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Juzgado de Primera Instancia N°. 24 de Madrid, Sentencia 155/2019 de 12 Abr. 2019, Rec. 595/2018

Ponente: González del Pozo, Juan Pablo.

Nº de Sentencia: 155/2019

Nº de Recurso: 595/2018

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 70949/2019

ECLI: ES:JPI:2019:90

Cabecera

PAREJA DE HECHO. Modificación de medidas. ALIMENTOS. Rebaja de la cuantía de la pensión a cargo del padre. RÉGIMEN DE VISITAS. Incapacidad de los progenitores para lograr por sí solos un adecuada, ordenada y pacífica ejecución y desarrollo del régimen de estancias. Nombramiento de Coordinador de Parentalidad. Perito encargado de supervisar y controlar la ejecución de las resoluciones judiciales; elaborar un plan de Parentalidad y/o mediar, impulsar y promover habilidades y técnicas de ejercicio positivo y adecuado de la parentalidad.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia num. 24 de Madrid estima la demanda y además de rebajar la contribución paterna a los alimentos por parte del padre, acuerda la intervención de un/a Coordinador/a de Parentalidad.

Texto

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 24 DE MADRID

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 4 - 28020

Tfno: 914936277

Fax: 914936278

42030134

NIG: 28.079.00.2-2018/0130192

Procedimiento: Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 595/2018

Materia: Derecho de familia negociado MJ

Demandante: D./Dña. Hipolito

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: D./Dña. Esperanza

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 155/2019

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. JUAN PABLO GONZÁLEZ DEL POZO

En MADRID a doce de abril de dos mil diecinueve.

JUAN PABLO GONZÁLEZ DEL POZO, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 24, de Familia, de MADRID, habiendo visto y oído los autos de Modificación de Medidas seguidos en este Juzgado con el número 595/2018, a instancia del Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA en nombre y representación de D. Hipolito con la dirección Letrada de D. JUAN MANUEL GARCIA SANCHEZ contra Dª Esperanza representada por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ con la dirección Letrada de Dª MARGARITA LOPEZ FELIX, en virtud de las facultades otorgadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicta la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, en la representación antedicha, se formuló demanda en la que tras exponer los pertinentes hechos y fundamentos jurídicos, suplicaba la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de medidas paterno filiales dictada por este Juzgado entre las mismas partes, en los términos que se reflejan en el mismo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, por la misma, personada en legal forma, se contestó a las pretensiones de la parte actora conforme se refleja en el escrito unido a las actuaciones. Emplazado igualmente el Ministerio Fiscal, por el mismo se contestó a la demanda en los términos reflejados en el escrito que obra unido a las actuaciones.

TERCERO.- Se tuvo por contestada la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el art.440 al que remiten los arts. 753 (LA LEY 58/2000) y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LA LEY 58/2000) , se convocó a las partes a la celebración de la vista principal para el día 9-4-2019, compareciendo ambas partes, asistidas de Letrado y representadas por Procurador.

Habiéndose practicado en dicha vista las pruebas que fueron admitidas y declaradas pertinentes.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LA LEY 58/2000) , establece que "El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o al acordarlas".

El apartado 2 de dicho precepto precisa: "Estas peticiones se tramitarán conforme a los dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo, o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777".

A su vez, el artículo 90.3 del C.c (LA LEY 1/1889) . dispone que "Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieren sido convenidas ante el Secretario Judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código", señalando el artículo 91, in fine, del mismo cuerpo legal que "estas medidas (refiriéndose a las complementarias definitivas adoptadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio y liquidación del régimen )podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".

Así pues, los artículos 90.3 y 91, in fine, del Código civil , y el artículo 775 de la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000) , admiten la posibilidad de modificar las medidas complementarias acordadas en una sentencia firme recaída en pleito matrimonial de separación, divorcio o nulidad, ya sea de mutuo acuerdo o contradictorio, condicionando el éxito de la pretensión modificativa al hecho de que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en consideración al aprobarlas o adoptarlas.

Es necesario recordar los presupuestos precisos para obtener la modificación de medidas acordadas en el proceso matrimonial. Y en tal sentido, siguiendo una abundante línea jurisprudencial ha de precisarse que "las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción. Este presupuesto de la acción de modificación, actúa a su vez como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere:

a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar

b) La esencialidad de esa alteración en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias

c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona"

Conforme a los criterios de distribución del "onus probandi" contenidos en el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , corresponde la carga de probar la certeza de la alteración sustancial de circunstancias alegada que constituye el fundamento de la acción de modificación a la parte que a través de la demanda principal o reconvencional ejercita la acción en el proceso (actor o demandado reconviniente) y la de probar los hechos impeditivos, extintivos o enerva torios de la eficacia jurídica de los hechos constitutivos al demandado o al demandante reconvenido.

SEGUNDO.- Solicita la parte actora en su demanda la modificación parcial de las medidas definitivas establecidas en el convenio regulador de medidas paterno filiales de fecha 6 de mayo de 2003 aprobado por la sentencia de fecha 4-11-2003 dictada por este Juzgado en los autos de relaciones paterno filiales de mutuo acuerdo núm. 201-2003, modificadas por las acordadas en la sentencia de este mismo juzgado de 12 de abril de 2016 , recaída en autos de modificación de medidas nº 969/2015, por considerar que han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción.

La modificación que se pretende, con carácter principal, afecta a la guarda y custodia de su hija Lina , nacida el NUM000 -2001, atribuida de modo exclusivo a la madre, y las medidas derivadas de la misma. En concreto, el demandante solicita en el suplico de su escrito de demanda que se dicte sentencia dando lugar a la modificación y estableciendo las siguientes medidas:

1ª.-La atribución de la guarda y custodia exclusiva de la menor Lina al padre, manteniendo el ejercicio de la patria potestad conjuntamente ambos progenitores, manteniendo a la menor Margarita , nacida el NUM001 -2003, bajo la custodia exclusiva materna y con el régimen de visitas y estancias con el padre actualmente en vigor.

2ª.- Se declare la inexistencia de la obligación del padre de satisfacer a la madre una pensión alimenticia por las dos hijas comunes y se establezca la obligación de cada uno de los progenitores de sufragar los gastos de manutención, vestido, calzado y ocio de la menor que tiene bajo su custodia mientras esté en su compañía, con la obligación de satisfacer por mitad los gastos extraordinarios así como los gastos escolares y actividades extraescolares de ambas.

La parte demandada se opone en su escrito de contestación a la demanda al cambio de modalidad de guarda y custodia de la menor Lina solicitado de adverso, niega los hechos aducidos de contrario para sustentar su pretensión, afirmando que no se ha producido ninguna alteración sustancial de circunstancias y solicita se mantengan las medidas establecidas en el convenio regulador, señalando que no concurren los requisitos necesarios para acordar un cambio de custodia, solicitando asimismo se regule de forma detallada en la sentencia que se dicte el pago de los gastos extraordinarios de ambas menores.

Al inicio del acto de la vista la dirección letrada de la parte actora completó la alegación de hechos de su demanda concretando que la hija común Lina vive con su padre en el domicilio de éste desde marzo de 2017, pero reconociendo que la menor Lina acude a casa de su madre y su hermana Margarita los lunes y miércoles y pernocta en el domicilio materno, alternando el disfrute de los fines de semana con uno y otro progenitor. Tales manifestaciones fueron admitidas por la dirección letrada de la parte demandada y corroboradas posteriormente por la menor Lina en la exploración judicial practicada.

TERCERO.- En tales términos planteada la controversia entre las partes, tras el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, en especial los interrogatorios de las partes y la exploración judicial de la menor Lina ha de estimarse probado que se ha producido una alteración sustancial de circunstancias desde que se dictara la anterior sentencia de modificación de medidas el 12 de abril de 2016 , consistente en que la menor Lina vive en casa de su padre el mismo tiempo que en el de su madre, pues reside en el domicilio paterno los martes y jueves, con pernocta, haciendo los propio en la casa de su madre los lunes y miércoles. La menor Lina mostró en la exploración un alto grado de madurez y de determinación sobre el itinerario a seguir para su completar su formación y acceder posteriormente al mundo laboral, y, en lo concerniente al grave, dilatado y elevado nivel de conflicto que mantienen sus progenitores, además de manifestar su comprensible hastío por ese incomprensible nivel de enfrentamiento de sus padres, vino a admitir implícitamente haber tratado de mediar entre ellos sin éxito y haber tomado la decisión de adoptar una posición equidistante entre ambos que no permita a ninguno de ellos sostener que secunda su particular animadversión hacia el otro, en base a la cual, tras meditada y madura reflexión, ha decidido vivir en la casa de cada uno de ellos el mismo tiempo y, además, para no separarse en modo alguno de su hermana, que la estancia en casa de uno y otro se realice en días alternos durante los días lectivos, con alternancia asimismo en los fines de semana, en los que coincide con su hermana, y reparto igualitario de los periodos vacacionales. Tan madura, encomiable y sabia decisión ha de respetarse, dada la edad de la menor, a la que restan unos meses para su emancipación, no solo porque refleja la voluntad sincera, reflexiva, no caprichosa y fundada de la misma, sino sobre todo, porque es fruto de una gran madurez, contribuye a rebajar el nivel de conflicto de sus progenitores y es muestra del respeto y amor que profesa a cada uno de sus progenitores y del dolor inmenso que le produce el enfrentamiento mantenido por aquellos por razón de la crianza y educación de sus hijas y, tristemente, por motivos económicos relacionados con la cuantía de las pensiones y el pago de los gastos extraordinarios de las mismas, lo cual hace todavía más incomprensible su disputa a los ojos de sus descendientes dada la saneada situación económico patrimonial de que ambos disfrutan.

En consecuencia, respecto de Lina , no puede acordarse respecto de la misma el establecimiento de una situación de guarda y custodia conjunta o compartida, en los términos en que se viene desarrollando de facto la vida de la referida menor, por no haberse solicitado por ninguna de las partes tal sistema de custodia ni con carácter principal ni subsidiario, tal como exige el artículo 92.8 del Cc (LA LEY 1/1889) . y ratifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo que no significa que no deba respetarse la voluntad de la menor Lina que, en lo sucesivo, aun cuando siga sujeta a la custodia monoparental materna, continuará viviendo en casa de su padre y su madre en los días y con la periodicidad que ella ha marcado y viene desarrollando en la práctica.

No obstante mantenerse el régimen de custodia de Lina existente, debe considerarse un cambio sustancial de circunstancias el hecho de que la misma esté viviendo en la actualidad el mismo tiempo en casa de su padre que en el de su padre pues ello comporta un aumento de los gastos del padre en concepto de manutención, consumos de servicios y demás gastos de la vivienda, así como ocio de la menor, pues, sin duda, los días en que la misma permanece con su padre, este le entrega cantidades en efectivo para sus gastos corrientes de transporte, salidas con amigos u otros, y ello durante, al menos 8 días más al mes de los establecidos en el convenio regulador de relaciones parento filiales de los litigantes, por lo que tal aumento de gastos del padre en la cobertura de las necesidades alimenticias de la menor al tener la más tiempo en su compañía, y el correlativo ahorro de tales gastos de que se beneficia la madre en razón de ese mayor tiempo de convivencia de Lina con su padre, ha de tener su reflejo en la cuantía de la pensión alimenticia que el padre viene obligado a satisfacer a la madre por la referida descendiente, que al momento presente alcanza la suma mensual actualizada de 351,31 euros, pareciendo más ajustado al principio de proporcionalidad que debe presidir la fijación del quantum de la pensión alimenticia, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 (LA LEY 1/1889) , 145 (LA LEY 1/1889) , 146 (LA LEY 1/1889) y 147 del Cc (LA LEY 1/1889) ., la suma de 220 euros mensuales No procede en cambio, en modo alguno, rebajar la pensión alimenticia correspondiente a la menor Margarita , manteniéndose incólume la obligación del padre de abonar a la madre por la misma la pensión establecida, que asciende al día de la fecha, tras las sucesivas actualizaciones, a la cantidad de 351,31 euros mensuales y ello en cuanto ninguna variación sustancial de ingresos de los litigantes se ha producido desde el dictado de la anterior sentencia de modificación de medidas el 12 de abril de 2016

En relación con la pretensión materna de establecimiento de un pronunciamiento que determine cuáles son los gastos extraordinarios y de regulación más detallada del procedimiento de consulta y acuerdo del pago de los gastos extraordinarios de ambas menores, habida cuenta de la enemistad manifiesta existente entre las partes, y su escasa, por no decir nula comunicación, se considera conveniente realizar, en la forma en que se dirá en dicha sentencia, dicha cuestión, sin alterar el contenido básico de la cláusula sobre gastos extraordinarios contenida en el convenio, pues ello contribuirá a evitar disputas entre los progenitores.

Asimismo, con el fin de coadyuvar a implementar un completo plan de Parentalidad, evitando discrepancias y divergencias entre las partes sobre la interpretación y ejecución del convenio regulador en su día pactado por las partes, se estima conveniente acordar, de oficio, complementar y desarrollar lo convenido en su día por las partes en la estipulación 1ª del convenio regulador de 6 de mayo de 2003, sustituyendo lo acordado en la misma, que se deja sin efecto, por el pronunciamiento que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.

CUARTO.- En otro orden de cuestiones, como ya se ha puesto de manifiesto en los fundamentos que anteceden, está acreditada la existencia de una situación de grave y persistente conflicto entre los progenitores, que permanece enquistada ya desde antes de que se dictara la sentencia de 12 de abril de 2016 en los autos de modificación de medidas 969/2015, que se objetiva no solo en el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, sino también en los procesos de ejecución seguidos desde entonces entre las partes con los números 138/2016, terminado por auto de 23-12-2016, 191/2016, terminado por auto de 21-6-2017 y 141/2017, terminado por auto de 5 de junio de 2018, así como por esta modificación de medidas, a los que se suman diversas denuncias interpuestas por el padre contra la madre en Comisaria y ante la Fiscalía de Menores en el año 2016. Tales disputas traen causa, fundamentalmente, de la resistencia de la madre al cumplimiento de lo acordado en la sentencia de este juzgado de 12 de abril de 2016 en los autos de modificación de medidas 969/2015 y de las quejas de la madre por l año contribución del padre al pago de los gastos extraordinarios de las hijas comunes, así como de sus distintos estilos educativos y estudios a realizar por la mayor de las hijas, Lina .

Se ha establecido entre las partes una dinámica adversarial de enfrentamiento y judicialización y litigación constantes de todas sus controversias que está generando importantes problemas entre los progenitores y que, de agravarse, podría impedir un ejercicio positivo de la parentalidad por los mismos, podría generar un deterioro profundo del conflicto inter parental y terminaría afectando muy negativamente la estabilidad emocional, en especial de la menor Margarita , que acaba de cumplir 16 años.

Se hace precisa una mejora de las relaciones entre los progenitores que permita un correcto ejercicio de las funciones de parentalidad sobre la menor Margarita , cuyo desarrollo precisa de manera necesaria e imprescindible una mínima comunicación, coordinación y cooperación de aquellos. Se corre el serio riesgo de que se pueda producir un enquistamiento del conflicto entre los progenitores y que el mismo afecte negativamente a la menor Margarita y ésta termine sufriendo de modo inevitable sus perniciosas consecuencias.

Por ello, teniendo en cuenta la incapacidad de las partes para lograr por sí solos un adecuada, ordenada y pacífica ejecución y desarrollo del régimen de estancias y del correcto ejercicio coordinado y normalizado de sus funciones parentales en relación con el cumplimiento del régimen de visitas y estancias establecido y el ejercicio ordinario de las funciones parentales, se estima conveniente acordar, en interés y beneficio de las hijas comunes, y para evitar a éste cualquier riesgo emocional o psicológico, presente o futuro, derivado del enfrentamiento de sus progenitores que pueda alterar su estabilidad y condicionar o perjudicar un desarrollo ordenado y armónico de su personalidad, el nombramiento de un coordinador de parentalidad, que actuará como perito, con las funciones, facultades y obligaciones que se detallarán posteriormente en la parte dispositiva de esta resolución.

El nombramiento de esta figura se realiza al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 39 de la CE (LA LEY 2500/1978) y en los artículos 91 (LA LEY 1/1889) , 92.5 (LA LEY 1/1889) y 158.6ª del Código civil (LA LEY 1/1889) , que habilitan legalmente al juez para acordar, en las sentencias recaídas en los procesos de familia, en ejecución de las mismas, o en cualquier procedimiento, específicamente, las cautelas y garantías que estime oportunas para asegurar el eficaz cumplimiento de las medidas personales referidas a los hijos en relación con el sistema de guarda establecido o el régimen de comunicaciones y estancias fijado, y, en general, para adoptar las demás disposiciones que considere oportunas a fin de apartar a los menores de un peligro o evitarle perjuicios en su entorno familiar o social.

La figura del Coordinador de Parentalidad, de creación relativamente reciente, se ha venido aplicando con éxito desde el año 1990 tanto en el ámbito del Derecho comparado (USA, Canadá, y Argentina) como en el ámbito español, donde se ha venido utilizando, primero con carácter experimental y luego con carácter consolidado mediante varios proyectos piloto desarrollados principalmente, a partir del año 2013, en Cataluña (Barcelona y Sabadell) y, posteriormente, en Baleares y Valencia. Los resultados de dichas experiencias se ha revelado positivos y beneficiosos para la disminución del nivel de conflicto familiar, para la solución de las controversias y para el aprendizaje de pautas de ejercicio positivo de la parentalidad por parte de ambos progenitores.

Se trata de la persona de un perito, con conocimientos multidisciplinares en Psicología, Trabajo Social, Mediación, Técnicas de negociación y Conciliación y Derecho de Familia, que actúa, por delegación del juez y como auxiliar del mismo, en el ámbito de la ejecución con el cometido genérico de supervisar y controlar la ejecución de las resoluciones judiciales; elaborar un plan de Parentalidad, si no existiere ya; mediar, conciliar o conducir la negociación entre los progenitores con ocasión de las controversias suscitadas entre los mismos para alcanzar acuerdos y, especialmente, impulsar y promover habilidades y técnicas de ejercicio positivo y adecuado de la parentalidad.

El nombramiento recaerá en la persona que designe la Subdirección General de Familia dependiente de la Dirección General de la Familia y el Menor, integrada en la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el marco del Proyecto de Coordinación de las Funciones Parentales suscrito entre dicha Dirección General de la Familia y doña Ruth que se desarrolla actualmente en varios Juzgados pertenecientes al ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma de Madrid.

QUINTO.- Dada la naturaleza de las pretensiones debatidas, referidas a guarda y custodia y régimen de visitas de hijos menores, no procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hipolito contra Dª Esperanza , debo declarar y declaro haber lugar a modificar las medidas definitivas establecidas en el convenio regulador de medidas paterno filiales de fecha 6 de mayo de 2003 aprobado por la sentencia de fecha 4-11-2003 dictada por este Juzgado en los autos de relaciones paterno filiales de mutuo acuerdo núm. 201-2003, modificadas por las acordadas en la sentencia de este mismo juzgado de 12 de abril de 2016, recaída en autos de modificación de medidas nº 969/2015 , en el sentido siguiente:

1ª) Se mantienen las medidas sobre guarda y custodia y régimen de visitas y estancias de las hijas menores comunes establecidas en las dos sentencias citadas, si bien se deberán respetar por la madre las decisiones de Lina sobre el reparto de tiempos de convivencia de la misma con uno y otro progenitor.

2ª) Se mantiene la obligación del padre de satisfacer a la madre por la hija Margarita la pensión alimenticia establecida en el convenio regulador, con sus correspondientes actualizaciones.

La pensión alimenticia que el padre viene obligado a satisfacer a la madre por la hija común Lina queda reducida, con efectos de esta fecha, a la suma mensual de 220 euros, que se abonará y actualizará en la forma establecida en el convenio modificado

Los gastos de escolares, de estudios y formación de ambas hijas serán abonados por la madre.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las hijas, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades de las hijas referidas a su salud, educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o beneficio de las hijas y sean imprevisibles, bien por deberse a caso fortuito o fuerza mayor, bien por ser originados por un hecho futuro e incierto que se desconoce si sucederá ni cuándo.

En particular se consideran gastos extraordinarios las clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios y todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (monturas y cristales de gafas, lentillas y renovación o reposición de unas u otras por variación de graduación, rotura, sustracción o pérdida), prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas), aparatos ortopédicos (plantillas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc), los servicios o tratamientos dentales de cualquier (raspajes, curetajes, empastes, endodoncia, desvitalización, colocación de fundas, implantes, etc), y, en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público gratuito de la Seguridad Social. Las intervenciones quirúrgicas de cirugía ocular por láser para reducción o curación de miopía u otros defectos en la visión, al igual que las de cirugía estética reparadora, se considerarán gastos médicos necesarios no urgentes cuando su realización sea recomendada por un facultativo especialista. Las operaciones quirúrgicas de cirugía estética, que no sean necesarias por no tratarse de cirugía estética reparadora, sólo serán abonadas por ambos progenitores si son decididas de mutuo acuerdo, o, en su defecto, autorizadas por el juez.

Igualmente se considerarán gastos extraordinarios las actividades extraescolares, los campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero decididas por ambos progenitores de mutuo acuerdo o, en su defecto, autorizadas por el juez.

Para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios, en la proporción correspondiente, por un progenitor al otro, deberá mediar previa consulta del progenitor que proyecte realizar el gasto al otro progenitor, y prestación por este del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial, quedando exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos extraordinarios sanitarios de carácter urgente, así como los gastos extraordinarios necesarios para la formación y educación de las hijas, como los gastos a satisfacer para la expedición de títulos y grados académicos o los gastos de obtención del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio extrajudicial que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación

De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en las hijas, deberá notificarlo de modo extrajudicial fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.

En ningún caso tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos de comedor o transporte escolar, el uniforme de uso obligatorio por los alumnos en el centro docente en que cursen sus estudios, la matrícula académica, los libros y demás material escolar. Sí tienen carácter de extraordinarios, por ser imprevisibles, los gastos de matriculación extraordinaria por no superación de asignaturas en el examen correspondiente a la convocatoria ordinaria.

Se acuerda la intervención en estos autos de un/a Coordinador/a de Parentalidad, cuyo nombramiento recaerá en la persona que designe la Subdirección General de Familia de la Dirección General de la Familia y el Menor, integrada en la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el marco del Proyecto de Coordinación de las Funciones Parentales suscrito entre dicha Dirección General y doña Ruth .

Diríjase, con tal fin, comunicación a la Subdirección General de Familia de la Dirección General de la Familia y el Menor referida para que, en el marco del Proyecto de Coordinación expresado proceda a la designación del/a coordinador/a que corresponda.

La persona designada, que actuará con la condición de perito, deberá comparecer en la Secretaría de este juzgado para aceptar y jurar el cargo en el plazo de los 5 días hábiles siguientes al de la recepción de la designación en este juzgado.

Una vez aceptado y jurado el cargo, el/la coordinador/a de Parentalidad, vendrá obligado al desempeño de su cometido con las funciones, facultades y obligaciones siguientes:

Funciones específicas del coordinador designado : Son funciones propias del Coordinador:

1. Colaborar con los progenitores para procurar un correcto ejercicio de las funciones parentales de éstos respecto de los menores, a cuyo fin, con el uso de las herramientas adecuadas, procurará reducir el nivel de tensión, conflicto y enfrentamiento existente entre los mismos adiestrándoles en el manejo de la situaciones de conflicto, la búsqueda consensuada de soluciones y la necesaria separación de los problemas de conyugalidad y los de Parentalidad.

2. Dar soporte, apoyo y orientación a los progenitores para que los mismos se ejerciten en la toma conjunta de decisiones que afecten a los menores y adquieran las competencias necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad.

3. Fomentar, impulsar y promover el ejercicio positivo de la parentalidad con la implantación de pautas y criterios comunes de actuación en la educación, formación e instrucción de los menores y la implementación y fijación de buenas prácticas parentales, como no desautorizar, descalificar o denigrar ante los menores la figura del otro progenitor o la de los miembros de la familia extensa de cualquiera de ellos.

4. Específicamente, en el presente caso, se encarece de l/a CP, la búsqueda activa de solución al conflicto que enfrenta a las partes en relación con cuestiones enumeradas en el fundamento cuarto de esta resolución, y, además, las siguientes:

a) La recuperación de unas relaciones normalizadas del padre y la madre partiendo de una reelaboración de todas las incidencias asociadas a la ruptura de su convivencia.

b) La implementación de un plan completo de parentalidad en relación con todas aquellas cuestiones referidas al desarrollo del régimen de visitas y estancias y el ejercicio positivo de la Parentalidad no reguladas en el convenio, la sentencia de modificación de medidas o en esta resolución.

c) El adiestramiento de los litigantes en la adopción autónoma, sin intervención de terceros, de todas las decisiones afectantes al menor y la instauración de pautas y criterios comunes de actuación y educación respecto del menor.

d) Igualmente se encomienda al CP la formulación a este juzgado de cualquier propuesta que pueda suponer una mejora de las relaciones inter parentales y de las relaciones parento filiales y la comunicación de las actuaciones de los litigantes que puedan considerarse obstaculizadoras o impeditivas del logro de los objetivos propuestos, e, inclusive, de estimarse procedente, el cambio de progenitor custodio si el mismo se considerase necesario para evitar el alejamiento definitivo del menor de uno de sus progenitores.

B) Facultades del Coordinador Parental :

Se atribuyen expresamente a l/a coordinador/a de parentalidad que se designe, para hacer posible un eficaz desempeño de su función, las siguientes facultades:

1.-Mantener reuniones, entrevistas o contactos, presenciales, telemáticos o telefónicos regulares y periódicos, por separado o conjuntamente, con los progenitores, con los menores y cualquier miembro de la familia extensa de cualquiera de ellos, e igualmente, con los profesores, tutores, directores o responsables del centro escolar en que cursen estudios los menores, así como con los servicios médicos, psiquiátricos o psicológicos que atiendan al menor o a los progenitores.

2.-Recabar informes de los Servicios Sociales, centros educativos a que asistan los menores o médicos o centros sanitarios, tanto públicos como privados, en que reciban asistencia, tratamiento o terapia los mismos.

3.-Acceder al expediente judicial personándose al efecto en las dependencias del juzgado para examinar las actuaciones y obtener copia de lo que precise y recabar el auxilio del juzgado en el desempeño de su función, pudiendo asimismo mediar entre los progenitores para concretar las medidas y garantías del proceso de normalización de la vida familiar.

4.-Realizar al juzgado sugerencias, hacer recomendaciones o formular propuestas fundadas de resolución de los conflictos entre los progenitores o proponer cambios en la modalidad de su intervención cuando los considere necesarios.

5.-Acordar, sin necesidad de autorización judicial previa, pero con la obligación de comunicarla al juzgado, la derivación de los progenitores al CAF (Centro de Apoyo a las Familias), u otro servicio, dependiente de la Comunidad Autoónoma o del Ayuntamiento de Madrid para que intervenga de modo simultáneo al Coordinador, si estimare convenientes la aplicación de otras técnicas o herramientas que puedan ser útiles y eficaces para coadyuvar a superar el conflicto o mitigar o reducir el nivel de enfrentamiento.

6.-Proponer al Juzgado la suspensión de la intervención del Coordinador y la intervención de otro servicio o recurso social, por plazo determinado, razonándolo debidamente.

6.-Con carácter general, e l/a Coordinador/a de Parentalidad carece de facultades para resolver las controversias o discrepancias que puedan surgir entre los progenitores sobre el modo de ejercicio de la patria potestad o el desarrollo o cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, por nimias o insignificantes que fueren las divergencias.

C) Obligaciones del Coordinador Parental .

Tras aceptar y jurar su cargo el/la CP vendrá obligado a:

1. Establecer un plan concreto y detallado de parentalidad, en caso de no estar recogido y regulado el mismo en el convenio o la sentencia, o completar el ya existente si el mismo fuere insuficiente, fijando, con el mayor grado de consenso posible, el procedimiento de consulta a seguir entre los progenitores para la toma de decisiones relativas a los hijos; las pautas y criterios comunes de actuación de los progenitores para con los menores en relación con sus estudios, su educación, tipo de enseñanza, religiosa o laica que recibirán, colegio al que asistirán, médicos o centros sanitarios a que deben acudir y procedimiento de consulta o comunicación en casos de urgencia vital, actividades de ocio y actividades extraescolares del menor, especialmente en la materia o cuestión que haya generado conflictividad y enfrentamiento entre los mismos. Igualmente, para el supuesto de controversia en tales aspectos, los detalles relativos al cumplimiento del régimen de estancias de los menores con el progenitor no custodio, como los lugares y horarios de recogida y entrega; tiempo de cortesía en la espera en caso de retrasos; personas autorizadas para entregar o recoger al menor y documentación y objetos personales que deben entregarse junto con el mismo, y, por último, previsión sobre el ejercicio de la custodia de los hijos en caso de ausencia, enfermedad, obligación laboral o internamiento hospitalario del progenitor custodio que le impida el ejercicio ordinario de la custodia.

2. Informar al juzgado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la aceptación del cargo, del marco de actuación diseñado, fases y objetivos de su intervención y, en su caso, el plan específico de parentalidad propuesto a las partes.

3. Remisión al juzgado de informe de evolución y resultados de la intervención seis meses después del inicio de la misma.

Asimismo deberá remitir al juzgado los informes específicos que puntualmente se le requieran en relación con algún aspecto o punto concreto objeto de la intervención, del resultado y evolución de su intervención con el grupo familiar, avances y retrocesos que se produzcan, acuerdos y divergencias y variación sustancial de circunstancias que se produzcan.

A su vez, el juzgado debe informar al CP de las incidencias procesales que se produzcan entre las partes que puedan tener repercusión en las relaciones inter parentales y de los padres con los hijos, como la interposición de nuevas demandas, la presentación de demandas ejecutivas, la elevación de la cuantía de la pensión alimenticia o la extinción o reducción de la misma, etc.

4. Remitir al juzgado el informe final de la intervención realizada, transcurrido un año desde el comienzo de la misma, proponiendo, excepcional y fundadamente, en su caso, la prórroga de la intervención por el plazo que se estime necesario.

5. Informar al juzgado de todas las incidencias extraprocesales que se produzcan entre las partes y puedan tener repercusión en las relaciones inter parentales o de los padres con los hijos.

6. Mantener absoluta confidencialidad respecto a terceros de todos los datos de la familia a que tengan acceso o conozcan con motivo de su intervención.

La confidencialidad del CP alcanza a las partes respecto de aquellos datos, hechos o noticias relativos a aspectos personales de una de las partes del proceso que no guarden relación o carezcan de relevancia para la protección del interés superior de los menores. A estos efectos, e l/la CP comunicará aquellos al juez para que el mismo valore y decida si los mismos deben ponerse en conocimiento de las demás partes por afectar y estar relacionados con el conflicto que enfrenta a los progenitores y ser relevantes para la protección y beneficio del menor, o no.

Hágase entrega al CP de un testimonio de esta resolución, con indicación de que ha aceptado y jurado el cargo, para que le sirva de título y credencial para el ejercicio de su función, y asimismo, del protocolo de derivación, en que constará la identidad de las partes, su domicilio y teléfonos de contacto e indicación de la identidad de los hijos comunes.

Hágase saber a las partes que viene obligadas a cumplir las normas de funcionamiento interno del Centro de Intervención Parental, que les serán notificadas por el/la CP al término de la sesión informativa con que dará comienzo la intervención de aquél

Se apercibe expresamente a las partes que la falta de colaboración o cooperación con el/la CP, o la obstrucción u obstaculización del desempeño de su función, podrá dar lugar a la imposición de una multa coercitiva única por incumplimiento de una obligación no pecuniaria de carácter personalísimo.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal en forma ordinaria y la Subdirección General de Familia vía Fax al número 91 420 82 94

No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 (LA LEY 58/2000) y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LA LEY 58/2000) , contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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