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S APL 28/3/2017

Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª, Sentencia 119/2017 de 28 Mar. 2017, Rec. 6/2016

Ponente: Jiménez Márquez, María Lucía.

Nº de Sentencia: 119/2017

Nº de Recurso: 6/2016

Jurisdicción: PENAL

Diario La Ley, Nº 9028, Sección La Sentencia del día, 25 de Julio de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 71649/2017

ECLI: ES:APL:2017:290

Agravante por racismo: acuchillamiento selectivo de extranjeros que responde a la ideología nacionalsocialista del acusado

Cabecera

INCENDIO. Plan urdido contra la vida de ciudadanos extranjeros, vertiendo combustible sobre su vivienda y prendiéndola fuego, a sabiendas de que el humo y el fuego podían propagarse por todo el edificio, con grave riesgo para los vecinos. ASESINATO. Cinco delitos. Tentativa. Tras iniciar el incendio el acusado salió a la calle con un cuchillo y agredió de forma sorpresiva y por la espalda a cinco viandantes -cuatro de ellos extranjeros-. Animus necandi. Alevosía por imposibilidad de defensa de las víctimas, que no esperaban el ataque. RACISMO. Agravante. Requisitos para su apreciación y doctrina jurisprudencial sobre su aplicación. Selección de sus víctimas acorde con el discurso nacionalsocialista y de extrema derecha que procesaba el acusado, perteneciente a la asociación "Nueva Época". ALTERACIÓN PSÍQUICA. Eximente incompleta al haber cometido los hechos el acusado bajo un brote delirante. CONFESIÓN. Atenuante. LESIONES. Absolución. El hijo de una de las víctimas, testigo presencial del ataque a su madre, no se constituye como ofendido o sujeto pasivo de la agresión, sino solo como perjudicado por la acción. Posibilidad, ex art. 113 CP, de ser resarcido por el daño moral.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Lérida condena al acusado como autor de un delito de incendio y de cinco delitos intentados de asesinato, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante de confesión en ambos, y la agravante de comisión por motivos racistas en 4 de los cinco delitos de asesinato, absolviéndole de un delito de lesiones.

Texto

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Rollo Sumario 6/2016

SUMARIO 1/2016

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

SENTENCIA NUM. 119/17

Ilmas/o. Sras/or.

Magistrados:

Mercè Juan Agustín

Víctor Manuel García Navascués

María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente Sumario núm. 1/2016, del Juzgado Instrucción 2 de Lleida, por delito Tentativa de Asesinato, Lesiones e Incendio, en el que es acusado Eulogio , con DNI nº NUM000 , nacido en Logroño el día NUM001 /93, hijo de Genaro y de Esmeralda ; con domicilio en Logroño (La Rioja), CALLE000 , NUM002 , NUM003 , actualmente interno en el Centre Penitenciario de Zuyera (Zaragoza), por esta causa, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa 26/09/2014,hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRÀ CARULLA y defendido por el Letrado D. JON ZABALA BEZARES .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal .Ejercen la acusación particular Jacobo , representado por el Procurador D.IGNACIO BARTRET GUTIÉRREZ y defenddo por el Letrado D.RUBÉN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, así como Justo y Lorenzo , representados por el Procurador D.RICARDO PALÀ CALVO y defendidos por el Letrado D.ENRIC RUBIO GALLART, y Emma y Cesar , representados por la Procuradora Dª.BLANCA LABELLA SOBREVALS y defendidos por el Letrado D.XAVIER PRATS JUAN .

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lucía Jiménez Márquez .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito de un delito de incendio del artículo 351, párrafo 1º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . Cinco delitos de asesinato en grado de tentativa del artículo 139,1º, en relación con los artículos 16 (LA LEY 3996/1995) y 62 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . Un delito de lesiones de los artículos 147 (LA LEY 3996/1995) y 148 (LA LEY 3996/1995), 1 º y 3º del Código Penal .De los siete delitos responde en concepto de autor el acusado Eulogio , concurriendo en los cinco delitos de asesinato en grado de tentativa y en el delito de lesiones agravadas, la agravante de reincidencia del artículo 22 núm. 8 de el Código Penal (LA LEY 3996/1995) y la agravante del artículo 22 núm. 4 del Código Penal de cometer el delito por motivos racistas por lo que procede imponer al acusado la pena de:

1- Por el delito de incendio: seis años de prisión con inhabilitación para el sufragio pasivo durante la condena.

2- Por cada uno de los cinco delitos de asesinato en grado de tentativa la pena de 14 años de prisión, lo que hace un total de 70 años de prisión con la accesoria absoluta durante el tiempo de la condena.

3- Por el delito de lesiones agravadas la pena de cinco años de prisión con la inhabilitación para el sufragio pasivo durante la condena.

4- De conformidad con el artículo 57 núm. 1 en relación con el artículo 48 (LA LEY 3996/1995),1 º, 2 º y 3º del Código Penal la prohibición de aproximarse a las víctimas de los cinco delitos de asesinato en grado de tentativa y del delito de lesiones por 10 años una vez finalizada la pena de prisión impuesta y auna distancia no inferior a 300 metros, y asimismo, la prohibición de residir en la ciudad de Lleida por el mismo período de 10 años una vez finalizadala condena de prisión, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá abonar las siguientes cantidades :

- A Justo , por lesiones y secuelas 6.433,81 euros.

- A Emma , por lesiones y secuelas 22.998,23 euros .

- A Heraclio por las lesiones y secuelas en 11.420,00 euros .

- A Jacobo por las lesiones y secuelas en 9.780,16 euros .

-A Cesar por las lesiones y secuelas 45.765,78 euros.

-A Lorenzo por las lesiones y secuelas 116.964,80 euros.

SEGUNDO.- El Letrado de la acusación particular de Jacobo , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 139,1º, del Código Penal , en relación con los arts. 16.1 . y 62 del Código Penal , del que responde en concepto de autor, el acusado Eulogio , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artº.22.8º del Código Penal y la agravante del art. 22.4º del CP de cometer el delito por motivos racistas.Procede imponer al acusado la pena de 14 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por 10 años una vez finalizada la pena de prisión impuesta y a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de residir en la ciudad de Lleida por el mismo período de 10 años una vez finalizada la condena de prisión. Al pago de las costas procesales e indemnizaciones a favor del perjudicado Jacobo en la cantidad de 9.780,16 euros, más los intereses legales correspondientes.

La representación procesal de la acusación particular de Justo y Lorenzo , manifestaron que los hechos son constitutivos de un delito de incendio del artº. 351, párrafo 1º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . Cinco delitos de asesinato en grado de tentativa del artículo 139, apartado 1º, en relación con los arts. 16 (LA LEY 3996/1995) y 52 del CP (LA LEY 3996/1995) .Un delito de lesiones de los arts. 147 (LA LEY 3996/1995) y 148 1 º y 3º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .Es responsable criminalmente el acusado Eulogio ,concurriendo en los cinco delitos de tentativa de asesinato y en el de lesiones agravadas, la agravante de reincidencia del artº. 22, núm.8 del CP (LA LEY 3996/1995) y la agravante prevista en el art. 22, apartado 4º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , de cometer el delito por motivos racistas; procede imponer al acusado por el delito de incendio, la pena de 6 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo furante el tiempo de la condena.Por cada uno de los delitos de asesinato en grado de tentativa, la pena de 15 años de prisión, lo que hace un total de 75 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Por el delito de lesiones agravadas, la pena de 5 años de prisión, con la pena accesoria también de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .Una vez finalizada la condena de prisión, prohibición al acusado de residir en Lleida, por un período de 10 años; prohibición de aproximación a las víctimas de los cinco delitos de asesinato en grado de tentativa y del delito de lesiones por plazo de 10 años, a una distancia no inferior a 300 metros. Prohibición al acusado de comunicarse con las víctimas, por cualquier medio, también durante el mismo período de 10 años, una vez cumplida la pena de prisión.Pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil a favor de Justo , en la cantidad de 6.433,81 euros. A favor de Lorenzo , en la cantidad de 403.705,83 euros .

La defensa de la acusación particular de Emma y Cesar , tipificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio, 5 delitos de asesinato en grado de tentativa y un delito de lesiones, de los que es responsable el acusado Eulogio , concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia del art. 22 número 8 del CP (LA LEY 3996/1995) y la agravante del artº 22 núm. 4 del CP (LA LEY 3996/1995) , de coimeter el delito por motivos racistas . Procede imponer al acusado, por el delito de incendio, 6 años de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada uno de los delitos de asesinato en grado de tentativa,, la pena de 14 años y 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.Por el delito de lesiones agravadas la pena de 5 años de prisión con la inhabilitación para el sufragio pasivo durante la condena. Prohibición de aproximarse a las víctimas durante diez años, una vez finalizada la pena de prisión impuesta, y a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de residir en Lleida, por el mismo período de 10 años una vez finalizada la condena de prisión. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar al perjudicado Justo , por las lesiones y secuelas, 6,433,81 euros. A Emma , por las lesiones y secuelas, 22.998,23 euros; A Heraclio , por las lesiones y secuelas, 13.247,28 euros; a Jacobo , por las lesiones y secuelas 9.780,16 euros; a Cesar , por las lesiones y secuelas 45.765,78 euros y a Lorenzo por las lesiones y secuelas, 116.964,80 euros, más los intereseses legales correspondientes. Todo ello con imposión de costas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- La defensa del acusado en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, y solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El acusado Eulogio , mayor de edad, natural de Logroño y sin antecedentes penales, en el mes de septiembre de 2014 se encontraba cursando el tercer curso de la carrera de Medicina en la ciudad de Lleida, teniendo fijado su domicilio en la vivienda ubicada en AVENIDA000 nº NUM004 , piso NUM005 , puerta NUM006 de dicha localidad, la cual había sido arrendada a su propietaria, Fincas Loriada SL.

SEGUNDO.- En su ciudad de origen, el acusado había fundado junto a otros jóvenes la asociación denominada "Nueva Época", vinculada ideológicamente con la extrema derecha y con el ideario nacionalsocialista, con un claro discurso de preferencia nacional.

Fiel a su ideología, mientras el acusado residió en el piso de la AVENIDA000 de Lleida, procedió a realizar en las paredes del mismo una serie de dibujos en los que aparecía la simbología neonazi, como varias cruces gamadas o un dibujo de un muñeco con apariencia de Hitler con el cuerpo hecho con una cruz gamada y con un cuchillo en la mano, acompañado todo ello de textos tales como "Borjamari te voy a acuchillar", "Arriba España", "El Borbón al paredón", "Mañana te clavo mi machete", "Huelo sangre humana", "Mucha gente merece morir, son culpables".

TERCERO.- En tal contexto ideológico, el acusado decidió atentar contra la vida de ciudadanos extranjeros ideando un plan que decidió ejecutar el día 22 de septiembre de 2014.

En la mañana de ese día se dirigió en primer lugar al supermercado Carrefour de Lleida, donde compró cerillas. A continuación, sobre las 13 horas, se dirigió a la gasolinera Repsol sita en la C/ Academia de Lleida, adquiriendo allí cinco litros de combustible diesel, regresando después a su domicilio.

Aproximadamente a las 17:00 horas del mismo día, y siendo consciente de que muchos moradores del inmueble podían estar en sus domicilios, vertió el combustible adquirido por toda la vivienda, lanzando sobre el mismo papel al que previamente había prendido fuego, sabedor de que el humo y el fuego podían propagarse por todo el edificio, constituyendo un grave riesgo para los vecinos del mismo. La vivienda se incendió, siendo precisa la actuación de cuatro dotaciones de bomberos para evitar su propagación al resto de pisos del inmueble, dándose por finalizados los trabajos de extinción sobre las 00:41 horas del día 23 de septiembre.

CUARTO.- Tras ello, el acusado salió de su domicilio portando un cuchillo y, a escasos metros, en el cruce existente entre las AVENIDA000 y PASEO000 , se acercó por la espalda a Justo , el cual se encontraba esperando en la acera para cruzar el semáforo, y le clavó por dos veces el cuchillo, una en la zona paravertebral dorsal y otra en el omoplato izquierdo, sin que la víctima pudiera defenderse, al no haberse percatado de su presencia.

Como consecuencia de la agresión, Justo , nacido el NUM007 de 1988 en Perú, resultó con lesiones consistentes en herida incisa de 2 cm. paravertebral dorsal (nivel intraescapular), herida incisa de 2,5 cm. en omoplato izquierdo, ligero enfisema subcutáneo en pared torácica posterior y neumotórax izquierdo. Tales lesiones se situaron en la región posterior del hemitórax izquierdo y afectaron a una cavidad que alberga órganos vitales, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en drenaje pleural intercostal cerrado con sutura, vacunación antitetánica, antibioterapia, analgésica, fisioterapia respiratoria y retirada de puntos, tardando en curar 30 días, de los cuales 4 fueron de ingreso hospitalario y 23 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas tres cicatrices y molestias en el hemitórax izquierdo.

QUINTO.- Inmediatamente después, y a escasos metros de distancia, el acusado se acercó también por la espalda a Emma en el momento en que la misma se encontraba abriendo la puerta del portal de su domicilio, sito en el nº NUM008 del PASEO000 , acompañada de su hijo menor Heraclio , nacido el NUM009 de 2007, clavándole a la misma el cuchillo dos veces en la escápula izquierda, no pudiendo defenderse la Sra. Emma , al no apercibirse de su presencia.

Como consecuencia de la agresión, Emma , nacida el día NUM010 de 1974 en Argelia, sufrió lesiones consistentes en dos heridas por arma blanca a nivel escapular izquierdo y hemoneumotórax izquierdo, precisando tratamiento quirúrgico de urgencia para colocación de drenaje torácico, siendo ingresada en la UCI para control evolutivo, precisando para su curación tratamiento médico con analgésicos y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 219 días, 5 de los cuales fueron de hospitalización y 90 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas trastorno de ansiedad moderado y dos cicatrices en la zona escapular izquierda con ligero perjuicio estético.

El hijo menor de Emma , de siete años de edad, tras haber presenciado la agresión de su madre, y como consecuencia de ello, presentó sintomatología compatible con estrés post- traumático, precisando tratamiento de terapia psicológica durante 366 días, 20 de los cuales estuvo incapacitado para sus actividades habituales, quedándole como secuela una sintomatología residual de estrés postraumático que irá remitiendo con el tiempo.

SEXTO.- Tras dejar abandonadas a sus víctimas, el acusado continuó su marcha por el PASEO000 y las calles Humbert Torres y Nadal Meroles hasta la C/ Ramón Llull, donde a la altura de la plaza Santa María Magdalena se encontró de frente con Jacobo y al llegar a su altura, sin mediar palabra y sin capacidad de reacción defensiva del mismo, le clavó el cuchillo en el abdomen, continuando su marcha.

Como resultado de dicha agresión, Jacobo sufrió lesiones consistentes en herida penetrante en el abdomen a nivel de la base de la novena costilla izquierda, provocando hematoma subcutáneo con afectación del músculo recto interno con hemorragia activa que comprimía la cara ventral del lóbulo hepático izquierdo, precisando cirugía de urgencia para salvar su vida, consistente en sutura de la herida con posterior control externo de la cirugía realizada, tardando en curar 50 días, de los cuales tres fueron de hospitalización y 20 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz abdominal con leve perjuicio estético y trastorno por estrés postraumático.

SÉPTIMO.- Tras ello, el acusado prosiguió su marcha hasta llegar a la DIRECCION000 en donde, tras apartar a una transeúnte, se puso delante de Cesar , procediendo a clavarle el cuchillo en el abdomen sin que el mismo pudiera defenderse, ante el sorpresivo ataque, dejándole semitendido en el lugar de los hechos.

Como consecuencia de dicha agresión, Cesar , nacido en China el NUM011 de 1979, resultó con lesiones consistentes en herida incisa a nivel subxifoideo con laceraciones hepáticas, hemoperitoneo, neumoperitoneo, hematoma preperitoneal en semiabdomen izquierdo, laceración mayor del hígado y disrupción del parenquima hepático, precisando intervención quirúrgica de urgencias para salvar su vida, siéndole suministrado tratamiento médico posterior con anticoagulantes ante el grave riesgo de enfermedad tromboembólica, sufriendo además estrés postraumático el cual precisó tratamiento médico, tardando en curar 301 días, de los cuales 9 fueron de hospitalización y 115 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un trastorno de ansiedad leve, una trombosis portal postraumática y una cicatriz epigástrica de 5 cm. que le ocasionan un perjuicio estético ligero.

OCTAVO.- Tras estos hechos, el acusado llegó corriendo al parque de las vías, entre las calles San Ruf y Alcalde Recasens, acercándose por la espalda a Lorenzo , al que sorprendió tranquilamente sentado en un banco conversando con un amigo y, de forma sorpresiva y por detrás, sin que el mismo pudiera defenderse al no percatarse de su presencia, le clavó el cuchillo en la parte superior de la espalda hasta tal profundidad que no pudo recuperarlo, dejándolo hundido en el cuerpo de la víctima y huyendo del lugar de los hechos.

Lorenzo , nacido el día NUM012 de 1954 en Pakistán, fue atendido por una dotación del SEM en el mismo lugar de los hechos, no pudiendo serle retirado el cuchillo clavado en su espalda ante la presumible afectación de órganos vitales, precisando de intervención quirúrgica de urgencia para la extracción con anestesia general, sufriendo lesión medular incompleta sensitivo motora en L-3 izquierda y L-2 izquierda, siendo trasladado después a la unidad de lesiones medulares del Hospital Vall d'Hebron de Barcelona, donde permaneció hasta el 24 de octubre de 2014, precisando tratamiento médico y rehabilitador, tardando en curar 389 días, de los cuales 32 fueron de hospitalización y todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un síndrome de cola de caballo incompleto alto a nivel sensitivo-motor L-3 y L-2, dolor neuropático en la herida quirúrgica, cicatriz en la región para escapular izquierda, atrofia muscular en el E.I.I, dinámica corporal inarmónica, necesidad de muletas y ortesis en pié izquierdo con perjuicio estético importante. Dichas secuelas le imposibilitan para el desempeño de cualquier trabajo, precisando de asistencia en algunas actividades diarias, así como la adaptación de vivienda por dificultades de movilidad y la necesidad de control y tratamiento médico a largo plazo.

NOVENO.- Tras esta última agresión, el acusado emprendió la huida a pie a través de distintas poblaciones hasta llegar a la localidad de Balaguer, donde entre las 17:00 y las 17:15 horas del día 23 de septiembre de 2014 entró en el "Bar Pere", desde el cual llamó por teléfono a un taxi en el que se trasladó de nuevo a la ciudad de Lleida, llegando a la misma sobre las 17:50 horas.

DÉCIMO.- El acusado, después de subir a su domicilio, volvió a abandonarlo apenas transcurridas dos horas, y sobre las 19:50 horas, a escasos metros del portal de su vivienda, requirió la presencia de los agentes de la Guardia Urbana con tips NUM013 y NUM014 , los cuales se encontraban en la zona realizando funciones de seguridad ciudadana con vehículos logotipados y debidamente uniformados, procediendo directamente el acusado a manifestarles que él había sido el autor de las agresiones y el incendio ocurridos el día anterior, mostrándoles el contenedor en el que había tirado la camiseta que portaba el día de los hechos, siendo inmediatamente precintado dicho contenedor por los agentes actuantes y hallándose posteriormente en su interior la camiseta cuando fue registrado por los Mossos d'Esquadra encargados de la investigación, manteniendo el acusado su reconocimiento de los hechos ante dicho cuerpo policial, ofreciendo detalles del todo relevantes para la investigación.

DÉCIMO-PRIMERO.- Al tiempo de la comisión de los hechos, el acusado se encontraba con sus facultades intelectivas y volitivas gravemente afectadas como consecuencia de un trastorno delirante derivado del trastorno paranoide de personalidad que el mismo sufre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio del art. 351, párrafo primero del CP (LA LEY 3996/1995) y cinco delitos de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1.1º, en relación con los artículos 16 (LA LEY 3996/1995) y 62 del CP . (LA LEY 3996/1995), resultando acreditado el anterior relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Comenzando por el delito de incendio, por seguir un orden cronológico, el art. 351 del CP (LA LEY 3996/1995) dispone que «los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código ».

El delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas.

La STS de 28.9.16 viene a señalar que "aunque algún precedente de Sala consideró el delito de incendio como de peligro concreto ( STS 2018/2003 de 18 de febrero ), las más recientes oscilan entre catalogarlo como de peligro abstracto o potencial ( SSTS 88/2005 de 31 de enero (LA LEY 24249/2005) , 616/2008 de 8 de octubre (LA LEY 164153/2008) o 384/2016 de 5 de mayo ) o de peligro hipotético o potencial, también denominado de peligro abstracto-concreto o delito de aptitud, que no tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro ( STS 1136/09 de 4 de noviembre (LA LEY 223154/2009) , 1116/09 de 18 de noviembre (LA LEY 217930/2009) , 1117/2011 de 31 de octubre (LA LEY 224310/2011) , o la muy recientemente la 695/2016 de 28 de julio (LA LEY 94289/2016) )".

En el caso que analizamos la acusación se formula a través del párrafo primero del art. 351 del CP (LA LEY 3996/1995) y, como también señala la sentencia mencionada, en el mismo se describe una conducta típica que requiere por un lado la concurrencia de un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial que comporta la causación de un peligro para la vida e integridad física de las personas. También es precisa la concurrencia de un elemento subjetivo que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro originado para la vida y para la integridad física de las personas. No exige el tipo la voluntad de causar daños personales. La intención del agente ha de abarcar el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas que, sin embargo ha de ser conocido (entre otras SSTS 932/2005 de 14 de julio (LA LEY 13244/2005) , 616/2008 de 8 de octubre (LA LEY 164153/2008) , 1116/2009 de 18 de noviembre (LA LEY 217930/2009) o 823/2014 de 18 de noviembre (LA LEY 175715/2014) ).

En la STS 569/2007 de 29 de junio (LA LEY 60957/2007) , recordando las STS 184/2006 de 26 de febrero y la 932/2005 de 14 de julio (LA LEY 13244/2005) , se dejaba constancia de que " el tipo objetivo de este delito consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas,...." añadiendo que, a esos efectos, "...es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar ( o que haya alcanzado como señala la reciente STS de20.2.17 ) siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego...".

Por otro lado, tal y como establece la STS 338/2010 de 16 de abril (LA LEY 34221/2010) , el precepto no establece una limitación en los sujetos pasivos, contrayéndolos a las personas que corren el peligro de resultar dañados en su vida e integridad física ya que el bien jurídico se lesiona, cuando cualquier persona que se hallare en el edificio incendiado o lugar al que puedan acceder las llamas o humos pueda resultar afectada en su vida y en su salud como consecuencia directa del fuego provocado ( STS 986/2012 de 12 de diciembre (LA LEY 195412/2012) .

También nos encontramos ante lo que se ha venido a denominar como un delito de consumación anticipada, pues como señala la STS de 13.3.00 " se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado, consumándose por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas ( STS 13.3.2000 ).

Y en cuanto al elemento subjetivo, basta, como decíamos, que al propósito de hacer arder la cosa se añada la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación..." Con la advertencia de que: "...La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual,..." ( SSTS de 14.5.03 y 6.3.02 ) "y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro.."

Aplicando tales postulados al caso que nos ocupa, la Sala considera que la conducta protagonizada por el acusado es en este caso plenamente incardinable en el tipo previsto en el art. 351.1 del CP . (LA LEY 3996/1995)

Resulta incuestionable la causación del incendio de forma voluntaria por parte del acusado en su domicilio ubicado en el nº NUM004 , piso NUM005 , puerta NUM006 de la AVENIDA000 de Lleida. El propio acusado lo ha venido a reconocer durante todo el procedimiento, tanto al día siguiente de ocurrir los hechos, cuando se entregó voluntariamente a los agentes de la Guardia Urbana con tip's NUM013 y NUM014 (ratificándolo así los testigos en el plenario), como en su posterior declaración policial y también en sus declaraciones en calidad de investigado ante el instructor (folios 256 y ss y 431 y ss), explicando como la mañana en que ocurrieron los hechos acudió al establecimiento Carrefour de Lleida a comprar cerillas y a una estación de servicio en que adquirió un bidón de gasolina, volviendo a su domicilio donde permaneció tumbado en la cama hasta aproximadamente las cinco de la tarde, hora en que se levantó y empezó a tirar gasolina por el suelo, encendió las cerillas y quemó papel higiénico tirándolo sobre la gasolina, abandonando a continuación la vivienda. Afirmó también el acusado que sabía que en el edificio vivía más gente pero que en aquel momento le daba igual, que quería acabar con todo, dejar su pasado atrás quemando todas las cosas que había en la casa, que estaba en una situación de crisis en que solo pensaba en matar a personas y hacer daño, y que tales ataques los sufre desde hace unos dos años.

Aún cuando el acusado se negó a declarar en el acto del plenario, sus declaraciones sumariales fueron introducidas en el mismo a través de su lectura, sin oposición alguna de las partes, resultando las mismas valorables junto al resto de la prueba obtenida, máxime en un supuesto como el presente en que, como veremos, existen otros elementos incriminatorios objetivos que corroboran su contenido, habiendo además de recordar la STS de 12 de febrero de 2010 , en la que se viene a establecer que el derecho al silencio es un derecho de uso actual que se activa y puede ejercitarse en cada momento procesal, pero que no retroactúa sobre los ya transcurridos. De esta manera, el acusado podrá guardar silencio en el juicio pero no hacer que este se proyecte hacia atrás con la eficacia de cancelar otras manifestaciones anteriores o precedentes, razón por la cual, ante la legítima decisión del acusado de negarse a declarar en el acto del juicio, se puede proceder a dar lectura de lo declarado por aquel de forma regular en fase sumarial, por aplicación de la regla general del art. 730 de la LECrim (LA LEY 1/1882) .

Sentado ello, tal y como se ha señalado, existen otras pruebas de cargo corroboradoras y del todo compatibles con la versión ofrecida por el acusado, como la testifical vertida por Anton , uno de los miembros del cuerpo de bomberos que acudieron a sofocar el incendio, así como el informe elaborado por el Cap de la Regió d'Emergencies de Lleida de la Dirección General de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvaments (folio 393), y el acta de inspección e informe fotográfico eleborados por los Mossos d'Esquadra con tip's NUM015 y NUM016 (folios 168 y ss), estos últimos debidamente ratificados en el acto del plenario.

En dicho acto comparecieron tres bomberos de las cuatro dotaciones que acudieron a sofocar el incendio, aunque el único de ellos que manifestó haber accedido a la vivienda fue el Sr. Anton . Los otros dos, el Sr. Emiliano y el Sr. Faustino , poco aportaron, limitándose a manifestar que fueron equipados con las máscaras de oxígeno protocolarias en supuestos de incendios de viviendas, permaneciendo en el exterior realizando labores auxiliares, el primero como chofer de la autoescalera.

En cuanto al testigo Sr. Anton , el mismo declaró que se dirigieron a sofocar el incendio tras el aviso del servicio de emergencias, hallando la puerta de la vivienda cerrada, lo que les obligó a acceder a su interior por la terraza. Allí se encontraron con el piso lleno de humo, hallándose el incendio en estado latente, "sólo había brasas" dijo el testigo, ello como consecuencia de la falta de entrada de oxígeno en la vivienda, añadiendo que no vio si había líquido -combustible- por las paredes y que si no hubieran intervenido probablemente se hubiera quemado todo el piso pero no se hubiera propagado, aunque finalmente también dijo que no lo podía asegurar. Preguntado el testigo sobre si se trataba de un incendio casual o intencionado, el mismo manifestó que lo desconocía y que tal conclusión excedía de sus funciones.

La defensa del acusado, sin duda alentada por tales manifestaciones, sostuvo en su informe que no concurrían los elementos requeridos por el delito de incendio, y que como máximo podríamos hallarnos ante un delito de daños, pues en ningún momento existió riesgo para la vida o la integridad de las personas que se encontraban en el edificio, dado que lo único que había hecho el acusado había sido prender fuego a una maleta y a unos papeles, sin que quedara claro si se había utilizado el combustible. Ello no puede ser acogido, pues la valoración de la testifical del Sr. Anton no puede hacerse de una forma descontextualizada del resto del acervo probatorio. Contamos con el informe elaborado por el Cap de la Regió d'Emergències, el Sr. Jacinto , quien en el acto del plenario vino a manifestar que, aún cuando él no había acudido a la vivienda siniestrada, había elaborado dicho informe con la información recibida de las dotaciones encargadas de sofocar el incendio, que fueron cuatro según el protocolo. Dice el informe que el fuego afectó a la estancia compuesta por una habitación, cocina y comedor, resultando quemados papeles diversos y una maleta que contenía ropa. El humo provocó daños en el yeso de las paredes, así como en la totalidad de la vivienda siniestrada. El Sr. Jacinto manifestó que el incendio ciertamente no provocó daños personales ni estructurales, pero también dijo que el mismo se había producido en el primer piso de la vivienda, por lo que tenía más potencial para propagarse al resto del edificio. Añadió que el humo ya se había propagado a la caja de la escalera (tal y como también declaró el testigo Sr. Anton ), probablemente por los sistemas de ventilación, dado que la vivienda se encontraba cerrada, y afirmó que la principal causa de mortalidad en un incendio es precisamente la inhalación de humo. A todo ello hay que añadir las declaraciones vertidas en el juicio por los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con tip's NUM016 y NUM015 , ratificando el contenido del acta de inspección ocular y el informe fotográfico obrante a los folios 166 y ss de las actuaciones, del que se desprende que debajo de una mesa localizaron una garrafa de unos cinco litros de color negro que contenía un líquido que hacía un fuerte olor y una caja de cerillas, aún húmeda, y que en las paredes se observaban dos proyecciones lineales y salpicadas de un líquido, probablemente el de la garrafa.

Ante tal conjunto circunstancial, la Sala entiende que no nos encontramos, tal y como pretende la defensa, ante un mero delito de daños con un incendio como medio de causación de los mismos, pues la potencial propagación del fuego originado por el acusado y el peligro que tal propagación podía originar conduce sin esfuerzo a la aplicación del tipo previsto en el art. 351.1 del CP (LA LEY 3996/1995) , resultando del todo evidente que el incendio provocado por el mismo podría haber tenido consecuencias nefastas para la vida e integridad física de los habitantes del inmueble, estando localizado en la primera planta de un edificio de viviendas, en horas en que perfectamente podía haber vecinos en sus casas, de todo lo cual era conocedor el acusado ( sin importarle, además, según sus propias declaraciones), siendo utilizada una sustancia acelerante como la gasolina, limitándose el acusado a ponerse a salvo, abandonando el edificio sin avisar a aquéllos, ni tampoco a las fuerzas de seguridad ni a los servicios de extinción, hallándose el humo ya extendido por la caja de la escalera cuando llegaron los bomberos, con claro riesgo para la indemnidad física de las personas que se encontraban en el inmueble.

No obstante a lo anterior, en cuanto a la intensidad del riesgo que la acción del acusado era capaz de generar, la Sala, valorando las concretas circunstancias que rodearon el caso, en que el piso quedó cerrado, no llegando el incendio a propagarse a otras viviendas ni a afectar a las personas que se encontraban en el edificio, considera que el peligro finalmente generado fue de menor entidad, por lo que resulta aplicable el segundo inciso del art. 351.1 del CP . (LA LEY 3996/1995)

TERCERO.- Los hechos también son constitutivos de cinco delitos de asesinato en grado de tentativa.

Tal ilícito precisa una conducta del sujeto activo dirigida a privar de la vida a otra persona, así como el ánimo de matar o "animus necandi" que concurre, tanto en el supuesto de dolo directo como eventual, señalando la STS 481/97 que dicho dolo comprende no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido.

En relación con la concurrencia, o no, del ánimo de matar en el sujeto activo, constituye ésta una cuestión planteada frecuentemente ante los Tribunales cuando, como en este caso, se enjuician agresiones con el resultado de determinados tipos de lesiones, dado que, al no haberse producido el resultado de muerte, la calificación jurídica de los hechos depende únicamente del ánimo con que el agresor hubiera actuado: si quería matar, estaremos ante un homicidio intentado; si quería lesionar, solamente cabrá apreciar, en su caso, un delito de lesiones.

Como señala la STS 674/05 , no siempre resulta fácil al Juzgador pronunciarse sobre esta cuestión, ya que la intención con la que una persona actúa pertenece a su intimidad y sólamente podemos pronunciarnos al respecto -salvo una confesión explícita y veraz del propio sujeto- sobre la base de analizar y ponderar los aspectos externos más significativos de su conducta a través de los cuáles sea posible inferir cual haya podido ser la verdadera voluntad del agente al actuar en la forma que lo hizo. ( STS 674/2005 ).

Al hilo de lo anterior, la Jurisprudencia ha venido señalando que el elemento subjetivo del homicidio o "ánimus necandi", dado ese carácter interno del mismo, debe inferirse de una pluralidad de datos, como son: " a) a los antecedentes del hecho y a las relaciones entre agresor y víctima; b) a la clase de arma o instrumento utilizado para cometer el hecho; c) a la parte del cuerpo a que se haya dirigido la agresión y a si, en ella, existen órganos vitales; d) al número e intensidad de los golpes inferidos a la víctima de la agresión; e) a las palabras que la hayan acompañado, en su caso; f) al tiempo y lugar, así como a las demás circunstancias relevantes que concurran en el hecho; g) a la causa o motivo de la agresión -si fuere conocida-; y, h) a la entidad y gravedad, en su caso, de las lesiones causadas." ( STS 5.10.04 , 30.6.04 y 24.9.94 , entre otras).

Tales criterios, por otra parte, no son únicos y, por ende, no constituyen un mundo cerrado o "numerus clausus", ya que cada uno de ellos no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( STS de 13.2.02 , 30.1.92 y 29.6.91 ). La STS de 30-9-2003, núm. 1255/2003 (LA LEY 151446/2003) , añade otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.

Pues bien, en este supuesto también partimos del contenido de las declaraciones sumariales prestadas por el acusado, introducidas en el acto del plenario a través de su lectura. En tales declaraciones el acusado manifestó que después de prender fuego a su vivienda, se echó a la calle armado con un cuchillo, procediendo a clavar el mismo a varias personas que fue hallando en su camino.

Las agresiones se produjeron en un corto espacio de unos 15 minutos, entre las 17:20 y las 17:35 horas del día 22 de septiembre de 2014, comenzando a la altura del nº NUM008 del PASEO000 y finalizando en el paseo existente sobre la vía ferroviaria, en las proximidades del cruce entre las calles San Ruf y Alcalde Recasens, según se desprende de la reconstrucción del itinerario seguido por el acusado llevada a cabo por el cuerpo de Mossos d'Esquadra, la cual fue posible gracias a las manifestaciones de las víctimas y varios testigos de los hechos y a las imágenes obtenidas por una cámara de control de tráfico situada a la altura del nº 40 de la Avda. Rovira Roure, así como por las cámaras de varias entidades bancarias y de una comunidad de propietarios, todo ello debidamente recogido en el atestado policial, el cual fue ratificado en el acto del plenario por el agente con tip NUM017 y el Subinspector de la Unidad Territorial d'Investigació de Ponent (tip NUM021 ).

La primera de las víctimas fue Justo , un ciudadano de nacionalidad peruana que se encontraba parado sobre las 17:20 horas ante el semáforo existente a pocos metros del domicilio del acusado, a la altura del nº NUM008 del PASEO000 , manifestando el mismo que notó dos pinchazos por detrás, se giró y vio a un hombre con un puñal en la mano, apercibiéndose a continuación de que estaba sangrando, sin poder hacer nada para defenderse del agresor, pues no lo vio acercarse. Añadió que a continuación vio como el agresor apuñalaba a una señora, y que él caminó hasta una farmacia cercana, donde le asistieron y llamaron a una ambulancia. En cuanto a la identidad del agresor, el Sr. Justo manifestó haber facilitado una inicial descripción a los Mossos d'Esquadra, ratificando en el acto del plenario el reconocimiento en rueda efectuado sin ninguna duda el día 15 de octubre de 2014, obrante al folio 420 de las actuaciones.

La segunda persona agredida fue Doña. Emma , de nacionalidad argelina, a quien el acusado, casi sin solución de continuidad, le clavó el cuchillo en la parte superior derecha de su espalda mientras la misma se encontraba a punto de introducir las llaves en la puerta de su domicilio sito en el nº NUM008 del PASEO000 , acompañada por su hijo menor de edad. Dijo la testigo que notó dos pinchazos y que nada pudo hacer para defenderse, no apercibiéndose de la presencia del agresor al acercársele el mismo por detrás, pero que pudo verlo después al darse la vuelta, ratificando en el acto del plenario el reconocimiento en rueda efectuado el 15 de octubre de 2014, obrante al folio 419 de las actuaciones. La Sra. Emma también acudió a la misma farmacia que el Sr. Justo , desde donde llamaron a una ambulancia.

Esta segunda agresión fue presenciada por la testigo Laura desde el balcón de su domicilio, en el nº NUM018 del PASEO000 , manifestando la misma en el acto del plenario que vio como un hombre que llevaba un gorro de lana en la cabeza le clavaba a la Sra. Emma por dos veces un cuchillo en la espalda y después salía corriendo, procediendo la Sra. Laura a llamar al 112 y facilitando la descripción del agresor a los Mossos d'Esquadra, ratificando también en el acto del juicio el reconocimiento en rueda efectuado el 15 de octubre, obrante al folio 421 de la causa.

También compareció al plenario la testigo Caridad , quien se encontraba trabajando en la farmacia a la que acudieron las víctimas, manifestando la misma que no presenció la agresión, limitándose a atender al Sr. Justo y la Sra. Emma hasta la llegada del servicio de emergencias.

Por su parte, la testigo Estibaliz declaró que no había presenciado la agresión, pero que había oído gritar a una mujer viendo a continuación a un hombre pasar cuchillo en mano cruzando el PASEO000 hacia la C/ Humbert Torres, facilitando su descripción a los Mossos d'Esquadra.

En cuanto a los testigos Fructuoso y Inmaculada , tampoco los mismos presenciaron la agresión, el primero únicamente oyó gritos mientras paseaba por el PASEO000 , viendo momentos después a un hombre corriendo con una camiseta de rallas que portaba algo en la mano hacia la C/ Humbert Torres, donde le perdió de vista. La Sra. Inmaculada poco aportó, pues únicamente vio a una señora con un pañuelo en la cabeza que chillaba y entraba en la farmacia.

En línea parecida declaró Palmira , manifestando que oyó chillar a una chica que portaba un pañuelo en la cabeza, observando como después entraba en la farmacia, viendo también a una persona que corría mientras la gente se apartaba.

En cuanto a la tercera agresión, la misma fue sufrida alrededor de las 17:30 horas por Jacobo , mientras éste se encontraba caminando por la C/ Ramón LLull portando dos bolsas en las manos, manifestando el Sr. Jacobo que se tropezó con una persona que venía caminando hacia él, la cual le clavó el cuchillo en el abdomen al pasar por su lado, sin mediar palabra y sin que pudiera reaccionar ante la agresión, no viendo ni tan siquiera el cuchillo.

Dicha agresión fue presenciada por Rubén , el cual declaró que vio como una persona se echaba encima de la víctima, apuñalándolo con un cuchillo que llevaba en la mano, sin que pudiera hacer nada para defenderse, ratificando el reconocimiento en rueda del acusado obrante al folio 423 de la causa.

Poco después se produjo la cuarta agresión a Cesar , de nacionalidad china, mientras el mismo se encontraba a la altura de la Plaza del Trabajo. Manifestó el testigo que había más gente en la calle, que no vio venir al agresor y que el mismo apartó a una chica que se encontraba delante de él, clavándole a continuación un cuchillo a la altura del pecho.

La testigo Yolanda y su esposo Jose Ignacio declararon en el juicio que cuando se disponían a acceder con su vehículo al parking sito en el nº NUM019 de la C/ DIRECCION000 vieron a un hombre con un cuchillo en la mano, el cual se acercó a un chico de origen asiático y sin mediar palabra y sin que pudiera defenderse le clavó el mismo, bajando ambos del automóvil e intentando seguir el Sr. Jose Ignacio al agresor, al cual perdió de vista cuando se adentro en la C/ Humbert Torres, ratificando ambos en el plenario el reconocimiento del acusado como agresor del Sr. Cesar en la rueda formada el día 15 de octubre (folios 424 y 425).

También declararon Moises y Agustín , manifestando el primero que únicamente había viso a un individuo chino caer al suelo tras llevarse las manos al abdomen y el segundo que observó como pasaba un hombre corriendo con un gorro de lana en la cabeza.

La última agresión fue dirigida contra Lorenzo , de nacionalidad paquistaní, teniendo la misma lugar sobre las 17:35 horas en el paseo sobre la vía del tren existente en las proximidades del cruce entre las calles San Ruf y Alcalde Recasens. Según manifestó el Sr. Lorenzo , el acusado se le acercó por detrás, mientras el mismo se encontraba sentado en un banco junto a su amigo Celestino , clavándole el cuchillo con fuerza por la espalda, abandonando el lugar de los hechos desprovisto del cuchillo tras intentar sin éxito extraerlo del cuerpo de la víctima, siendo todo ello corroborado por el Sr. Celestino el cual manifestó que quiso sacar el cuchillo del cuerpo de su amigo pero no lo hizo ante la indicación de una persona de que podía ser contraproducente, siendo finalmente necesaria una intervención quirúrgica para realizar la extracción, tal y como se desprende el informe forense obrante a los folios 1380 y ss. de la causa, ratificado en el plenario por las doctoras que lo suscribieron.

Todas estas agresiones produjeron a las víctimas las consecuencias lesivas y secuelares que se han hecho constar en el relato fáctico de esta resolución, constatadas a través tanto de los iniciales partes de asistencia, como de los sucesivos reconocimientos llevados a cabo por los médicos forenses, culminando en los finales informes de sanidad obrantes a los folios 906, 1165, 1328, 1379, 1380 y 1447 y siguientes de las actuaciones, siendo todos ellos debidamente ratificados en el acto del plenario por parte de los médicos forenses que los emitieron.

Después de todo ello, el acusado emprendió la huida en dirección a las vías del tren, desprendiéndose de sus propias manifestaciones que a continuación inició un periplo por varias poblaciones hasta llegar a la ciudad de Balaguer pasadas las 17:00 horas del día 23 de septiembre de 2014, en donde acudió al "Bar Pere" en el que se tomó un café y solicitó que le pidieran un taxi, confirmándolo así la titular del establecimiento Remedios , la cual declaró en calidad de testigo en el acto del juicio, manifestando que el acusado llevaba los pantalones manchados, manteniendo el mismo un comportamiento educado. El Sr. Isidoro fue el taxista que acudió al bar Pere a recoger al acusado, declarando el mismo que durante el trayecto hacia Lleida el acusado se comportó de manera normal y correcta, portando ropa de color azul y blanco la cual estaba manchada, llegando incluso a comentarle el testigo el tema de los acuchillamientos ocurridos el día anterior.

A través de este resultado, ninguna duda alberga la Sala en cuanto a la autoría de los hechos por parte del acusado. La defensa considera que los mismos habrían de ser considerados como delitos de lesiones, al menos respecto de as tres víctimas cuya vida, según la parte, no corrió riesgo vital. Aún siendo cierto que en ninguna de las agresiones protagonizadas por el acusado se produjo finalmente un resultado letal, la Sala, valorando el conjunto de circunstancias concurrentes, llega a la conclusión de que el día en que ocurrieron los hechos en la conducta del acusado concurría efectivamente un ánimo homicida. Para llegar a dicho convencimiento hay que partir en primer lugar de la naturaleza del arma empleada, un cuchillo, objeto con una evidente e incuestionable potencialidad para matar, resultando especialmente relevante las zonas a las que fueron dirigidos los golpes, cavidades que contenían todas ellas órganos vitales, según declararon los forenses en el acto del plenario, especificando los facultativos que, además, en los casos de las víctimas Justo , Lorenzo , Emma y Cesar era evidente el riesgo vital si no se hubiera producido la inmediata intervención médica. A todo ello hay que añadir las propias manifestaciones del acusado poniendo claramente de manifiesto cual era su intención, concretamente la de acuchillar a la gente, que le "daba igual matarlo o no matarlo" y que " si se moría la víctima le era indiferente" (fol 257), intención de matar que también se extrae claramente del contenido de las pintadas que aparecieron en las paredes de su vivienda, de las cuales reconoció ser el autor y obran recogidas en el informe fotográfico unido a los folios 181 y ss de las actuaciones, debidamente ratificado en el acto del plenario por los agentes con tip's NUM016 y NUM020 , en que se recogen frases como " mañana te clavo mi machete" o "mucha gente merece morir".

Todo este conjunto de elementos circunstanciales, como decíamos, sirven para despejar cualquier incertidumbre en relación con la concurrencia del elemento subjetivo, cuando menos a título de dolo eventual, en los cinco delitos de homicidio que, en este caso, han de ser calificados como asesinatos del art. 139.1.1ª del CP (LA LEY 3996/1995) por la concurrencia de la circunstancia de alevosía.

Lo requerido para la existencia de la agravante de alevosía es que, por la modalidad y las circunstancias de la acción, el agredido lo hubiera sido hallándose en una situación de inermidad frente al agresor, esto es, de imposibilidad objetiva de defenderse de la misma. La esencia pues de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 (LA LEY 3575/2001) ).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, la STS de 27.9.16 recuerda la STS 49/2004 de 22.1 (LA LEY 1002/2004) , según la cual se viene distinguiendo:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

Partiendo de todo ello resulta evidente para la Sala que en este caso el actuar del acusado fue alevoso, usando el mismo un medio tan insidioso como un cuchillo sobre quienes no tenían motivo alguno para estar prevenidos frente al ataque, aportando así un factor de sorpresa realmente desarmante, pues todas las agresiones fueron súbitas e inopinadas, sin que las víctimas vieran venir al acusado ni pudieran sospechar por un momento que iban a ser agredidas por el mismo, produciéndose incluso algunos de los ataques por la espalda , de forma que la imposibilidad objetiva de defenderse de todas y cada una de las víctimas no puede ser más patente.

En cuanto al grado de consumación del delito, nos encontramos ante un supuesto de tentativa, por cuanto no se llegó finalmente a producir el fallecimiento de las víctimas. Dicha tentativa se considera acabada e idónea, siendo obvio que el acusado realizó todos los actos que integran el tipo penal del homicidio, al ejecutar de forma personal y directa la acción de clavar el cuchillo en los cuerpos de las víctimas, en unos casos afectando directamente a órganos vitales y en otros a zonas que albergaban los mismos, generando así un peligro concreto y grave para sus vidas, utilizando un cuchillo de cocina de 31 cm de largo (fol 57), medio totalmente adecuado y suficiente ex ante para generar la muerte, debiendo insistir en que el hecho de que las lesiones que finalmente causó la conducta del acusado no fueran mortales se debió fundamentalmente a la intervención médica prestada a las víctimas.

Finalmente, cabe descartar la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado, sugerida por la defensa en su informe, resultando evidente que ello no es posible, al suponer las agresiones protagonizadas por el acusado ofensas a bienes eminentemente personales, las cuales quedan exceptuadas de los supuestos de continuidad delictiva, según claramente establece el art. 74.3 del CP . (LA LEY 3996/1995)

CUARTO.- Interesan asimismo las acusaciones, a excepción de la representación de Jacobo , la condena del acusado como autor de un delito de lesiones agravadas de los arts. 147 (LA LEY 3996/1995) y 148 1 (LA LEY 3996/1995) y 3 del CP , en relación con las sufridas por el hijo menor de Emma .

Ciertamente, de la prueba practicada se desprende que Heraclio , el cual contaba a la fecha de los hechos con 7 años de edad, iba en compañía de su madre Emma el día en que ocurrieron los mismos, desprendiéndose así no sólo de lo declarado por la Sra. Emma , sino también por algunos de los testigos ( Laura ), siendo el menor testigo presencial de la agresión a su madre, lo que derivó con posterioridad en una sintomatología compatible con estrés post-traumático, precisando Heraclio tratamiento de terapia psicológica durante 366 días, 20 de los cuales estuvo incapacitado para sus actividades habituales, quedándole una sintomatología residual que irá remitiendo con el tiempo. Así viene claramente a desprenderse tanto del informe elaborado por una de las psicólogas del EATAV, a quien fue derivado el menor por el médico forense ( folios 1301 y ss de la causa), como de los informes forenses obrantes a los folios 1165 y ss y 1379 de la causa, siendo estos últimos debidamente ratificados en el acto del plenario por el Dr. Celso .

Ante tales circunstancias, resulta fundamental determinar si el menor puede ser considerado sujeto pasivo del delito de lesiones cuya comisión se atribuye al acusado

La doctrina viene entendiendo que sujetos del delito son las personas cuyos intereses colisionan en la acción delictiva. Es claro que quien realiza la acción criminal se constituye en sujeto activo del mismo, como lo es que el sujeto pasivo es quien sufre directamente la acción, sobre quien recaen todos los actos materiales utilizados en la realización del ilícito, en suma, el titular del derecho dañado o puesto en peligro.

No hay que confundir, sin embargo, el sujeto pasivo con el sujeto perjudicado por el delito, siendo este último un concepto más amplio, pues, aún no siendo el titular del bien jurídico protegido, sufre las consecuencias de la acción. En palabras de Sabino , es preciso distinguir entre "ofendido" y "perjudicado" o lo que es lo mismo, entre "sujeto pasivo del delito" y "titular de intereses extrapenales".

Es evidente que no todo perjuicio o daño que el delito produzca convierte a la persona que lo sufre en sujeto pasivo del delito. Esta distinción, ha de fundamentarse en lo que específicamente constituye el objeto de la tutela jurídico penal, diferenciando entre "ofensa" y "daño" en el delito y, correlativamente, entre la sanción pena y la sanción resarcimiento. La "ofensa" es el ataque del interés protegido por el derecho, es el mal propio del hecho ilícito, que se resume en una alteración en detrimento del interés. El perjuicio, en cambio, es el detrimento que se deriva del hecho ilícito, se trata del perjuicio constituido por las consecuencias nocivas del hecho. Para la determinación de quién sea el "ofendido" por el delito ha de individualizarse, entonces, conceptualmente el interés protegido por la norma penal de que se trate y conforme a esto, será "ofendido" el titular del interés esencialmente ligado a la figura delictiva considerada en abstracto y no cualquier otro que el hecho "in concreto" haya podido lesionar. De ahí que el art. 113 del CP (LA LEY 3996/1995) prevea expresamente que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Partiendo de todo ello, resulta evidente que en el presente supuesto no procede la condena del acusado como autor de un delito de lesiones causadas a Heraclio , pues la conducta protagonizada por el mismo fue directa y exclusivamente dirigida a clavar el cuchillo que portaba a la Sra. Emma , verdadero sujeto pasivo de la agresión y el delito, ello sin perjuicio del evidente y acreditado perjuicio generado al menor como consecuencia de haber presenciado el mismo a tan corta edad una agresión de tal naturaleza y gravedad, lo que le hace merecedor de la correspondiente indemnización por la vía de lo establecido en el art. 113 del CP (LA LEY 3996/1995) , la cual se cuantificará en el apartado correspondiente a la fijación de la responsabilidad civil "ex delicto".

Por todo lo expuesto, procede la absolución del acusado del delito de lesiones agravadas por el que se ha formulado acusación, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- De los referidos delitos de incendio y asesinatos en grado de tentativa es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con el contenido de los artículos 27 (LA LEY 3996/1995) y 28 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , al haber cometido directa y voluntariamente los hechos que se le imputan.

SEXTO.- En cuanto a las circunstancias que pueden afectar a la responsabilidad penal del acusado, conviene en primer lugar entrar en el examen de las circunstancias agravantes interesadas por las acusaciones.

A.- REINCIDENCIA

Según dispone el art. 22.8 del CP (LA LEY 3996/1995) , hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

Pues bien, es cierto que en el presente supuesto consta a los folios 1470 y ss. de las actuaciones la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en el Procedimiento Abreviado 254/2014, en la que se condena al acusado como autor de un delito de lesiones con medio peligroso cometido el 23 de diciembre de 2012, a la pena de dos años y dos meses de prisión, pero no es menos cierto que tal sentencia fue dictada el 22 de junio de 2015 , es decir, con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados en la presente causa, el 22 de septiembre de 2014, por lo que resulta evidente que no puede ser aplicada la circunstancia agravante de reincidencia interesada por las acusaciones, ante la inexistencia de antecedentes penales anteriores al momento de comisión de los hechos.

B.- AGRAVANTE DE RACISMO

Todas las acusaciones interesan la aplicación de la agravante prevista en el art. 22.4ª del CP . (LA LEY 3996/1995), consistente en actuar el culpable por motivos racistas o ideológicos.

La STS 314/15 de 4 de mayo (LA LEY 71842/2015) realiza un clarificador análisis de tal circunstancia, la cual fue introducida en nuestro CP de 1995 (LA LEY 3996/1995), respondiendo, según la Exposición de Motivos de la LO 4/95 (LA LEY 1813/1995) a que "la proliferación en distintos países de Europa de episodios de violencia racista y antisemita que se perpetran bajo las banderas y símbolos de ideología nazi obliga a los Estados democráticos a emprender una acción decisiva para luchar contra ella", no habiendo España "permanecido ajena al despertar de este fenómeno". En cuanto a su ampliación en la circunstancia ahora examinada, 4ª del art. 22, responde a una realidad social que evidencia la existencia de tales motivaciones en alarmantes hechos delictivos ( STS 360/2010, de 22 de abril (LA LEY 34237/2010) ).

Recuerda dicha sentencia lo que ya establecía la STS 1145/2006, de 23 de noviembre (LA LEY 154858/2006) , en el sentido de que tal agravante ha sido objeto de críticas doctrinales, por cuanto se basa en algo que pertenece al juicio interno del autor, lo que impide encontrar razones por las que la gravedad objetiva del delito sea mayor, y delimitar, en términos de seguridad jurídica, que es un comportamiento racista, antisemita o discriminatorio, es introducirnos en un terreno valorativo que sin duda se presta a la discrecionalidad, por cuanto lo que caracteriza la circunstancia es que el racismo, el antisemitismo o cualquier sentimiento discriminatorio, sea el motivo de cometer el delito, por tanto nos encontramos ante la averiguación, en términos de carga de prueba, de un elemento motivacional que solo podrá deducirse de indicios. Es cierto que en muchos supuestos estarán acreditados de forma palmaria, pero también lo es que pudiera producirse casos límite de muy compleja solución.

No obstante, continúa diciendo la sentencia, "los valores de antirracismo o la tolerancia ideológica y religiosa son valores esenciales de la convivencia, y el derecho penal debe cumplir su función de asentar tales valores en el seno del tejido social, de ahí que entendemos positiva su incorporación al Código Penal, pero de la misma manera, para no vulnerar los postulados de seguridad jurídica, debe determinarse con precisión que éste y no otro ha sido el móvil del delito, para evitar la aplicación indiscriminada de esta circunstancia agravante por más que algunos hechos ofendan los valores más esenciales de nuestra convivencia".

Por ello para la aplicación de esta circunstancia será necesario probar no solo el hecho delictivo de que se trate así como la participación del acusado, sino también la condición de la víctima y además la intencionalidad, y esto es una injerencia o juicio de valor que debe ser motivada, art. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) . Se trata en definitiva, de un elemento subjetivo atinente al ánimo o móvil especifico de actuar precisamente por alguna de las motivaciones a las que el precepto hace referencia, excluyendo, por consiguiente, aquellos supuestos en los que estas circunstancias carezcan del suficiente relieve o, incluso, no tengan ninguno. Resulta, por ello, innecesario señalar que no todo delito en el que la víctima sea una persona caracterizada por pertenecer a otra raza, etnia o nación o participar de otra ideología o religión o condición sexual, haya de ser aplicada la agravante . Se trata de una circunstancia que se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa a cometer el delito, siendo por ello requisito que aquella motivación sea la determinante para cometer el delito.

Recuerda finalmente la sentencia que la Constitución no prohíbe las ideologías que se sitúan en los dos extremos del espectro político, incluso podría decirse que tampoco prohíbe las ideas que, por su extremismo, se sitúen fuera de ese amplio espectro político, por muy rechazables que puedan considerarse desde la perspectiva de los valores constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas. La tolerancia con todo tipo de ideas, que viene impuesta por la libertad ideológica y de expresión, no significa condescendencia, aceptación o comprensión, sino solamente que las ideas, como tales, no deben ser perseguidas penalmente. Pero, en cualquier caso, no se encuentran bajo la protección constitucional la realización de actos o actividades que, en desarrollo de aquellas ideologías, vulneren otros derechos constitucionales.

En el presente caso el acusado ha venido negando en sus declaraciones vertidas a través del procedimiento haber cometido los hechos por motivos racistas, sosteniendo la defensa en su informe que nos encontramos ante una serie de ataques indiscriminados cuyo móvil no fue el racismo, sino que fueron consecuencia exclusiva del delirio que sufría el acusado al momento de comisión de los hechos, sin saber a quien estaba agrediendo, resultando revelador el hecho de que en las pintadas halladas en las paredes de su domicilio hubiera referencias a personas no extranjeras, como el Rey o su amigo Maximiliano y también a distintas formaciones políticas como PP o PSOE, todo ello en la línea de lo manifestado en el acto del plenario por el psicólogo Sr. Horacio , quien sostuvo que Eulogio actuó no por motivos racistas sino movido por la idea de persecución dentro de su delirio.

Aún siendo del todo legítima tal postura defensiva, lo cierto es que la misma resulta subjetiva y sesgada si atendemos al resultado probatorio y lo analizamos en su conjunto, llegando la Sala a la conclusión de que en el actuar del acusado confluyeron la base delirante -como luego se verá- y también la vindicación de su ideología, vinculada con la extrema derecha y con el ideario nacionalsocialista, con un claro discurso de preferencia nacional.

Especial relevancia adquieren al respecto los dos informes elaborados por la Unitat Central d'Anàlisi d'Estratègies d'Organitzaciones del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de fechas 25 de septiembre y 4 de noviembre de 2014, obrantes a los folios 231 y ss y 559 y ss de las actuaciones respectivamente, los cuales fueron ratificados en el acto del plenario por el Jefe de dicha Unidad especializada.

En una detallada y pormenorizada exposición, el perito vino a mantener las conclusiones a las que se había llegado tras el análisis de una serie de indicadores, en el sentido de que resultaba coherente considerar que la acción llevada a cabo por el acusado viniera motivada por razones de racismo, odio y discriminación. Entre tales indicadores, especificados en el primer informe de 25 de septiembre, destacan especialmente los siguientes:

a.- Antecedentes policiales de unas diligencias instruidas por la Policía Nacional de Logroño en que el acusado fue detenido como presunto autor de unas lesiones a un ciudadano colombiano el 25 de marzo de 2013, actuando el mismo junto a un grupo de encapuchados mientras manifestaban "negro de mierda, te vamos a matar".

b.- Antecedentes judiciales por el Procedimiento Abreviado 101/13 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño por unos hechos cometidos el 23 de diciembre de 2012, seguido contra el acusado y su amigo Maximiliano , presidente de la asociación Nueva Época de Logroño, protagonizando ambos una agresión con una navaja a un ciudadano de nacionalidad colombiana.

En relación con dichos hechos cabe destacar que con posterioridad al informe policial ha recaído sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño (folios 1507 y ss), en la que ambos acusados han resultado condenados como autores de un delito de lesiones con instrumento peligroso, aplicándoseles la agravante de actuar por motivos racistas y xenófogos, después de considerar probada su pertenencia a la asociación de extrema derecha "Nueva Época", en la que Maximiliano era presidente y Eulogio vocal.

c.- Relaciones con personas y organizaciones de extrema derecha, habiendo reconocido el acusado en las dependencias del cuerpo de Mossos d'Esquadra el día 24 de septiembre de 2014 haber sido miembro de la organización Nueva Época de Logroño, enmarcada en la corriente europea de centros sociales de la extrema derecha inspirados en Casa Pound de Italia.

d.- Libros decomisados en el registro del domicilio del acusado, como "Los principios de la acción fascista", estudio del fascismo que introduce el pensamiento de Mussolini o "El bolchevismo en la teoría y en la práctica", de Joseph Goebbels, el cual contiene el discurso de Goebbels, ministro de propaganda del tercer Reich de Adolf Hitler, pronunciado en Nuremberg durante el día del Partido Nazi en 1936.

e.- Pintadas en las paredes del domicilio del acusado, extraídas del contenido del acta de inspección ocular e informe fotográfico elaborado por los Mossos d'Esquadra con tip's NUM016 y NUM020 , unido a los folios 179 y ss de la causa, debidamente ratificados en el acto del plenario. En dicho reportaje aparecen inscripciones como "Arriba España", recogiendo el número 14, que en el argot neonazi simboliza las 14 palabras equivalentes en alemán a "hemos de asegurar la existencia de nuestra raza y un futuro par los niños arios"; o el número 88, equivalente a las iniciales HH o "Heil Hitler".

Entre las palabras Arriba y España consta además dibujada una cruz céltica, símbolo utilizado en sectores racistas y neonazis y la letra N tiene incardinado un símbolo con forma de flecha que corresponde a una runa vikinga llamada Tyr, símbolo también utilizado por grupos neonazis.

También se hallaron dibujos de una caricatura de Adolf Hitler con un cuerpo en forma de esvástica y un cuchillo en la mano, una metralleta que dispara un proyectil con una esvástica hacia un símbolo comunista, una cabeza humana decapitada con símbolos comunistas como orejas y con una flecha clavada en la base, una daga con la inscripción "Hispania" apuntando a una media luna, símbolo asociado al Islam, y un hacha apuntando a un cuerpo que tiene en la cara una "A" anarquista.

f.- Nacionalidad de las víctimas. De las cinco, únicamente una era de nacionalidad española, el resto eran de nacionalidad china, pakistaní, argelina y peruana, resultando del todo revelador que el 80% de los agredidos fueran de origen emigrante en una ciudad como Lleida, en que se calcula que existe alrededor de un 21% de población emigrante.

El perito también se refirió al informe ampliatorio emitido en fecha 4 de noviembre de 2014, cuya finalidad era la determinación de la adscripción ideológica de "Nueva Época", explicando pormenorizadamente los indicadores que les habían conducido a establecer la afinidad de dicha Asociación con los principios ideológicos de la ultraderecha y con el ideario nacionalsocialista, a través no sólo de la vinculación directa que hacía la Fiscalía de la Rioja en dicho sentido, sino también por las reiteradas referencias que apuntaban en esa dirección recogidas en el Informe "Raxen", servicio actualizado de noticias relacionadas con la radicalización y la xenofobia creado por la organización no gubernamental "Movimiento contra la Intolerancia", así como por la asunción de un discurso identitario de preferencia nacional articulado a través del activismo social, y también por las relaciones de afinidad y encuentros con otras organizaciones de naturaleza similar (identitarias y populistas), como Blocco Studentesco, Casal Tramuntana y A.C. Alfonso o Liga Joven, entre otras.

A la vista de tal conjunto circunstancial, la inferencia surge de modo natural y apuntando en una única dirección, no pudiendo representarse la Sala otra posibilidad más pausible que la de considerar que la ideología del acusado estuvo siempre presente en el mismo -aún cohabitando con la afectación de sus facultades volitivas e intelectivas derivadas de su alteración psíquica- y le motivó a actuar en la forma en que lo hizo, produciéndose una selección de sus víctimas acorde con el discurso de preferencia nacional de la Asociación de extrema derecha a la que pertenecía. Pese a las alegaciones de la defensa en contrario y las manifestaciones del padre del acusado, sosteniendo el mismo que su hijo no tenía ideas racistas y que había sido cuidado en su infancia por personas de nacionalidad sudamericana sin ningún problema, dicha selección existió, como lo demuestra el hecho de que el 80% de las víctimas fueran de nacionalidades extranjeras, lo que excede en este caso de la pura casualidad a la vista del conjunto de circunstancias expuestas, no pudiendo sostenerse que el acusado no fuera consciente de ello al haber abordado a algunas de las víctimas por la espalda, cuando las mismas no se encontraban en posiciones estáticas que impidieran su identificación, produciéndose los hechos a plena luz del día, presentando además 4 de las personas agredidas unas inequívocas características físicas de su procedencia, según pudo comprobar el Tribunal en el acto del plenario bajo el privilegio que le otorga la inmediación, siendo capaces de atribuir esa distinta nacionalidad a algunas de las víctimas incluso varios testigos de los hechos, unas veces por el uso de la típica vestimenta de su país, como en el caso de la víctima nacida en Argelia, la cual utilizaba también el usual velo en la cabeza, tal y como declararon los testigos Laura , Inmaculada o Palmira , y otras veces por las evidentes características físicas, como en el caso del ciudadano chino, tal y como se desprende de las declaraciones de Yolanda , Palmira , Jose Ignacio y Moises .

La conclusión a la que llega la Sala no puede resultar tampoco desvirtuada por el hecho de que una de las víctimas, Jacobo , fuera de nacionalidad española, ante las contundentes evidencias que se han expuesto. Por dicha acusación particular se afirma que el acusado pudo pensar que era ciudadano extranjero o de etnia gitana, lo que le movió a clavarle el cuchillo. Tal aseveración no puede ser compartida. La Sala constató en el acto del plenario que el Sr. Jacobo no presenta unas especiales características que le asemejen a otras etnias o a nacionalidades distintas a la española. De este modo, afirmar que tal agresión vino fundada en ideas racistas fruto del error no pasa de ser una posibilidad abierta que no permite al Tribunal descartar otras, como por ejemplo, que la víctima fuera simplemente un obstáculo en el camino del agresor hacia su próxima víctima, lo que forzosamente ha de favorecerle en una correcta aplicación del principio "in dubio pro reo", dando todo ello lugar a la inaplicación de la agravante del art. 22.4 del CP (LA LEY 3996/1995) en este supuesto, operando la misma sin embargo respecto de los cuatro asesinatos en grado de tentativa en relación con las otras cuatro víctimas.

C.- Por la defensa del acusado se interesa la aplicación de la eximente completa prevista en el art. 20.1º, del CP , según el cual están exentos de responsabilidad criminal los que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA, no puedan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Se sostiene por la defensa que el acusado cometió los hechos bajo un brote delirante, el cual había comenzado ya la noche antes, en la que su compañero de clase y vecino Federico oyó ruidos que no eran normales en el piso ocupado por Eulogio , según el mismo declaró en el plenario, habiéndolos descrito en su día ante la policía como de rotura de platos.

Tal y como viene a señalar de forma reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 1170/2006, de 24-11 (LA LEY 145083/2006) ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 (LA LEY 110940/2007) ; 939/2008, de 26-12 (LA LEY 226030/2008) ; 90/2009, de 3-2 (LA LEY 4689/2009) ; 983/2009, de 21-9 (LA LEY 191998/2009) ; 914/2009, de 24-9 (LA LEY 191995/2009) y 338/2011, de 16-4 (LA LEY 52218/2011) , entre otras) en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad " ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo".

Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal (LA LEY 3996/1995) , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.

Como señala la STS 43/2014, de 5.2 , recordando la 29/2012, en la práctica resulta muy complejo establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud y en esas ocasiones "se analiza el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae, operando con tal base biopatológica, la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas".

Teniendo todo ello en cuenta, resulta evidente que el Tribunal debe abordar el análisis de una cuestión de tal naturaleza partiendo fundamentalmente de pruebas periciales aportadas al procedimiento por personas con especiales conocimientos en la materia, que en este supuesto serán los médicos forenses, psiquiatras y psicólogos, sin olvidar que la prueba pericial queda sujeta, como cualquier otra prueba, a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el art. 741 de la LECriminal (LA LEY 1/1882) , sabiendo que cuando los peritos comparecen en el acto del plenario, el Tribunal dispone, además , de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( art. 724 de la LECriminal (LA LEY 1/1882) ).

Hay que precisar también que, para supuestos de existencia de discrepancias entre los peritos, tanto relativas al diagnóstico como a las consecuencias de eventuales anomalías apreciadas en el acusado, el Tribunal Supremo viene manteniendo que ha de relativizarse la importancia de dichas eventuales discrepancias, en tanto que las consecuencias del padecimiento científicamente establecido han de ser determinadas por el Tribunal en relación al concreto hecho cometido. Así, " si una persona es o no imputable o es semi- imputable no es una cuestión médico-legal, sino el producto de la aplicación de la ley penal, que sólo le corresponde determinar al Juez o Tribunal (STS 243/2005 de 25 de febrero (LA LEY 1360/2005) , citada por la STS 1192/2011 (LA LEY 224296/2011) ). Aunque "....si bien el perito debe limitarse a dar cuenta del dato empírico dejando al jurista la decisión sobre la consecuencia jurídica, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas, los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor" ( STS 733/1997 de 22 de mayo ).

Pues bien, en este supuesto puede decirse que nos encontramos ante un paradigmático caso de disparidad de criterios, existiendo notables diferencias entre los distintos informes periciales, tanto en el diagnóstico sobre el posible padecimiento psíquico del acusado como en su influencia en la imputabilidad del mismo.

Según se desprende del informe elaborado por los médicos forenses, obrante a los folios 1204 y ss de las actuaciones y debidamente ratificado en el acto del plenario, la conclusión a la que llegaron los mismos fue que el acusado no presentaba signos ni síntomas de patología psiquiátrica que pudieran suponer una limitación de sus capacidades intelectivas y volitivas, conociendo perfectamente el valor legal de los hechos realizados y sus repercusiones. Preguntados los doctores en el acto del juicio por la metodología seguida para la emisión de su informe, comentaron que visitaron una sola vez al acusado, pues cuando intentaron realizar una segunda visita, el mismo se negó a llevarla a cabo. Añadieron que no contactaron con la familia de Eulogio y que la información de la que partieron fue la obtenida de las propias manifestaciones del acusado y la contenida en el informe de urgencias emitido por los médicos psiquiatras del Hospital de Santa María de Lleida que examinaron al acusado al día siguiente de ocurrir los hechos, los doctores Ángeles y Bruno , en el que se describía una situación en que Eulogio no presentaba ideas delirantes ni alucinaciones, ni discurso desorganizado, descartando los forenses a través de todo ello un cuadro psicótico, considerando que el plazo de 24 horas es un plazo muy corto para que un cuadro de tal naturaleza desaparezca. Acabaron por afirmar los forenses que ellos no llegaron a emitir un diagnóstico, limitándose a determinar que el acusado sabía lo que hacía.

Si analizamos el contenido del referido informe de urgencias (folios 383 y 384), el cual fue debidamente ratificado en el plenario por los psiquiatras Sra. Ángeles y Sr. Bruno , ciertamente se comprueba como los doctores describen en el mismo que al momento de reconocer al acusado no objetivaron alteraciones del contenido del pensamiento, ni alteraciones de la sensopercepción, ni cuadros afectivos mayores (maníaco-depresivos), pero no es menos cierto que en el mismo informe se deja también constancia de que se detectaron aspectos que podían confundir a la hora de establecer un diagnóstico psiquiátrico afinado, constatando aspectos de frialdad afectiva, de descontrol de impulsos, de dudosa empatía, de ansiedad psíquica y de probable rigidez cognitiva, no descartando los psiquiatras distintas entidades diagnósticas, entre ellas un trastorno psicótico, para cuya detección consideraban necesaria la recogida de información procedente de la familia, así como el ingreso psiquiátrico de Eulogio . Las explicaciones dadas por los doctores en dicho sentido en el plenario resultaron claras y contundentes, catalogando de "descriptivas" las valoraciones del estado que presentaba el acusado, explicando que el hecho de que no presentara alteraciones de pensamiento no significaba que no pudiera tenerlas, añadiendo que en dos horas no se puede hacer un diagnóstico y que en un día no puede descartarse una patología psiquiátrica, especificando la Dra. Ángeles que por sus impresiones, unidas a su larga experiencia, les quedó claro que no se encontraban ante un simple agresor que había llevado a cabo una actuar antisocial, pues presentaba conductas muy bizarras, considerando que se hallaban ante un cuadro más complejo que en dos o tres semanas de estudio podía aflorar, para el que era fundamental el internamiento psiquiátrico del acusado. Finalmente, la Dra. Ángeles llegó incluso a manifestar que, según sus impresiones, la forma de presentación del cuadro, del "debut", apuntaba a un trastorno psicótico.

También se elaboró un informe por parte de los psicólogos del EATAV, obrante a los folios 1222 y ss de las actuaciones, igualmente ratificado en el juicio. A través de una ordenada metodología y un completo análisis, con valoración de antecedentes personales y familiares del acusado, de la situación actual y de la exploración psicológica del mismo, los psicólogos afirman que en los cuestionarios de personalidad Eulogio presenta unos perfiles indicativos de un elevado grado de agresividad, impulsividad y pérdida de control (con episodios de acting-out) , manifestando en uno de los párrafos de su informe que la insensibilidad y crueldad emergen para este tipo de personas como la única posibilidad de evitar el abuso percibido por parte de los otros. También hacen referencia los psicólogos a la inicial valoración psiquiátrica del acusado por parte de los Dres. Ángeles y Bruno , para resaltar que en el momento de su detención el mismo no presentaba alteraciones de contenido de pensamiento ni alteración de la sensopercepción ni cuadros afectivos mayores, acabando por ubicar sus ideas de referencia en la esfera neurótica más que en la psicótica, concluyendo que el mismo presentaba una sintomatología compatible con un trastorno antisocial de la personalidad (DSM 5, 301.7), añadiendo en el acto del plenario que, aún cuando detectaron en el acusado cierta sintomatología compatible con trastorno delirante, no vieron síntomas psicóticos, considerando que tenía conservadas sus capacidades intelectivas y volitivas.

En tal contexto divergente, especial relevancia adquiere la pericial propuesta por la defensa, consistente en los informes de fechas 23.2.15 y 1.10.15 emitidos por el Dr. Jose Miguel , especialista en psiquiatría, con la intervención en la evaluación psicológica del acusado del Dr. Horacio , especialista en Psicología clínica. Ambos peritos comparecieron al acto del plenario, ratificando en el mismo sus conclusiones.

En el primero de dichos informes la metodología aplicada consistió en la realización por parte del Dr. Jose Miguel de tres entrevistas clínicas con los padres de Eulogio y dos exploraciones psiquiátricas del acusado en visitas efectuadas a la prisión de Lleida los días 5 de enero y 18 de febrero de 2015, además de la exploración psicológica en la misma prisión por parte del Dr. Horacio y el estudio del contenido del sumario. Relató el Dr. Jose Miguel que los primeros contactos con el acusado resultaron complicados, pues se mostraba poco empático, con un funcionamiento paranoide de enorme desconfianza y con un elevado nivel de agresividad y sufrimiento psicológico; en términos literales de su informe " ... El nivel de agresividad es muy intenso......Fuerte tensión y ansiedad internas.....Las ansiedades son de tipo persecutorio (paranoicas) de gran intensidad, muy primitivas y de tipo spicótico. ...Proyecta fuera de sí unas vivencias de persecución y agresividad compensando su gran ansiedad, sus miedos....Cuando el delirio paranoico se intensifica aparecen crisis en las que actúa con gran impulsividad y descontrol con intensa agresividad....", derivando todo ello en un inicial diagnóstico de "trastorno paranoide de personalidad que en situaciones de crisis se expresa bajo la forma de un trastorno delirante", recomendando el facultativo ya desde aquel momento la instauración de un tratamiento psicofarmacológico antipsicótico neuroléptico para aliviar ese fondo psicótico de personalidad.

Pese a tal recomendación, dicho tratamiento no fue proporcionado al acusado, hasta que, en junio de 2015, el mismo fue trasladado a la prisión de Logroño, manteniéndose el mismo hasta la actualidad, produciéndose, según recoge el segundo de los informes emitidos por los peritos, una evolución clínica espectacular hacia la casi desaparición de la sintomatología propia de una psicosis, dando paso a una sintomatología depresiva importante que ha llegado a justificar la instauración complementaria de un tratamiento antidepresivo. Según afirmó el Dr. Jose Miguel , dicha favorable evolución sufrida por Eulogio permitió superar su falta de colaboración y desconfianza iniciales, pudiendo practicarse nuevos exámenes y valoraciones complementarias, consistentes en tres exploraciones psiquiátricas más así como una nueva valoración psicológica mediante la aplicación de varios tests por parte del Dr. Horacio . A la vista de los resultados obtenidos en esta nueva interacción con el acusado y de la favorable e impresionante evolución sufrida por el mismo tras la instauración del tratamiento antipsicótico, ambos peritos sostuvieron en el plenario que habían confirmado su diagnóstico inicial, constando literalmente en su informe que "....si un cuadro clínico mejora con el tratamiento destinado específicamente para una enfermedad no parece descabellado imaginar que el cuadro clínico corresponde a esa enfermedad..." . También dejan constancia en este segundo informe los peritos del hecho constatado de que durante el periodo de ingreso penitenciario en que no se le suministró el tratamiento existió una inadaptación conflictiva del interno, con agresiones y amenazas, confirmándolo así el Jefe de Servicio (funcionario 3455) en el acto del plenario, quien confirmó la existencia de una pelea con un interno de nacionalidad china. En base a todo ello, se concluye por los doctores que al momento de comisión de los hechos el acusado sufría un trastorno delirante que " conformó una alteración psíquica que dificultó e incluso impidió la comprensión de la ilicitud de su conducta y consecuentemente influyó decisivamente en el control de su comportamiento", especificando también el informe que, la final entrega voluntaria del acusado, tras la "orgía delirante" protagonizada por el mismo, tuvo lugar como consecuencia de una disminución y agotamiento del delirio, existiendo casos descritos en la literatura científica en que el delirio mejora e incluso cura como consecuencia de lesiones o daños físicos, lo que en este supuesto puede achacarse a las lesiones que el acusado sufrió en la planta de los pies causadas por la deambulación forzada durante la fuga, con calzado inadecuado, la cual precisó atención clínica (así se desprende del inicial informe de asistencia sanitaria obrante al folio 47).

A la vista de este resultado probatorio, sin dejar de valorar la Sala la capacidad y profesionalidad de todos y cada uno de los peritos actuantes, el informe que desde un punto de vista médico-psicológico se evidencia más completo y revelador es el aportado por la defensa, no sólo porque contiene un análisis integral fruto de la estrecha coordinación del trabajo entre psiquiatra y psicólogo, sino porque, además, parte de una mayor observación y contacto tanto con el acusado como con su núcleo familiar, lo que sin duda favorece la detección de algo tan complejo como es el estado de la mente. Pero es que, además, el diagnóstico al que llegan los peritos resulta del todo compatible con las primeras impresiones de los psiquiatras del Hospital Santa María, los Dres. Ángeles y Bruno , las cuales resultan especialmente relevantes, pues fueron los primeros facultativos que exploraron al acusado al día siguiente de ocurrir los hechos, detectando los mismos un marco complejo, no descartando un cuadro psicótico, llegando a afirmar la doctora Ángeles , como se ha expuesto, que el "debut" del cuadro apuntaba precisamente hacia un trastorno psicótico.

Siendo ello así, el Tribunal considera debidamente acreditado que al momento de ocurrir los hechos el acusado estafa afectado por un trastorno delirante (derivado del trastorno paranoide de personalidad que el mismo sufre), lo que se incluye en la doctrina científica psiquiátrica como un trastorno de tipo psicótico.

Aceptada la concurrencia de dicho trastorno, está claro que, como tal, el mismo supone un deterioro que interfiere en la capacidad del sujeto, y la cuestión se centra ahora en determinar si dicho padecimiento eliminaba o disminuía la capacidad de Eulogio de ajustar su comportamiento a la previa comprensión de la ilicitud de los actos que realizó. Como hemos señalado, la Jurisprudencia entiende que si una persona es o no imputable o es semi-imputable no es una cuestión médico-legal, sino el producto de la aplicación de la ley penal, que sólo le corresponde determinar al Juez o Tribunal, partiendo básicamente de las concretas circunstancias que rodeen cada caso. Ello no es tarea fácil, y menos en este supuesto en que ningún perito especialista pudo comprobar el real estado en que se encontraba el acusado cuando cometió los hechos, lo cual exige un escrupuloso análisis tanto de los actos coetáneos, como de los anteriores y posteriores a los mismos. En cuanto a la conducta previa del acusado, resulta acreditado que tuvo capacidad suficiente para preparar el incendio, acudiendo por la mañana, varias horas antes de los hechos, a una estación de servicio en la que adquirió el combustible para prender fuego a su vivienda. Una vez prendido el fuego, el acusado abandonó su domicilio y se echó a la calle iniciando una serie de ataques que, aún cuando fueran en un muy corto espacio temporal en el marco de lo que el Dr. Jose Miguel denominó una "orgía agresiva" derivada de la base psicótica a que se ha hecho referencia, lo cierto es que ocurrieron en unas horas en que había gente en las calles y no estuvieron exentos de una labor de selección en las víctimas directamente relacionada con la base ideológica que presenta el acusado (llegando incluso en el caso de Cesar a apartar a un transeúnte antes de agredirlo), resultando asimismo relevante la conducta mantenida con posterioridad, procediendo el mismo a huir y sustraerse de la acción de la justicia, todo lo cual sugiere siquiera un mínimo contacto con la realidad y con el carácter ilícito de su conducta, lo que hace que no pueda inferirse que actuara en un estado de brote agudo psicótico de total inimputabilidad, no quedando suficientemente acreditada la total abolición de su capacidad intelectiva y volitiva, aunque sí resulta razonable colegir que tales capacidades se encontraban notablemente limitadas como consecuencia de su trastorno delirante, lo que hace aplicable la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1ª del CP (LA LEY 3996/1995) , siguiendo la línea establecida por el TS para casos muy semejantes en sentencias 338/2011 de 16 de abril (LA LEY 52218/2011) y 43/2014 de cinco de febrero .

D.- Finalmente, procede analizar la concurrencia de la atenuante de CONFESIÓN, a la que también se refirió la defensa en fase de informe.

La STS de 20.6.13 viene a señalar, en relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP (LA LEY 3996/1995) , que la razón de la misma no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 (LA LEY 90624-NS/0000) ).

En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 ).

En aquellos casos en que nos hallemos ante un reconocimiento tardío de los hechos, si el mismo va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el íntegro esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose la modalidad de atenuación analógica ( SSTS. 1063/2009 de 29.10 (LA LEY 212210/2009) ).

Partiendo de todo ello, ninguna duda ofrece a la Sala la aplicación al presente supuesto de la circunstancia atenuante de confesión.

Consta a los folios 43 y ss del atestado la minuta de detención extendida por los agentes de la Guardia Urbana con tip's NUM013 y NUM014 el día siguiente de ocurrir los hechos, los cuales se encontraban esa tarde realizando funciones de seguridad ciudadana con vehículos logotipados y debidamente uniformados cuando, sobre las 19:50 horas y a la altura del nº 42 de la C/ Rovira Roure, fueron requeridos por el acusado, quien les levantó la mano haciéndoles señales para que pararan. El contenido de dicha minuta fue debidamente ratificado en el acto del plenario por los agentes, explicando la agente con tip NUM013 que al ver como el acusado levantaba la mano, paró su motocicleta, momento en que de forma espontánea y directa el mismo le manifestó que era el autor del incendio de su vivienda y los acuchillamientos del día anterior y que quería confesarlo todo. El agente con tip NUM014 declaró que él iba adelantado y su compañera le hizo una señal, ante lo cual volvió al lugar en que se encontraba el acusado, ratificando que el mismo confesó ser el autor de los hechos, procediendo entonces a su detención y pidiendo refuerzos, personándose a continuación otra pareja de agentes, siendo conducido el acusado a las dependencias policiales de la Guardia Urbana, en donde les indicó el lugar en que se encontraba el contenedor en el que había tirado la camiseta que portaba al momento de comisión de los hechos, el cual fue debidamente precintado hasta que posteriormente fue abierto por el equipo de investigación de Mossos d'Esquadra, hallándose en su interior dicha prenda, tal y como se desprende del informe fotográfico obrante a los folios 205 y ss de la causa.

Ese reconocimiento de los hechos fue mantenido posteriormente por el acusado tanto en su declaración policial como en sus distintas declaraciones en calidad de imputado ante el órgano instructor, detallando todo lo ocurrido tanto en relación con el incendio como con las agresiones posteriores.

Las acusaciones dedicaron especial esfuerzo en el plenario en aras a evitar la aplicación de la atenuante de confesión, viniendo a sostener que con anterioridad a la entrega del acusado las investigaciones policiales se encontraban ya muy avanzadas y con un perfil concreto del autor de los hechos, obtenido a través de las descripciones físicas y de indumentaria ofrecidas por diversos testigos y por las imágenes de las cámaras de seguridad de algunos de los establecimientos existentes en el itinerario seguido por el acusado, en concreto de un fotoprinter extraído de las cámaras de una entidad bancaria obrante al folio 58 de las actuaciones, el cual fue exhibido a varios testigos los cuales coincidieron en manifestar que la imagen venía a coincidir con la del agresor. En tal línea discurrió la declaración del Subinspector de la Unidad Territorial d'Investigació de Ponent (tip NUM021 ), pero lo cierto es que, tras el visionado del mencionado fotoprinter, se constatan las dificultades de identificación que la imagen ofrecía, pues no aparecían suficientemente claros los rasgos del personaje, el cual portaba un gorro que le tapaba la cabeza y la frente. Además, aún cuando constaba que los padres de Eulogio habían denunciado su desaparición, ello fue sobre las 18:20 horas del día 23 de septiembre (folio 244), escasamente una hora antes de la entrega del acusado. En cuanto al conocimiento del incendio por parte del cuerpo policial, el propio testigo manifestó que en un principio no lo vincularon a las agresiones. En este marco circunstancial ha de convenirse en que la entrega del acusado fue en momentos muy incipientes de la investigación, cuando apenas había transcurrido un día del acaecimiento de los hechos, sin que aún se hubiera puesto nombre al presunto autor de los mismos y sin que se haya acreditado que el acusado supiera el devenir de las pesquisas policiales, siendo del todo reveladora la declaración del Sr. Teofilo , Inspector de la Guardia Urbana, la cual se encontraba colaborando con el cuerpo de Mossos d'Esquadra en las labores de investigación e identificación del autor de los hechos, manifestando el testigo que contaban con el fotoprinter que les habían remitido los Mossos d'Esquadra, pero que cuando se entregó el acusado se quedaron perplejos, pues, aún cuando tenían pistas, se desconocía quien era el autor de las agresiones, añadiendo que incluso llegaron a pensar que la entrega podía obedecer a un cierto ansia de protagonismo, aunque después comprobaron que coincidían sus rasgos con los del fotoprinter. En cuanto a la posible difusión del fotoprinter y su eventual conocimiento por parte del acusado, el testigo afirmó que su contenido no se había hecho público y, si bien es cierto que la agente con tip NUM013 relató que había circulado a través de Watsapp, no es menos cierto que a la vez manifestó que tal difusión era de carácter interno.

Con este resultado, se hace evidente que nos hallamos ante una confesión relevante a los efectos de aplicación de la atenuante, pues la misma se hizo de forma muy temprana, ante funcionarios públicos cualificados para su recepción, resultó veraz en lo sustancial, fue mantenida posteriormente, y se realizó antes de que el acusado conociera que el procedimiento se dirigiera contra el mismo, en un momento en que las labores de identificación policial no habían culminado, por lo que la conducta llevada a cabo por el acusado no sólo favoreció, sino que contribuyó de forma evidentemente eficaz a la investigación.

SÉPTIMO.- Respecto a la individualización de las penas, ha de partirse del inicial marco penológico establecido en los artículos 351, párrafo primero in fine y 139 del CP (LA LEY 3996/1995) , así como de lo dispuesto en el art. 62 para la punición de la tentativa, que en este caso se ha considerado acabada e idónea, entendiendo el Tribunal que, a la vista de la actividad desplegada por el acusado y del desarrollo de la ejecución, procede la rebaja en un grado de la pena.

También hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 66 del CP (LA LEY 3996/1995) para supuestos de concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes como el presente, así como lo establecido en el art. 68 del mismo cuerpo legal , dada la concurrencia de la eximente incompleta, por cuya entidad y afectación se considera adecuado asimismo imponer la pena inferior en un grado.

Todo ello valorado en su conjunto y atendidas las concretas circunstancias en que se produjeron los hechos enjuiciados, así como la naturaleza y gravedad de los mismos, conduce a la siguiente imposición penológica.

a.- Por cada uno de los delitos de asesinato en grado de tentativa, seis años de prisión.

b.- Por el delito de incendio, tres años de prisión.

Procede también la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP . (LA LEY 3996/1995)

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 104 del CP (LA LEY 3996/1995) y con el fin de asegurar un tratamiento lo más adecuado posible a la dolencia que sufre el acusado, y dada la alta peligrosidad del mismo según informaron los peritos propuestos por la defensa en el acto del plenario, se considera procedente la imposición de una medida de seguridad consistente en el internamiento del acusado para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía psíquica que el mismo padece, durante un periodo que no podrá exceder de 20 años, observándose para su aplicación lo dispuesto en el art. 99 del CP . (LA LEY 3996/1995)

Por último, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 (LA LEY 3996/1995) y 48 del CP , procede imponer al acusado, por cada uno de los delitos de asesinato, la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación con las víctimas a una distancia inferior a 100 metros, por un tiempo de 7 años, ello con la finalidad de complementar la protección y sosiego a las mismas, no considerando necesario ni proporcionado imponer al acusado la prohibición de residir en la ciudad de Lleida, también interesada por las acusaciones.

OCTAVO.- Del contenido de los artículos 109 y siguientes del Código Punitivo se desprende que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, viniendo obligada a reparar los daños y perjuicios causados a consecuencia del mismo, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales, de manera que la determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas.

La determinación de los daños y perjuicios derivados de un hecho delictivo y su cuantificación no cuentan con una normativa específica, sin embargo, nada impide al Tribunal partir de los criterios orientadores contenidos en el baremo de la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), pero con la conciencia de que los supuestos indemnizables como consecuencia de un hecho ocurrido con motivo de la circulación resulta esencialmente distinto del que tiene lugar con motivo de la comisión de un delito, lo cual debe traducirse en una aplicación indicativa de las normas del citado baremo, con los matices y diferencias correctores necesarios en atención a las circunstancias de los hechos generadores de la responsabilidad pecuniaria.

Partiendo de todo ello, la Sala constata que la mayoría de las indemnizaciones interesadas por las víctimas en el presente supuesto - a excepción de la indemnización solicitada a favor de Lorenzo - vienen a coincidir con una aplicación orientativa del correspondiente Baremo, con un incremento aproximado del 30%, incremento que a juicio del Tribunal resulta proporcionado en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, así como al concreto resultado lesivo y secuelar para cada una de las víctimas, a la edad de las mismas y al resto de circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes. En atención a todo ello,se fijan las siguientes indemnizaciones.

A favor de Justo , 6.433 euros.

A favor de Emma , 22.998 euros.

A favor de Jacobo , 9.780 euros.

A favor de Cesar , 45.765 euros.

A favor de Heraclio , 13.247 euros.

A favor de Lorenzo , 194.000 euros, siguiendo la Sala para su establecimiento los mismos parámetros orientativos seguidos al establecer el resto de indemnizaciones.

Tales indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LECivil (LA LEY 58/2000) .

NOVENO.- De conformidad con el artículo 127 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , procede decretar el comiso de los instrumentos del delito y demás objetos que se ocuparon, a los que se dará el destino legal.

DÉCIMO.- En aplicación de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) , procede condenar también al acusado al pago de 6/7 partes de las costas procesales, con declaración de oficio de 1/7 parte de las mismas, incluyéndose las de las Acusaciones Particulares.

En atención a lo argumentado

FALLAMOS

CONDENAMOS a Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito de incendio y cinco delitos de asesinato en grado de tentativa, concurriendo en todos ellos la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica y la atenuante de confesión; concurriendo además en los delitos de asesinato la agravante de comisión de los mismos por motivos racistas, imponiéndole por el delito de incendio la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada uno de los delitos de asesinato la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo también al acusado la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación con las víctimas a una distancia inferior a 100 metros, por un tiempo de 7 años.

Se acuerda la medida de seguridad consistente en el internamiento del acusado para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía psíquica que el mismo padece, durante un periodo que no podrá exceder de 20 años.

ABSOLVEMOS a Eulogio del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se condena al acusado al pago de 6/7 partes de las costas del procedimiento, declarándose de oficio 1/7 parte; incluyéndose las de las acusaciones Particulares.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar :

-A Justo , 6.433 euros.

- A Emma , 22.998 euros.

- A Jacobo , 9.780 euros.

- A Cesar , 45.765 euros.

- A Heraclio , 13.247 euros.

- A Lorenzo , 194.000 euros.

Todas las indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Abónese al condenado, en caso de proceder el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad, para la extinción de las mismas, el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa si no le hubiere sido computado en otra distinta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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