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El suministrador de un producto defectuoso puede considerarse como productor si su nombre coincide con la marca que el fabricante ha colocado en el producto

El suministrador de un producto defectuoso puede considerarse como productor si su nombre coincide con la marca que el fabricante ha colocado en el producto

TJUE, Sala Quinta, Sentencia 19 Dic. 2024. Asunto C-157/23 (LA LEY 355783/2024)

Diario LA LEY, Nº 10643, Sección Sentencias y Resoluciones, 14 de Enero de 2025, LA LEY

LA LEY 18968/2024

Debe ser reputado como “persona que se presenta como productor”, aunque no haya puesto materialmente su nombre, su marca u otro signo distintivo en el producto defectuoso, si la marca que el productor ha puesto en él coincide, por un lado, con el nombre del suministrador o un elemento distintivo de este y, por otro, con el nombre del productor.

Portada

Un consumidor compró en 2001 un automóvil de la marca Ford en un concesionario de la marca domiciliado en Italia. El vehículo había sido fabricado por Ford WAG, sociedad domiciliada en Alemania, y posteriormente suministrado al concesionario a través de Ford Italia, que distribuye en Italia los vehículos fabricados por Ford WAG.

Pocos meses después de la compra el demandante se vio implicado en un accidente de circulación en el que no funcionó un airbag que formaba parte del equipamiento del automóvil. Por ello, presentó una demanda contra el concesionario y Ford Italia en reclamación de una indemnización por los perjuicios que consideraba haber sufrido como consecuencia del defecto que presentaba el vehículo.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró que Ford Italia había incurrido en responsabilidad extracontractual a causa del defecto de fabricación del airbag que equipaba el vehículo. Frente a esta sentencia la empresa condenada interpuso un recurso que fue desestimado por el Tribunal de apelación al entender que, en su condición de suministrador, se le había imputado fundadamente igual responsabilidad que la que recaía en el productor, en la medida en que su posición debía “equipararse a la del productor no llamado al proceso”.

Contra la sentencia de segunda instancia dicha empresa interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo italiano que elevó al TJUE una cuestión prejudicial por albergar dudas sobre la interpretación del concepto de “productor” que figura en el art. 3.1 de la Directiva 85/374/CEE (LA LEY 1943/1985).

En concreto, pregunta si ese precepto debe interpretarse en el sentido de que el suministrador de un producto defectuoso ha de ser considerado como una “persona que se presenta como productor” de ese producto cuando dicho suministrador no ha puesto materialmente su nombre, su marca u otro signo distintivo en el mencionado producto, pero la marca que el productor ha puesto en él coincide, por un lado, con el nombre del referido suministrador o un elemento distintivo de este y, por otro, con el nombre del productor.

Recuerda la Sala que el art. 1 de la Directiva 85/374/CEE (LA LEY 1943/1985) imputa al productor la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, mientras que su art. 3.1 establece que se entiende por “productor”, en particular, a la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante.

Explica que, aunque, de conformidad con dicho art. 1, el legislador de la Unión optó por imputar, en principio, al productor la carga de la responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos, sin embargo, el art. 3 designa, de entre los profesionales que participaron en el proceso de fabricación y de comercialización del producto en cuestión, a aquellos que también pueden tener que asumir la responsabilidad establecida por la Directiva.

En este sentido indica que el art. 3.1 establece una alternativa, de la que solo la primera parte se refiere a la persona que está implicada, al menos parcialmente, en el proceso de fabricación del producto en cuestión. En cambio, la segunda parte designa a una persona que se presenta como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.

Remarca que de los términos del precepto se desprende que no es necesaria una participación de la persona que se presente como productor en el proceso de fabricación del producto para que esta sea calificada de “productor”, en el sentido de tal disposición.

Indica que es cierto que, al referirse a una persona “que se presente como productor” “poniendo” su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto, el tenor del art. 3.1 podría dar a entender que tal calificación se supedita a una intervención activa de esa persona, consistente en que ella misma ponga dicha mención en el producto, pero aclara que esta referencia alude esencialmente al comportamiento de una persona que utiliza el hecho de poner en un producto de su nombre, marca u otro signo distintivo para dar la impresión de estar implicada en el proceso de producción o de asumir la responsabilidad de este.

Desde tal perspectiva, afirma el TJUE que cuando esa persona suministra el producto, es indiferente que ella misma haya puesto materialmente tal mención en el producto o que su nombre contenga la mención que el fabricante ha puesto en él y que coincida con el nombre de tal fabricante.

Pone de relieve que, en ambos supuestos, el suministrador se beneficia de la coincidencia entre la mención en cuestión y su propia denominación social para presentarse al consumidor como responsable de la calidad del producto y producir en ese consumidor una confianza comparable a la que tendría si el producto lo vendiera directamente su productor. Y por lo tanto, en ambos casos, debe ser considerada como una persona que “se presenta como productor”, en el sentido del art. 3.1 de la Directiva 85/374/CEE (LA LEY 1943/1985).

Concluye así la Sala que este art. 3.1 debe interpretarse, a la luz del contexto en el que se inscribe esta disposición y del objetivo de protección del consumidor que persigue la normativa de la que forma parte, en el sentido de que el concepto de “persona que se presente como productor” no puede referirse exclusivamente a la persona que haya puesto materialmente su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto. Para el Tribunal, entenderlo de otra forma llevaría a restringir el alcance del concepto de “productor” y, de ese modo, a poner en riesgo la protección del consumidor.

Sostiene de esta manera que el suministrador de un producto “se presenta como productor” cuando el nombre de ese suministrador o un elemento distintivo de este coincide, por un lado, con el nombre del fabricante y, por otro, con el nombre, la marca u otro signo distintivo que ese fabricante haya puesto en el producto.

Por último, procede a responder a la cuestión prejudicial planteada y declara que el art. 3.1 de la Directiva 85/374/CEE (LA LEY 1943/1985)debe interpretarse en el sentido de que el suministrador de un producto defectuoso ha de ser considerado como una "persona que se presenta como productor" de ese producto, en el sentido de la citada disposición, cuando dicho suministrador no ha puesto materialmente su nombre, su marca u otro signo distintivo en el mencionado producto, pero la marca que el productor ha puesto en él coincide, por un lado, con el nombre del referido suministrador o un elemento distintivo de este y, por otro, con el nombre del productor.

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