PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se dedica a la revisión del relato fáctico (aunque sin duda por error de transcripción dice ampararse en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) (LJS (LA LEY 19110/2011)), cuando debió invocar el artículo 193.b) de dicha ley , ello no entendemos impida entrar en el examen del motivo sin causar indefensión a la contraparte, que conoce con la lectura del mismo su auténtica finalidad), a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el hecho probado primero del que ofrece esta redacción: "El actor inició la prestación de servicios para la mercantil Abecoval S.L. en el año 2004 y si bien es el actor quien debe de fijar la fecha de inicio de la prestación de servicios y acreditarla, al no constar la misma de forma clara se fija la de cómo fecha de antigüedad la de suscripción del contrato de agencia en fecha 1 de febrero de 2005 y que motivó el alta en el RETA del actor, los trabajos que realizó el actor desde el inicio de la prestación laboral lo eran de abogado y de asesor laboral de la asesoría, funciones que el actor realizaba para las empresas, clientes de Abecoval S.L. recogiendo ésta el fruto del trabajo del actor, percibiendo por ello una retribución neta fija mensual de 1.500.-€ con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y realizando las funciones de Asesor Laboral y Abogado conjuntamente, y dando cuenta a la Administración". B) Se revise el hecho probado segundo, del que ofrece esta redacción: "SEGUNDO.- La sociedad fue constituída el 3 de enero de 1997 incorporándose a la misma el actor en el año 2004 sin ningún tipo de contrato pero percibiendo la cantidad de 12.000.-€ en el año 2006 el actor no fue contratado como Abogado pese a la aparición del R.D. que regulaba dicha relación, y no fue hasta el 19 de junio de 2007 cuando adquirió la condición de socio de una sociedad mercantil y que ésta transformó su objeto social en 9 de junio de 2008 para poder inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales, siendo desde esta fecha, pero no antes, socio-abogado, antes el actor no tenía ningún tipo de contrato de trabajo ni se celebró el contrato de abogado, cuando dicha figura jurídica nació jurídicamente. En estos regímenes hay que cotizar por los trabajadores, por lo que con la transformación de la sociedad en S.L.P. se solventaban tres problemas, uno, el erróneo encuadramiento del actor en la sociedad, dos, la cotización que venía ya consolidada y corría a cargo del actor, y tres la extinción indemnizada resultaba exenta dado que el actor pasaba a ser abogado y como tal excluído". C) Se modifique el hecho probado noveno para que se suprima del mismo la frase "dichos abonos correspondían a los beneficios anticipados, previo descuento de los gastos. (doc 29 a 32, 35, 36 actor; doc 44 a 63 demandado; testifical Sr. Romulo )". D) Se añada un nuevo ordinal al relato histórico que diga: "DECIMOTERCERO.- Abecoval S.L.P. no era un despacho que tuviera como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados, inconcreto en el año 2013 contaba con 4 secretarias, 3 abogados en Régimen General y 2 economistas en ejercicio, realizando las funciones de Asesoría Jurídica, laboral fiscal y contable además de la de despacho de abogados". E) Se añada otro ordinal al relato histórico que diga: "DECIMOCUARTO.- El actor acudió a su puesto de trabajo el día 13 de enero de 2014 no permitiéndose el acceso al mismo, y procederse a un despido verbal de la relación contractual por parte del Administrador Único de la Sociedad D. Nemesio ". F) Se adicione otro ordinal al relato histórico que diga: "DECIMOQUINTO.- El actor interpuso demanda en materia de CANTIDAD, reclamando las cantidades adeudadas desde Julio de 2013 a enero de 2014 fecha de su despido".
2. Ninguna de las revisiones o adiciones propuestas debe prosperar. A) La primera porque se basa en "la documental aportada" (cita genérica incompatible con lo expresamente instituído en el artículo 196.3 de la LJS (LA LEY 19110/2011)) y en aquellos aspectos donde se refiere a determinados folios de los autos es de ver que los mismos constituyen transcripción de correos electrónicos que carecen de naturaleza documental y por ende de eficacia revisoria, tal y como se deduce de lo decidido por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 (R.3983/2010 (LA LEY 186726/2011) ), por otra parte esta revisión fáctica también se apoya en la extensa argumentación que contiene lo que se compadece mal con la reiteradísima doctrina jurisprudencial acerca de que la revisión debe resultar directa e inequívocamente de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ). B) La segunda porque la propia redacción del hecho probado cuya modificación pretende permite examinar las escrituras públicas que refiere, con lo que sería redundante su expresión, y en lo demás la redacción propuesta mezcla cuestiones fácticas y jurídicas impropias de un recurso extraordinario como es el de suplicación, así cuando se refiere a la no contratación del actor como Abogado y a los problemas que se trataba de solucionar con la transformación de la sociedad en profesional. C) La tercera porque se basa en la denominada prueba negativa (supresión en el hecho probado noveno de la mención "dichos abonos correspondían a los beneficios anticipados, previo descuento de los gastos", por la inexistencia de soporte documental ni societario que pudieran respaldar ese hecho (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1995 , 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 ). D) La cuarta porque la redacción que propone no se deduce directa e inequívocamente de la copia del "informe de vida laboral de un código cuenta de cotización" referido al año 2013, del que no cabe extraer lo que postula ("Abecoval S.L.P. no era un despacho que tuviera como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados, en concreto en el año 2013 contaba con 4 secretarias, 3 abogados en Régimen General y 2 economistas en ejercicio, realizando las funciones de Asesoría Jurídica, laboral fiscal y contable además de la de despacho de abogados"). E) La quinta porque postula la introducción de elementos jurídicos extraños al relato histórico y predeterminantes del fallo (así la alusión a haberse producido el despido verbal del actor). F) La sexta porque las demandas y en general las manifestaciones de las partes carecen de eficacia revisoria (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1991 (R.1350/1990 ).
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso, se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS (LA LEY 19110/2011), denunciando en dos submotivos: A) Infracción de "los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) y el artículo 8.1 del R.D. Leg 1/1995 (LA LEY 1270/1995) y del Real Decreto 1331/2006 (LA LEY 11133/2006) que regula la relación laboral especial de los Abogados, así como de la Ley 12/1992 (LA LEY 1587/1992) que regula el contrato'de Agencia y del artículo 10 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo (LA LEY 2201/2007) de sociedades profesionales y que versa sobre la participación de los socios en los beneficios y pérdidas, así como infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) sobre los requisitos exigidos para la comunicación del despido, y la improcedente del mismo por haberse efectuado de forma verbal y por incumplimiento de la inobservancia de que la comunicación extintiva revista la forma escrita". B) "Infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005 , en relación con el artículo 97.2 de la L.G.S.S y dado que según la interpretación que de las citadas normas efectúa la T.G.S.S el encuadramiento del actor no debería ser en el RETA, ya que si "despacho profesional reúne los requisitos del artículo 28 del Reglamento de la Abogacía y adopte la forma jurídica de sociedad mercantil, siendo el abogado que presta sus servicios uno de los socios, sin control efectivo de la sociedad, el socio trabajador por cuenta ajena quedaría incluído en el Régimen General de la Seguridad Social".
2. Argumenta en síntesis que al desarrollar el actor sus tareas por cuenta y dependencia de la demandada, "se dan todas las circunstancias que definen una relación como laboral, y el cese de la misma constituye un despido, que deberá de ser calificado como de improcedente", diciendo disentir de la interpretación que realiza la sentencia de instancia, partiendo de lo que a su juicio resulta de lo actuado, "a la vista de la nueva valoración que puede efectuar la Sala de todo el material probatorio aportado por las partes", destacando que cuando el actor accede a la empresa en 2004, lo hace con su propia cartera de clientes y sin suscribir ningún contrato, hasta el año 2005 en que firma uno de agencia, debiendo presumirse la relación como laboral ex artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) , pues el trabajo del actor como asesor laboral implicaba que tuviera que acudir con regularidad al centro de la demandada, actuando con exclusividad y utilizando los medios materiales y humanos que la demandada ponía a su disposición, realizando el actor "durante el contrato de agencia" funciones de asesor laboral y de abogado y no de agente, incidiendo respecto de la "dependencia" en que al actor se le asignaban expedientes y clientes por parte de la sociedad, y en cuanto a la "ajenidad" debe estimarse que el pago periódico y mensual que recibía el actor era salario, así en las transferencias de 2012 constaba que eran satisfechas como "nóminas", no habiéndose probado que los "sistemas de distribución de beneficios hubieran sido aprobados o ratificados por la Junta o asamblea de socios", y no contribuyendo el actor a los gastos del despacho, que eran satisfechos por los demás socios, existiendo "subordinación" del actor porque el correo citado "en la resolución del ICAV" así lo revelaba; y que la relación laboral no resultó alterada porque el actor adquiriera la condición de socio, "ya que fue de socio minoritario por lo que la relación que le correspondía después de la C.V, por el número de participaciones, era seguir manteniendo un alta en el Régimen General de la Seguridad Social y no en el RETA que fue donde le incardinó la empresa con la suscripción del citado contrato de agencia de 2005".
3. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica, que esta Sala acepta (pese a no estar constreñida por los estrechos márgenes del recurso de suplicación, al tratarse de la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional, toda vez que una vez examinados los autos llegamos a la misma conclusión que la indicada por la sentencia de instancia) destacamos: A) El demandante, Abogado Colegiado, inscrito en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, ICAV, mediante escritura pública de fecha 19 de junio de 2007 adquirió 50 participaciones sociales de ABECOVAL SL, con CIF B-96613138, y domicilio social en la Calle Martinez Ferrando nº 6, Entlo, constituida el 3-01-1997, con un capital social de 6.310,50 euros, dividido en 1.050 participaciones, adquiriendo el actor las nº 630 a 658 y 967 a 987, que corresponden al 4,76%. El resto de participaciones son propiedad de Nemesio , ( 33,32); Romulo , ( 28,50); Bernarda ( 0,10); y Jose Carlos , ( 33,32). ABECOVAL SLP figura inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales, según Junta de Gobierno del ICAV de 2-07-2008, figurando entre sus miembros el actor. El demandante, junto con dos socios de la empresa figura como fiador en una póliza de crédito suscrita con el BBVA de fecha 31-12-2012, a nombre de Abecoval SLP, con límite de 12.000 euros. (doc 88 a 91 actor; doc 28, 29 a 40, 79 a 84 demandado) . C) En fecha 8 de enero de 2014 se celebró Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Abecoval SLP, compareciendo los accionistas que ostentan el 100% del capital social, y obrando en autos el Acta de dicha Junta se da por reproducida en su integridad. En el Orden del Día de la Junta figuraba al punto 1, "exclusión del socio D. Felipe por perturbar el buen funcionamiento de la sociedad", siendo aprobado con el voto a favor de cuatro socios, de forma unánime, manifestando el representante del actor que, adoptado dicho acuerdo de exclusión debía procederse a la valoración de sus participaciones, proponiendo se dirigiera solicitud conjunta al Registro Mercantil para que designase un auditor de cuentas independiente de la sociedad. Derivado de dicho acuerdo de exclusión, mediante e mail de la misma fecha, 8-01-2014, el actor fue requerido para que el día siguiente, procediera a entregar las llaves de acceso al local de la sociedad, añadiendo que disponía de un plazo de cinco días para retirar del despacho sus pertenencias personales. Mediante correo de fecha 16-01-2014 se comunicó al demandante que tenía a partir de la tarde sus enseres personales en recepción. D) A instancia del demandante, ante el Registro Mercantil nº 1 de Valencia se sigue Expediente de Valoración de Participaciones Sociales de ABECOVAL SLP, respecto de las 50 participaciones del actor en la empresa, y mediante burofax de 19-02-2015, el demandante solicitó el pago del valor correspondiente al 4,76% que ostentaba. (doc 11 a 27, 42 demandado). En el ejercicio fiscal 2004 el actor percibió rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa a efectos tributarios de ABECOVAL SL, por importe de 12.000,00 euros, por el ejercicio de su actividad de asesoramiento jurídico, emitiendo las correspondientes facturas a la empresa. (doc 14 a 18 actor; doc 89, 90 demandado). Durante el año 2004 constan prestados servicios de asesoramiento a la demandada, siendo emitidas las facturas correspondientes. En fecha 1 de febrero de 2005 el actor suscribió con ABECOVAL SL contrato de agencia, de carácter mercantil, que se regía en lo no expresamente pactado, por la Ley 12/1992, de 27 de mayo (LA LEY 1587/1992), sobre Contrato de Agencia, siendo su objeto el encargo por el empresario al agente, de la promoción y concertación de operaciones de captación de nuevos clientes para que el empresario realice su propia actividad mercantil, constando expresamente que el agente " viene dedicándose, como intermediario independiente, dada su experiencia profesional dentro del mundo empresarial, a la actividad de intermediación y promoción de empresas dedicadas al asesoramiento empresarial, y posee, para el desarrollo de su actividad profesional como AGENTE, una organización autónoma".En dicho contrato se estipula como remuneración que el agente tendrá derecho a una comisión y un canon mensual en función de los nuevos clientes que hayan concertado con el empresario, fruto de la mediación del agente. (doc 6 actor). E) En el ejercicio fiscal 2005, el demandante percibió de ABECOVAL SL un importe integro de 17.031,68 euros, previa emisión de facturas; en 2007, 8.776,43 euros y 12.288,12 euros; en 2008, 9.146,34 euros; en 2009, 14.000,00 euros. En el año 2010, constan realizadas trasferencias bancarias por ABECOVAL SL al actor en fecha 04/10, 2.500,00 euros; 05/10, 1.250,00 euros; 10/10, 500,00 euros; 11/10, 2.500,00 euros. En 2012, entre abril y septiembre, constan igualmente trasferencias por el concepto " nómina", una o varias al mes, con importe variable, entre 500 y 1.700 euros. En 2013, se efectuaron trasferencias hasta el mes de julio de 2013, con importe variable, al igual que a los otros dos socios de ABECOVAL, Nemesio y Romulo . Entre agosto de 2012 y julio de 2013, constan abonados al demandante 19.000,00 euros. Dichos abonos correspondían a los beneficios anticipados, previo descuento de los gastos. F) ABECOVAL SLP tiene trabajadores por cuenta ajena, entre ellos varios abogados, si bien actualmente tan solo ostenta dicha condición Rafaela . El demandante, que en ejercicio de su actividad no se sujetaba a horario, pudiendo rechazar clientes y fijar sus honorarios, de forma habitual daba órdenes de trabajo a los trabajadores por cuenta ajena, incluyendo a los abogados, al igual que el resto de los socios.
4. Como subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 (R. 5580/2005 (LA LEY 217081/2007) ) "...la asistencia letrada en el proceso judicial ... se caracteriza por la gran autonomía y libertad de carácter profesional y científico que la misma implica; y además malamante puede sostenerse que dé lugar a la existencia de ajeneidad cuando la utilidad patrimonial que de la misma se deriva para el beneficiario de ella es exactamente la misma que la que le reportaría a cualquier cliente del Letrado a quien asistiese jurídicamente en un pleito, aunque esa asistencia letrada fuese totalmente ajena a un nexo contractual de naturaleza laboral. Sólo podría hablarse de dependencia en esta clase tan particular de actividad, si se acreditase que esa asistencia letrada se llevaba a cabo con un claro sometimiento a los mandatos y criterios de la Asesoría jurídica de tales empresas o al correspondiente órgano directivo de carácter jurídico de ellas, constando la obligación del Letrado actor de seguir las órdenes e instrucciones de esta Asesoría u órgano; pues sólo de este modo resultarían desvirtuada las mencionadas libertad y autonomía que son propias de la asistencia jurídica del Abogado en el proceso...en los hechos que han quedado demostrados no sólo no aparece ningún indicio de sometimiento ni de obligación de seguir los mencionados mandatos, sino que además los datos y elementos que en ellos constan, ponen a la vista una evidente falta de subordinación y dependencia ...El hecho de que un Abogado que concierte una iguala con un cliente, se obligue a llevar a éste todos sus pleitos, sin rechazar ninguno, no otorga naturaleza laboral al nexo contractual existente entre ellos...".
. En la relación trabada en 2004 de asesoramiento jurídico de la que derivó facturación no luce la dependencia y ajeneidad típicas del contrato de trabajo, y que en supuestos como el traído a nuestra consideración de servicios prestados por profesionales liberales deben ser acreditadas por quien sostiene el carácter laboral de la relación, lo que aquí no acaece, de ahí que incluso la novación de la relación jurídica que supuso el contrato de agencia firmado en 2005 y el de sociedad suscrito en 2007, deba entenderse producida en el seno de relaciones civiles/mercantiles y no laborales, pues como se ha dicho los servicios del actor durante el año 2004 fueron de asesoramiento a la demandada siendo emitidas las facturas correspondientes, no dándose la dependencia y la ajenidad típicas de la relación laboral, tal y como el Tribunal Supremo viene indicando, así en la sentencia antes mencionada de 19 de noviembre de 2007 , por otra parte en absoluto consta que en la relación dimanante del contrato de agencia suscrito, subyaciera una relación laboral y muchos menos en el contrato de sociedad posterior, pues tal y como se indica en el hecho probado décimo en el ejercicio de su actividad no se sujetaba a horario, pudiendo rechazar clientes y fijar sus honorarios, y de forma habitual daba órdenes a los trabajadores por cuenta ajena, incluyendo a los abogados, al igual que el resto de los socios. Por último, el alta en un régimen concreto de Seguridad Social por mucha significación laboral que pueda tener, no significa sin más que la relación de que se trate deba necesariamente calificarse de laboral, lo que aquí no sucede.
6. Se impone la desestimación de este motivo al no haber incurrido la sentencia de instancia en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas.