El Supremo aplica el criterio del TJUE y confirma que la actividad de Uber está sujeta a autorización de transporte
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencias 24 y 25 Enero 2018
Diario La Ley, Nº 9139, Sección Jurisprudencia, 14 de Febrero de 2018, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 778/2018
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 81/2018, 24 Ene. Recurso 1277/2017 (LA LEY 308/2018)y Sentencia 87/2018, 25 Ene. Recurso 313/2016 (LA LEY 309/2018)
La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 20 de diciembre (asunto C-434/15 (LA LEY 175499/2017)) ya tiene reflejo en España, al anular el Supremo la revocación de varias multas impuestas a Uber por operar en el sector de servicios de transporte público sin autorización.
El TJUE descartó que la actividad desarrollada por Uber se enmarcara en el ámbito de la regulación de los servicios de la sociedad de la información, y declaró que la actividad era un servicio en el ámbito de los transportes porque aun siendo un servicio de intermediación, forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte.
Trasladar esta doctrina del TJUE a los supuestos sometidos a casación impone que siendo la actividad desarrollada por Uber un «servicio en el ámbito de los transportes», aun siendo un servicio de intermediación, queda excluido del ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE (LA LEY 6/1957), de la Directiva 2006/123 (LA LEY 12580/2006) y de la Directiva 2000/31 (LA LEY 7081/2000) y debe ser regulado por cada Estado.
Así, para enjuiciar la legalidad de las sanciones impuestas a Uber por las resoluciones dictadas por el Director General de Transportes y Movilidad del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya, es preciso determinar qué norma del Derecho interno resulta de aplicación.
Mientras que la resolución sancionadora aplica la normativa estatal, Uber defiende la aplicación preferente y excluyente de la regulación autonómica en materia de transportes, más concretamente la normativa autonómica sobre el taxi, que el Supremo no considera aplicable precisamente por la singularidad de la actividad desarrollada, que se aparta de este tradicional servicio. Se inclina el Tribunal por la aplicación de la regulación estatal, contenida en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LA LEY 1702/1987), incluido su régimen sancionador, excluyendo la Ley 34/2002, de 11 de julio (LA LEY 1100/2002)
, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Reitera el Supremo que la actividad desarrollada por Uber, B.V. no es un mero servicio de intermediación sino que constituye una parte sustancial de la prestación del servicio de transporte de viajeros, necesitando por ello de la autorización exigida en el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LA LEY 1702/1987).
En la medida en que no se analizaron en el Juzgado varios de los motivos planteados por entender que no resultaba aplicable al caso el régimen sancionador de la Ley estatal de Ordenación de los Transportes Terrestres, ordena ahora el Supremo la retroacción de la actuaciones y su devolución al órgano judicial de procedencia para que dicte una nueva resolución, pero advierte que la sentencia que se dicte no puede negar que la actividad desarrollada por Uber está sujeta a la autorización exigida por la Ley estatal de Ordenación de los Transportes Terrestres.