Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hipolito contra Dª Esperanza , debo declarar y declaro haber lugar a modificar las medidas definitivas establecidas en el convenio regulador de medidas paterno filiales de fecha 6 de mayo de 2003 aprobado por la sentencia de fecha 4-11-2003 dictada por este Juzgado en los autos de relaciones paterno filiales de mutuo acuerdo núm. 201-2003, modificadas por las acordadas en la sentencia de este mismo juzgado de 12 de abril de 2016, recaída en autos de modificación de medidas nº 969/2015 , en el sentido siguiente:
1ª) Se mantienen las medidas sobre guarda y custodia y régimen de visitas y estancias de las hijas menores comunes establecidas en las dos sentencias citadas, si bien se deberán respetar por la madre las decisiones de Lina sobre el reparto de tiempos de convivencia de la misma con uno y otro progenitor.
2ª) Se mantiene la obligación del padre de satisfacer a la madre por la hija Margarita la pensión alimenticia establecida en el convenio regulador, con sus correspondientes actualizaciones.
La pensión alimenticia que el padre viene obligado a satisfacer a la madre por la hija común Lina queda reducida, con efectos de esta fecha, a la suma mensual de 220 euros, que se abonará y actualizará en la forma establecida en el convenio modificado
Los gastos de escolares, de estudios y formación de ambas hijas serán abonados por la madre.
Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las hijas, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.
Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades de las hijas referidas a su salud, educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o beneficio de las hijas y sean imprevisibles, bien por deberse a caso fortuito o fuerza mayor, bien por ser originados por un hecho futuro e incierto que se desconoce si sucederá ni cuándo.
En particular se consideran gastos extraordinarios las clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios y todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (monturas y cristales de gafas, lentillas y renovación o reposición de unas u otras por variación de graduación, rotura, sustracción o pérdida), prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas), aparatos ortopédicos (plantillas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc), los servicios o tratamientos dentales de cualquier (raspajes, curetajes, empastes, endodoncia, desvitalización, colocación de fundas, implantes, etc), y, en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público gratuito de la Seguridad Social. Las intervenciones quirúrgicas de cirugía ocular por láser para reducción o curación de miopía u otros defectos en la visión, al igual que las de cirugía estética reparadora, se considerarán gastos médicos necesarios no urgentes cuando su realización sea recomendada por un facultativo especialista. Las operaciones quirúrgicas de cirugía estética, que no sean necesarias por no tratarse de cirugía estética reparadora, sólo serán abonadas por ambos progenitores si son decididas de mutuo acuerdo, o, en su defecto, autorizadas por el juez.
Igualmente se considerarán gastos extraordinarios las actividades extraescolares, los campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero decididas por ambos progenitores de mutuo acuerdo o, en su defecto, autorizadas por el juez.
Para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios, en la proporción correspondiente, por un progenitor al otro, deberá mediar previa consulta del progenitor que proyecte realizar el gasto al otro progenitor, y prestación por este del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial, quedando exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos extraordinarios sanitarios de carácter urgente, así como los gastos extraordinarios necesarios para la formación y educación de las hijas, como los gastos a satisfacer para la expedición de títulos y grados académicos o los gastos de obtención del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio extrajudicial que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación
De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en las hijas, deberá notificarlo de modo extrajudicial fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.
En ningún caso tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos de comedor o transporte escolar, el uniforme de uso obligatorio por los alumnos en el centro docente en que cursen sus estudios, la matrícula académica, los libros y demás material escolar. Sí tienen carácter de extraordinarios, por ser imprevisibles, los gastos de matriculación extraordinaria por no superación de asignaturas en el examen correspondiente a la convocatoria ordinaria.
Se acuerda la intervención en estos autos de un/a Coordinador/a de Parentalidad, cuyo nombramiento recaerá en la persona que designe la Subdirección General de Familia de la Dirección General de la Familia y el Menor, integrada en la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el marco del Proyecto de Coordinación de las Funciones Parentales suscrito entre dicha Dirección General y doña Ruth .
Diríjase, con tal fin, comunicación a la Subdirección General de Familia de la Dirección General de la Familia y el Menor referida para que, en el marco del Proyecto de Coordinación expresado proceda a la designación del/a coordinador/a que corresponda.
La persona designada, que actuará con la condición de perito, deberá comparecer en la Secretaría de este juzgado para aceptar y jurar el cargo en el plazo de los 5 días hábiles siguientes al de la recepción de la designación en este juzgado.
Una vez aceptado y jurado el cargo, el/la coordinador/a de Parentalidad, vendrá obligado al desempeño de su cometido con las funciones, facultades y obligaciones siguientes:
Funciones específicas del coordinador designado : Son funciones propias del Coordinador:
1. Colaborar con los progenitores para procurar un correcto ejercicio de las funciones parentales de éstos respecto de los menores, a cuyo fin, con el uso de las herramientas adecuadas, procurará reducir el nivel de tensión, conflicto y enfrentamiento existente entre los mismos adiestrándoles en el manejo de la situaciones de conflicto, la búsqueda consensuada de soluciones y la necesaria separación de los problemas de conyugalidad y los de Parentalidad.
2. Dar soporte, apoyo y orientación a los progenitores para que los mismos se ejerciten en la toma conjunta de decisiones que afecten a los menores y adquieran las competencias necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad.
3. Fomentar, impulsar y promover el ejercicio positivo de la parentalidad con la implantación de pautas y criterios comunes de actuación en la educación, formación e instrucción de los menores y la implementación y fijación de buenas prácticas parentales, como no desautorizar, descalificar o denigrar ante los menores la figura del otro progenitor o la de los miembros de la familia extensa de cualquiera de ellos.
4. Específicamente, en el presente caso, se encarece de l/a CP, la búsqueda activa de solución al conflicto que enfrenta a las partes en relación con cuestiones enumeradas en el fundamento cuarto de esta resolución, y, además, las siguientes:
a) La recuperación de unas relaciones normalizadas del padre y la madre partiendo de una reelaboración de todas las incidencias asociadas a la ruptura de su convivencia.
b) La implementación de un plan completo de parentalidad en relación con todas aquellas cuestiones referidas al desarrollo del régimen de visitas y estancias y el ejercicio positivo de la Parentalidad no reguladas en el convenio, la sentencia de modificación de medidas o en esta resolución.
c) El adiestramiento de los litigantes en la adopción autónoma, sin intervención de terceros, de todas las decisiones afectantes al menor y la instauración de pautas y criterios comunes de actuación y educación respecto del menor.
d) Igualmente se encomienda al CP la formulación a este juzgado de cualquier propuesta que pueda suponer una mejora de las relaciones inter parentales y de las relaciones parento filiales y la comunicación de las actuaciones de los litigantes que puedan considerarse obstaculizadoras o impeditivas del logro de los objetivos propuestos, e, inclusive, de estimarse procedente, el cambio de progenitor custodio si el mismo se considerase necesario para evitar el alejamiento definitivo del menor de uno de sus progenitores.
B)
Facultades del Coordinador Parental
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Se atribuyen expresamente a l/a coordinador/a de parentalidad que se designe, para hacer posible un eficaz desempeño de su función, las siguientes facultades:
1.-Mantener reuniones, entrevistas o contactos, presenciales, telemáticos o telefónicos regulares y periódicos, por separado o conjuntamente, con los progenitores, con los menores y cualquier miembro de la familia extensa de cualquiera de ellos, e igualmente, con los profesores, tutores, directores o responsables del centro escolar en que cursen estudios los menores, así como con los servicios médicos, psiquiátricos o psicológicos que atiendan al menor o a los progenitores.
2.-Recabar informes de los Servicios Sociales, centros educativos a que asistan los menores o médicos o centros sanitarios, tanto públicos como privados, en que reciban asistencia, tratamiento o terapia los mismos.
3.-Acceder al expediente judicial personándose al efecto en las dependencias del juzgado para examinar las actuaciones y obtener copia de lo que precise y recabar el auxilio del juzgado en el desempeño de su función, pudiendo asimismo mediar entre los progenitores para concretar las medidas y garantías del proceso de normalización de la vida familiar.
4.-Realizar al juzgado sugerencias, hacer recomendaciones o formular propuestas fundadas de resolución de los conflictos entre los progenitores o proponer cambios en la modalidad de su intervención cuando los considere necesarios.
5.-Acordar, sin necesidad de autorización judicial previa, pero con la obligación de comunicarla al juzgado, la derivación de los progenitores al CAF (Centro de Apoyo a las Familias), u otro servicio, dependiente de la Comunidad Autoónoma o del Ayuntamiento de Madrid para que intervenga de modo simultáneo al Coordinador, si estimare convenientes la aplicación de otras técnicas o herramientas que puedan ser útiles y eficaces para coadyuvar a superar el conflicto o mitigar o reducir el nivel de enfrentamiento.
6.-Proponer al Juzgado la suspensión de la intervención del Coordinador y la intervención de otro servicio o recurso social, por plazo determinado, razonándolo debidamente.
6.-Con carácter general, e l/a Coordinador/a de Parentalidad carece de facultades para resolver las controversias o discrepancias que puedan surgir entre los progenitores sobre el modo de ejercicio de la patria potestad o el desarrollo o cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, por nimias o insignificantes que fueren las divergencias.
C)
Obligaciones del Coordinador Parental
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Tras aceptar y jurar su cargo el/la CP vendrá obligado a:
1. Establecer un plan concreto y detallado de parentalidad, en caso de no estar recogido y regulado el mismo en el convenio o la sentencia, o completar el ya existente si el mismo fuere insuficiente, fijando, con el mayor grado de consenso posible, el procedimiento de consulta a seguir entre los progenitores para la toma de decisiones relativas a los hijos; las pautas y criterios comunes de actuación de los progenitores para con los menores en relación con sus estudios, su educación, tipo de enseñanza, religiosa o laica que recibirán, colegio al que asistirán, médicos o centros sanitarios a que deben acudir y procedimiento de consulta o comunicación en casos de urgencia vital, actividades de ocio y actividades extraescolares del menor, especialmente en la materia o cuestión que haya generado conflictividad y enfrentamiento entre los mismos. Igualmente, para el supuesto de controversia en tales aspectos, los detalles relativos al cumplimiento del régimen de estancias de los menores con el progenitor no custodio, como los lugares y horarios de recogida y entrega; tiempo de cortesía en la espera en caso de retrasos; personas autorizadas para entregar o recoger al menor y documentación y objetos personales que deben entregarse junto con el mismo, y, por último, previsión sobre el ejercicio de la custodia de los hijos en caso de ausencia, enfermedad, obligación laboral o internamiento hospitalario del progenitor custodio que le impida el ejercicio ordinario de la custodia.
2. Informar al juzgado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la aceptación del cargo, del marco de actuación diseñado, fases y objetivos de su intervención y, en su caso, el plan específico de parentalidad propuesto a las partes.
3. Remisión al juzgado de informe de evolución y resultados de la intervención seis meses después del inicio de la misma.
Asimismo deberá remitir al juzgado los informes específicos que puntualmente se le requieran en relación con algún aspecto o punto concreto objeto de la intervención, del resultado y evolución de su intervención con el grupo familiar, avances y retrocesos que se produzcan, acuerdos y divergencias y variación sustancial de circunstancias que se produzcan.
A su vez, el juzgado debe informar al CP de las incidencias procesales que se produzcan entre las partes que puedan tener repercusión en las relaciones inter parentales y de los padres con los hijos, como la interposición de nuevas demandas, la presentación de demandas ejecutivas, la elevación de la cuantía de la pensión alimenticia o la extinción o reducción de la misma, etc.
4. Remitir al juzgado el informe final de la intervención realizada, transcurrido un año desde el comienzo de la misma, proponiendo, excepcional y fundadamente, en su caso, la prórroga de la intervención por el plazo que se estime necesario.
5. Informar al juzgado de todas las incidencias extraprocesales que se produzcan entre las partes y puedan tener repercusión en las relaciones inter parentales o de los padres con los hijos.
6. Mantener absoluta confidencialidad respecto a terceros de todos los datos de la familia a que tengan acceso o conozcan con motivo de su intervención.
La confidencialidad del CP alcanza a las partes respecto de aquellos datos, hechos o noticias relativos a aspectos personales de una de las partes del proceso que no guarden relación o carezcan de relevancia para la protección del interés superior de los menores. A estos efectos, e l/la CP comunicará aquellos al juez para que el mismo valore y decida si los mismos deben ponerse en conocimiento de las demás partes por afectar y estar relacionados con el conflicto que enfrenta a los progenitores y ser relevantes para la protección y beneficio del menor, o no.
Hágase entrega al CP de un testimonio de esta resolución, con indicación de que ha aceptado y jurado el cargo, para que le sirva de título y credencial para el ejercicio de su función, y asimismo, del protocolo de derivación, en que constará la identidad de las partes, su domicilio y teléfonos de contacto e indicación de la identidad de los hijos comunes.
Hágase saber a las partes que viene obligadas a cumplir las normas de funcionamiento interno del Centro de Intervención Parental, que les serán notificadas por el/la CP al término de la sesión informativa con que dará comienzo la intervención de aquél
Se apercibe expresamente a las partes que la falta de colaboración o cooperación con el/la CP, o la obstrucción u obstaculización del desempeño de su función, podrá dar lugar a la imposición de una multa coercitiva única por incumplimiento de una obligación no pecuniaria de carácter personalísimo.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal en forma ordinaria y la Subdirección General de Familia vía Fax al número 91 420 82 94
No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 (LA LEY 58/2000) y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LA LEY 58/2000) , contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.