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Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, Sentencia 282/2018 de 19 Jun. 2018, Rec. 17/2017

Ponente: Rallo Ayezcuren, Marta.

Nº de Sentencia: 282/2018

Nº de Recurso: 17/2017

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9267, Sección Jurisprudencia, 26 de Septiembre de 2018, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 73726/2018

ECLI: ES:APB:2018:6100

Denegación de la instalación de ascensor por suponer una carga desproporcionada para algunos de los propietarios

Cabecera

PROPIEDAD HORIZONTAL. Demanda formulada por un propietario solicitando la condena de la comunidad de propietarios a la instalación de ascensor. Desestimación. El demandante, aunque no padece un impedimento absoluto para subir o bajar las escaleras, tiene 66 años y unos antecedentes médicos que fundamentan su petición. Sin embargo, la normativa relativa a los derechos de las personas con discapacidad y rehabilitación de inmuebles establece que las medidas que se adopten en estos ámbitos no pueden suponer "una carga desproporcionada". En el caso de autos, solo dos de los propietarios están de acuerdo en que se instale el ascensor y de los otros seis, cuatro son jubilados, pensionistas. Teniendo en cuenta que el importe de las mensualidades ordinarias de gastos comunes del inmueble es de 300 euros anuales, la carga de 4.300 euros que se pretende imponer a los copropietarios es desproporcionada.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Barcelona confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de condena a la comunidad de propietarios a la instalación de ascensor.

Texto

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158087195

Recurso de apelación 17/2017 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 450/2015

Parte recurrente/Solicitante: Gabriel

Procurador/a: Raquel Palou Bernabe

Abogado/a: Daniel Barrachina Peregrín

Parte recurrida: Com. Prop. C/ DIRECCION000 NUM000 Barcelona

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: JOSE DOMENECH DELSORS

SENTENCIA Nº 282/2018

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Marta Rallo Ayezcuren

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 19 de junio de 2018

La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 450/2015, del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, sobre instalación de ascensor, instados por don Gabriel , representado por la procuradora doña Raquel Palou Bernabé y asistido por el letrado don Daniel Barrachina Peregrín, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 , DE BARCELONA, representada por la procuradora doña Marta Pradera Rivero y defendida por el letrado don Jozé Doménech Delsosrs.

Don Gabriel apeló contra la sentencia del juzgado de 3 de noviembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia del juzgado dice, en su parte dispositiva:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Raquel Palou, en nombre y representación de D. Gabriel contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, representada por la Procuradora Dª Marta Pradera, debo absolver y absuelvo a ésta respecto de las pretensiones ejercitadas por el primero a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento. "

Don Gabriel apeló contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, las actuaciones fueron remitidas a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 5 de junio de 2018.

Ponente: la magistrada Marta Rallo Ayezcuren

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La primera instancia del juicio

Don Gabriel , copropietario de un piso en la planta NUM001 del edificio de la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona, demandó a la Comunidad de Propietarios del edificio (integrada por ocho propietarios, dos por cada una de las cuatro plantas del edificio) y solicitó que se la condenara a instalar un ascensor en la finca, de conformidad con el dictamen pericial aportado con la demanda, y a abonar todos los gastos que requiriese la instalación y las obras necesarias para hacerla posible. El demandante alegó que padecía enfermedades y limitaciones físicas que le hacían necesario usar ascensor y que el acuerdo de la Junta de propietarios había sido contrario a la instalación. Invocó el artículo 553-25.5 del Codi civil de Catalunya (CCC).

La Comunidad demandada se opuso a la demanda. Alegó: (i) la inexistencia de discapacidad del Sr. Gabriel que le impidiera o dificultara subir y bajar escaleras; (ii) la afectación del edificio por aluminosis, que desaconsejaría, según la demandada, la instalación del ascensor; (iii) la delicada situación económica de la mayoría de los integrantes de la comunidad, pensionistas con escasos ingresos; (iv) el perjuicio de los copropietarios que deberían instalar puertas de acceso en los comedores y perderían parte de las ventanas; (v) la inexistencia de proyecto técnico y de presupuesto de la instalación del ascensor; (vi) la falta de contemplación de soluciones alternativas, incluida la relativa a la segunda residencia del Sr. Gabriel en Sant Pol de Mar, en una urbanización con piscina, ascensor y parking.

La sentencia del juzgado desestimó la demanda. Consideró que el dictamen pericial aportado no podía servir de base para la instalación del ascensor porque era incompleto: no incluía el proyecto municipal en el que apoyaba la viabilidad de la instalación, no indicaba la entidad real de los trabajos necesarios ni su importe ni ofrecía soluciones alternativas (silla elevadora o instalación del ascensor en otro emplazamiento). La Sra. magistrada razonó que no podía imponerse a una comunidad de propietarios la instalación de un ascensor con todos los gastos inherentes con base en un informe tan incompleto. Añadía que no se había acreditado que la instalación no perjudicara a la estabilidad del edificio, afectado de aluminosis.

Recurso de apelación del Sr. Gabriel

El demandante alega en su recurso que se cumplen plenamente los requisitos del artículo 553-25.5 CCC; que la ley no exige que deba aportarse un proyecto técnico que deba financiar exclusivamente el copropietario afectado por la discapacidad. La ley solo exige que la solicitud de eliminación de barreras arquitectónicas sea razonable y proporcionada y lo es, según el recurrente.

En el extenso recurso se alega falta de congruencia y error en la valoración de la prueba.

Sobre la alegación de incongruencia

Como ha declarado el Tribunal Supremo (TS), el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia (por todas, STS 173/2013, de 6 de marzo (LA LEY 26735/2013) ). La sentencia es incongruente si concede más de lo pedido (" ultra petita "), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita ") y también si deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" infra petita ") -siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita- ( STS 450/2016, de 1 de julio (LA LEY 79270/2016) ).

Nada de esto ha ocurrido en la sentencia impugnada, cuya decisión y cuya motivación se corresponden con las pretensiones y las alegaciones de las partes. Cuestión muy distinta es que el tribunal no haya valorado los hechos del caso o no haya aplicado el derecho conforme a lo interesado por la parte demandante.

El artículo 553-25.5 CCC

El artículo 553-25.6 del CCC, en la redacción aplicable en la fecha de la demanda, establecía: " Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a [la ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores] y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble ".

La Ley 5/2015, de 13 de mayo (LA LEY 8287/2015), modificó el precepto para otorgar una consideración especial a la adopción de acuerdos que afectan a las obras obligadas de adaptación del edificio a las necesidades de las personas con discapacidad y para las personas mayores de setenta años, a cuyo fin tuvo en cuenta la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (Preámbulo, II).

La doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

La Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) número 36/2012, de 11 de junio (LA LEY 145971/2012) de 2018 trata de la aplicación del artículo 553-25. 6.

Recuerda que "la legislación, tanto estatal como autonómica, ha ido progresando en materia de supresión de barreras arquitectónicas y de otros tipos para favorecer la plena integración, en condiciones de igualdad, de las personas con minusvalías físicas a las que, en cuanto a los obstáculos arquitectónicos, se ha venido asimilando las personas de mayor edad (70 años o más).

Y ello se ha hecho, no solo en el campo de los deberes públicos que obligan a las Administraciones competentes, sino también en la esfera del derecho privado, partiendo de que la propiedad no es un derecho absoluto sino que queda limitado por la función social que ha de cumplir y que ha evidenciado el Tribunal Constitucional en interpretación del art. 33 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) en múltiples ocasiones".

La STSJC dice que "se reconoce ya sin dificultad en la actualidad, como lógica consecuencia evolutiva de los avances y derechos sociales y en lo que atañe a las fincas antiguas, que resulta de interés general la instalación del ascensor como elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en los inmuebles y que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización del edificio. Por tal razón y en principio no pueden calificarse como de lujo innecesario dichas instalaciones, las cuales resultan ya obligadas en prácticamente todos los edificios de nueva construcción".

Ahora bien, el TSJC interpreta el artículo 553-25.6 del CCC atendiendo a la evolución legislativa en la materia y a la realidad social actual y considera claro "que no existe un derecho incondicionado a la realización de unas concretas instalaciones u obras y a que tales necesidades sean subvenidas por los demás copropietarios".

Declara que "necesariamente el Tribunal, acreditada la negativa de la Comunidad a la realización de las obras demandadas, deberá realizar un juicio ponderado sobre las necesidades de tales vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes, partiendo de que, en abstracto, los derechos de los primeros resultan más relevantes que los de los segundos en atención al valor superior que el principio de igualdad tiene sobre los derechos dominicales que desarrollan las normas relativas a la propiedad horizontal.

Ello implica que en tal juicio de ponderación o proporcionalidad deba el Tribunal considerar, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hayan sido determinadas en vía administrativa y, de otro, sin ánimo exhaustivo: a) el mantenimiento del propio sistema; b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación; c) el coste total de las obras; d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia; d) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras".

"El silencio de la norma actual respecto de los requisitos exigidos para obligar a la Comunidad a realizar la instalación, no supone, obviamente, que los Tribunales estén obligados a acceder en todo caso a la demanda, sino que deben hacer un juicio de equidad en función de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley (integración social de las personas con minusvalías) así como que las decisiones que se tomen sean posibles y ejecutables".

Se exige "un juicio de proporcionalidad tanto en orden a las obras a efectuar (no es lo mismo demandar la instalación de rampas o elevadores individuales que la instalación de ascensores, ni es igual que se trate de un edificio histórico o no lo sea, ni todos los edificios tienen una misma configuración física) como a las propias posibilidades económicas de la Comunidad afectada, pues ya se ha dicho que las limitaciones y deberes que impone la Ley a los propietarios no deben ir más allá de lo razonable".

Valoración de este tribunal

La sentencia impugnada considera acreditado que el Sr. Gabriel , sin padecer un impedimento absoluto para subir o bajar las escaleras, tiene 66 años y unos antecedentes médicos (infarto de miocardio, astenia, fatigabilidad, disnea, osteoporosis y artrosis en las rodillas) que fundamentan su petición. El informe del médico Sr. Eduardo , aportado con la demanda y ratificado en el juicio, pone de relieve que el dolor dificulta al actor subir y bajar escaleras y que el actor, por la cardiopatía, no debe realizar esfuerzos físicos. Por ello indica el uso de ascensor. Coincidimos, pues, con la valoración al respecto de la Sra. magistrada que rechaza la primera de las objeciones opuestas por la comunidad demandada.

La siguiente objeción de la comunidad de propietarios, referida a la aluminosis que afecta el edificio, la acoge la sentencia del juzgado. Al respecto, la juez afirma que desconoce si el hecho de adoptar cualquier medida que afecte al forjado o a la estructura de la vivienda puede afectar a la estabilidad del edificio.

Sin embargo, el perito Sr. Gregorio , arquitecto técnico, autor del dictamen aportado por el actor, niega que la detección y el tratamiento de la aluminosis del edificio tenga incidencia en la instalación del ascensor, que se ubicaría en una edificación anexa. Lo cierto es que la comunidad de propietarios no aporta ningún dictamen pericial ni acredita de ninguna otra forma que la aluminosis desaconseje la instalación del ascensor. No se ha discutido que existe un Proyecto global, elaborado por el Ayuntamiento de Barcelona, para la instalación de ascensor en los bloques del barrio que carecen de él ( Pla de Millora Urbana per la Regulació de la Instal lació d'Ascensor exterior als edificis d'habitatges del Barri de la Guineueta - Districte de Nou Barris- Barcelona ). Por tanto, no podemos considerar probado que la patología generada por la utilización, en su día, de cemento aluminoso -no solo en el edificio de autos- constituya obstáculo a la instalación del ascensor solicitada.

Tampoco consideramos obstáculo de peso el perjuicio de acceder al ascensor por los comedores de las viviendas y la pérdida de parte de una ventana. Se trata de pisos de 55 metros cuadrados (informe pericial) y el acceso actual desde las escaleras también lo es al salón-comedor. La eliminación de la barrera arquitectónica se estima de mayor relevancia.

En cuanto a las soluciones alternativas, no parece viable una silla elevadora que alcance las cuatro plantas, vista además la escasa anchura de la escalera. Por otra parte, aunque tiene razón la juez cuando echa en falta la aportación completa del Pla de millora municipal relativo a los ascensores, la reproducción parcial de ese Plan en el informe del perito Sr. Gregorio , permite concluir que la solución de los técnicos municipales, después del exhaustivo estudio de las edificaciones del barrio, es adecuada para cada tipología de bloque y, en concreto, para la del bloque de autos. En todo caso, ninguna prueba lo contradice.

El obstáculo que advierte este tribunal es el relativo a los recursos económicos de la comunidad demandada, dependientes, lógicamente, de los recursos de los copropietarios. Consta que el actor y los dueños del otro piso de la planta NUM001 , doña Trinidad y don Rogelio , están de acuerdo en que se instale el ascensor y afirman su disponibilidad para sufragar los gastos que les corresponderían.

Los restantes propietarios se oponen a la instalación. Por lo que han declarado los testigos don Juan Ramón , don Andrés y don Rogelio , al menos cuatro de los otros seis titulares dominicales son jubilados, pensionistas. El Sr. Andrés declara que está prejubilado, percibe una pensión de 922 euros mensuales y vive con su esposa que no tiene ingresos.

La parte demandada pone de relieve que la cuota ordinaria de cada propietario para atender a los gastos comunes asciende actualmente a 25 euros mensuales. El informe pericial del Sr. Gregorio presupuesta aproximadamente la instalación del ascensor en 69.850 euros. Según resulta del interrogatorio del juicio, ese presupuesto es aproximado; no incluye algunas partidas como las reparaciones interiores de las viviendas exigidas por la instalación (cambios de ventana y, en su caso, de instalaciones interiores), cuyo importe no consta; el perito no puede precisar si el presupuesto incluye los honorarios profesionales y no precisa si incluye el IVA. No se han aportado con el dictamen ni con la demanda presupuestos de empresas instaladoras de ascensores, por lo que la cifra presupuestada no cuenta con más apoyo que la estimación del propio perito.

Aunque se diera por bueno el presupuesto y la percepción de ayudas públicas por el 50 por ciento del coste de instalación -dato este no suficientemente contrastado en el caso, pese a su trascendencia cuando el obstáculo a la instalación es esencialmente económico-, se estaría imponiendo a cada propietario no conforme con la instalación un gasto superior a 4.300 euros.

El Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en su artículo 2.m (LA LEY 19305/2013) ) considera "ajustes razonables" las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

La Ley 8/2013, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, en su artículo 2.4 define como "ajustes razonables" las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada . Precisa que se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Estas normas son las aplicables al caso por razones temporales. Tras la derogación del artículo 2.4 de la Ley 8/2013 por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (LA LEY 16530/2015), el artículo 2.5 de esta última norma reproduce el contenido del artículo 2.4 anterior.

Si atendemos, como prevé la norma legal, al importe de las mensualidades ordinarias de gastos comunes del inmueble (300 euros anuales) debemos concluir que la carga que se pretende imponer a los copropietarios es desproporcionada, atendidas las circunstancias actuales descritas. Máxime, si se considera que el demandante, según la contestación a la demanda y la documentación que acompaña -no impugnada ni desvirtuada-, es titular de una vivienda con ascensor en Sant Pol de Mar.

Por lo expuesto, desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la sentencia del juzgado.

Costas

Desestimado el recurso, se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 394.1 (LA LEY 58/2000) y 39 8. 1 de la LEC ).

PARTE DISPOSITIVA

Desestimamos el recurso de apelación de don Gabriel , contra la sentencia dictada, el 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona , en el juicio ordinario número 450/2015, instado por don Gabriel , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 , DE BARCELONA.

Confirmamos la sentencia del juzgado.

Se imponen al apelante las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo (LA LEY 3942/2012), del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Alejandra|02/09/2018 0:24:18
En el caso de mi Comunidad la derrama para instalación del ascensor aprovada por mayoria simple asciende a 20.000 euros por vecino. Soy madre soltera de dos niños muy pequeños con el único ingreso mi salario 920 euros mensuales. Me dicen que al haber mayoria simple estoy obligada al pago de una derrama de 20.000 euros a pagar en 4 años. Me dicen que si no lo pago recurrirán judicialmente para abrir letras de embargo contra la vivienda ¿ALGUNA LEY QUE PROTEJA A MIS HIJOS SOBRE ESTE ABUSO DE MAYORIA SIMPLE? Cómo puedo ofrecer una vida digna a mis hijos si la Comunidad de vecinos se apoya en la mayoria simple para obligarme a pagar 20.000 euros en 4 años (algo desproporcionado si consideramos que los gastos comunes de comunidad son 40 euros) ¿No está el interés del menor por encima de cualquier otro interés legítimo? POR FAVOR, ALGUNA SOLUCIÓN . Algún artículo en la Ley, en la Constitución en el que pueda apoyarme. (El primer pago 4.000 euros a ingresar en el plazo de un mes. Según el Administrador así no puedo impugnar la Junta porque si no hago el ingreso no estoy al corriente de pago)Notificar comentario inapropiado
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