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Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1520/2023 de 22 Nov. 2023, Rec. 5352/2022

Ponente: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel.

Nº de Sentencia: 1520/2023

Nº de Recurso: 5352/2022

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario LA LEY, Nº 10436, Sección Sentencias y Resoluciones, 30 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 348449/2023

ECLI: ES:TS:2023:5692

Licitud de la inclusión en los procedimientos tributarios de datos personales de terceras personas físicas distintas del obligado tributario

Cabecera

INTERÉS CASACIONAL. PROTECCIÓN DE DATOS. Utilización en los procedimientos tributarios de datos de terceras personas físicas no interesadas en los expedientes. Caracterización de la actuación de la AEAT como tratamiento de datos personales y no como cesión de datos. Legitimidad del tratamiento siempre que se ampare en las facultades que se confieren a las autoridades tributarias para luchar contra el fraude fiscal, que la inclusión de los datos se limite a aquellos que se revelen adecuados, idóneos, pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos y motivar las resoluciones que se adopten, y que sea proporcionada al fin legítimo perseguido para el que son tratados. Cobertura en los arts. 8 LOPD y 6.1 c) y e) RGPD, que disponen que el tratamiento de datos personales será lícito, entre otros supuestos, cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o cuando sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación promovido contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la resolución de la Directora de la AEPD que inadmitió a trámite la reclamación presentada por el recurrente contra la AEAT por vulneración de la obligación de proteger y mantener la confidencialidad de los datos personales.

Texto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.520/2023

Fecha de sentencia: 22/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5352/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5352/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1520/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número 5352/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Isabel de Noriega Quintanilla, en nombre y representación de Juan, bajo la dirección letrada de Agustín M. Altés Santos, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2022 (LA LEY 71724/2022), dictada en el recurso contencioso-administrativo 227/2021, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan, frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 16 de diciembre de 2020, dictada en el expediente NUM000.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso Administrativo número 227/2021 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 28 de abril de 2022 (LA LEY 71724/2022), cuyo fallo dice literalmente:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. De Noriega Arquer, en nombre y representación de Juan, frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada en el expediente NUM000, que inadmite a trámite la reclamación presentada, con imposición de costas a la actora. "

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

" Respecto al fondo, la cuestión que se suscita es esencialmente jurídica y consiste en dilucidar si existen indicios de vulneración de la normativa de protección de datos por parte de la AEAT en los Acuerdos de Liquidación correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los periodos impositivos 2015 y 2016, referidos a la obligada tributaria Dª. Filomena, al figurar en los mismos datos personales del recurrente, su suegro, y único empleado junto con su marido, de la empresa Jofimoser- Els Pins S.L., de la que la obligada tributaria aportó facturas como proveedora de servicios.

En orden a resolver la cuestión suscitada se va a partir de la normativa aplicable.

El artículo 6.1 del RGPD (LA LEY 6637/2016), sobre "licitud del tratamiento", establece, por lo que aquí nos interesa: "1 . El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones: (...)

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; (...)

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento".

Y en la normativa interna, el artículo 8 de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018) "Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos", dispone:

"1 . El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en elartículo 6.1.c) delReglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016), cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV delReglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016).

2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en elartículo 6.1 e) delReglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016), cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley".

Además, el artículo 95.1 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) , dentro del Título III sobre la aplicación de los tributos, consagra el carácter reservado y finalista de la información en poder de la Administración tributaria, en los siguientes términos: " 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser comunicados o cedidos a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto " (...)".

Es decir, el precepto alude al carácter reservado de los datos tributarios en poder de la Administración tributaria, destacando que solo pueden ser utilizados con fines tributarios dentro de sus funciones y en el marco o ámbito de sus competencias.

Pues bien, los acuerdos de liquidación que nos ocupan, referidos a la obligada tributaria Dª Filomena, responden a la competencia que tiene atribuida la Administración tributaria en orden a la aplicación de los tributos y que se desarrolla, " a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección y recaudación y los demás previstos en este título.", artículo 83.3 LGT .

Liquidaciones tributarias que la Administración tributaria tiene obligación de motivar "cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementosesenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho." ( art. 102.2.c) LGT ).

En el caso de autos, a tenor de los acuerdos de liquidación resulta que la Administración tributaria cuestiona el importe de las facturas de gastos procedentes de la empresa Jofimoser Els Pins S.L, como proveedora de servicios profesionales de la obligada tributaria Dª Filomena, titular de un estanco en Vilaseca, en el que además de tabacos y artículos de fumador, vende también, al parecer, loterías y efectos timbrados, recargas de tarjetas de teléfonos etc. Y en dichos acuerdos, y en relación con dichas facturas, se hacen unas consideraciones sobre Jofimoser, destacando su carácter de empresa familiar, en la que figuran como administradores los hijos del recurrente, Dª Josefa y D. Romeo, éste último cónyuge de la obligada tributaria, siendo D. Rosendo el único empleado de Jofimoser, junto con su citado hijo Romeo, reflejándose las retribuciones de ambos en cuanto relevantes sobre la falta de justificación de lo facturado por Jofimoser a la obligada tributaria. Es decir, se trataba de fundamentar, en definitiva, la instrumentalización de Jofimoser para disminuir la tributación de las personas titulares de los estancos, como Dª Filomena, y la de la propia sociedad registrando gastos, qué en realidad, parecen ser de los administradores y familiares (entre ellos, el recurrente).

Sostiene el demandante que no era necesario incluir los datos titularidad del recurrente para que la AEAT formulara los citados acuerdos de liquidación, pues a su entender, bastaba con mantener el anonimato de los nombres, sin perjuicio de que en caso de recursos en ulteriores instancias judiciales pudiera concretarlos.

Sin embargo, este alegato no puede compartirse. En efecto, para motivar de forma suficiente y acreditar por parte de la Administración tributaria las razones del rechazo de los citados gastos resultaba imprescindible consignar los datos personales que se plasmaron en dichos acuerdos, entre otros, NIF, nombre y apellidos, su condición de empleado de Jofimoser y retribuciones percibidas etc, Ello permitía poner de relieve esas vinculaciones familiares y con la sociedad, que se consideraban determinantes, junto con otros datos, de la falta de justificación de lo facturado por Jofimoser a la Sra. Filomena.

Por tanto, no se trata de que los datos del recurrente incluidos en los acuerdos de liquidación en cuestión se hayan cedido a un tercero (obligado tributario), sino que dichos datos se han utilizado por parte de la AEAT en el ejercicio de sus funciones y de las potestades de la Administración tributaria al servicio de los intereses públicos, con fines tributarios, con el objeto de fundamentar, como resulta legalmente exigible, la instrumentalización de Jofimoser para disminuir la tributación, entre otras personas, de la obligada tributaria y justificar, en suma, porque no consideraba deducibles, el importe de las facturas de gastos de Jofimoser que la misma pretendía.

Esas menciones relativas al demandante contenidas en los citados acuerdos de liquidación encuentran sustento en la normativa comunitaria y nacional expuesta, por lo que no resultaba necesario recabar por la Administración tributaria el consentimiento expreso de la recurrente.

En consecuencia, no cabe apreciar indicio de vulneración de la normativa de protección de datos por parte de la AEAT, tampoco del artículo 9.2.g) de la LOPDGD (LA LEY 19303/2018) referente al "tratamiento de categorías especiales de datos personales" que el Considerando 51 del RGPD, califica como tales a aquellos datos que " por su naturaleza, son particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales" entre los que no se incluyen los que nos ocupan, ni infracción de medidas de seguridad, ni de ninguno otro de los preceptos que se citan como vulnerados en la demanda, procediendo la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto."

SEGUNDO. - Contra la referida sentencia, la representación procesal de Juan preparó recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo preparado mediante auto de 24 de junio de 2022, que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 20 de octubre de 2022 (LA LEY 246829/2022), cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 5352/2022 preparado por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia dictada por La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de abril de 2022 (LA LEY 71724/2022), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 227/2021.

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la actuación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria vulnera el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018) con la inclusión de cualesquiera datos personales de terceras personas no interesadas en los procedimientos tributarios, y si su tratamiento en dichos procedimientos tiene la consideración de cesión de datos personales fundado en el cumplimiento de una obligación legal a los efectos de la vigente normativa de protección de datos.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018). El artículo 6.1.c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) (Reglamento general de protección de datos (LA LEY 6637/2016)), así como los artículos 95 (LA LEY 1914/2003) y 102.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

4º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos. ".

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2022, habiendo sido admitido a trámite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998) establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. La Procuradora de los Tribunales Isabel de Noriega Quintanilla en nombre y representación de Juan presentó escrito de interposición del recurso de casación el 14 de diciembre de 2022, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"Que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y, en su virtud, me tenga por personada y parte, y tenga por, en tiempo y forma, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de abril de 2.022 (LA LEY 71724/2022), y previos los trámites procesales oportunos, en su día se sirva dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, en la que se condene a la parte recurrida a la incoación de expediente sancionador contra la AEAT y los funcionarios actuantes responsables de los actos administrativos correspondientes, por cuanto que informar de datos personales de mi representado a una tercera persona, no destinataria de los mismos y sin cobertura legal que legitime para ello, por parte de la AEAT supone la comisión de una infracción en materia de protección de datos por la cesión de datos personales a terceras personas de forma ilegítima."

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2022, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Abogado del Estado mediante escrito de oposición de fecha 2 de febrero de 2023, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

"que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que fije doctrina en los términos interesados en el anterior apartado tercero y desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho"

SEXTO.- Por providencia 25 de septiembre de 2023 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el 14 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso relativo a la impugnación de lasentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2022 (LA LEY 71724/2022).

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Juan, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LA LEY 2689/1998), en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015), tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2022 (LA LEY 71724/2022), que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 16 de diciembre de 2020, dictada en el expediente NUM000, que inadmite a trámite la reclamación presentada contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria por vulneración de la obligación de proteger y mantener la confidencialidad de los datos personales.

La sentencia impugnada fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en el argumento de que no cabe apreciar indicio de vulneración de la normativa de protección de datos por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, puesto que las menciones relativas al demandante en los acuerdos de liquidación a favor de la Hacienda Pública correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación a las actuaciones con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de otro contribuyente, Paulina, tienen cobertura en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos (LA LEY 6637/2016)), que dispone que el tratamiento de datos serán lícito si cumple al menos con uno de los requisitos, referidos a que sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o el ejercicio de poderes públicos confiados al responsable del tratamiento, así como en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018).

También se razona la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tiene soporte en los artículos 95 (LA LEY 1914/2003) y 102 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), que atribuye a la Administración Tributaria competencias, en materia de gestión, inspección y recaudación de los tributos, ya que está obligada a motivar fundadamente sus acuerdos; lo que revela que, en el caso enjuiciado, estaba justificado consignar los nombres identificativos y otros datos relevantes de aquellas personas relacionadas con las actuaciones fiscales incoadas a la obligada tributaria.

El recurso de casación se funda, en primer término, en la infracción del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018), el artículo 6.1 c) y e) del Reglamento UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) (Reglamento general de protección de datos (LA LEY 6637/2016)), y los artículos 95 y 102. 2. c) de la Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003), de 17 de noviembre, General Tributaria.

Se aduce, al respecto, que no hay base legal habilitante para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria ceda a una tercera persona (la obligada tributaria) contra la que se inició el precedente de inoperación, datos personales del afectado, ahora recurrente, que no aparece ni como interesado ni como obligado tributario de dicho procedimiento, incluyendo datos referidos a la relación de parentesco.

Se reprocha a la Sala de instancia que solamente haga referencia a la actividad de tratamiento de datos y a la legitimidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para realizar dicho tratamiento en cumplimiento de una obligación legal, pero no aluda a la legitimidad o ilegitimidad de la cesión de datos que era el objeto de la denuncia.

En segundo termino, se alega la infracción del articulo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), en relación con la divulgación de datos personales de carácter personal con transcendencia tributaria que tienen carácter reservado

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la doctrina jurisprudencial que resulta relevante en el enjuiciamiento de este recurso de casación.

Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la defensa letrada de la parte recurrente, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.

A) El Derecho de la Comunidad Europea

El artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) (Reglamento general de protección de datos (LA LEY 6637/2016)), dispone:

"1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX.

3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida por:

a) el Derecho de la Unión, o

b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.

La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de

la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido.

4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:

a) cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;

b) el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;

c) la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;

d) las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;

e) la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización"

B) El Derecho Estatal.

El artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018), bajo la rubrica "Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos", establece:

"1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016), cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016).

2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016), cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley"

El artículo 95 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre (LA LEY 1914/2003), General de Tributaria, bajo el epígrafe, " Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria", dispone:

"1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

d) La colaboración con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea, incluyendo las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.

j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.

k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.

m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.

n) La colaboración con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés.

2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.

3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.

4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.

5. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.

6. La cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta Ley."

El artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LA LEY 1914/2003), General de Tributaria, , bajo el epígrafe "Notificación de las liquidaciones tributarias", en su apartado 2 c), establece:

"2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho."

C) La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 2017 (Asunto C-73/16 (LA LEY 129346/2017)) se considera legitima la actuación de las autoridades tributarias de los Estados miembros, relativas al tratamiento de datos personales de terceras personas, a efectos de recaudación y de lucha contra el fraude fiscal, en los siguientes términos:

"1) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que subordine la posibilidad de que ejercite la acción judicial quien afirme que ha sido vulnerado el derecho a la protección de los datos personales que le garantiza la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (LA LEY 5793/1995), relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, a la condición de que esa persona agote las vías de recurso de que disponga ante las autoridades administrativas nacionales, siempre que la regulación concreta del ejercicio de dichas vías de recurso no afecte de forma desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el propio artículo 47 de la Carta. En particular, es necesario que el agotamiento previo de esas vías de recurso no implique un retraso sustancial a efectos del ejercicio de la acción judicial, suponga la interrupción de la prescripción de los correspondientes derechos y no ocasione gastos excesivos.

2) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un tribunal nacional inadmita una prueba de la infracción de la protección de datos personales que confiere la Directiva 95/46 (LA LEY 5793/1995) consistente en una lista que, como la controvertida, sea presentada por el interesado y que contenga datos personales suyos, en el supuesto de que ese interesado haya obtenido la lista sin el consentimiento, que requiere la ley, del responsable del tratamiento de los datos en cuestión, a menos que dicha inadmisión venga establecida por la normativa nacional y que respete tanto el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva como el principio de proporcionalidad.

3) El artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46 (LA LEY 5793/1995) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, sin que medie el consentimiento de los interesados, las autoridades de los Estados miembros traten datos personales a efectos de recaudación y de lucha contra el fraude fiscal, tal como se hizo en el litigio principal mediante la elaboración de la lista controvertida, siempre que, por un lado, la normativa nacional confiera a dichas autoridades, a efectos de la disposición mencionada, misiones de interés público, que la elaboración de la lista y la inclusión en la misma de los interesados sean efectivamente idóneas y necesarias para cumplir los objetivos perseguidos y que existan motivos suficientes para presumir que la inclusión de los interesados en la lista obedece a un motivo y siempre que, por otro lado, concurran todas las condiciones a que obliga la propia Directiva 95/46 (LA LEY 5793/1995) para que ese tratamiento de datos personales sea lícito."

D) La doctrina del Tribunal Supremo.

En la sentencia de esta sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2023 (RC 465/2021 (LA LEY 6440/2023)), en relación con las actuaciones de las autoridades competentes en materia tributaria que inciden en el derecho a la privacidad, dijimos:

"Consideramos que no haría falta insistir sobre una cuestión que es obvia, pero que en la búsqueda de una interpretación normativa que sea conforme con los derechos fundamentales y evitar intromisiones ilegítimas de los poderes públicos en la esfera más sensible de la personalidad -o en este caso tratándose de una Administración Pública, poniendo en entredicho los deberes constitucionales y legales llamada a atender, resultando demoledor para una buena imagen pública-, no está demás abundar sobre este aspecto.

La inclusión de un contribuyente, tanto persona física como jurídica en la lista de morosos, tal y como aparentemente aparece configurada legalmente, conforme a la interpretación restrictiva que patrocina la parte recurrida, de posteriormente resultar anulada definitivamente en vía judicial, supone, en tanto que la reparación sólo puede ser a posteriori, ya producido el daño, una vulneración de derechos fundamentales imposible de reparar más que con el resarcimiento económico. Ya anteriormente se ha dejado constancia de los múltiples pronunciamientos europeos y constitucionales al respecto. Sobre la inclusión indebida de ciudadanos en Listas de morosos hay una abundantísima jurisprudencia civil, que es trasladable a nuestro ámbito sin artificio alguno, al contrario, pues ya hemos comprobado en este caso como se utiliza indebidamente la inclusión para fines completamente ajenos a los que sirvieron de justificación para la creación de esta Lista en Hacienda, además reúne aún mayor gravedad cuando el actuar ilícito vulnerador de derechos fundamentales puede proceder de las Administraciones públicas; así se ha dicho que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona, representa una valoración social negativa y lesiona la dignidad de las personas, afectando al aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social - trascendencia-, en definitiva se vulnera el derecho al honor y puede dar lugar a indemnizaciones por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión; en esta línea la jurisdicción civil señala que existe intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando la inclusión en el fichero de morosos se produce en virtud de una deuda que no sea cierta, vencida, exigible e impagada, y sobre la que se haya practicado requerimiento previo de pago. "

TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración delartículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales (LA LEY 19303/2018)y garantía de los derechos digitales, delartículo 6.1 c ) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y de losartículos 95 (LA LEY 1914/2003)y102.2 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LA LEY 1914/2003), General de Tributaria .

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de octubre de 2022 (LA LEY 246829/2022), consiste en determinar si la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria vulnera el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018), con la inclusión de cualesquiera datos personales de terceras personas no interesadas en los procedimientos tributarios, y si su tratamiento en dichos procedimientos tiene la consideración de cesión de datos personales fundado en el cumplimiento de una obligación legal a los efectos de la vigente normativa de protección de datos.

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, cabe precisar, en primer termino, que la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria debe caracterizarse como tratamiento de datos personales ( y no como cesión de datos, tal como sostiene la parte recurrente, pues propiamente no concurre el presupuesto de revelación inherente a la cesión o comunicación de datos), conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016), ya que se trata de la utilización de determinados datos personales de un tercero por un organismo público responsable del tratamiento en el curso de un procedimiento de comprobación e inspección tributaria, que, en la medida que los datos están directamente relacionados con las actividades económicas desarrolladas por la obligada tributaria, y debido a su transcendencia fiscal para integrar el supuesto de hecho tributario, mantenemos que está plenamente justificada que figuren en los Acuerdos de liquidación.

En efecto, tal como se razona con solidez y rigor jurídico en la sentencia impugnada, esta Sala sostiene que la actuación cuestionada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no infringe el articulo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018), ni el artículo 6.1 c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en cuanto consideramos legítimo el tratamiento de los datos personales del recurrente fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable del tratamiento, referida a la gestión eficiente de la recaudación tributaria y a la persecución del fraude fiscal, que atiende a un objetivo de interés general, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 (LA LEY 2500/1978) y 103 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), y se revela necesario para el ejercicio de la funciones de comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones tributarias, que impone a la Administración Tributaria la regular persecución del procedimiento y motivar las resoluciones que adopte conforme a lo dispuesto en el articulo 102.2 c) de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003).

Cabe, asimismo, significar, al respecto, que estimamos que el tratamiento de los datos personales del recurrente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se revela adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018) y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016), porque resulta necesario para fijar los hechos relativos a la comprobación del incumplimiento de las obligaciones fiscales por la contribuyente Paulina, y la inclusión de los datos no se revela desproporcionada, ya que solo se recogen datos personales, pertinentes y apropiados para tal fin.

Por ello, no consideramos convincente la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, que insiste en caracterizar la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de cesión de datos personales, con base en el argumento de que no existe base legal para que la Agencia desvele datos personales de la persona física particular que no ocupa la posición de interesado en el procedimiento tributario, mediante la cesión a una tercera persona (la obligada tributaria contra la que se inició el procedimiento administrativo) sin contar con el consentimiento del titular de los datos personales, eludiendo que de ningún modo el tratamiento de los datos ha supuesto una injerencia indebida de las autoridades tributarias en la esfera del derecho a la privacidad y a la protección de datos personales que garantiza el artículo 18 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

Debe recordarse que la utilización de datos personales de terceras personas, distintas al obligado tributario, por la Administración Tributaria, sin el preceptivo consentimiento, debe considerarse legitimo, tal como se infiere de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesta en las sentencias de 27 de septiembre de 2017 (asunto C-73/16 (LA LEY 129346/2017)) y 22 de julio (sic) de 2021 (asunto C-439/19) (LA LEY 76301/2021), en aquellos supuestos, como acontece en el presente caso, siempre que responda a objetivos de interés general relacionados con la persecución del fraude fiscal, y se acredite el tratamiento de datos personales es proporcionado y no excede de lo estrictamente necesario para cumplir tal fin, y se produzca en el marco de un procedimiento en cuya tramitación se hayan garantizado la protección de los derechos fundamentales y libertades de los interesados y afectados.

Asimismo, procede descartar que la sentencia impugnada infrinja el articulo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), por cuanto compartimos el criterio de la Sala de instancia, respecto de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no ha violado el carácter reservado de los datos personales, pues la consignación de determinados datos personales del actual recurrente, referidos a la identificación del nombre y apellidos, DNI, vínculos familiares y datos económicos, se efectúa para la efectiva aplicación de los tributos, tal como dispone el artículo 5 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), en el marco de las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el curso de un procedimiento de comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, revelándose idónea y necesaria para la efectiva aplicación de la normativa tributaria, en la medida que era imprescindible para el correcto ejercicio de la función recaudatoria.

Tampoco apreciamos que la sentencia impugnada infrinja el artículo 102.2 c) de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), puesto que la utilización de los datos personales del actual recurrente era necesaria, en razón de las circunstancias concurrentes, referidas a los vínculos familiares y profesionales existentes entre el empleado de la empresa proveedora de servicios profesionales que giraba las facturas y la obligada tributaria, para poder fundamentar los Acuerdos de liquidación, y garantizar el derecho de defensa de la obligada tributaria, que tiene derecho a conocer con precisión la relación de hechos que justifican el levantamiento de las actas de propuesta de liquidación por la Hacienda Púbica, lo que comporta que, a efectos de cumplir la exigencia de motivación de los actos tributarios, deban figurar aquellos datos personales del actual recurrente que, como hemos expuesto, se revelan adecuados, idóneos y proporcionados para el cumplimiento del mismo fin.

CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales (LA LEY 19303/2018)y garantía de los derechos digitales, y delartículo 6.1 c ) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación con lo dispuesto en losartículos 95 (LA LEY 1914/2003)y102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que :

El artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018) y el artículo 6.2 (sic) c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que disponen que el tratamiento de datos personales será lícito, entre otros supuestos, cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o cuando sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, no se oponen a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el curso de la tramitación y resolución de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación tributaria, utilice datos de carácter personal de terceras personas físicas, distintas al sujeto obligado tributario sometido al expediente administrativo, siempre y cuando el tratamiento de los datos se ampare en las facultades que se confieren a las autoridades tributarias para luchar contra el fraude fiscal, que la inclusión de los datos se limite a aquellos que se revelen adecuados, idóneos, pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos y motivar las resoluciones que se adopten, y que sea proporcionada al fin legitimo perseguido para lo que son tratados.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso casación interpuesto por la representación procesal de Juan contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2022 (LA LEY 71724/2022).

QUINTO- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 (LA LEY 2689/1998) y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación ni de las causadas en el proceso de instancia

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , una vez fijada en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018), y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,

Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2022 (LA LEY 71724/2022).

Segundo.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación ni de las causadas en el proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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