Evidentemente, para que jueguen estas disposiciones será necesario que el derecho aplicable sea el de un Estado miembro vinculado por el Reglamento —o en el caso del art. 7 del Reglamento 2016/1103, que la celebración del matrimonio haya tenido lugar en un Estado miembro vinculado por el Reglamento—.
Cuando los cónyuges no han acordado atribuir la competencia judicial internacional, expresa o tácitamente, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro —que participe en la cooperación reforzada— cuya ley resulta de aplicación —insistimos, o en el caso del art. 7, (LA LEY 11202/2016) también el Estado miembro de celebración del matrimonio—, el órgano jurisdiccional competente vendrá determinado en virtud del art. 6 del Reglamento 2016/1103, (LA LEY 11202/2016) que contiene un conjunto de foros ordenados jerárquicamente. Se trata de cuatro foros que son muy similares a los previstos en los art. 3.1.a) guiones uno a tres (LA LEY 11243/2003) y 3.1.b) del Reglamento Bruselas II bis (LA LEY 11243/2003), como son la residencia habitual de los cónyuges, la última residencia habitual de los cónyuges siempre que uno de ellos aún resida allí, la residencia habitual del demandado y la nacionalidad común de los cónyuges —todos ellos referentes al momento de interposición de la demanda—, si bien en este último caso ordenados de manera alternativa y no jerárquica, como sí lo hace el Reglamento 2016/1103 (22) .
En tercer lugar, no jugando la sumisión expresa o tácita prevista en los arts. 7 (LA LEY 11202/2016) u 8 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016) y no ajustándose las circunstancias de los cónyuges a ninguno de los foros contenidos en el art. 6 (LA LEY 11202/2016), habrá que estar al foro de la competencia subsidiaria recogido en el art. 10 (LA LEY 11202/2016). En virtud del mismo, cada Estado miembro que participe en la cooperación reforzada y en el que se encuentren bienes inmuebles de uno o ambos cónyuges será competente para resolver sobre dicho bien inmueble. Una disposición que se aleja del objetivo de concentración de asuntos ante los órganos jurisdiccionales de un mismo Estado miembro y que llevará aparejada la dispersión del pleito en distintas jurisdicciones.
Finalmente, el art. 11 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016) recoge un foro de necesidad, en cuya virtud «Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente…los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, con carácter excepcional, podrán resolver sobre el régimen económico matrimonial si el proceso no pudiere incoarse o desarrollarse razonablemente o si resultare imposible en un tercer Estado con el cual el asunto tuviere una conexión estrecha», y siempre y cuando dicho órgano jurisdiccional tenga una «conexión suficiente» con el asunto.
4. Competencia alternativa
Una estudio individualizado merece la competencia alternativa recogida en el art. 9 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016), cuya aplicación puede resultar prioritaria al conjunto de foros analizados anteriormente —fallecimiento de un cónyuge, crisis matrimoniales y otros casos—, si el órgano jurisdiccional designado en virtud de los mismos no reconoce el matrimonio que se encuentran envuelto en la disputa del régimen económico matrimonial. En estos casos, el Reglamento 2016/1103 permite inhibirse a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competente en virtud de las normas de competencia judicial internacional del propio Reglamento.
Como venimos indicando en el presente trabajo, se trata ésta de una disposición que no estaba prevista en la Propuesta de 2011, y cuya inclusión tenía por objeto ser un «reclamo» para que los Estado miembro en los que no está previsto el matrimonio entre personas del mismo sexo tuvieran suficientes garantías de que al adoptar el Reglamento, nada les estaría obligando a resolver asuntos en los que estuvieran involucrados tales matrimonios. A pesar de su «buena intención», el foro de la competencia alternativa presenta un diseño y estructura que, sin embargo, no resulta de fácil lectura. Así, se ofrecen soluciones distintas dependiendo del foro del Reglamento 2016/1103 que fundamenta la competencia judicial internacional del órgano que se inhibe.
Así, en primer lugar, si el órgano jurisdiccional que se inhibe se declaró competente en virtud de los arts. 4 (LA LEY 11202/2016) o 6 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016) —caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o competencia en otros casos—, las partes podrán acordar «atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales de cualquier Estado miembro de conformidad con el art. 7 (LA LEY 11202/2016)», es decir, a aquellos cuya ley resulte de aplicación o a los de la celebración del matrimonio.
En segundo lugar, el art. 9.2.2.º párr. del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016)ofrece una solución diferenciada «En los demás casos» entre los que, descartando aquellos que entrarían en el ámbito de aplicación del art. 9.2.1.º párr., se encontrarían aquellos en los que el órgano jurisdiccional que se inhibe fuera competente de conformidad con los arts. 5 (LA LEY 11202/2016), 7 (LA LEY 11202/2016) u 8 (LA LEY 11202/2016). En estos casos, el Reglamento 2016/1103, indica que la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales «de cualquier otro Estado miembro en virtud de los arts. 6 u 8, o en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de celebración del matrimonio».
Finalmente, es importante indicar que la inhibición está sujeta a un límite: si las partes han obtenido una resolución acerca de las crisis matrimoniales susceptible de ser reconocida en el Estado miembro del foro, el órgano jurisdiccional competente en virtud de los foros del Reglamento 2016/1103 debería entrar a conocer del asunto —realmente el art. 9.3 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016) indica expresamente que «El presente artículo no se aplicará…», es decir, que en principio el órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro no podría inhibirse—, pues se entiende que reconoce, cuanto menos, la institución del matrimonial entre personas del mismo sexo y, por tanto, nada debería impedirle resolver acerca de uno de los efectos jurídicos más relevantes de la disolución del matrimonio, como es la cuestión del régimen económico matrimonial.
IV. Derecho aplicable
Analizadas las normas de competencia judicial internacional, procede ahora examinar el segundo sector del Derecho internacional privado, esto es, la ley aplicable. Su regulación viene caracterizada, por un lado por la aplicación universal del derecho aplicable (art. 20 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016)), esto es, la potencial aplicación de la ley de cualquier Estado, aunque no se encuentre vinculado por el Reglamento 2016/1103 y, por otro lado, por la unidad de la ley aplicable, es decir, la aplicación de un único ordenamiento jurídico para regular todo el fenómeno del régimen económico matrimonial no cabiendo, en consecuencia, el fraccionamiento de la ley aplicable y con total independencia de la naturaleza o la ubicación de los bienes (art. 21 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016)).
En particular, dicha ley aplicable regulará, «entre otras cosas», la clasificación de los bienes de uno o ambos cónyuges durante la vigencia y después del matrimonio; la transferencia de bienes de una categoría a otra; la responsabilidad de uno de los cónyuges por deudas y obligaciones del otro; las facultades, derechos y obligaciones de cualquiera de los cónyuges con respecto al patrimonio; la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, la relación de los cónyuges con los terceros —que debe completarse con lo establecido en el art. 28 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016)— y la validez material de las capitulaciones matrimoniales (art. 27 del Reglamento 2016/1103) (LA LEY 11202/2016).
Partiendo de dicha premisa, el Reglamento 2016/1103 distingue, a grandes rasgos, dos escenarios: que los cónyuges elijan la ley aplicable (4.1), o que no lo hagan (4.2), en cuyo caso entrarán en juego las conexiones objetivas. Finalmente, no menos importante resulta la regulación de cuestiones como los límites al derecho aplicable al régimen económico matrimonial, el reenvío, la ley aplicable a los ordenamientos plurilegislativos y la ley aplicable a los terceros (4.3).
1. Elección del derecho aplicable
La elección del derecho aplicable, así como sus límites formales y materiales, se regula en los arts. 22 (LA LEY 11202/2016) a 25 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016), referentes a las posibles leyes que pueden ser elegidas por los cónyuges (4.1.1), la validez formal de los acuerdos de elección de ley de las capitulaciones matrimoniales (4.1.2) o el consentimiento y validez material (4.1.3).
A) Posibles leyes a designar y momento temporal
La regulación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial implica partir de la posibilidad de los cónyuges de elegir la ley aplicable, para lo cual el Reglamento 2016/1103 ofrece una autonomía de la voluntad conflictual limitada. Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 22.1, (LA LEY 11202/2016) los cónyuges o futuros cónyuges podrán elegir la ley del Estado de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de ellos en el momento en que se celebre el acuerdo. Aunque el Reglamento 2016/1103 no lo indica expresamente, entendemos que tratándose de sujetos con doble nacionalidad, los cónyuges podrán elegir la ley de cualquiera de sus nacionalidades, en cuyo caso, la optio iuris ascendería a seis ordenamientos jurídicos (23) .
A propósito de lo anterior, ¿Cuál es la relación entre la elección de la ley aplicable y el concreto régimen económico matrimonial que resulte de aplicación? (24) La respuesta a tal cuestión lleva aparejada la consideración de dos escenarios. En primer lugar, puede que los cónyuges únicamente hayan elegido la ley aplicable y que no hayan escogido un régimen económico matrimonial o creado uno ad hoc. En estos casos, lo más lógico sería entender que resulte de aplicación el régimen económico matrimonial legal del ordenamiento jurídico elegido por los cónyuges. Una segunda posibilidad, sin duda la más idónea en términos de seguridad jurídica, es que los cónyuges elijan la ley aplicable y que, correlativamente, hagan uso de la autonomía de la voluntad material que le permite tal derecho, esto es, que elijan un régimen económico matrimonial de entre los previstos en la ley designada o, si resulta posible, que diseñen o modifiquen uno de acuerdo con sus necesidades (25) .
El Reglamento 2016/1103 ofrece una autonomía de la voluntad conflictual limitada para la elección de la ley aplicable al régimen económico matrimonial
Siguiendo con el análisis específico de la autonomía de la voluntad conflictual, es importante indicar que el Reglamento 2016/1103 permite que la elección se haga antes o durante del matrimonio —por ello se habla de «cónyuges o futuros cónyuges»— y que ésta sea modificada en varias ocasiones.
Otra cuestión crucial consiste en la eficacia ex tunc o ex nunc que se prevé para el cambio de ley aplicable. En este punto, el Reglamento 2016/1103, en su art. 22.2 (LA LEY 11202/2016) ha optado, como regla general, por la irretroactividad de la mutabilidad ley aplicable, por lo que el cambio efectuado durante el matrimonio solo surtirá efectos en el futuro. La opción por la eficacia ex nunc consigue evitar que determinados bienes adquiridos bajo un régimen legal —el régimen legal del derecho A— puedan pasar a estar regulados por regímenes económico matrimoniales de naturaleza contraria —el régimen legal del derecho B—, aunque como contrapartida se quebranta uno de los principios fundamentales del Reglamento 2016/1103, como es la unidad de la ley aplicable, y además complica la labor del operador jurídico, al obligarle a tomar en consideración distintas leyes y, consecuentemente, distintos regímenes económico matrimoniales (26) .
B) La validez formal de los acuerdos de elección de Ley y de las Capitulaciones Matrimoniales
La elección de la ley aplicable al régimen económico matrimonial y/o la celebración de capitulaciones matrimoniales en sentido material viene acompañada de ciertas garantías formales para salvaguardar los derechos de los propios cónyuges y de los terceros con los que contratan. De dicha cuestión se ocupan los arts. 23 (LA LEY 11202/2016)y 25 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016), referentes a la validez formal de los acuerdos de elección de ley aplicable y la validez formal de las capitulaciones matrimoniales, respectivamente.
Una lectura de ambas normas de conflicto permite evidenciar que su contenido es prácticamente idéntico. Así, se exige que tanto los acuerdos de elección de ley como las capitulaciones matrimoniales, se expresen por escrito, con indicación de la fecha y constando la firma de ambos cónyuges. Por otro lado, los arts. 23 y 25 del Reglamento 206/1103 establecen unos requisitos «adicionales» que dependen de la residencia habitual de los cónyuges. Así, si ambos residen en el mismo Estado miembro y el derecho de dicho Estado exige el cumplimiento de algunos requisitos adicionales, éstos deberán ser respetados. En segundo lugar, si cada uno de los cónyuges reside en un Estado miembro, la validez formal del acuerdo de elección de ley o de las capitulaciones matrimoniales estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de cualquiera de las leyes de dichos Estados. En tercer lugar, si únicamente uno de los cónyuges reside en un Estado miembro, serán las exigencias de dicho ordenamiento jurídico las que deberán ser atendidas.
Finalmente, la diferencia entre los requisitos formales de los acuerdos de elección de ley y las capitulaciones matrimoniales es que estas últimas exigen, además, el cumplimiento de las formalidades que establezca la ley aplicable al régimen económico matrimonial.
C) Consentimiento y validez material
El consentimiento y la validez material del acuerdo de elección de la ley aplicable al régimen económico matrimonial o de alguna de sus disposiciones también se prevé en el Reglamento 2016/1103, en concreto en el art. 24. (LA LEY 11202/2016)Este artículo establece que, como norma general, será la ley presuntamente elegida por los cónyuges la que se ocupará de regular dicha cuestión. Como excepción a dicha regla, se establece en el apartado segundo de la citada disposición que «…un cónyuge, para establecer que no ha dado su consentimiento, podrá invocar la ley del país donde tenga su residencia habitual en el momento de sustanciar el asunto ante el órgano jurisdiccional si de las circunstancias no resulta razonable determinar el efecto de su conducta de conformidad con la ley especificada en el apartado 1».
2. El derecho aplicable en ausencia de elección
Una vez examinada la autonomía de la voluntad conflictual, las posibilidades que ofrece y los límites materiales y formales a que se encuentra sujeta, es turno de analizar el derecho aplicable cuando los cónyuges no han querido o podido alcanzar un acuerdo. De esta cuestión se ocupa el art. 26 del Reglamento 2016/1103, (LA LEY 11202/2016)referente a la ley aplicable en defecto de elección por las partes, que establece un conjunto de conexiones ordenadas de manera jerárquica, pues cada una de ellas se aplica «en defecto» de la anterior.
Antes de analizar los ordenamientos jurídicos que ofrece dicha norma de conflicto, resulta importante aclarar, como ya hiciéramos en el epígrafe anterior, la relación entre el derecho aplicable y el concreto régimen económico matrimonial que resulte de aplicación. A grandes rasgos, dos son las posibilidades que pueden presentarse en la práctica. En primer lugar, podría ocurrir que los cónyuges hubieran ejercido la autonomía de la voluntad material pero no conflictual, es decir, que hubieran escogido o diseñado genéricamente un régimen económico matrimonial o bien una combinación ad hoc de los mismos, sin haberse expresado el ordenamiento jurídico en el que se encuadra. Pues bien, en estos casos, la propia elección sustantiva de los cónyuges se completará con la determinación de la ley aplicable en virtud de las conexiones objetivas del art. 26 del Reglamento 2016/1103. Por otro lado, y éste quizás sea el caso más frecuente, los cónyuges pueden ni siquiera haber celebrado pactos o capitulaciones matrimoniales en sentido material. Dándose esta situación, lo más lógico sería considerar que el régimen económico matrimonial legal previsto en el ordenamiento jurídico designado por la norma de conflicto será el que regule las relaciones económico-patrimoniales entre los cónyuges.
Expresada la relación entre el derecho conflictual y el derecho sustantivo, es turno de analizar las conexiones del art. 26 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016).
La primera de ellas es la residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio. Consciente de que, en no pocos casos, dicho punto de conexión no reflejará una verdadera vinculación con las circunstancias presentes de los cónyuges (27) , el legislador de la Unión Europea ha introducido en el art. 26.3 (LA LEY 11202/2016)una regla que permite excepcionar la aplicación de la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio en favor de la ley de la última residencia habitual común siempre que se cumplan dos requisitos. El primero de ellos es que los cónyuges hayan tenido su residencia habitual durante un tiempo «considerablemente más largo» en el Estado de su última residencia habitual que en el de la primera. El segundo, consiste en demostrar que ambos cónyuges se basaron en la ley del Estado de su última residencia habitual para organizar o planificar su patrimonio. Como puede observarse, se trata de requisitos de cierta ambigüedad y, dependiendo de en qué casos, de difícil demostración en la práctica por parte del demandante —como reza el texto—.
En segundo lugar, cuando los cónyuges no han tenido primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio, el art. 26.1.b), (LA LEY 11202/2016)resultará de aplicación la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio. Resulta importante recordar que corresponde a cada Estado, de acuerdo con su derecho nacional, la consideración de los sujetos que son nacionales suyos, siempre y cuando se respeten los principios generales de la Unión Europea. Lo mismo ocurre con los supuestos de múltiple nacionalidad, en los que el Considerando 50 (LA LEY 11202/2016)determina expresamente que dicha cuestión previa no entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 2016/1103. Precisamente para evitar «favorecer» una nacionalidad común en detrimento de otra en común, el art. 26.2 (LA LEY 11202/2016) establece que esta segunda conexión no operará en caso de que los cónyuges tengan más de una nacionalidad en común.
Como última conexión, el Reglamento 2016/1103 se refiere a ley con la que los cónyuges tuvieran un vínculo más estrecho en el momento de la celebración del matrimonio (art. 26.1.c) (LA LEY 11202/2016), cuya aplicación tendrá lugar en aquellos supuestos en que los cónyuges no hubieran elegido la ley aplicable, no hubieran tenido primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio y no tuvieran nacionalidad común o tuvieran más de una en común en el momento de la celebración del matrimonio, de acuerdo con lo establecido en el art. 26.2.
3. Otras cuestiones
Junto con la clásica distinción entre la determinación del derecho aplicable cuando los cónyuges han hecho uso de la autonomía de la voluntad y aquellos supuestos en que resultan de aplicación las conexiones objetivas, el Reglamento 2016/1103 incorpora un conjunto de reglas que vienen a modular dicha cuestión.
A) Límites al derecho aplicable al régimen económico matrimonial
El primer límite al derecho aplicable al régimen económico matrimonial viene definido en el art. 30 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016) y consiste en la imposibilidad de vulneración de las leyes de policía, definidas como «…disposiciones cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica…». A modo de ejemplo, el Considerando 53 (LA LEY 11202/2016) menciona expresamente a la protección de la vivienda familiar, lo que supone en términos prácticos que con independencia de la ley aplicable al régimen económico matrimonial y el concreto régimen económico matrimonial que regule las relaciones económico-patrimoniales de los cónyuges, será necesario el consentimiento del cónyuge no propietario si se quiere disponer de la vivienda familiar o grabarla con un derecho real. Otros ejemplos, aunque no explicitados en el Reglamento 2016/1103 serían el derecho de información recíproco de los cónyuges acerca de los bienes, ingresos y deudas, la contribución a las necesidades de la familia, etc.; en definitiva, lo que en España constituye el grueso del régimen económico matrimonial primario (arts. 1318 y ss. Cc (LA LEY 1/1889)).
Dichos contenido esencial podría también protegerse mediante la excepción de orden público (art. 31 del Reglamento 2016/1103) (LA LEY 11202/2016), que permite descartar la aplicación del derecho extranjero designado por la norma de conflicto cuando éste sea manifiestamente incompatible con la ley del foro.
B) El reenvío
El Reglamento 2016/1103, en su art. 32, (LA LEY 11202/2016)descarta que pueda producirse el reenvío, por lo que únicamente deberá tomarse en consideración el derecho sustantivo a que remiten las normas de conflicto del propio Reglamento.
C) La ley aplicable en los ordenamientos plurilegislativos
Cuando la norma de conflicto del Reglamento 2016/1103 designa la aplicación del derecho de un Estado en el que coexisten distintos tipos de normas, bien por razón del territorio —conflictos territoriales de leyes—, bien por ostentar los sujetos una determinada condición —conflictos personales de leyes—, resulta necesario determinar el concreto derecho aplicable. Para ello se utilizan las cláusulas de remisión a ordenamientos plurilegislativos, cuya tipología resulta variada (28) . Veremos, en particular, por cuáles ha optado el Reglamento 2016/1103 para resolver los conflictos territoriales de leyes y los conflictos interpersonales de leyes.
Los conflictos territoriales de leyes se regulan en el art. 33 del Reglamento 2016/1103, (LA LEY 11202/2016) de cuya lectura puede inferirse la opción por el legislador de la Unión Europea del «método subsidiario». Para ello, la citada disposición remite, en primer lugar, a las «normas internas sobre conflicto de leyes» del Estado que ha sido designado en virtud de las normas de conflicto del Reglamento 2016/1103. En ausencia de éstas las soluciones son variadas dependiendo de la conexión que sea invocada. Así, si resulta de aplicación la conexión «residencia habitual», el derecho aplicable será el de la concreta unidad territorial en la que residen los cónyuges; en el caso de la nacionalidad, se opta por la ley con la que los cónyuges tengan una vinculación más estrecha y, finalmente, tratándose de otros puntos de conexión, por la ley en que se ubique el elemento pertinente.
Este tipo de conflictos presentan una especial singularidad en nuestro ordenamiento jurídico. ¿Cuáles son las «normas internas sobre conflicto de leyes» reguladoras del régimen económico matrimonial en España? La respuesta es, depende (29) . Depende de cómo interpretemos la expresión «normas internas sobre conflicto de leyes», que no hace sino referencia a las normas del Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil (art. 16.1 Cc (LA LEY 1/1889)). Si lo interpretamos de una manera estática, estaríamos entendiendo que las normas del Código Civil en esta materia —arts. 9.2 (LA LEY 1/1889) y 9.3 (LA LEY 1/1889)— estarían todavía vigentes y resultarían necesarias para designar el concreto derecho español —común o foral— aplicable. Por el contrario, una interpretación dinámica implicaría que la remisión que efectúa el art. 16.1 Cc se entendería realizada a las normas que han sustituido a éstas y, por tanto, los arts. 9.2 (LA LEY 1/1889) y 9.3 Cc (LA LEY 1/1889) serían sustituidos por las disposiciones sobre la ley aplicable del Reglamento 2016/1103.
Lo anterior guarda relación con la potencial aplicación del Reglamento 2016/1103 a los conflictos puramente interregionales, es decir, aquellos que se presentan exclusivamente entre unidades territoriales de un mismo Estado. Para resolver dicha cuestión, el art. 35 se refiere a la no obligación de aplicación del Reglamento 2016/1103 a los conflictos puramente interregionales, que pese a estar redactado de forma negativa, no hace sino referencia a la posibilidad de aplicación el Reglamento 2016/1103 a dichos conflictos.
Finalmente, en relación con los conflictos interpersonales de leyes, el Reglamento 2016/1103 ha optado en su art. 34 por un sistema de remisión indirecta, en cuya virtud se aplicarán las normas de conflicto del derecho del Estado designado por el propio Reglamento y, no existiendo éstas, la aplicación de la ley del Estado con la que los cónyuges tengan una vinculación más estrecha.
D) La ley aplicable a los terceros
La importancia de la ley aplicable al régimen económico matrimonial no muere en las relaciones entre los propios cónyuges, sino que también resulta relevante para los terceros con los que contratan (30) . Consciente de dicha circunstancia, son varias las referencias a los terceros que se encuentran dispersas en el Reglamento 2016/1103 —arts. 22.3 (LA LEY 11202/2016), 26.3 (LA LEY 11202/2016) y 27.f— (LA LEY 11202/2016). Sin embargo, el precepto que con detalle regula la relación entre los cónyuges y los terceros es el art. 28 que, advertimos, no resulta de fácil lectura (31) .
El art. 28 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016) comienza excepcionando y matizando lo establecido en el art. 27.f), ya que a la regla general de que la ley aplicable al régimen económico matrimonial regulará las relaciones de los cónyuges con los terceros, se le agrega el requisito de que estos últimos conocieran o debieran conocer dicha ley. ¿Cuándo se entiende cumplida dicha circunstancia? En líneas generales, si se cumple alguna de las siguientes dos circunstancias.
En primer lugar, si la ley aplicable al régimen económico matrimonial coincide con alguna de las siguientes leyes: ley estatal que regule la transacción entre los cónyuges y un tercero; ley estatal de la residencia habitual común del cónyuge contratante y el tercero; o tratándose de bienes inmuebles, ley del Estado de su situación.
Del mismo modo, también se entiende que el tercero conocía o debía conocer la ley aplicable cuando conste en un Registro el régimen económico matrimonial o los pactos establecidos entre los cónyuges conforme a alguno de los tres ordenamientos jurídicos a que acabamos de hacer mención.
En definitiva, en ambos casos el legislador de la Unión Europea «obliga» al tercero a ser diligente, circunstancia que se entenderá cumplida cuando la ley aplicable al régimen económico matrimonial sea, o bien una ley fácilmente predecible para él/ella, o bien cuando se hayan cumplido los requisitos de publicidad registral de alguno de los ordenamientos jurídicos que deberían resultar «familiares» para el tercero.
Pero, ¿qué ley regula la relación entre los cónyuges y el tercero si se entiende que este último no conocía o debía haber conocido la ley aplicable al régimen económico matrimonial determinada en virtud del Reglamento 2016/1103? Este caso se encuentra previsto en el art. 28.3, que establece que la ley que regulará la relación jurídica entre ambos será la ley aplicable a la transacción que realizan, o en el caso de bienes inmuebles o derechos registrados, la ley del Estado de situación del inmueble o de registro de tales derechos.
V. Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y aceptación y ejecución de documentos públicos y transacciones judiciales
El Reglamento 2016/1103 se ocupa en su Capítulo IV (LA LEY 11202/2016) (arts. 36 a 60) del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y aceptación y ejecución de documentos públicos y transacciones judiciales. Antes de ahondar específicamente en su regulación, es preciso realizar un par de aclaraciones introductorias.
En primer lugar, aunque puede resultar evidente, no está demás recordar que se aplicará el régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y aceptación y ejecución de documentos públicos y transacciones judiciales previsto en el Reglamento 2016/1103 cuando el Estado de origen sea un Estado miembro participante de la cooperación reforzada, por lo que, a contrario sensu, cuando la resolución/documento público/transacción judicial provenga de un tercer Estado —que en este caso, no sólo será un Estado no miembro de la Unión Europea, sino un Estado miembro no vinculado por el Reglamento— se estará a la normativa interna en la materia, que en el caso español es la Ley de Cooperación jurídica internacional en materia civil (en adelante, LCJIMC).
En términos prácticos, y si nada cambia antes de enero de 2019, el escenario podría resumirse de la siguiente manera si asumimos que el Estado requerido —es decir, aquel en el que se pretenden hacer valer sus efectos— es España:
- — Si la resolución/documento público/transacción judicial proviene de Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Grecia, Alemania, España, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia, Suecia o Chipre: se estará a lo dispuesto en el Reglamento 2016/1103.
- — Si la resolución/documento público/transacción judicial proviene de Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Polonia, Hungría, Eslovaquia, Letonia, Lituania y Rumania o cualquier Estado no miembro de la Unión Europea: se estará a lo dispuesto en la LJCIMC.
En segundo lugar, conviene recordar igualmente que la presencia del elemento de extranjería en este tercer sector del Derecho internacional privado se presenta de una manera distinta en comparación con la competencia judicial internacional: mientras que en este último caso se valora en qué foro pueden o deben litigar las partes teniendo en cuenta la conexión de éstas y del supuesto con varios Estados, para el reconocimiento y ejecución de resoluciones y aceptación de ejecución de documentos públicos y transacciones judiciales lo relevante es que el Estado de origen y Estado de destino sean distintos.
1. El reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales
El reconocimiento y ejecución de resoluciones se regula en los arts. 36 a 57 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016). En líneas generales, el modelo seguido es el mismo que el del Reglamento Bruselas I y a su vez, por lo tanto, idéntico en el fondo al del Reglamento sobre sucesiones, al que realmente se parece en literalidad, a salvo de algunas excepciones.
Así pues, en primer lugar, el Reglamento 2016/1103 consagra el reconocimiento automático, lo que significa que una resolución dictada por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de la Unión Europea desplegará en el resto de Estados miembro el mismo efecto que en el Estado de origen (efecto probatorio, declarativo y de cosa juzgada material) (art. 36.1 (LA LEY 11202/2016)). Junto a ello, se distingue entre el reconocimiento incidental y el reconocimiento a título principal. Mientras que en el primero de ellos se pretende el reconocimiento de una resolución en un determinado proceso y suele utilizarse por las partes para fundar su pretensión o una excepción en sus escritos de demanda o contestación a la demanda, en el reconocimiento a título principal lo que se pretende es que el juez del Estado miembro requerido dicte una resolución en la que se declare que no concurre ninguno de los motivos de denegación previstos en el Reglamento 2016/1103 y su eficacia es erga omnes en dicho Estado (32) .
Se aplicará el régimen de reconocimiento y ejecución previsto en el Reglamento 2016/1103 cuando el Estado de origen sea un Estado miembro participante de la cooperación reforzada
En relación con la ejecución material, el Reglamento 2016/1103 la supedita a la previa obtención de la declaración de fuerza ejecutiva mediante el procedimiento de exequatur(art. 42) (LA LEY 11202/2016) que, por cierto, también será el procedimiento al que se someterá la sentencia para obtener el reconocimiento a título principal. Dicho procedimiento, en primera instancia, consiste en la presentación a las autoridades del Estado miembro requerido de una copia de la resolución y una certificación expedida por las autoridades competentes del Estado de origen (art. 45.3 (LA LEY 11202/2016)), concediéndose —si se presentan tales documentos— automáticamente el exequatur, sin audiencia de las partes y sin posibilidad de examinarse los motivos de denegación del reconocimiento (orden público, rebeldía del demandado e inconciliablidad de soluciones, art. 38 Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016)).
En una segunda instancia resulta posible presentar recurso contra la resolución sobre la solicitud de fuerza ejecutiva (art. 49 Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016)) y, a posteriori, impugnar la resolución sobre el recurso (art. 50 Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016)). En el momento presente no nos consta que España ya haya comunicado a la Unión Europea los órganos estatales con competencia para conocer de la solicitud de fuerza ejecutiva así como los órganos para resolver sobre los correspondientes recursos —en teoría, debería hacerlo, como el resto de Estados miembro, antes del 29 de abril de 2018 (art. 64.1 Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016))—, pero podemos presumir que los Juzgados de primera instancia serán competentes para la concesión/denegación del exequatur, las Audiencias provinciales para resolver del recurso en primer grado y, finalmente, cabrá acudir en último lugar al Supremo.
2. Aceptación y ejecución de documentos públicos y transacciones judiciales
Junto con el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, el Reglamento 2016/1103 se ocupa también de la aceptación y ejecución de documentos públicos y transacciones judiciales.
En particular, la validez extraterritorial de los documentos públicos se regula en los arts. 58 (LA LEY 11202/2016)y 59 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016). El primero de ellos se ocupa de la aceptación de los documentos públicos y en líneas generales viene a consagrar la libre circulación de los documentos públicos respecto de su eficacia probatoria, aunque de manera limitada, pues no se puede contravenir el orden público del Estado requerido y, además, resulta posible recurrir la autenticidad del documento en el Estado de origen y los actos jurídicos o las relaciones consignadas en el mismo ante los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del Reglamento 2016/1103. Por su parte, el art. 59 (LA LEY 11202/2016) regula la ejecución de los documentos públicos, que depende de la previa obtención del exequatur, con la particularidad de que únicamente se puede invocar la vulneración del orden público en el recurso contra la solicitud que resuelve la declaración de fuerza ejecutiva y contra el recurso que se presente, a su vez, contra este último.
En último lugar, por lo que respecta a las transacciones judiciales, el Reglamento 2016/1103 (art. 60 (LA LEY 11202/2016)) se expresa en términos idénticos a lo establecido respecto de la fuerza ejecutiva de los documentos públicos, en línea con lo apuntado en el párrafo anterior.
VI. Conclusiones
A partir del 29 de enero de 2019 el Derecho internacional privado de familia de la Unión Europea contará con nuevo exponente: el Reglamento 2016/1103 —también con el Reglamento 2016/1104 (LA LEY 11203/2016)—. Con su entrada en aplicación, las normas de competencia judicial internacional y de ley aplicable de origen estatal —arts. 22 y ss. LOPJ (LA LEY 1694/1985) y arts. 9.2 (LA LEY 1/1889) y 9.3 Cc (LA LEY 1/1889)— quedarán desplazadas, mientras que por su parte, las normas de reconocimiento y ejecución de resoluciones de la LCJIMC quedarán reservadas para aquellos supuestos en que la resolución provenga de un Estado tercero, que en este punto debe entenderse como Estado no miembro de la Unión Europea o Estado miembro no vinculado por el Reglamento 2016/1103.
A falta de valorar la acogida que por los prácticos tendrá este nuevo Reglamento, tenemos la sensación de que su aplicación no va a resultar sencilla, en especial por lo que respecta a las normas de competencia judicial. Así, la regulación de este sector permite distinguir un número ciertamente elevado de escenarios y combinaciones posibles. De hecho, una comparación de las normas de competencia judicial internacional del Reglamento 2016/1103 con las de la Propuesta de 2011 evidencia como esta parte es la que más cambios ha sufrido, quizás con el objeto de «contentar» al mayor número de Estados miembro, pero sacrificando para ello la sencillez y fácil estructura que estas normas deberían tener.
Una mejor valoración, en principio, puede hacerse de las normas de ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y aceptación y ejecución de documentos públicos. Es cierto que en las primeras hay preceptos cuya aplicación práctica puede presumirse que no será sencilla —por ejemplo, el art. 26.3 del Reglamento 2016/1103 (LA LEY 11202/2016), que permite excepcionar la aplicación de la ley de la primera residencia habitual—, pero lo cierto es que, en líneas generales su estructura y metodología resulta clarificadora y adecuada. En relación con las segundas, la sensación es ciertamente «agridulce» pues el Reglamento 2016/1103 ha «reciclado» unas normas que, si bien han demostrado funcionar bien en la práctica, no son las más representativas de la confianza mutua entre los Estados miembro.
VII. Bibliografía
- — ADAM MUÑOZ, M.D.: «La competencia judicial internacional en el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales», en GUZMÁN ZAPATER, M. y ESPLUGUES MOTA, C. (dirs.) y HERRANZ BALLESTEROS, M. y VARGAS GÓMEZ-URRUTIA, M. (coords.): Persona y familia en el nuevo modelo español de Derecho internacional privado, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017.
- — ANTÓN JUÁREZ, I.: «La oposición del régimen económico matrimonial y la protección del tercero en Derecho internacional privado», Cuadernos de derecho transnacional, vol. 9, núm. 2, 2017.
- — AÑOVEROS TERRADAS, B.: «El régimen conflictual de las capitulaciones en los nuevos reglamentos de la unión europea en materia de regímenes económicos matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas», Anuario Español de Derecho Internacional Privado, t. XVII, 2017.
- — BONOMI, A.: «The interaction among the future EU instruments on matrimonial property, registered partnerhips and successions», Yearbook of private international law, vol. 13, 2011.
- — BONOMI, A.: «The proposal for a Regulation on matrimonial property: A critique of the proposed rule on the inmutability of the applicable law», en BOELE-WOELKI, K., DETHLOFF, K. y GEPHART, W. (eds.): Family law and culture in Europe: developments, challenges and opportunities, Intersentia, Cambridge, 2014.
- — BORRAS RODRÍGUEZ, A.: «Les ordres plurilégislatifs dans le droit international privé actuel», en AA.VV: Recueil des cours, Nijhoff, La Haya, núm. 249, 1994.
- — CAMPUZANO DÍAZ, B.: «The Coordination of the EU Regulations on Divorce and Legal Separation with the Proposal on Matrimonial Property Regimes», Yearbook of private international law, vol. 13, 2011.
- — DIAGO DIAGO, M.P.: «La publicidad del régimen económico matrimonial y la protección de terceros en Derecho internacional privado español», Boletín de información del Ministerio de justicia, núm.2067-2068, 2008.
- — FERNÁNDEZ ROZAS, J.C.: «Un hito más en la comunitarización del Derecho internacional privado: regímenes económico matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas», La Ley Unión Europea, núm. 40, 30 septiembre 2016.
- — FONTANELLAS MORELL, J.M.: «Una primera lectura de las Propuestas de Reglamento comunitario en materia de regímenes económico matrimoniales y de efectos patrimoniales de las uniones registradas», en PARRA, C. (ed.): Nuevos Reglamentos comunitarios y su impacto en el derecho catalán, Bosch Editor, Barcelona, 2012.
- — GONZÁLEZ BEILFUSS, C.: «Article 5», en CORNELOUP, S. (dir.): Droit européen du divorce, Lexis Nexis, París, 2013.
- — HARRIS-SHORT, S. y MILES, J.: Family Law. Text, Cases and materials, Oxford University press, Oxford, 2.º ed., 2011.
- — LOWE, N. y DOUGLAS, G.: Bromley´s Family Law, Oxford University Press, Oxford, 10.º ed., 2007.
- — MARINO, S.: «Strenthening the european civil judicial cooperation: the patrimonial effects of family relationships», Cuadernos de derecho transnacional, vol. 9, núm. 1., 2017.
- — PAZ-ARES RODRÍGUEZ, I.: «La órbita de la autonomía privada en relación con el matrimonio», en GUZMÁN ZAPATER, M. y ESPLUGUES MOTA, C. (dirs.) y HERRANZ BALLESTEROS, M. y VARGAS GÓMEZ-URRUTIA, M. (coords.): Persona y familia en el nuevo modelo español de Derecho internacional privado, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017.
- — PEITEADO MARISCAL, P.: «Competencia internacional por conexión en materia de régimen económico matrimonial y de efectos patrimoniales de uniones registras. Relación entre los Reglamentos UE 2201/2003, 650/2012, 1103/2016, 1104/2016», Cuadernos de derecho transnacional, vol. 9, núm. 1, 2016.
- — PROBERT, R.: Cretney and Probert´s family law, Sweet & Maxwell, Londres, 8.º ed., 2012.
- — QUINZÁ REDONDO, P.: «La plurilegislación del derecho civil español ante el Derecho internacional privado de la Unión Europea: dinamismo vs. estatismo», en ALCAIDE FERNÁNDE, J. y PETIT DE GABRIEL, E.W. (eds.): España y la Unión Europea en el orden internacional. XXVI Jornadas ordinarias de la AEPDIRI, Tirant lo Blanch, Valencia.
- — RODRÍGUEZ BENOT, A.: «La armonización del régimen económico matrimonial en la UE: La Propuesta de Reglamento de 2011» en ESPLUGES MOTA, C. y PALAO MORENO, G. (eds.): Nuevas fronteras del derecho de la Unión Europea. Liber amicorum José Luis Iglesias Buhigues, Tirant lo Blanch, 2012.
- — RODRÍGUEZ PINEAU, E.: Régimen económico matrimonial. Aspectos internacionales, Comares, Granada, 2002.
- — SÁNCHEZ JIMÉNEZ, M.A.: El divorcio internacional en la Unión Europea: jurisdicción y ley aplicable, Cizur Menor, Thomson Reuters Aranzadi, 2013.
- — VIARENGO, I.: «The EU Proposal on Matrimonial Property Regimes. Some General Remarks», Yearbook of private international law, vol. 13, 2011.
- — VINAIXA MIQUEL, M.: «La autonomía de la voluntad en los recientes Reglamentos UE en materia de regímenes económicos matrimoniales (2016/1103) y efectos patrimoniales de uniones registradas (2016/1104)», Indret, núm. 2, 2017 (33) .