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Los controles políticos y administrativos como prevención del proceso penal. A propósito de las diligencias previas contra la esposa del Presidente del Gobierno

Los controles políticos y administrativos como prevención del proceso penal. A propósito de las diligencias previas contra la esposa del Presidente del Gobierno

Pedro Moreno Brenes

Letrado del Tribunal Supremo

Profesor Titular. Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga

Profesor tutor de Derecho Administrativo en la UNED

Secretario de Administración Local (categoría superior)

Diario LA LEY, Nº 10497, Sección Tribuna, 3 de Mayo de 2024, LA LEY

LA LEY 16856/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
  • TÍTULO III. De las Cortes Generales
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva
      • CAPÍTULO IV. De los delitos contra la Seguridad Vial
    • TÍTULO XIX. Delitos contra la Administración pública
      • CAPÍTULO PRIMERO. De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos
      • CAPÍTULO VII. De la malversación
    • TÍTULO XX. Delitos contra la Administración de Justicia
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
Ir a Norma LO 2/1982 de 12 May. (Tribunal de Cuentas)
Ir a Norma LO 3/1981 de 6 Abr. (Defensor del Pueblo)
  • TÍTULO PRIMERO. Nombramiento, cese y condiciones
    • CAPÍTULO PRIMERO. Carácter y elección
Ir a Norma L 2/2021 de 18 Jun CA Andalucía (lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante)
Ir a Norma L 40/2015, de 1 Oct. (Régimen Jurídico del Sector Público)
  • TÍTULO II. Organización y funcionamiento del sector público institucional
Ir a Norma L 47/2003 de 26 Nov. (General Presupuestaria)
Ir a Norma L 52/1997 de 27 Nov. (asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas)
Ir a Norma L 30/1992 de 26 Nov. (régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)
Ir a Norma L 7/1985 de 2 Abr. (bases del Régimen Local)
Ir a Norma RDLeg 6/2015 de 30 Oct. (texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
  • TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
Ir a Norma RD 649/2023 de 18 Jul. (desarrolla la L 52/1997 de 27 Nov., de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado)
Ir a Norma RD 128/2018 de 16 Mar. (régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional)
Ir a Norma RD 2188/1995 de 28 Dic. (régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado)
Ir a Norma RD 2568/1986 de 28 Nov. (Regl. de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
    • TÍTULO V. Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los juicios criminales
      • CAPÍTULO I. Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita
  • LIBRO II. DEL SUMARIO
    • TÍTULO PRIMERO. De la denuncia
    • TÍTULO IV. De la instrucción
      • CAPÍTULO PRIMERO. DEL SUMARIO Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA INSTRUIRLO
    • TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente
      • CAPÍTULO III. DE LA IDENTIDAD DEL DELINCUENTE Y DE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
  • LIBRO III. DEL JUICIO ORAL
  • LIBRO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
    • TÍTULO II. Del procedimiento abreviado
Ir a Norma Reglamento 3 May. 1994 (Texto Refundido del Reglamento del Senado)
Ir a Norma Regl. 10 Feb. 1982 (Congreso de los Diputados)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, A 20367/2024, 11 Abr. 2024 (Rec. 20422/2024)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 808/2023, 26 Oct. 2023 (Rec. 6349/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 755/2007, 25 Sep. 2007 (Rec. 279/2007)
Comentarios
Resumen

Cuando escribí una versión inicial de este artículo, teníamos al país en vilo y sin saber si habría dimisión del Presidente del Gobierno, con todas las implicaciones políticas y constitucionales que ello conlleva. Una vez disipada esa duda, y más allá de las razones de Sánchez para mantenerse en la presidencia, lo más llamativo es que en sí mismo, la causa directa de esta situación es una actuación procesal cotidiana en los juzgados españoles, pero que en este caso reviste singularidades que me propongo comentar.

Portada

Algo que conviene destacar es que sabemos poco de estas diligencias previas abiertas por el Juzgado de Instrucción número 41 en Madrid, entre otras cosas, porque se ha decretado el secreto del sumario. Contamos, por el texto de la denuncia y noticias en los medios, que el Sindicato Manos Limpias ha denunciado (ahora anuncia que también registrarán una querella), la existencia de delitos tráfico de influencias y corrupción en los negocios, basada en información en los medios que relatan, entre otros hechos, reuniones de la esposa del presidente Gómez y entonces consejero delegado de Air Europa, empresa que recibió 475 millones de euros del fondo estatal para empresas afectadas por la COVID-19.

I. Proceso Penal

El Derecho penal asocia la realización del delito como presupuesto, con las penas y las medidas seguridad, como respuesta. El proceso penal evita la autotutela, y dada la naturaleza pública del delito, hace indisponible la pretensión penal y constituye el medio para expresar el «ius puniendi» del Estado, vertiente penal del más amplio poder de castigar (que incluye también las sanciones administrativas, art 25 CE (LA LEY 2500/1978)). En el proceso penal se pueden distinguir las partes acusadoras: el Ministerio Fiscal, el acusador popular (en proceso por delito público cuando no se es ofendido por el delito), el acusador particular (el ofendido por el delito), el acusador privado (el ofendido por el delito de injurias y calumnias, perseguible tan solo a instancia de esta parte afectada). La parte acusada es aquella contra la que se dirige la pretensión penal del Estado y que a lo largo del proceso adopta denominaciones distintas: investigado (persona sobre la que existe sospecha de haber cometido un delito y que resulta destinatario de algunos de los actos previstos en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (LECrim), procesado (contra el que se dicta auto de procesamiento, art. 384 de la LECrim (LA LEY 1/1882), encausado (contra el que se dicta auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, art. 779.1 de la LECrim (LA LEY 1/1882)), y acusado (contra quien se dirige el escrito de calificación provisional en el procedimiento ordinario, art. 650 LECrim (LA LEY 1/1882), o en el abreviado, el escrito de acusación, art. 781 del mismo texto legal). Todas estas personas, a su manera, sufren el transcurso y las consecuencias del proceso penal, única manera de depurar responsabilidades por un delito en una sociedad civilizada, ya que, frente a lo que a veces se piensa, este proceso judicial otorga derechos y garantías a todas las partes antes mencionadas.

Pero como bien sabemos los juristas, el poder punitivo del Estado no puede estar desbocado, como pasa en las dictaduras, al contrario, debe estar sometido al principio de intervención mínima, para actuar solo frente a violaciones graves a los bienes jurídicos más esenciales. Y es la norma penal la llamada a tipificar esos ataques extremos y bienes jurídicos esenciales, dejando a otros sectores del ordenamiento la respuesta frente a otras vulneraciones del derecho. Así, en una materia tan cotidiana como el tráfico de vehículos a motor (1) , nuestro derecho ubica las infracciones dependiendo de su gravedad en el ámbito penal o sancionador administrativo. Otro ejemplo puede ser ilustrativo: el delito de prevaricación. Como declara la STS 808/2023, de 26 de octubre (LA LEY 289354/2023), para alcanzar la tipicidad del artículo 404 CP (LA LEY 3996/1995), no es suficiente la mera ilegalidad, la simple contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales del orden contencioso-administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última «ratio». Es preciso « distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. En este sentido, a pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. En este sentido, conviene tener presente que en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992) , se contenían, al igual que ahora en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1 de octubre de 2015 , como actos nulos de pleno derecho, entre otros, los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, lo que revela que, para el legislador, y así queda plasmado en la Ley, es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito ( STS núm. 766/1999, de 18 de mayo ). Insiste en estos criterios doctrinales la STS no 755/2007 de 25.9 (LA LEY 139754/2007) , al señalar que no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contencioso administrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará así restringida a los casos más graves»

¿Cómo se inicia el proceso penal? Frente al proceso civil, que arranca con la demanda ante el juez, el proceso penal se inicia por la denuncia, la querella y la iniciación de oficio. La denuncia constituye es una declaración de conocimiento (notitia criminis) de quien presencia la comisión de delito, y se limita a trasladarlo al juez (también lo podría hacer al fiscal o a la policía), a efectos de que se investigue. Una vez formulada, según el art. 269 de la LECrim (LA LEY 1/1882), la admitirá y ordenará la comprobación del hecho denunciado, salvo que el hecho no revista carácter de delito o la denuncia sea manifiestamente falsa (carezca de forma evidente de verosimilitud). Sin embargo, la querella implica el ejercicio de la acción penal por una persona (ofendida o no por el delito) que muestra la voluntad de constituirse en parte acusadora en un proceso penal.

Hasta aquí nada nuevo bajo el sol, son millares las denuncias y querellas, y unas se admiten y otras no, se supone que de acuerdo a los criterios expuestos, y que tienen por objeto evitar que nuestros jueces dediquen su tiempo a denuncias o querellas temerarias. Así, teniendo presente la doctrina del Tribunal Supremo (entre la más reciente, el ATS de 11/04/2024, n.o de recurso 20422/2024 (LA LEY 61207/2024)), cabe rechazar una querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito, es decir, que lo relatado no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal o cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial, no se ofrezca en ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. Añade el TS que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante, ya que lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. Por tanto, la presentación de una querella no conduce de manera forzosa a la incoación de un procedimiento penal (siendo esta doctrina aplicable a las denuncias). Y es significativo que el ATS de 7/11/2016, considera que se puede inadmitir una querella por unos hechos cuya base probatoria aparece solo en medios de comunicación. Por tanto, es más que cuestionable jurídicamente la admisión de esta denuncia, que ha provocado diligencias previas contra la esposa del Presidente del Gobierno, pues se basa en exclusiva en recortes de periódicos; la única explicación es que el juez ha encontrado en esa información de algunos medios, indicios objetivos de la realidad de los hechos denunciados, y por eso supongo que el juez no ha llamado a declarar a la denunciada, sino a los directores de esos medios, que serían en todo caso los que podrían contar con conocimiento directo de los hechos, ya que han publicado su existencia. No cabe descartar que si de estas declaraciones no se deduce más datos, se proceda al archivo de la denuncia sin necesidad de tomar declaración a la denunciada, pero el escándalo y su repercusión política ya está conseguido.

Hay otro aspecto que no alcanzo a comprender en este caso que comento de la esposa del presidente, y es que se ha decretado el secreto de las actuaciones. De acuerdo con el art 302 de la LECrim (LA LEY 1/1882), las partes personadas (solo ellos) podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, pero por petición del Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes (que no lo han hecho), o de oficio por el juez, que es lo que ha pasado, se puede declarar total o parcialmente secretas las actuaciones para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes, cuando resulte necesario para evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona o prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso. Como solo he podido leer la denuncia, en esta las diligencias de investigación que ha pedido el denunciante son la declaración de la investigada las declaraciones de los directores de los medios que publicaron las noticias, la aportación de cartas de recomendación firmadas y las que interese el Ministerio Fiscal. Desde luego de estas diligencias no se deduce que el secreto sea necesario, y puede que el mismo se base en otras que el juez tenga previsto practicar sin petición previa de las partes. Consecuencia: mientras el secreto de las actuaciones no se levante, cada cual puede pensar lo que quiera sobre el alcance real de lo denunciado (ya que ni las partes sabrán los resultados de las diligencias), y el desgaste personal y político de los afectados está garantizado.

II. Controles políticos y administrativos

Si partimos de lo antes expuesto, el proceso penal como forma de aplicación del Derecho penal, debe ser la última «ratio». Centrados en los gestores públicos y en los delitos contra la administración pública (2) , si dejamos desplegar con plena eficacia los previos controles políticos y administrativos, estoy seguro que una buena parte de delitos de prevaricación, de cohecho, tráfico de influencias, malversación, entre otros, se podrían prevenir, ya que los que potencialmente tuvieran intención de cometerlos (y por desgracia hay desalmados que ponen su codicia por encima de los intereses públicos) lo tendrían muy difícil. Por una parte, los cargos electos (diputados (3) y senadores (4) , parlamentarios autonómicos y miembros de las corporaciones locales (5) ), estén en el gobierno o en la oposición, deben extremar el celo en sus tareas de control frente al ejercicio del poder por aquellos que lo desempeñan. Hay que evitar una visión de bloqueo por mero interés político, pero también algunos llamamientos a unir voluntades a toda costa y de forma acrítica, con abandono del deber de controlar a quien gobierna. Así, y respecto al ámbito parlamentario estatal, la actividad de control es una de las funciones expresamente atribuidas a las Cortes Generales (art. 66.2 CE (LA LEY 2500/1978)). Se trata de verificar y transmitir a la opinión pública las deficiencias y e incumplimientos del Gobierno y de la administración y de los servicios públicos por él dirigidos. Las interpelaciones son iniciativas presentadas por un diputado/senador o por un Grupo Parlamentario (GP) sobre los motivos o propósitos de la conducta del Gobierno y los ministerios en cuestiones de política general, mientras que las preguntas (orales y escritas) permiten conocer hechos, actuaciones y omisiones y ponen al descubierto posibles irregularidades, a lo que el derecho de acceso a la documentación, para obtener de las administraciones públicas datos o documentos que obren en su poder. En las comunidades autónomas y en las entidades locales el control se desarrolla en unos términos parecidos. Además, las Cortes Generales y los parlamentos autonómicos (y a veces los ayuntamientos, pero sin base constitucional o estatutaria) cuentan con órganos delegados para la defensa de los derechos de los ciudadanos, como el Defensor del Pueblo, alto comisionado de las Cortes Generales y designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la CE, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la administración, dando cuenta a las Cortes Generales (art 1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo (LA LEY 718/1981)). Además, y respecto de la gestión económica del Estado y del sector público, el Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador, que además fiscaliza la actividad económico-financiera de los partidos políticos (Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LA LEY 1196/1982)). En los últimos tiempos se están creando otros órganos delegados de los parlamentarios en la misma línea de fiscalización de la acción de gobierno (las oficinas antifraudes de algunas comunidades autónomas (6) ).

Pero creo que los controles más efectivos (o que deberían de serlo) son los administrativos, es decir, los ejercidos por funcionarios a los que se encomiendan esa función (servicios jurídicos (7) e interventores (8) , y en las entidades locales, los habilitados nacionales (9) ) y la de órganos, que aun siendo administrativos, gozan de autonomía para esos controles (tribunales económicos-administrativos o de recursos contractuales, juntas consultivas de contratación), a lo que se puede unir las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal, entidades de derecho público que, vinculadas a la Administración General del Estado y con personalidad jurídica propia, tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, por requerir su desempeño de independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, lo que deberá determinarse en una norma con rango de Ley. Las autoridades administrativas independientes actuarán, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con independencia de cualquier interés empresarial o comercial (art. 109 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015)); ejemplos de estas autoridades administrativas independientes son el Banco de España, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, la Agencia Española de Protección de Datos o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Por su parte, la denominada administración consultiva (Consejo de Estado y órganos análogos de las comunidades autónomas), cumplen un papel esencial ejerciendo la función consultiva con autonomía orgánica y funcional respecto a anteproyectos de leyes, proyectos de Decretos legislativos, disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones, revisión de oficio de disposiciones administrativas y de actos administrativos o nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y en el resto de supuestos previstos en la legislación vigente.

Me permitirá el estimado lector de este artículo una referencia personal muy vinculada a esto que expongo. Ustedes se preguntarán ¿qué es eso de los habilitados nacionales en las entidades locales? Se lo explico con un ejemplo que conozco bien: el mío. Marbella, agosto de 1991, con 27 años y tras duras oposiciones a nivel nacional, toda la ilusión de hacer bien mi trabajo como Secretario del Ayuntamiento. Andaba enfadado conmigo Gil porque me negaba a celebrar las sesiones de la comisión de gobierno municipal en la sede de su inmobiliaria, no le dejaba sacar expedientes de la Casa Consistorial y no paraba de hacer advertencias de ilegalidad contra su delictiva gestión. Aún resuenan en mis oídos su «elegante» estilo, «tu no me paras mi proyecto con las leyes y esas cosas, esto lo llevo como mis empresas, y como no quieres colaborar, te quito de en medio». Le explicaba al dueño de «Imperioso» que las leyes hay que cumplirlas y que yo estaba para fiscalizar que así se hiciera; no me dejó terminar, «andaaaa, chico, date de baja, disfruta la vida y no me estorbes, además, tú tienes familia ¿no?, pues ten cuidado»; colgué el teléfono tras llamarle aprendiz de Al Capone. Al día siguiente decreto de Gil, vacaciones «forzosas», quería que descansara de firmar reparos a tanto disparate. Salí de mi despacho y salvo honrosas excepciones, solo me acompañó el silencio. Los habilitados nacionales (secretarios, interventores, tesoreros) están para garantizar una administración local limpia y sometida a la legalidad. Ellos y ellas están ahí no porque lo decida el alcalde de turno, están por sus propios méritos tras ganar unas duras oposiciones estatales, no les deben nada a nadie, salvo a su conciencia y a sus obligaciones legales.

Si los gestores y cargos electos quieren una administración limpia y sometida a la legalidad, deben dejarse aconsejar por estos funcionarios y órganos de control administrativo, y sobre todo dejar que hagan su trabajo en paz

En definitiva, si los gestores y cargos electos quieren una administración limpia y sometida a la legalidad, deben dejarse aconsejar por estos funcionarios y órganos de control administrativo, y sobre todo dejar que hagan su trabajo en paz. Con escasas excepciones, sus informes no son vinculantes, y se podrán equivocar (e incluso algún iluminado, se podrá creer «fuente del derecho») pero el porcentaje de error se reduce ante sus evidentes y amplios conocimientos tras pasar por un exigente proceso selectivo. Ellos tendrán cada uno sus ideas, pero cuando hacen un informe jurídico o fiscalizan un gasto, el único criterio que les mueve al 99,9% (algún «perla» habrá, como en todos lados) es el mejor servicio al ciudadano, y la legalidad, que es el mejor instrumento para garantizarlo. A ellos les debe dar igual si es el PP, el PSOE, IU, PODEMOS, Ciudadanos, quien gobierna, será el que el pueblo y sus instituciones decidan en cada momento. Los gestores públicos tienen su legítimo programa político y estos funcionarios les dirán como hacerlo efectivo dentro de las leyes. Ellos y ellas están ahí no porque lo decida el ministro, consejero o alcalde de turno, están por sus propios méritos tras ganar unas duras oposiciones, no les deben nada a nadie, salvo a su conciencia y a sus obligaciones legales.

III. La judicialización de la Política

Más allá de los matices y discrepancias jurídicas que antes he expuesto sobre las diligencias previas contra la esposa del Presidente del Gobierno (con base, reitero, en lo hasta ahora conocido), me parece un grave error las críticas injustificadas en el juez y en los jueces en general. Es incorrecto reprochar parcialidad al juez en estas actuaciones por el mero hecho de que su hija pudiera ser concejala del PP en un municipio madrileño. Ninguna causa de abstención recoge la LOPJ (LA LEY 1694/1985) al respecto, ya que los familiares de los jueces, a diferencia de estos, tienen plena libertad de asociación política. Y también conviene recordar que el tan denostado a veces poder judicial, acusados por algunos de favorecer al PP, en muchísimas ocasiones ha inadmitido querellas y denuncias temerarias que tenían una evidente intencionalidad política. Solo por mencionar algunas del TS y de esta año 2024, la querella de la Fundación Abogados Cristianos contra el Defensor del Pueblo, por los delitos de prevaricación del art. 404 CP (LA LEY 3996/1995), malversación del art. 432 CP (LA LEY 3996/1995) y provocación a la discriminación y al odio del art. 510.1 b, por la elaboración y publicación del «informe sobre abusos sexuales en el ámbito de Iglesia Católica o la querella formulada por el PP contra el Fiscal General del Estado con relación a nombramientos en la carrera fiscal, a la que cabe añadir la inadmisión de la querella de Vox contra los diputados que aprobaron la proposición de ley de amnistía en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.

El problema no estriba, a mi juicio, en una inexiste campaña de los jueces contra el actual gobierno y la izquierda en general, ya que al igual que no cabe privar a la esposa del presidente de su presunción de inocencia, tampoco resulta admisible calificar de prevaricadores a algunos jueces porque no gusten sus resoluciones. En una sociedad civilizada, las acciones humanas más censurables se tipifican como delitos y tras el correspondiente proceso penal, se castigan si se logra probar que se han cometido, siempre sobre la base de la presunción de inocencia. Más allá de la vertiente penal, el conflicto, que siempre puede existir (en las dictaduras se oculta y reprime), debe encontrar una respuesta justa para las partes y conforme a Derecho (orden jurisdiccional civil, social y contencioso-administrativo). La Constitución reserva a los órganos jurisdiccionales la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y eso implica declarar el derecho para cada caso concreto y por eso se les reviste de una potestad que no tiene el común de los mortales, con las consiguientes responsabilidades. Estas personas con tanta capacidad para incidir en nuestras vidas no salen de la chistera, son jueces tras duros años preparando unas oposiciones, el sistema más eficaz para que sean independientes y no deban ningún favor a nadie. Lo que les cuento no descubre el Mediterráneo, es el ABC de cualquier curso introductorio en una facultad de derecho, pero cuando leo y escucho declaraciones, aptitudes y a veces exabruptos, entiendo la necesidad de explicar estas cosas en las enseñanzas medias, igual que los verbos, la geología o las integrales.

La llamada judicialización de la política existe cuando se hace un uso abusivo de los procesos judiciales con objetivos políticos

La llamada judicialización de la política existe cuando se hace un uso abusivo de los procesos judiciales con objetivos políticos. Pero en los últimos tiempos se ha puesto de moda el término inglés lawfare, referido a un supuesto acoso judicial («derecha judicial») contra determinadas personas y partidos políticos. En el reciente acuerdo entre el PSOE y Junts per Catalunya, para la investidura se hace referencia explícita al lawfare cuando menciona a «las comisiones de investigación… en la medida que pudieran derivarse situaciones comprendidas en el concepto lawfare o judicialización de la política, con las consecuencias que, en su caso, puedan dar lugar a acciones de responsabilidad o modificaciones legislativas». Este contenido del acuerdo provocó la contundente reacción de cuatro asociaciones judiciales de muy variado perfil, al entender que «podría suponer, en la práctica, someter a revisión parlamentaria los procedimientos y decisiones judiciales con evidente intromisión en la independencia judicial y quiebra de la separación de poderes». No les falta razón a las asociaciones de la carrera judicial (en unos planteamientos similares se han pronunciado el CGPJ y otras asociaciones de operadores jurídicos). Admitir, de forma general y sin referencia a casos concretos, una persecución judicial, de oficio o a instancia de otros, contra grupos políticos por razones de oportunidad política, es una descalificación totalmente injustificada. Por tanto, si alguien entiende que un juez ha prevaricado (pues perseguir, vía judicial, a una persona o colectivo para buscar su desprestigio político o inhabilitación penal, es prevaricar), lo que tiene que hacer es demostrarlo mediante los cauces previstos en el ordenamiento, y presentar la correspondiente querella o denuncia, pero no montar comisiones de investigación que tienen una naturaleza y funciones ajenas a este objetivo. A tal efecto, los arts. 446 (LA LEY 3996/1995) y 447 del CP (LA LEY 3996/1995), contemplan como delito que un juez o magistrado, a sabiendas o por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, dicte sentencia o resolución injusta (tiene que ser manifiesta para el caso de imprudencia o ignorancia), y lo castiga con graves penas de prisión e inhabilitación. Y frente a lo que algunos piensan, han sido varias las condenas por prevaricación judicial, sin que les tiemble el brazo a los jueces para castigar por este delito a un compañero. Parece que algunos han olvidado que la Constitución reserva a los órganos jurisdiccionales la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y por eso se les reviste de una potestad que no tiene el común de los mortales, con las consiguientes responsabilidades. En el ejercicio de sus funciones no son infalibles, se pueden equivocar en sus decisiones (y algunos, en casos contados, prevarican), y para eso está el sistema de recursos y la responsabilidades disciplinaria y penal, pero nunca una fiscalización vía parlamentaria, que se somete a una lógica política ajena a la independencia que debe presidir la función judicial.

El problema, de nuevo a mi juicio, tiene como origen un panorama político crispado y donde la verdad está arrinconada como especie en vía de extinción, la mentira está cotizando al alza y en los debates existen demasiados gritos y disparates. Hay que defender la devoción por la verdad y el desprecio a su negación absoluta: la mentira. España necesita cultivar una opinión pública inspirada en la formación, en la información veraz y en las convicciones, dirigida a la inteligencia y no a las tripas. No vivo en un cristal y soy consciente que estamos en campaña electoral permanente hay que busca el titular diario que sitúe a unos mejor que a otros, pero eso es muy distinto a la sistemática sustitución de los argumentos, análisis y propuestas, por el socorrido expediente de machacar al adversario, convirtiéndolo directamente en enemigo. Injuriar no se puede confundir con decir la verdad (que es un deber moral) ni con adoptar formas contundentes que incluso puede llegar a molestar (lo propio del debate político y más en campaña electoral como estamos ahora en Cataluña y pronto en las europeas), y la confrontación política no es una exquisita conversación académica, pero tampoco puede ser una batalla campal. Yo no me apunto a la neutralidad ideológica, soy una persona de izquierdas y tengo claro que el consenso social a ultranza es una quimera ya que en España hay distintas opciones y los votantes tenemos todo el derecho a aglutinarnos en torno a ellas en atención a nuestras ideas y opiniones, así como a defenderlas con ardor. Pero destrozar la dignidad de los adversarios políticos con expresiones insultantes y con el deliberado objetivo de dinamitar su honor, no tiene nada que ver con la libertad ideológica y de expresión, al contrario, es el seguro camino para alejar a la ciudadanía de la política. Y si la crispación reduce la política, el simplismo la empobrece. El estilo es la aptitud, ante los demás y también ante uno mismo, que permite reconocerte y ser reconocido por tus semejantes en atención a la forma en que los tratas La política debe estar impregnada de buen estilo, pero deviene en charlatanería artificial si no va acompañada de un buen fondo intelectual y de honestidad, laboriosidad y bondad.

El mal uso de denuncias y querellas temerarias (afecte a quien afecte) generan dolor en los afectados y tiempo y recursos que deberían tener otros fines. Y algunos jueces deben extremar el celo para evitar actuaciones innecesarias, por la aplicación de la doctrina del TS antes expuesta. Las resoluciones judiciales deben ser respetadas pero también pueden ser criticadas, aunque sería conveniente que para hacerlo se lean enteras y con ciertos conocimientos para comprender que los juzgados y tribunales no pueden decidir libremente (aunque la opinión pública clame en un sentido), lo deben hacer conforme a unas leyes que a veces son imperfectas o injustas, pero que tienen que aplicar porque de lo contrario cometerían prevaricación; es al Parlamento a quien le corresponde rectificar esas disfunciones porque es quien representa la voluntad popular, no a los jueces, que igual que el resto de los poderes públicos y de los ciudadanos, están sometidos al imperio de la Ley.

IV. La respuesta: controles políticos y administrativos como prevención del proceso penal

Unos controles políticos y administrativos eficaces deben prevenir los delitos que afectan a las administraciones públicas. No se debe usar el proceso penal como instrumento de confrontación política, para eso existen otros cauces. Y la respuesta frente a denuncias y querellas temerarias para atacar a los oponentes políticos no debe pasar por una crítica generalizada a los jueces, sino al contrario, en dotar de medios humanos y materiales a esos controles previos o posteriores a la acción administrativa. La denuncia que se comenta en este artículo destaca por la repercusión política que tiene, pero si se confirmara que se trata de un mal uso del proceso penal, sería por desgracia una de las muchas que han afectado de forma injusta a personas de todo el espectro político, así como a sus familiares. En las manos de todos está evitarlo.

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Dentro del Título XVII (De los delitos contra la seguridad colectiva), en su Capítulo IV, se regula los delitos contra la Seguridad Vial, en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (CP). Pues bien, a título de ejemplo, respecto a los límites de velocidad, el legislador penal (artículo 379 CP (LA LEY 3996/1995)) establece que el que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Sin embargo, es el ámbito sancionador administrativo el que contempla la superación del límite reglamentario de velocidad, como señala el art 76.a) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015), en cuyo art 74.2 se recoge la idea que estoy explicando: cuando las acciones u omisiones puedan ser constitutivas de delitos tipificados en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 85 del mismo texto legal («Cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de delito perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procede el ejercicio de la acción penal, y acordará la suspensión de las actuaciones»).

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Título XIX (Delitos contra la Administración pública) del Libro II de CP.

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Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «BOE» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados (LA LEY 285/1982).

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Texto refundido del Reglamento del Senado (LA LEY 1690/1994) aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994.

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El capítulo V del Título V de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985), regula el estatuto de los miembros de las Corporaciones locales, sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (LA LEY 2574/1986), el correspondiente Reglamento orgánico y la normativa autonómica en la materia.

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A título de ejemplo, se cita la Ley 2/2021, de 18 de junio (LA LEY 15044/2021), de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante.

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(7)

Hay que tener presente en el ámbito estatal, la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (LA LEY 4060/1997) y Real Decreto 649/2023, de 18 de julio (LA LEY 21419/2023), por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (LA LEY 4060/1997), en el ámbito de la Abogacía General del Estado.

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Régimen jurídico contemplado en el ámbito estatal en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LA LEY 1781/2003) (título VI) y en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre (LA LEY 310/1996), por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

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Regulados en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (LA LEY 3893/2018).

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Fernando|08/05/2024 15:47:11
Me parece un artículo muy ponderado y bien fundamentado. Ojalá lo lean, y apliquen, los muchos políticos que están desprestigiando y poniendo en duda la muy encomiable actividad de nuestros jueces, que desde luego son independientes y se dedican a aplicar la Ley. No parece que el Ministerio Fiscal esté siendo tan fino en la defensa de la legalidad, cosa que desde luego no rema a favor de su imagen.Notificar comentario inapropiado
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