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Posibilidad de instalar un sistema de videovigilancia en las zonas comunes de un edificio residencial sin el consentimiento de los interesados

Posibilidad de instalar un sistema de videovigilancia en las zonas comunes de un edificio residencial sin el consentimiento de los interesados

TJUE, Sala Tercera, Sentencia 11 Diciembre 2019

Diario La Ley, Nº 9588, Sección Jurisprudencia, 6 de Marzo de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 9014/2019

El Derecho de la Unión Europea admite la posibilidad de que una normativa nacional autorice la instalación de videovigilancia en zonas comunes de un edificio, incluso sin contar con el consentimiento de las personas interesadas, siempre que exista un interés legítimo y se cumplan y respeten los requisitos contemplados en la Directiva 95/46/CE.

TJUE, Sala Tercera, Sentencia 11 Dic. 2019. Asunto C-708/2018 (LA LEY 175422/2019)

El TJUE admite la posibilidad de instalar un sistema de videovigilancia en zonas comunes de un edificio de uso residencial aun sin el consentimiento de los interesados, siempre que sea con el fin de satisfacer intereses legítimos tales como garantizar el cuidado y la protección de las personas y de los bienes, y siempre que el tratamiento de datos personales mediante este sistema de videovigilancia cumpla los requisitos impuestos en el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995 (LA LEY 5793/1995), relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

El litigio surge en Rumania, porque una Comunidad de propietarios aprobó en una junta general instalar cámaras de videovigilancia en el edificio, a lo que se opuso un propietario al considerar que violaba el derecho al respeto de la vida privada, llegando la cuestión hasta los Tribunales, para que se obligara precisamente a la Comunidad a retirar las cámaras y a desactivarlas definitivamente.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, mientras que un artículo de la norma rumana dispone, de manera general, que el tratamiento de datos personales, como la grabación de imágenes mediante un sistema de videovigilancia, sólo puede llevarse a cabo con el consentimiento expreso e inequívoco del interesado, existe otro precepto que establece una serie de excepciones a esta regla, entre las que figura la referente a la necesidad del tratamiento de datos para la protección de la vida, la integridad física o la salud del interesado o de otra persona amenazada.

Así, el TJUE resuelve atendiendo a la gravedad de la lesión de los derechos fundamentales de la persona afectada, porque el tratamiento de los datos puede variar en función de si es posible acceder a los datos de que se trate a través de fuentes ya disponibles para el público, y diferencia entre los tratamientos de datos que figuran en fuentes accesibles al público, de los tratamientos de datos que figuran en fuentes no accesibles, y que implican que el responsable del tratamiento y, en su caso, el tercero o terceros a quienes se comuniquen los datos, puedan disponer de ciertas informaciones sobre la vida privada del interesado.

Y es esa lesión más grave de los derechos del interesado la que se debe sopesar con el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos. Así, la valoración debería efectuarse en relación con la importancia, para todos los copropietarios del edificio, del interés legítimo perseguido en este caso por el sistema de videovigilancia, con el que se pretende esencialmente garantizar la protección de la propiedad, de la salud y de la vida de dichos copropietarios.

Por ello, el TJUE, partiendo de esta premisa, falla que los arts. 6.1 letra c), y 7 letra f), de la citada Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995), a la luz de los arts. 7 (LA LEY 12415/2007) y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), no se oponen a disposiciones nacionales que autorizan la instalación de un sistema de videovigilancia como el controvertido, colocado en las zonas comunes de un edificio de uso residencial sin el consentimiento de los interesados, con el fin de satisfacer intereses legítimos consistentes en garantizar el cuidado y la protección de las personas y de los bienes, siempre y cuando se cumplan los requisitos impuestos en el mencionado art. 7 f) de la Directiva.

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