Cargando. Por favor, espere

El delito de amenazas indirectas o proferidas a través de terceros

El delito de amenazas indirectas o proferidas a través de terceros

Augusto Hernández Manzanares

Juez adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Diario LA LEY, Nº 10626, Sección Tribuna, 12 de Diciembre de 2024, LA LEY

LA LEY 28716/2024

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, CASACIÓN Y REVISIÓN
    • TÍTULO II. Del recurso de casación
      • CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 750/2024, 18 Jul. 2024 (Rec. 2588/2022)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, S 179/2023, 14 Mar. 2023 (Rec. 10139/2022)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 974/2022, 19 Dic. 2022 (Rec. 3129/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 58/2022, 24 Ene. 2022 (Rec. 2263/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1008/2021, 20 Dic. 2021 (Rec. 5043/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 595/2019, 2 Dic. 2019 (Rec. 10418/2019)
Comentarios
Resumen

Este artículo analiza el delito de amenazas indirectas o proferidas ante o a través de terceros, siguiendo los razonamientos esgrimidos por la Sala 2ª del Tribunal Supremo a través de la doctrina jurisprudencial fijada a raíz de la STS número 1008/2021, de 20 de diciembre; Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo número 179/2023, de 14 de marzo, o la reciente STS número 750/2024, de 18 de julio, singularmente en el ámbito de la violencia doméstica y sobre la mujer.

Portada

I. Que es el delito de amenazas

El delito de amenazas se encuentra regulado en los artículos 169 (LA LEY 3996/1995), 170 (LA LEY 3996/1995) y 171 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Se trata de un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, consistiendo la conducta típica en la efectiva conminación de un mal que resulta creíble por su apariencia de seriedad y firmeza.

Y decimos que se trata de un delito de mera actividad, ya que lo que se castiga no es la producción de un resultado, en este caso de un mal, sino el hecho de anunciarlo.

El daño que se anuncia puede ser hacia un familiar o contra otra persona con la que se encuentre relacionada íntimamente.

La amenaza se puede hacer a través de expresiones o acciones donde se exprese la intención de causar daño.

La amenaza tiene como objetivo ejercer presión sobre la víctima con el propósito de ocasionar temor o perturbar su tranquilidad.

En consecuencia, este delito se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo.

Amenazar es dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien. El mal habrá de consistir en la privación de un bien (en sentido amplio) que se posee o se espera poseer. Las amenazas pueden ser de palabra o, de hecho, explícitas o tácitas, así como directas o indirectas.

II. Características y bien jurídico del delito de amenazas

Podríamos decir que nos encontramos con uno de los delitos que cabría encuadrar como de los más subjetivos dentro de los tipos penales recogidos en el Código Penal.

Para constituir delito de amenazas, el mal anunciado puede estar dirigido tanto a la víctima de la amenaza como a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado. También contra un colectivo.

Incluso, tal y como se verá en el presente artículo, puede proferirse la amenaza directamente sobre la víctima o tratarse de amenazas indirectas o proferidas ante o a través de terceros.

En cuanto al autor del delito, puede serlo tanto una persona en su propio nombre como en nombre de una organización o grupo criminal o terrorista.

El delito de amenazas sea cual sea el concreto tipo penal que se cumpla, es un delito de mera actividad, de expresión o de peligro, ya que lo que se castiga no es la producción de un resultado, en este caso de un mal, sino el hecho de anunciarlo. En el caso de las amenazas condicionales, sí se agrava la pena si la víctima realiza la conducta exigida por el autor de las amenazas.

Se trata de un delito circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho material de la amenaza.

La doctrina dominante y la jurisprudencia entiende que las amenazas son delitos de peligro abstracto, de forma que quedarían consumadas en el momento en que lleguen a conocimiento del sujeto pasivo, aunque éste no resulte efectivamente intimidado. En cambio, otro sector doctrinal interpreta que no basta para la consumación del delito con el mero conocimiento del mal por parte del ofendido, sino que sería necesario además que el comportamiento provoque en la víctima una situación intimidatoria.

Habrá que apreciar tentativa no sólo en los supuestos en que la amenaza no llegue a conocimiento del sujeto pasivo

Desde esta última perspectiva, habrá que apreciar tentativa no sólo en los supuestos en que la amenaza no llegue a conocimiento del sujeto pasivo (por ejemplo, la carta amenazante no llega a ser leída por su destinatario) sino también en aquellos casos en que, por las razones que sean, la amenaza a pesar de ser objetivamente intimidante no llega a producir ese efecto en la víctima.

El núcleo viene constituido por el anuncio a través de hechos o expresiones de causar un mal, siendo el anuncio serio, real y permanente. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible.

Se caracteriza según reiterada jurisprudencia por los siguientes elementos:

  • a. Una conducta del sujeto activo integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible.
  • b. Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
  • c. Que estas mismas circunstancias subjetivas y objetivas doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Por lo que se refiere al bien jurídico protegido, es la libertad tal y como se deduce de su ubicación en el Código Penal dentro del Libro II, Título VI, Capítulo II. Es decir, la libertad de las personas y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida. Es el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo tiene declarado que la diferencia entre las amenazas de carácter grave y leve (que determina la aplicación del delito de amenazas del artículo 169 CP (LA LEY 3996/1995), o, de contrario, el delito de amenazas leves entre parientes del artículo 171 CP (LA LEY 3996/1995), radica en un aspecto cualitativo y cuantitativo.

Así, ha de valorarse la gravedad de la amenaza en atención al momento en el que se produce, las personas que intervienen, los actos anteriores, simultáneos o posteriores. Será amenaza grave cuando ésta sea seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.

Finalmente, en cuanto al tipo subjetivo, es un delito doloso, y el dolo de autor se satisface cuando actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.

El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar.

¿Qué pasa si el amenazado se sobrepone a la amenaza?: Conforme la STS n.o 974/2022, de 19 de diciembre (LA LEY 304149/2022) (Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) señala que«son las características del mal con que se amenaza, así como las circunstancias en las que los hechos se ejecutan, lo que permite calificar los hechos como constitutivos de delito, sin que a ello afecte la capacidad del amenazado para sobreponerse al temor que generalmente habría producido la amenaza».

III. Tipos de delito de amenazas

A tenor de los artículos 169 a (LA LEY 3996/1995)171 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), el delito de amenazas se puede clasificar en distintos tipos:

El Código Penal castiga incluso las amenazas, aunque el mal anunciado sea la revelación de la comisión de un delito, es decir, una conducta debida y alentada por el ordenamiento jurídico. En este caso, se trataría de «un chantaje». No obstante, el Código Penal se inclina por castigar la amenaza antes que la comisión del otro delito, y contempla algunos incentivos para animar a denunciar las amenazas:

  • a. Si el delito que se amenaza con revelar tiene una pena de prisión no superior a 2 años, el Ministerio Fiscal podrá abstenerse de acusar por dicho delito.
  • b. Si el delito que se quiere revelar tiene una pena de prisión superior a 2 años, se podrá rebajar la pena en uno o dos grados.

IV. Relaciones concursales

En aquellos supuestos en que puedan incluirse dentro de un mismo delito de amenazas distintas secuencias de una misma amenaza (por ejemplo, amenazar con matar a la víctima en diversas ocasiones) habría que recurrir al concurso real de delitos, en la medida en que la libertad es un bien jurídico de carácter personalísimo que no permite la aplicación de las reglas del delito continuado (lo ha aplicado en cambio alguna jurisprudencia).

En aquellos supuestos en que, además de proferir el mal constitutivo de delito, éste se materialice, serán aplicables las reglas del concurso de delitos en la medida en que exista un lapsus de tiempo suficiente que permita diferenciar la amenaza en sí de la materialización del mal constitutivo de delito (el homicidio, las lesiones, etc.); en cambio, si la amenaza es proferida sólo instantes antes o en un momento simultáneo al de materializar efectivamente el mal, la amenaza quedará absorbida por el delito posteriormente realizado.

También cabe la compatibilidad concursal del art. 171.4 con el art. 468.2 donde el supuesto de hecho es verter amenazas a través de correo, o por medio de otra aplicación de mensajería a través del móvil, durante la vigencia de una medida cautelar de prohibición de comunicación (39/2020, 446/2018 o 303/2018). y la sentencia de esta Sala, destaca que fue una amiga de la víctima quien recibió el correo con las amenazas hacia la denunciante y que la conducta se realizó con el fin de que la amenaza llegara a conocimiento de la víctima; por lo que opta, al tratarse de un solo hecho (no se declaran probadas más amenazas ni más quebrantamientos de la prohibición de comunicación) por entender aplicable el art. 171.4 y 171.5, frente al art. 468.2 por razones de especialidad. Pero en momento alguno, se cuestiona la necesidad de la presencia de la destinataria de las amenazas, para la correspondiente subsunción en el tipo especial del art. 171.4.

V. El delito de amenazas leves en el ámbito doméstico

El artículo 171 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) contempla el delito leve de amenazas, uno de los delitos leves que se decidió mantener como merecedor de reproche penal cuando se eliminaron las faltas, en lugar de considerarlo una infracción administrativa.

En este caso de amenazas leves se hace preciso hacer una distinción según as características de la víctima:

  • Si la víctima es o ha sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o una persona vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.

    También se podrá imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años, si el juzgador lo estima adecuado, al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección

  • Si se amenaza con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP (LA LEY 3996/1995) (las del núcleo familiar y de convivencia más cercano), excepto a la esposa o exesposa, pareja o expareja estable, se castigará con pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
  • En ambos casos, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
  • Si la víctima no es ninguna de las anteriores, la pena será de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
  • Si la víctima es alguna de las personas del núcleo familiar o de convivencia más estrecho del autor (las del artículo 173.2 CP9 pero no concurren las circunstancias de los apartados anteriores, la pena será de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior

Tal y como se ha apuntado anteriormente, las amenazas pueden ser de palabra o, de hecho, explícitas o tácitas, así como directas o indirectas.

Tal y como se recoge en la STS número 1008/2021, de 20 de diciembre (LA LEY 272684/2021), aunque se describa al delito de amenazas como de simple actividad, exige la «emisión» del mal anunciado y la «recepción» de ese mal por el destinatario. En palabras doctrinales, ello supone varias acciones desde la perspectiva del lenguaje:

  • i) la acción (locutiva) de enunciar algo;
  • ii) y la (ilocutiva) dada la intencionalidad con que se enuncia, de hacer saber algo al sujeto amenazado;
  • iii) pero mientras no medie la percepción del mensaje amenazante por parte del receptor, que posibilite una acción perlocutiva, la amenaza permanece en grado de tentativa. Pero la existencia de la acción ilocutiva (hacer saber al receptor) y de la acción locutiva (emitir el mensaje amenazante) no es aún suficiente para completar el desvalor del hecho de las amenazas, que se mantendrían aún en fase de tentativa; y que dicho desvalor sólo estaría completo —y el delito consumado— cuando, además, tuviera lugar la acción perlocutiva; pues el momento decisivo para la lesión del bien jurídico (libertad y seguridad de la víctima) es el momento de la percepción del mensaje amenazante por parte del receptor.

En la mayoría de las ocasiones, emisión y recepción son simultáneas, lo que ocurre en las llamadas amenazas directas.

En esas amenazas directas, expresadas ante el propio sujeto pasivo, resultará más difícil la tentativa, pero aún imaginable en supuestos en que la amenaza no es oída por el destinatario de esta, o no es entendida.

En cambio, en las amenazas indirectas, que no son vertidas ante el sujeto pasivo, como ocurre en las amenazas a distancia o cuando se utiliza un instrumento para hacer llegar el contenido del mal anunciado a la víctima, cabe la tentativa en aquellos supuestos en que no exista transmisión del mal al amenazado y recepción por éste del mensaje amenazador.

En este último caso, la amenaza indirecta, es un delito de mera actividad en dos actos: emisión y recepción de la amenaza. Si fallara el segundo cabría la tentativa

Tal y como señala la Sentencia de Pleno Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 179/2023, de 14 de marzo (LA LEY 58765/2023), el delito de amenazas es un delito de peligro, basta el dolo eventual; pero la base fáctica del mismo —representación e indiferencia frente al resultado consistente en el riesgo— debe tenerse por acreditada.

Estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; o porque puedan llegar o no a su destinataria, sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado, o que mengüe su sentimiento de seguridad.

El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio

El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya afectación de lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad.

Por tanto, no es un delito de resultado, aunque eso no excluye formas comisivas imperfectas al tratarse de actividad que, según los casos, se puede fraccionar y diseccionar.

La amenaza no estará consumada hasta que llegue a conocimiento del sujeto pasivo. No a cualquier destinatario, sino precisamente a la persona amenazada: si fuese de otra forma, no se entendería la alusión a determinados parientes del art. 169.1; y, por otra parte, en este caso habría que hablar de dos delitos de amenazas —a la exmujer y a la excuñada—. Ese planteamiento obligaría a buscar un bien jurídico protegido distinto: no habría aptitud en la acción para afectar al sentimiento de seguridad de quien desconoce la amenaza.

Cuando coinciden emisión y recepción no hay cuestión. Cuando entre la emisión del mensaje y su recepción media un lapso temporal o un curso causal menos lineal (amenazas a través de tercero; por envío de una misiva; etc.…) son imaginables formas imperfectas.

Pero una tentativa necesita siempre un elemento subjetivo: la intención —basta el dolo eventual— de que llegue a conocimiento del amenazado. El agente ha de captar esa posibilidad y aceptarla o, al menos, mostrar indiferencia hacia ella.

La recepción de las amenazas no constituye propiamente el resultado del delito. Mucho menos, una condición objetiva de punibilidad ajena al dolo del agente. Si, contradiciendo la caracterización tradicional del delito de amenazas, le otorgásemos esa conceptuación sí que habría que excluir las formas imperfectas (según la doctrina más generalizada, aunque no unánime). No parece que sea viable ni fecundo un entendimiento a tenor del cual el anuncio de un mal en cualquier contexto a un tercero no presente, conocido o no, popular o no, sea por sí una acción típica, antijurídica y culpable que se convertirá, además, en punible si y solo si, cualquiera de los que la oyó, en acción imprevisible (la condición objetiva de punibilidad se llama objetiva porque no ha de ser captada por el dolo del autor) la comunica al aludido.

Las amenazas típicas exigen, una relación entre el sujeto emisor y el destinatario, que se consumará cuando las expresiones proferidas vayan dirigidas a conturbar la seguridad de una persona, lo consiga o no.

Esa relación puede ser directa, casos de contacto personal; o a través de un medio que asegure su recepción por el sujeto pasivo: entornos familiares o cercanos al sujeto pasivo, incluso medios de comunicación. Lo relevante es que el mensaje dirigido a conturbar la seguridad llegue con toda su fuerza intimidatoria a la víctima y que esa fuese la intención, directa y exclusiva, o consecuencia asumida, del sujeto activo.

Es por ello, que nuestro alto Tribunal entiende en la referida Sentencia de Pleno número 179/2023, que desde esta perspectiva, la expresión de términos amenazantes en una dependencia policial, precisamente ante un cuerpo policial encargado de prestar seguridad a la ciudadanía, aunque pudiera integrarse en la tipicidad de las amenazas, en el caso concreto, el tribunal ha considerado, y es razonable, que no rellena la exigencia de la finalidad de perturbar la tranquilidad del sujeto pasivo, precisamente porque son vertidas en presencia de un aparato encargado del mantenimiento de la seguridad pública.

Podrían constituir la exteriorización de una oposición a la detención policial legítimamente acordada, conducta, desde luego impropia, pero fuera de la tipicidad del delito de amenazas.

No obstante, en dicha sentencia 179/2023, existe un voto particular del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR Y D. VICENTE MAGRO SERVET, y al que se adhiere el Excmo. Sr. D. MANUEL MARCHENA GÓMEZ, en el que consideran que debía haberse condenado al acusado por delito de amenazas del artículo 171.4 CP (LA LEY 3996/1995), ya partiendo ineludiblemente de los hechos probados descritos en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:

En el momento de ser detenido y posteriormente en dependencias policiales, el acusado profirió expresiones como «voy a matar a mi exmujer y a mi excuñada. Le voy a quitar a los cuatro hijos», «yo solo quiero ver a mis hijos y nadie me ayuda, ni el juez, ni el fiscal ni nadie, al final no voy a ir a buscarlos al colegio, voy a ir a otro sitio, mato a la madre, a los niños y luego me mato yo, me da igual, no tengo nada, solo a mis hijos...»., se debe resaltar que las ofensas se profieren en dos ocasiones distintas, al ser detenido y posteriormente en dependencias policiales, lo que debe dar lugar a que no se trate de un simple exabrupto o desahogo del acusado en el momento de su detención.

Dicho lapso temporal hace que no se pueda dudar de la seriedad de estas. Y si bien la Audiencia entendió que el autor, al proferir la amenaza, no tuviera intención de dirigirla contra los destinatarios de esta, y que no se cumplía uno de los requisitos del tipo, los votos particulares refieren que la doctrina casacional establece que es posible la transmisión de una amenaza a través de un tercero, sin que sea necesario que el sujeto pasivo concernido deba encontrarse necesariamente presente en el momento de ser amenazado por el sujeto activo del delito.

Dicho en otras palabras, no es necesario que el amenazado se encuentre presente en el momento que es amenazado por el autor.

En efecto, las amenazas a tercero se contemplan en diversas Sentencias de esta Sala, como la STS 1008/2021, de 20 de diciembre (LA LEY 272684/2021), que mantiene la siguiente doctrina: «En modo alguno el delito de amenazas exige la presencia del amenazado cuando se profiere; ni siquiera del sujeto pasivo especial recogido en el art. 171.4: esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad».

Nuestra jurisprudencia ya ha declarado que poco importa que el amenazado se considere más o menos amedrentado, para que el delito de amenazas quede consumado (STS 58/2022, de 24 de enero (LA LEY 7358/2022)), lo propio se declara en la STS 595/2019, de 2 de diciembre (LA LEY 182601/2019), en donde no se exige producción de perturbación anímica alguna, de manera que es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En efecto, sería incongruente que el delito se consumara, o no, dependiendo de la intranquilidad que le pudiera ocasionar al sujeto pasivo, ya que el resultado de su acción no debería depender de la reacción o impacto del amenazado, sino de la seriedad y gravedad de lo proferido por el amenazante

Desde el plano subjetivo, basta con que el agente se represente la posibilidad de que, con arreglo a las circunstancias del caso, el anuncio de mal ha de llegar a su destinatario, para que el dolo, que en este caso bastará con ser eventual, o si se quiere, un dolo de indiferencia, conforme el elemento subjetivo exigido por la norma penal.

VI. Sentencia del Tribunal Supremo número 750/2024, de 18 de julio

En dicha Sentencia, el Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre la posibilidad del delito de amenazas indirectas, si bien el recurso de casación se desestima finalmente porque el relato de hechos probados de la sentencia emitida por la Audiencia Provincial, contrariamente a lo que afirma el recurso del Ministerio Público, no es coincidente en su totalidad con lo reflejado en la sentencia de instancia, pues la Audiencia Provincial, al estimar el recurso del acusado, eliminó la expresión «con ánimo de menoscabar la libertad de S».

En esta Sentencia 750/2024, de 18 de julio (LA LEY 177669/2024), el Juzgado de lo Penal condena al autor como criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Contra la referida sentencia se interpone recurso de apelación y la Audiencia Provincial absolvió al acusado del delito de amenazas por el que había sido condenado.

Rechazó que el delito de amenazas pudiera cometerse de forma indirecta a través de persona interpuesta. Recurre el Ministerio Fiscal por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), por entender indebidamente inaplicado el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Sostiene que los razonamientos esgrimidos por la Audiencia Provincial para excluir el delito son contrarios a la jurisprudencia de la Sala.

La Sala da la razón en parte al Ministerio Fiscal. En modo alguno el delito de amenazas exige la presencia del amenazado cuando se profiere; ni siquiera del sujeto pasivo especial recogido en el art. 171.4 del CP. (LA LEY 3996/1995)

No obstante, se recuerda que, para la existencia de amenazas no presenciales, en las que se utiliza un instrumento o una persona que vehicule el amedrentamiento hacia el sujeto pasivo, es necesario que la acción del sujeto activo esté presidida por «la intencionalidad de hacerla llegar al amenazado».

El recurso se desestima finalmente porque el relato de hechos probados de la sentencia emitida por la Audiencia Provincial, contrariamente a lo que afirma el recurso del Ministerio Público, no es coincidente en su totalidad con lo reflejado en la sentencia de instancia, pues la Audiencia Provincial, al estimar el recurso del acusado, eliminó la expresión «con ánimo de menoscabar la libertad de S».

VII. Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo número 750/2024, de 18 de julio (LA LEY 177669/2024)

Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo número 179/2023, de 14 de marzo (LA LEY 58765/2023).

Sentencia del Tribunal Supremo número 1008/2021, de 20 de diciembre (LA LEY 272684/2021).

Sentencia del Tribunal Supremo número 974/2022, de 19 de diciembre (LA LEY 304149/2022).

Sentencia del Tribunal Supremo número 58/2022, de 24 de enero (LA LEY 7358/2022).

Sentencia del Tribunal Supremo número 595/2019, de 2 de diciembre (LA LEY 182601/2019)

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll