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El delito de «deslealtad constitucional» o por qué no proponer reformas penales en un discurso de investidura

El delito de «deslealtad constitucional» o por qué no proponer reformas penales en un discurso de investidura

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia

Diario LA LEY, Nº 10390, Sección Tribuna, 17 de Noviembre de 2023, LA LEY

LA LEY 9544/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRELIMINAR
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
  • TÍTULO IV. Del Gobierno y de la Administración
  • TÍTULO VI. Del Poder Judicial
Ir a Norma LO 14/2022 de 22 Dic. (transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 81/2020, 15 Jul. 2020 (Rec. 1203/2019)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 161/2019, 12 Dic. 2019 (Rec. 878/2019)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 220/2016, 19 Dic. 2016 (Rec. 7463/2014)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 261/2015, 14 Dic. 2015 (Rec. 1786/2013)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 184/2003, 23 Oct. 2003 (Rec. 4857/2001)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 36/1991, 14 Feb. 1991 (Rec. 1001/1988)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 46/1990, 15 Mar. 1990 (Rec. 573/1988)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 133/1987, 21 Jul. 1987 (Rec. 373/1985)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 156/1986, 9 Dic. 1986 (Rec. 560/1985)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 459/2019, 14 Oct. 2019 (Rec. 20907/2017)
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Resumen

El discurso de investidura de Alberto Núñez Feijóo, líder del Partido Popular, marcó un momento importante en la política española al enfocarse en la oposición a las demandas de los partidos independentistas para obtener su apoyo en la investidura de Pedro Sánchez. Su propuesta de introducir el delito de «deslealtad constitucional», una variante de la sedición, plantea cuestiones significativas y controvertidas en relación con el Código Penal y los principios legales fundamentales. La idea de proponer reformas del Código Penal durante los discursos de investidura es una práctica que debe abordarse con cautela. Los discursos de investidura son un momento para presentar la visión política y la agenda gubernamental, pero la modificación de leyes penales complejas y controvertidas requiere un proceso legislativo riguroso y un debate sosegado en el Congreso de los Diputados. Presentar cambios en el Código Penal durante un discurso de investidura puede no ser la vía adecuada para abordar cuestiones legales tan importantes y complejas.

Portada

I. Introducción

Alberto Núñez Feijóo, líder del Partido Popular, expuso su discurso para presentarse a la investidura en los términos del artículo 99 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) el pasado día 26 de septiembre, marcando un momento significativo en su carrera política al dirigir un ataque directo hacia Pedro Sánchez, el líder del Partido Socialista Obrero Español. En su discurso, Núñez Feijóo se enfocó en exponer las demandas de los partidos independentistas a cambio de su apoyo a la investidura de Sánchez, un costo que, según afirmó, él no está dispuesto a asumir. Subrayó que aunque tiene el apoyo necesario para convertirse en presidente del Gobierno, no está dispuesto a pagar el precio que se le exige por ello.

El líder del Partido Popular comenzó su discurso con una declaración clara y contundente al afirmar que tiene los votos necesarios para llegar a ser presidente del Gobierno de España, pero al mismo tiempo, rechazó aceptar las condiciones impuestas por los partidos independentistas. Esta postura marca un punto de no retorno en su oposición a cualquier acuerdo que implique ceder ante las demandas de los grupos que buscan la independencia de Cataluña y el País Vasco.

Núñez Feijóo también mostró su preocupación por las concesiones que el candidato socialista Pedro Sánchez estaría dispuesto a hacer para obtener el apoyo de los partidos independentistas, en particular, el respaldo de Carles Puigdemont. Feijóo planteó la cuestión de si Sánchez sería capaz de cumplir sus promesas sin perjudicar a otras regiones autónomas de España, como Cataluña y el País Vasco, que podrían convertirse en blanco de futuras demandas y chantajes una vez que los independentistas ya no necesiten su respaldo.

En su llamamiento a los partidos políticos presentes en el Congreso, Núñez Feijóo no se limitó a dirigirse únicamente a los socialistas, sino que también extendió su mano a dos formaciones políticas clave: el Partido Nacionalista Vasco y Junts per Catalunya. Esta oferta de colaboración hacia los partidos políticos se quería exponer como una señal de su interés en buscar una alternativa a la polarización política y al juego de poder de los partidos independentistas, enfatizando la importancia de un liderazgo honesto y comprometido con los ciudadanos de todas las regiones, aunque el líder del Partido Popular debía saber que, en caso de haber contado con el apoyo de esos dos partidos políticos, no habría recibido el apoyo de Vox.

No obstante, el discurso de Núñez Feijóo no se limitó a aspectos puramente políticos, pues también abarcó, con poco acierto e inoportunamente habría que decir, aspectos jurídicos relacionados con el Derecho Penal. Concretamente, el Partido Popular pretende que se recupere el delito de sedición bajo una fórmula más amplia, como delito de «deslealtad constitucional».

II. La propuesta para la creación de un delito de «deslealtad constitucional»

La propuesta del líder del Partido Popular de recuperar el delito de sedición, bajo el nombre de «deslealtad constitucional», y reformar el Código Penal plantea una serie de cuestiones significativas y controvertidas que merecen una reflexión detallada.

Primeramente, resulta importante destacar que la reforma del Código Penal es una cuestión sumamente delicada y debe abordarse con un enfoque cuidadoso y equilibrado. El delito de sedición, en particular, es un tema de gran relevancia política y social, y cualquier modificación a su definición y aplicación debe ser objeto de un amplio debate y consideración.

Uno de los puntos clave de la propuesta es la ampliación del delito de sedición bajo el término «deslealtad constitucional»

Uno de los puntos clave de la propuesta es la ampliación del delito de sedición bajo el término «deslealtad constitucional». Esta modificación implica un cambio significativo en la terminología y, posiblemente, en la interpretación del delito. La inclusión de la palabra «constitucional» sugiere una mayor enfatización en la protección de la Constitución y sus principios fundamentales. Sin embargo, esta ampliación podría generar inquietudes sobre la posibilidad de que se utilice de manera excesiva o vaga, lo que podría llevar a la criminalización de actos de protesta legítimos y pacíficos que no representen una amenaza real para la Constitución.

Otro aspecto relevante es la propuesta de aumentar las penas al delito de malversación, cuya configuración actual fue el fruto de una reforma penal diseñada por el Partido Socialista Obrero Español y Unidas Podemos. Esta medida plantea interrogantes sobre la proporcionalidad de las penas en el sistema legal. Si bien es importante combatir la malversación de fondos públicos y garantizar la responsabilidad de quienes cometen este delito, es fundamental asegurarse de que las penas sean proporcionales a la gravedad de la infracción y respeten los principios de justicia y derechos humanos.

La exposición de Núñez Feijóo sugiere una discontinuidad en la política penal y plantea la cuestión de si los cambios legislativos deben ser objeto de vaivenes políticos cada vez que cambia el gobierno. La estabilidad y la coherencia en el sistema legal son fundamentales para garantizar la confianza pública y la previsibilidad en la aplicación de la ley.

Además, la propuesta de reforma del Código Penal se produce en el contexto de un intento de investidura que se preveía fallido para el candidato. Ello plantea la pregunta de si este es el momento adecuado para presentar y debatir una modificación tan significativa de la legislación penal. Los discursos de investidura suelen centrarse en presentar la visión política y las políticas generales de un candidato, y la introducción de temas legales técnicos puede desviar la atención de los asuntos principales.

En todo caso, la idea de modificación de la legislación penal por parte del líder del Partido Popular debe ser analizada en términos de su viabilidad política y de su aceptación por parte de otros actores políticos y la sociedad en general. Dado que se prevé un debate fallido en el Congreso, es importante considerar si esta propuesta tiene el respaldo necesario para avanzar en el proceso legislativo y si cuenta con el apoyo de otros partidos y sectores de la sociedad.

III. Un par de recordatorios

1. El principio de legalidad penal

Al hablar de la legislación penal es inevitable hacer alusiones a los principios de legalidad penal y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 9 (LA LEY 2500/1978) y 25 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). La seguridad jurídica es uno de los pilares fundamentales en el ámbito del Derecho. Esta noción ha sido ampliamente discutida y definida por el Tribunal Constitucional, como se refleja en sus resoluciones más relevantes, como la Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2020, de 15 de julio (LA LEY 76346/2020), Fundamento Jurídico 14 b). De acuerdo con esta doctrina, la seguridad jurídica se entiende como la «certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados», como se estableció en la Sentencia del Tribunal Constitucional 156/1986 (LA LEY 82807-NS/0000), de 31 de enero, Fundamento Jurídico 1.

Este principio busca asegurar la claridad en las normas legales y evitar la confusión normativa, como se subraya en la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1990 de 15 de marzo (LA LEY 1458-TC/1990), Fundamento Jurídico 4. Además, busca generar una «expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho», tal como se determina en la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero (LA LEY 1653-TC/1991), Fundamento Jurídico 5.

En esencia, la seguridad jurídica implica que solo si en el ordenamiento jurídico existen dudas o ambigüedades que generen incertidumbre razonable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, se podría considerar que la norma infringe el principio de seguridad jurídica. Ello se ha sostenido en numerosas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/2019, de 12 de diciembre (LA LEY 182270/2019), Fundamento Jurídico 4.

En el ámbito del Derecho Penal, el principio de legalidad está consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y se basa en la regla «nullum crimen nulla poena sine lege», que significa que no puede existir un delito ni una pena sin una ley que lo establezca previamente (1) , principio que también se aplica al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, como se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1987, de 21 de julio (LA LEY 93446-NS/0000), Fundamento Jurídico 4.

El principio de legalidad penal está vinculado al imperio de la ley como base de la actuación del Estado en relación con los bienes jurídicos de los ciudadanos. Además, está relacionado con el derecho a la seguridad de los ciudadanos, consagrado en la Constitución como un derecho fundamental, y con la prohibición de la arbitrariedad, así como el derecho a un juicio objetivo e imparcial por parte de los juzgados y tribunales, que garantizan los artículos 24.2 (LA LEY 2500/1978) y 117.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

Debe tenerse presente que el principio de legalidad penal implica tres requisitos fundamentales: la existencia de una ley —lex scripta—, que la ley sea anterior al hecho sancionado —lex praevia—, y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado —lex certa—.

La garantía constitucional de lex certa, que es una faceta específica del derecho a la legalidad sancionadora, se desdobla en dos ámbitos distintos:

  • a) Ámbito normativo: En este sentido, la garantía de certeza puede verse vulnerada cuando la redacción de la norma sancionadora no es lo suficientemente precisa y determinada, lo que afectaría a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o sancionador. Ello se ha sostenido en sentencias como la Sentencia del Tribunal Constitucional 184/2003, de 23 de octubre (LA LEY 2955/2003), Fundamento Jurídico 3, y la Sentencia del Tribunal Constitucional 261/2015, de 14 de diciembre (LA LEY 204664/2015), Fundamento Jurídico 5.
  • b) Ámbito aplicativo: Por otro lado, incluso si la redacción de la norma sancionadora es precisa, la garantía de lex certa puede verse afectada por una aplicación irrazonable de dicha norma. Ello se divide en dos planos: (i) la interpretación indebida del alcance semántico del precepto más allá de su sentido literal —es decir, analogía in malam partem—, y (ii) la subsunción irrazonable de la conducta probada en el precepto interpretado. En estos casos, a pesar de la calidad de la ley, su aplicación irrazonable afecta a la previsibilidad del alcance de su aplicación. Ello se ha señalado en resoluciones diversas, como la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/2016, de 19 de diciembre (LA LEY 199336/2016), Fundamento Jurídico 5.

En definitiva, la legalidad penal, que garantiza que no puede haber delito ni pena sin una ley que lo establezca previamente, se considera vulnerado cuando la conducta probada en la sentencia es subsumida de manera irrazonable en el tipo penal. Ello asegura que tanto la redacción de la ley como su aplicación sean claras y previsibles, garantizando así la seguridad jurídica en el sistema legal y sancionador.

2. La derogación del delito de sedición

A) Lo que decía el Código Penal sobre el delito de sedición

La Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre (LA LEY 26573/2022), de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, suprimió el delito de sedición. Esta reforma tuvo sus efectos, aunque no procede en estas líneas hablar de los mismos.

La eliminación del delito de sedición se enmarca en un esfuerzo más amplio por adaptar la legislación penal española al ordenamiento de la Unión Europea y armonizarla con las prácticas legales de otros países europeos

La eliminación del delito de sedición se enmarca en un esfuerzo más amplio por adaptar la legislación penal española al ordenamiento de la Unión Europea y armonizarla con las prácticas legales de otros países europeos. Además, esta reforma busca aclarar y simplificar la definición de ciertos tipos penales, mejorar la redacción de las normas y garantizar una mayor claridad en la interpretación de las leyes penales.

El delito de sedición, tal como estaba redactado en el artículo 544 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), se había mantenido prácticamente inalterado desde su introducción en el Código Penal de 1822. A lo largo de los años, se habían introducido algunas variaciones mínimas en cuanto a los objetivos específicos que debía perseguir el alzamiento, pero el elemento central de la conducta típica se había mantenido sin cambios sustanciales.

Sin embargo, la aplicación limitada de este delito y la falta de claridad en su definición habían generado problemas de interpretación y compatibilidad con los principios fundamentales del derecho penal, como el principio de legalidad y el principio de proporcionalidad. La doctrina jurídica había criticado la falta de claridad en cuanto al contenido y alcance del delito de sedición, lo que iba en contra del mandato de certeza que impone el principio de legalidad penal. Además, la comisión de este delito podía estar vinculada al ejercicio de derechos y libertades fundamentales, como el derecho de reunión y la libertad de expresión, lo que planteaba la posibilidad de un efecto disuasorio sobre el ejercicio de estos derechos.

Otro problema residía en la falta de distinción entre el delito de sedición y otros delitos o infracciones administrativas relacionados con la alteración del orden público, que en algunos casos requerían una conducta violenta o intimidatoria. La reforma buscó abordar estos problemas y eliminar la confusión en la definición de los delitos contra el orden público.

La supresión del delito de sedición se llevó a cabo junto con una reforma integral de otros tipos penales relacionados con el orden público. Esta alteraciones tenía varios objetivos: dotar al delito de desórdenes públicos de una definición más clara y precisa, estableciendo elementos necesarios y convergentes para su comisión, como la actuación en grupo, la intención de atentar contra la paz pública y la presencia de violencia o intimidación; introducir una modalidad agravada de desórdenes públicos que exige que el delito sea cometido por una multitud cuyas características sean idóneas para afectar gravemente el orden público, incluso si este no se ve afectado de hecho; y armonizar la legislación penal española con la de otros países europeos, evitando la imposición de penas excesivamente graves y permitiendo una respuesta penal adecuada a los nuevos desafíos para la convivencia en la sociedad actual.

Esta reforma, si bien presenta argumentos que apuntan hacia la modernización y adaptación de la legislación penal al contexto europeo, también ha suscitado críticas importantes que cuestionan la eliminación de un delito que históricamente ha tenido un papel fundamental en la protección de la estabilidad del orden público y la democracia.

En primer lugar, uno de los principales puntos de crítica a esta modificación es el argumento de la adaptación a estándares europeos. Si bien es importante que los sistemas legales de los países europeos estén alineados en algunos aspectos para promover la cooperación y la armonización en el espacio jurídico europeo, no se puede pasar por alto que cada país tiene sus propias características, desafíos y necesidades específicas en términos de seguridad y protección del orden público.

La eliminación de la sedición, un delito históricamente concebido para abordar situaciones en las que grupos de personas se alzaban públicamente para subvertir la paz y la estabilidad del Estado, puede verse como una respuesta excesivamente simplificada a un problema complejo. En lugar de abolir el delito por completo, habría sido más apropiado revisar y mejorar su definición y aplicación para adaptarlo a los desafíos actuales, como se ha hecho en otros países europeos, en lugar de optar por una eliminación drástica.

Además, la supresión del delito de sedición permitió crear una sensación de impunidad en aquellos que intentan desestabilizar el orden público de manera organizada y violenta, pues desaparición de una figura legal específica para abordar este tipo de conducta podría generar la percepción de que el Estado es menos efectivo en la protección de sus instituciones y la seguridad de sus ciudadanos. Ello podría tener efectos negativos en la confianza de la población en las instituciones democráticas.

Otra crítica importante se refiere al impacto en la proporcionalidad de las penas. Si bien es válido argumentar que las penas asociadas al delito de sedición eran en algunos casos excesivas, la solución no necesariamente pasa por su eliminación completa. Podría haberse buscado un equilibrio mejor definido que permitiera sancionar adecuadamente los actos de sedición sin recurrir a penas desproporcionadas.

La supresión de la sedición también plantea preguntas sobre cómo se tratarán situaciones similares en el futuro (2) . Sin una figura legal específica que defina y sancione la sedición, la interpretación y aplicación de la ley podrían volverse menos previsibles y más sujetas a la discreción de los tribunales. Ello podría abrir la puerta a posibles injusticias o a la falta de coherencia en la aplicación de la ley en casos similares.

B) Lo que dijo el Tribunal Supremo sobre el delito de sedición

La STS (Sala II) 459/2019, de 14 de octubre (LA LEY 139454/2019), abordó de manera detallada la interpretación y aplicación del delito de sedición en el contexto de los acontecimientos relacionados con el referéndum de independencia de Cataluña celebrado el día 1 de octubre de 2017. A lo largo de su argumentación, el tribunal proporcionó una serie de aclaraciones y precisiones sobre la naturaleza y los elementos constitutivos de la sedición, así como sobre su relación con otros delitos, en particular, la rebelión.

Uno de los puntos clave de la sentencia fue la distinción entre el delito de sedición y el de rebelión. Aunque ambos delitos compartieron elementos como la colectividad de la autoría y la presencia de hostilidad en el medio, se enfatizó que no eran equivalentes. Mientras que la rebelión se relacionó con la alteración de elementos fundamentales del sistema constitucional, como la Constitución misma, la Corona o la unidad territorial, la sedición se enfocó en el obstáculo o la obstrucción de la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional.

El tribunal también hizo hincapié en la ubicación sistemática de estos delitos en el Código Penal, destacando que la rebelión se encontraba en el título de «Delitos contra la Constitución», mientras que la sedición se encontraba en el título de «Delitos contra el orden público». Esta ubicación reflejó la diferencia en los objetivos perseguidos por los autores de ambos delitos.

Además, la sentencia abordó la noción de «orden público» y cómo esta no siempre fue clara ni consensuada en la doctrina y la jurisprudencia. Se hizo referencia a la protección del funcionamiento normal de las instituciones y servicios públicos, así como a las condiciones que permitían la convivencia ciudadana en el marco de un Estado democrático.

En cuanto a la estructura típica del delito de sedición, se subrayó que se trataba de un delito plurisubjetivo de convergencia que requería la unión o concierto de voluntades para alcanzar un fin compartido. Además, se destacó que la sedición no se limitaba a la mera reunión de una colectividad de sujetos, sino que implicaba conductas activas, alzamiento colectivo y el uso de vías de hecho o despliegue de resistencia.

La sentencia también aclaró que la consumación del delito de sedición no requería necesariamente que se lograra el impedimento efectivo de la aplicación de leyes o el cumplimiento de órdenes judiciales o administrativas. Bastaba con que se buscara obstruir o dificultar en términos que disuadieran de la persistencia en la aplicación de las leyes y la autoridad legítima. La negativa a permitir el cumplimiento de una orden judicial pudo ser suficiente para satisfacer los elementos del delito de sedición.

3. Se puede recuperar el delito de sedición, pero cuidadosamente

La supresión del delito de sedición, tal como se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 14/2022 (LA LEY 26573/2022), ha generado un debate importante en torno a su conveniencia y efectos. Si bien la eliminación de esta figura delictiva se justificó en parte por la necesidad de adaptar la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea y mejorar la claridad y proporcionalidad en la aplicación de la ley, existen argumentos sólidos para considerar la posibilidad de recuperar el delito de sedición, pero introduciendo mejoras significativas en su definición y aplicación.

Es importante reconocer que el delito de sedición ha sido históricamente concebido como una herramienta esencial para preservar la paz, el orden público y la estabilidad democrática en situaciones en las que grupos de personas se alzan públicamente con el objetivo de subvertir la normalidad de la convivencia ciudadana y las instituciones del Estado. Esta función protectora del orden público es de gran relevancia en cualquier sociedad democrática y debe ser debidamente considerada.

Sin embargo, también es cierto que la definición del delito de sedición en España presentaba problemas importantes, como la falta de claridad en su contenido y la posibilidad de provocar la imposición de penas excesivas. Para recuperar esta figura delictiva de manera efectiva y justa, se pueden introducir mejoras sustanciales que aborden estas preocupaciones sin renunciar a su propósito fundamental.

Una de las mejoras clave podría ser una definición más precisa y clara del delito de sedición. Ello implicaría establecer criterios específicos para lo que constituye un alzamiento público y garantizar que solo se aplique en situaciones en las que la perturbación del orden público sea significativa y ponga en riesgo la estabilidad democrática. Además, se podrían definir límites más claros en cuanto a la gravedad de las penas asociadas a la sedición para garantizar que sean proporcionales a la conducta y los resultados reales.

La revisión de la sedición también podría abordar la cuestión de los derechos y libertades fundamentales, como el derecho de reunión y la libertad de expresión, que pueden verse involucrados en casos de sedición. Es esencial asegurar que la aplicación de la ley no tenga un efecto disuasorio indebido sobre el ejercicio de estos derechos y que se protejan adecuadamente.

Además, se podría considerar la posibilidad de fijar salvaguardias adicionales, como la revisión judicial más rigurosa de los casos de sedición y la supervisión de la aplicación de la ley para garantizar que se cumplan los principios de legalidad y proporcionalidad.

IV. Por qué no hay que proponer modificaciones en el Código Penal durante los discursos de investidura

La propuesta de modificaciones en el Código Penal durante el discurso de investidura para ser nombrado Presidente del Gobierno es una cuestión delicada y controvertida que debe tratarse con sumo cuidado. Precisamente, no es aconsejable aplicar este enfoque por numerosas razones.

En primer lugar, debe ponerse el foco en el propósito del discurso de investidura. El discurso de investidura tiene como objetivo principal presentar la visión, las políticas y las propuestas del candidato a la Presidencia ante el Parlamento y, por extensión, ante la ciudadanía. Su finalidad es obtener el respaldo de los legisladores y, en última instancia, ser nombrado Presidente del Gobierno. Proponer modificaciones en el Código Penal durante este discurso desvía la atención de su propósito fundamental y puede confundir a la audiencia al incluir temas altamente técnicos y legales en un contexto político.

En segundo lugar, no hay que olvidar la complejidad técnica y jurídica de las reformas que afectan al Derecho Público. El Código Penal es un elemento esencial del ordenamiento jurídico español y su modificación implica una gran complejidad técnica y jurídica. Los cambios normativos deben ser cuidadosamente redactados y evaluados para garantizar que sean coherentes, justos y efectivos. Presentar propuestas de modificación durante un discurso de investidura puede llevar a decisiones apresuradas o mal concebidas debido a la presión de tiempo y la falta de debate y análisis adecuados, algo especialmente preocupante si se tiene en consideración la falta de estabilidad de las normas penales desde la aprobación del Código Penal vigente en 1995 (3) .

En tercer lugar, existe una clara necesidad de escrutinio y debate. Cualquier modificación del Código Penal conlleva un proceso que requiere un profundo escrutinio y debate en el ámbito parlamentario. Los legisladores deben tener la oportunidad de revisar y discutir las propuestas en detalle, considerando su impacto en la sociedad y en la justicia penal.

En cuarto lugar, se requiere coherencia y estabilidad legal. La legislación penal debe ser coherente y estable para garantizar la predictibilidad y la justicia en el sistema legal. Introducir cambios de manera abrupta y sin una evaluación exhaustiva puede crear inestabilidad y confusión en el ordenamiento jurídico.

En quinto lugar, idear cambios en el Código Penal mediante un discurso de investidura puede provocar que se perciba que las modificaciones propuestas son impulsadas por motivos políticos en lugar de consideraciones legales y sociales. La politización del sistema jurídico en exceso socava la confianza pública en el Derecho (4) .

En sexto y último lugar, se pueden olvidar otros asuntos. Los discursos de investidura son una oportunidad para abordar una amplia gama de problemas y desafíos que enfrenta el país, desde la economía hasta la educación, la sanidad y la política exterior. Centrar el discurso en modificaciones al Código Penal puede restar tiempo y atención a estos asuntos igualmente importantes.

Debe hacerse todo lo posible por evitar la comisión de errores en la proposición y aprobación de las leyes. A este respecto, FILANGIERI ya expuso lo siguiente (5) :

«¡Cuántos males se habrían ahorrado a los hombres, si siempre se hubiese tenido y consultado esta guía! No hay cosa más fácil que caer en un error de legislación, pero ni la hay más difícil de reparar ni más perniciosa a las naciones. Una provincia perdida, una guerra mal emprendida, son calamidades de pocos momentos. Un instante feliz, un día de victoria puede compensar las derrotas de muchos años; pero un error político, un error de legislación, puede producir la infelicidad de un siglo, y preparar la de los siglos venideros».

Asimismo, debe apostarse, desde las Cortes Generales, por legislar pensando en el futuro. CONSTANT es muy preciso al respecto (6) :

«El legislador debe oponer al espíritu del día, el espíritu de los siglos. Si el legislador opone al espíritu del día el de los siglos pasados, caemos de nuevo en esta política estacionaria que paraliza todas las facultades del hombre, repele las mejoras y eterniza los errores. Si el legislador opone al espíritu del día el de los siglos futuros, estamos expuestos a todas las innovaciones precipitadas prematuras y fantásticas, cuyos daños he manifestado al principio de este capítulo. ¿Por qué razón no se dejará su dominio al espíritu del día? Este se forma de las opiniones del día, según han sido formadas por la acción de las circunstancias y con auxilio de las antecedentes opiniones, porque estas no se engendran espontáneamente en la cabeza de los hombres. El espíritu del día nace de los intereses del día, según los producen las costumbres, las especulaciones o los progresos de la industria; luego el espíritu del día es la expresión de las necesidades del día. No es pues necesario invocar con empeño el espíritu del día anterior, ni atraer imprudentemente el del día siguiente».

V. Conclusiones

Los discursos de investidura deben centrarse en la presentación de un programa de gobierno y en la obtención del apoyo necesario para asumir el cargo de presidente. Estos discursos son momentos cruciales para la comunicación de la visión política, los objetivos y las propuestas del candidato. La introducción de propuestas de reforma penal en este contexto puede desviar la atención de los asuntos principales y politizar innecesariamente la legislación penal.

Asimismo, la reforma del Código Penal es un proceso complejo que requiere un análisis detenido, un debate exhaustivo y una consideración cuidadosa de las implicaciones legales y sociales. No es apropiado abordar cambios significativos en la legislación penal en un discurso de investidura, donde el tiempo y la atención están limitados.

Además, la introducción de propuestas de reforma penal en un discurso de investidura puede ser percibida como un intento de utilizar el poder ejecutivo para influir en el poder legislativo de manera unilateral, lo que va en contra de la racionalidad penal que ha de imperar.

En lugar de proponer reformas penales durante un discurso de investidura, es más apropiado que los candidatos presenten sus ideas y prioridades de política criminal de manera más detallada en otros foros, como debates parlamentarios o conferencias específicas sobre el tema. Estos espacios permiten un análisis más riguroso y un debate más informado sobre las propuestas de reforma penal.

Aunque la discusión sobre la reforma penal y la posible recuperación del delito de sedición son cuestiones relevantes en el ámbito político y legal, no es aconsejable abordarlas durante un discurso de investidura. Este tipo de momentos debe centrarse en la presentación de un programa de gobierno y en la obtención de apoyo para asumir el cargo de presidente, dejando las discusiones detalladas sobre reformas legales para otros contextos más adecuados.

VI. Bibliografía

CONSTANT, H.B., PRIETO SANCHÍS, L. (ed. lit.), CUEVA FERNÁNDEZ, R. (pr.). Comentario sobre la ciencia de la legislación de Filangieri. Madrid: Ateneo de Mahón, Agencia Estatal BOE, 2019.

FILANGIERI, G., PRIETO SANCHÍS, L. (ED. lit.). Ciencia de la legislación. Madrid: Agencia Estatal BOE, 2018.

MESTRE DELGADO, E.. La reforma permanente como (mala) técnica legislativa en derecho penal. La ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario. 2004, N.o 1, pp. 7-17.

VALDIVIA, J.C.. Derecho y Política. THEMIS: Revista de Derecho. 1990, N.o. 16, pp. 14-17.

(1)

Esta regla se consagra en el artículo 25 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), pero se recoge igualmente en el artículo 1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Ver Texto
(2)

Merece la pena traer a colación unas sabias palabras recogidas en CONSTANT H.B., PRIETO SANCHÍS L. (ed. lit.), CUEVA FERNÁNDEZ R. (pr.). Comentario sobre la ciencia de la legislación de Filangieri. Madrid: Ateneo de Mahón, Agencia Estatal BOE. 2019, p. 58. Se dice en este texto lo que a continuación se plasma: «El legislador, en sus funciones positivas no obra de un modo espontáneo: obra contra unos hechos o acciones antecedentes, que han ocurrido con independencia de su voluntad. Pero en sus funciones especulativas no puede obrar contra unos hechos o acciones cometidas sino en el sentido de prever las futuras: obra, pues, en este caso espontáneamente y su acción es el resultado de su voluntad».

Ver Texto
(3)

Véase lo indicado en MESTRE DELGADO, E.. La reforma permanente como (mala) técnica legislativa en derecho penal. La ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario. 2004, N.o 1, pp. 7-17, p. 9.

Ver Texto
(4)

Precisamente, debe predominar la razón por encima de las intenciones u objetivos de los dirigentes políticos. Resulta de interés lo afirmado sobre este asunto en VALDIVIA, J.C.. Derecho y Política. THEMIS: Revista de Derecho. 1990, N.o. 16, pp. 14-17, p. 17.

Ver Texto
(5)

FILANGIERI, G., PRIETO SANCHÍS, L. (ED. lit.). Ciencia de la legislación. Madrid: Agencia Estatal BOE, 2018, p. 113.

Ver Texto
(6)

CONSTANT, H.B., PRIETO SANCHÍS, L. (ed. lit.), CUEVA FERNÁNDEZ, R. (pr.). Comentario sobre la ciencia de la legislación de Filangieri. ob. cit., pp. 392 y 393.

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