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Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia 717/2016 de 5 Abr. 2016, Rec. 507/2016

Ponente: Sancho Aranzasti, Ana.

Nº de Sentencia: 717/2016

Nº de Recurso: 507/2016

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 84245/2016

ECLI: ES:TSJCV:2016:1822

Cabecera

RELACIÓN LABORAL. Inexistencia. Arrendamientos de servicios. En la prestación de servicios por el Letrado no concurren las notas propias de relación laboral, dependencia y ajenidad. Doctrina sobre el ejercicio de profesiones liberales. JURISDICCIÓN LABORAL. El orden de la jurisdicción social no es competente para conocer de la demanda de despido por no existir relación laboral entre las partes. Competencia del orden de la jurisdicción civil.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia que acogió la excepción procesal de falta de jurisdicción o competencia objetiva para conocer de la demanda de despido.

Texto

1

Recurso de Suplicación 507/2016

RECURSO SUPLICACION - 000507/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a cinco de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 717 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 000507/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000548/2015, seguidos sobre despido-cantidad, a instancia de D. Carlos , asistido por la Letrada Dª. María de los Angeles Salvador Ballester, contra MERCEDES DELGADO DESPACHO DE ABOGADOS SL, Emilia , asistida por la Letrada Dª Teresa Feliu Frau y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Carlos , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción procesal de falta de jurisdiccióno competencia objetiva opuesta por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos contra la mercantil MERCEDES DELGADO DESPACHO DE ABOGADOS S.L (anteriormente, Emilia )".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Carlos , con D.N.I. nº - NUM000 , ha venido colaborando con la mercantil MERCEDES DELGADO DESPACHO DE ABOGADOS S.L (anteriormente, Emilia ) desde el 1 de mayo de 2013 en calidad de Letrado. (Copia de Escritura Pública de constitución de la sociedad limitada MERCEDES DELGADO DESPACHO DE ABOGADOS, de fecha 12 de septiembre de 2013, incorporada a autos). SEGUNDO.-El actor es Licenciado en Derecho y viene abonando personalmente la cantidad correspondiente a la Mutualidad General de la Abogacía. (Hechos no controvertidos).TERCERO.- La demandada ha celebrado un contra to de arrendamiento de servicios con la mercantil GABINETE JURIDICO GESFYL, S.L. El objeto del citado contra to era la confección por parte de la demandada de las nóminas de las empresas GRUPO AVIALSA, tramitación de las altas, bajas, incapacidad laboral y envío de seguros sociales. En el citado contra to se especifica como cláusula primera, la formación en el uso de la aplicación informática que se iba a utilizar, del colaborador D. Carlos . (Folio núm. 14.bis y ss., ramo de prueba de la demandada). CUARTO.- El actor, además de colaborar con la entidad demandada, ejerce por su cuenta la profesión de Letrado como Socio y Fundador del Despacho RF Abogados, con domicilio profesional en la C/Colón núm. 22 y, en C/Torreta de Miramar, núm. 25. (Carta dirigida por el actor en calidad de Socio y Fundador del Despacho RF Abogados, folio 35.bis y 36, ramo de prueba de la demandada). También, colabora con la entidad mercantil Fincas Egeda en calidad de Abogado, con la mercantil Legaliti y, la mercantil Lexnauta. Con la entidad mercantil Legaliti el actor ha fijado su domicilio profesional en C/Monte Carmelo, núm. 21-7 y; con la mercantil Lexnauta, el actor ha fijado su domicilio profesional en la C/ Torreta de Miramar, núm. 25. (Anuncios obtenidos de Internet, acta notarial de requerimiento, folios núm. 5.bis-6bis, ramo de prueba de la demandada). Finalmente, el actor ha venido colaborando con la entidad DERELITAS dedicada a la asesoría jurídica. (Informe pericial aportado en el ramo de prueba de la demandada como folio núm.53). El actor ha emitido desde el ordenador del despacho de la entidad demandada, facturas correspondientes a la empresa DERELITAS, facturas de la mercantil FINCAS EGEDA y, cartas con el membrete de RF ABOGADOS. (Informe pericial aportado en el ramo de prueba de la demandada como folio núm.53).QUINTO.-El actor no tenía un horario fijo, acudía al despacho en horario de atención al público y tenía llaves del mismo. Tenía libertad para organizar sus vacaciones. Los medios utilizados para el desempeño de su trabajo: ordenador fijo, impresora, útiles de oficina, etc. pertenecían a la demandada, aunque también disponía de un teléfono móvil propio y un ordenador portátil. La demandada le abonaba en concepto de iguala la cantidad fija de 1000€ mensuales SEXTO.- Por los trabajos realizados bajo el encargo de la demandada, las minutas de honorarios a cliente, se emitían a cargo de MERCEDES DELGADO DESPACHO DE ABOGADOS, S.L conforme a los criterios del mencionado despacho. (Hecho no controvertido). SÉPTIMO.-El día 21 de mayo de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación con resultado negativo".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carlos , impugnándose por MERCEDES DELGADO DESPACHO DE ABOGADOS, SL, Emilia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia por la que estimando la excepción procesal de falta de jurisdicción o competencia objetiva de dicho juzgado para conocer de la demanda interpuesta por D. Carlos frente a Mercedes Delgado Despacho de Abogados S.L, Emilia y FOGASA, en materia de despido, se alza el demandante en suplicación, impugnando el recurso la mercantil demandada.

SEGUNDO.- El recurso se subdivide en dos apartados diferenciados, I y II, que se destinan a combatir el relato de hechos probados de la sentencia de instancia como el derecho aplicado en la misma.

En este primer fundamento de derecho, abordaremos el apartado I, y las concretas peticiones que a través de él se articulan, siguiendo la misma nomenclatura que la empleada por el recurrente.

A.- Se propone en primer término la revisión del hecho probado cuarto, párrafo II, proponiendo como texto alternativo, en el que se resalta en negrita la moificación que se quiere introducir, el siguiente: "También colabora con la entidad mercantil Fincas Egeda en calidad de abogado, y se publicita en la plataforma web Legaliti y en la plataforma web Lexnauta. Fijando su domicilio en dichos anuncios en la C/ Monte Carmelo núm. 27-7 con Legaliti y C/ Torreta de Miramar núm. 25".

Para ello, indica los documentos obrantes en autos al folio 151 y 151 reverso consistentes en anuncios extraídos mediante acta notarial de internet. La revisión puede prosperar pero solo parcialmente pues si bien del acta indicada se desprende que efectivamente Lexnauta y Legaliti se ofreden en internet como plataformas web, no siendo entidades mercantiles "estrictu sensu", lo que no se puede deducir y en definitiva es lo que se pretende por el recurrente, es que éste simplemente se publicite en dichas plataformas, apartando cualquier colaboración con las mismas, como indica la Juez a quo. Dicha conclusión no se desprende del examen de los documentos indicados, que incluso de un simple vistazo, ofrecen la posibilidad de emitir consultas jurídicas para que sean respondidas por los abogados, por lo que la expresión "se publicita" no puede ser admitida.

B.- Se solicita en segundo término la revisión del hecho probado cuarto, párrafo IV, en el siguiente sentido: "El actor ha emitido desde el ordenador del despacho de la entidad demandada, documentos denominados facturas correspondientes a la empresa Derelitas, y cartas con el membrete de RF Abogados". Tampoco podemos acceder a lo solicitado, pues al margen de que la revisión se sustenta en prueba pericial expresamente valorada por la Juez a quo, la conclusión que se pretende introducir choca frontalmente con las conclusiones del propio informe que afirma la recuperación de numerosas facturas a nombre de RF Abogados, por lo que no puede deducirse que la calificación de dichos documentos sea una simple denominación que no se traslada a su contenido, como pretende hacernos ver el recurrente.

C.- Se propone la adición al hecho probado octavo de la siguiente redacción: "El actor percibió en los ejercicios 2013 y 2014 sus ingresos de las cantidades fijas que facturó mensualmente a las demandadas (documentos 81 a 84 de los obrantes en autos), apareciendo como pagadores de cantidades menores Virgilio Latorre (anterior empleador del actor en el año 2013. Doc. 181 de autos), Depósito Dentival S.L y Gabinete Cabalta S.L". La adición debe ser desestimada, por ser intrascendente para modificar el fallo de la sentencia pues aun cuando el grueso de los ingresos del actor devinieran de su actividad profesional en el despacho demandado, siendo residuales el resto de ingresos que se consignan en la declaración ante la Agencia Tributaria, ello no convierte la relación que mantenía con la demandada en relación laboral ni se instituye como elemento determinante de la misma.

D.- Asimismo, se interesa se adicione un nuevo hecho probado noveno, cuyo contenido damos por reproducido en el que se consigne el contenido de una grabación que fue expresamente rechazada por la Juez a quo, ante la poca claridad de su contenido. Se rechaza de plano la petición, pues conforme a doctrina de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 16/06/2011, Rcud. 3983/2010 (LA LEY 186726/2011) , las reproducciones de palabras imágenes y sonidos captadas a través de instrumentos de grabación no tienen la consideración de prueba documental a efectos revisorios.

E.- Por último, se pide la adición de un hecho probado décimo, con la siguiente redacción: "No consta en autos ni mediante la prueba practicada, que el actor tuviera exclusividad en la prestación de servicios como abogado con las demandadas". Y ello, sin indicar documento o pericia alguno que refrende dicha mención que evidentemente se rechaza, por ser una conclusión de parte, y no un hecho constatado a través de prueba hábil para ello.

TERCERO.- En términos ya de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011) , se denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 8 ET , DA 1ª del RD 1331/2006 (LA LEY 11133/2006) y de los preceptos dispuestos en el mismo (sin indicar cuáles), así como jurisprudencia de la Sala Cuarta que cita y de diversas sentencias emanadas de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que como sabemos, no constituyen jurisprudencia a efectos de suplicación, ex art. 1.6 CC (LA LEY 1/1889) .

En definitiva, lo que lleva a cabo el recurrente a través del motivo de revisión de fondo es efectuar una nueva valoración probatoria del conjunto de elementos puestos de manifiesto a través de la resolución de instancia, para alcanzar la conclusión contra ria a la expresada en su fallo, recordando esta Sala que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Juzgador a quo, en ejercicio de las facultades que el art. 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) le otorga. Y que esta Sala, dado el carácter extraordinario del recurso que resolvemos, deberá quedar vinculada a las apreciaciones que en ejercicio de dicha facultad concluya el Juzgador, salvo que aquéllas aparezcan erróneas, ilógicas o irracionales dado el contenido de las pretensiones ejercitadas.

Y en el supuesto que nos ocupa, se ha de mantener la solución expuesta en el fallo de la resolución recurrida. Por todos es conocida la doctrina de la Sala Cuarta relativa a las notas que caracterizan a toda relación laboral, y que expresamente se indican en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por lo que nos remitimos a ella a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

Respecto al ejercicio de profesiones liberales, entre las que se encuentra la Abogacía, cabe mencionar que el desempeño de dicha profesión puede venir sujeta al régimen laboral común, cuando se lleva a cabo por cuenta ajena o bien en el marco de una relación laboral de carácter especial, sujeta al RD 1331/2006 (LA LEY 11133/2006). Es la nota de dependencia la que marca la línea divisoria entre la prestación de servicios sujeta al contra to de trabajo o a través del arrendamiento de servicios, con ejercicio libre de la profesión, pues cuando aquélla nota desaparece, entran en juego las previsiones del arrendamiento de servicios.

Se dice por el recurrente que se ha infringido la DA 1ª del Real Decreto citado, disposición que como tal no puede entenderse como precepto sustantivo si no va acompañado de la indicación de infracción jurídica alguna del articulado de la norma reglamentaria, ni se den las condiciones para su aplicación.

Tampoco entendemos infringidos los art. 1.1 y 8 del ET . El Tribunal Supremo ha entendido, en materia de ejercicio de la profesión de Letrado, que hay relación laboral cuando consta que el desempeño de la labor está sometida a reglas y directrices de la empresa, es supervisada y evaluada periódicamente, y se realiza, además, en las dependencias de ésta, sometida a un control de horario exhaustivo y percibiendo a cambio una cantidad fija ( Auto TS 15-04-2004 ), aunque sobre la retribución ha matizado que si no concurren los presupuestos de ajenidad y dependencia, no cabe presumir la relación laboral por el simple hecho de que varios abogados trabajen conjuntamente en un mismo despacho y participen de las minutas de los clientes ( STS 7-11-1985 ); ni cuando el asesoramiento se realiza con total autonomía del criterio de las empresas para las que se hace, siendo indiferente que se perciban honorarios o se cobre en régimen de iguala por la que se obligue a llevar todos los pleitos del cliente, sin posibilidad de rechazar ninguno ( STS 19-01-2007 ).

Y en atención a las concretas circunstancias declaradas probadas en la sentencia, se ha de confirmar el pronunciamiento de instancia. No concurren las notas de ajenidad y dependencia que se dicen presentes por el recurrente. Este último, acudía al despacho con total libertad, sin sujeción a horario alguno, y disponiendo incluso de llaves de las dependencias físicas en las que ejercitaba su labor. Si bien es cierto que empleaba el ordenador y útiles de oficina del despacho, no es menos cierto que también utilizaba los mismos para otras labores de asesoría desvinculadas totalmente de la actividad de aquél y poseía ordenador y teléfono móvil propio. La toma de vacaciones se hacía libremente por el actor, sin que conste que aquél estuviera sujeto en el ejercicio de su labor a las concretas directrices de los responsables del despacho. Tampoco que estos últimos ejercitaran poder disciplinario alguno inherente a su condición de empresario.

El hecho de que el actor percibiera en régimen de iguala una cantidad fija de 1000 euros al mes no desvirtúa la no concurrencia de los presupuestos antedichos, en atención a la doctrina reseñada, ni tampoco que las minutas se emitieran a nombre de la demandada, pues en régimen de colaboración, el actor supervisaba en su caso los concretos asuntos que procedían de clientes del despacho, y no de su propia actividad profesional.

Por todo ello, no concurriendo las infracciones que se dicen cometidas, no cabe sino confirmar íntegramente la resolución de instancia, desestimando el recurso en su totalidad.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) , no ha lugar a la imposición de costas al recurrente, por gozar del beneficio de justicia grautita.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos frente a la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia , en autos sobre despido número 548/2015, seguidos a instancia del precitado recurrente frente a Mercedes Degado Despacho de Abogados S.L, Doña Emilia y Fondo de Garantía Salarial; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0507 16 . Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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