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Refundición o acumulación de condenas

Refundición o acumulación de condenas

Manuel-Jesús Dolz Lago

Fiscal del Tribunal Supremo

Diario La Ley, Nº 9855, Sección Comentarios de jurisprudencia, 21 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 5007/2021

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO III. De las penas
      • CAPÍTULO II. De la aplicación de las penas
        • SECCIÓN 2.ª. Reglas especiales para la aplicación de las penas
          • Artículo 76
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 259/2021, 18 Mar. 2021 (Rec. 10304/2020)
Comentarios
Resumen

Refundición de condenas. Criterio cronológico. Se parte de la sentencia más antigua, pudiendo acumularse las penas por delitos que por su fecha de comisión hubieran podido enjuiciarse en un mismo procedimiento. Se excluyen los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Posibilidad de acumulación por bloques en beneficio del reo en caso de refundiciones improductivas, dejando sin efecto, en su caso, la cosa juzgada. Límite máximo de cumplimiento efectivo

I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) n.o 259/2021 (LA LEY 11139/2021), de 18 marzo

Ponente D. Julián Artemio Sánchez Melgar

II. RESUMEN DEL FALLO

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estima el recurso de casación contra el auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria, y dicta segunda sentencia en la que modifica la acumulación de condenas.

III. DISPOSICIONES APLICADAS

Arts. 76 CP (LA LEY 3996/1995) y 988 LECrim (LA LEY 1/1882)

IV. ANTECEDENTES DE HECHO

Por el interno Demetrio se solicitó la aplicación del  art. 76 del C. Penal (LA LEY 3996/1995)  a las siguientes condenas:

  • 1.- Ejecutoria 224/15 dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de Baracaldo, de fecha 6 de junio de 2.014 imponiendo una pena de 18 meses de prisión por hechos cometidos del 3 de julio a 2 de septiembre de 2.012.
  • 2.- Ejecutoria 206/15 dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de Baracaldo de fecha 9 de octubre de 2014, imponiendo la pena de 33 meses de prisión por hechos cometidos del 26 de septiembre de 2011 al 12 de junio de 2012.
  • 3.- Ejecutoria 231/17 dictada por la sección de ejecución de Baracaldo, Sentencia de fecha 8 de junio de 2.016, imponiendo la pena de 1 año y 6 meses de prisión, por hechos cometidos el día 24 de junio de 2.014.
  • 4.- Ejecutoria 568/18 dictado por la sección de ejecución de Baracaldo, sentencia de fecha 28 de junio de 2.017, imponiendo la pena de 9 meses de prisión por hechos cometidos el día 29 de junio de 2.015.
  • 5.- Ejecutoria 2225/18 del Juzgado de lo Penal no 7 de Bilbao, sentencia de fecha 28 de enero de 2.018; imponiendo la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos en fecha 5 de junio de 2.015.
  • 6.- Ejecutoria 16/19 del Juzgado de lo Penal no 1 de Soria, sentencia de fecha 30-1-2.019, imponiendo la pena de 6 meses de prisión por hechos cometidos en fecha 24 de septiembre de 2.017.

El auto del Juzgado de lo Penal n.o 1 de Soria de fecha 2 diciembre 2019

dictado en la ejecutoria 16/2019, con informe favorable del fiscal, no dio lugar a la acumulación interesada.

V: DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia se expresa en los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO.- Mediante Auto de 2 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal no 1 de Soria, recaído en la Ejecutoria 16/2019, se llevó a cabo la operación de acumulación jurídica de las penas reflejadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el penado Don Demetrio, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

Los bloques de acumulación que señala el Auto recurrido son los siguientes:

  • 1º.- A la ejecutoria 16/19 se acumularía la Ejecutoria 2225/18, pues a la fecha de comisión de los hechos de la primera no había recaído todavía sentencia en la segunda. Si bien aplicando la regla del art. 76 del C. penal (LA LEY 3996/1995) la acumulación resulta desfavorable.
  • 2º.- A la ejecutoria 2225/18 se pueden acumular la ejecutoria 231/17 y la ejecutoria 568/18, siguiendo la regla anterior, tampoco resultaría favorable.
  • 3º.- A la ejecutoria 568/18 se podría acumular la ejecutoria 231/17, que aplicando la regla de acumulación del art. 76 del C. penal (LA LEY 3996/1995), tampoco resultaría favorable.
  • 4º.- A la ejecutoria 231/17 se podría acumular la ejecutoria 206/15, la aplicación de la regla del art. 76 del C. penal (LA LEY 3996/1995) resultaría totalmente desfavorable.
  • 5º.- Finalmente, a la ejecutoria 206/15 se le podría acumular la ejecutoria 224/15, pero asimismo la aplicación de la regla del art. 76 del C, penal no resulta favorable al reo.

SEGUNDO.- Formaliza el recurrente dos motivos el primero al amparo de lo autorizado en el art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), por infracción del artículo 76 de. C. Penal (LA LEY 3996/1995) donde denuncia la incorrecta acumulación jurídica de penas realizada, y el segundo por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 24 (LA LEY 2500/1978) y 25 de la CE. (LA LEY 2500/1978)

TERCERO.- Para la resolución de este recurso debe traerse a colación la sentencia de este Tribunal (STS 443/2018, de 9 de octubre (LA LEY 134233/2018)), en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.

a) La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM (LA LEY 1/1882), tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

b) La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y 76 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad «temporal», es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE (LA LEY 2500/1978)) ( SSTS 1249/1997, 11/1998 (LA LEY 1607/1998), 109/1998 (LA LEY 1428/1998), 328/1998 (LA LEY 3591/1998), 1159/2000 (LA LEY 9381/2000), 649/2004 (LA LEY 112385/2004), 192/2010 (LA LEY 6894/2010), 253/2010 (LA LEY 21123/2010), 1169/2011, 207/2014 (LA LEY 27863/2014), 30/2014 (LA LEY 3159/2014) o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005 (LA LEY 261466/2005)). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

c) La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

d) Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero (LA LEY 10077/2016); 361/2016 de 27 de abril (LA LEY 39223/2016); 142/2016 de 25 de febrero (LA LEY 8592/2016); 144/2016 de 25 de febrero (LA LEY 8601/2016); 153/2016 de 26 de febrero (LA LEY 8600/2016); 263/2016 de 4 de abril (LA LEY 25452/2016); 347/2016 de 22 de abril (LA LEY 32929/2016); 379/2016 de 4 de mayo; (LA LEY 44005/2016) 531/2016 de 16 de junio (LA LEY 68059/2016); 572/2016 de 29 de junio (LA LEY 80146/2016); la 874/2016 de 21 de noviembre (LA LEY 166148/2016) o 408/2017 de 6 de junio (LA LEY 64708/2017)).

En atención a la finalidad de la norma que aplicamos se acude a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado, siempre respetando el límite legalmente fijado

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP (LA LEY 3996/1995) con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

e) El día 27 de junio del año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y «sentencia estorbo» (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento), y dijo que «[e]n la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP (LA LEY 3996/1995), cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque porque no cumpla el requisito cronológico exigido».

f) En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del período en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación), a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo (LA LEY 17278/2011); 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo (LA LEY 22143/2014); 654/2015 de 28 de octubre (LA LEY 157049/2015) o 819/2016 de 31 de octubre (LA LEY 156116/2016)). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018 (LA LEY 83952/2018)).

g) En todo caso, han de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018 (LA LEY 83952/2018)), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016, de 16 de noviembre (LA LEY 166150/2016)). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 (LA LEY 21434/2001) o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que «la pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa».

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril (LA LEY 41893/2015), 531/2016 de 16 de junio (LA LEY 68059/2016) o 408/2017 de 6 de junio (LA LEY 64708/2017)) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre (LA LEY 172273/2017), se decantó por entender que «[l]as condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el período máximo de cumplimiento».

También se acordó en el citado Pleno: «No cabe incluir en la acumulación, el período de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación».

Para llevar a cabo la acumulación, deben relacionarse, una por una, numeradas, por orden cronológico, todas las ejecutorias. Se especificarán por columnas, los siguientes datos: el órgano judicial que dicta la Sentencia, el número de la ejecutoria, la fecha de la Sentencia condenatoria (la cual será firme), la fecha de los hechos, el delito por el que ha sido juzgado, y la pena impuesta. A partir de ahí, se realizan las operaciones oportunas para la formación de bloques, y una vez establecido un bloque, se busca la condena más grave y se multiplica por tres; a continuación, se lleva a cabo el correspondiente sumatorio de todas las condenas del bloque, y se compara cuál de las dos magnitudes es más beneficiosa para el reo. Y verificado, se lleva a cabo el resultado de la acumulación para saber cuál es más beneficioso: o el triplo de la más grave, o el sumatorio individualizado de todas las penas del bloque.

Así, con el resto de bloques.

Si no hubiera más, se sumarán aquellas condenas individuales que no hayan podido ser agrupadas, y la suma de todo, constituirá la acumulación jurídica del caso, siempre, claro es, teniendo en cuenta las demás previsiones legales del art. 76 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), como es la duración máxima de estancia en prisión.

CUARTO.- Aplicando la doctrina anterior, el Auto recurrido ha realizado diversas operaciones de acumulación de condenas mediante bloques, declarando el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en su Auto de 2 de diciembre de 2019 dictado en la Ejecutoria 16/19 establecer que no ha lugar a la aplicación del artículo 76 del C. penal (LA LEY 3996/1995) a las condenas impuestas al Sr. Demetrio, por no resultar su aplicación beneficiosa al mismo. (Bloques de acumulación consignados en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución).

Igual opinión manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe.

QUINTO.- Sin embargo, del cuadro de Ejecutorias referido en los antecedentes de hecho de esta resolución, aplicando la doctrina anteriormente expuesta en nuestro Fundamento de Derecho tercero, resultarían los siguientes bloques:

Bloque 1º

Bloques de acumulación:

- A la sentencia con referencia n.º 1, quedan acumuladas las sentencias con referencia n.º 2.

Triple de la máxima: 27 meses= 2 años y 3 meses

Y quedarían sin acumular

Sentencias no acumuladas:

Referencia N.º 3, N.º 4, N.º 5, N.º 6.

Sumatorio 1 año 27 meses= 3 años y 3 meses

El resultado sería

Resultado: 5 años 6 meses

Por tanto, en este primer bloque el condenado cumpliría en total 5 años y 6 meses de prisión.

Bloque 2

Bloques de acumulación:

- A la sentencia con referencia n.º 2, queda acumulada la sentencia con referencia n.º 3.

Triple de la máxima: 3 años (1 x 3)

- A la sentencia con ref. 4 se puede acumular la 5

Pero el triple de la mayor (9 x 3) 27 meses, 2 años y 3 meses, resulta más perjudicial que la suma de ambas condenas: 9 meses más 6 meses, en total 15 meses (1 año y tres meses, o 450 días).

Total 4 años y 3 meses

Y quedarían sin acumular

Sentencias no acumuladas:

Las sentencias referencias 1, 6

Sumatorio 24 meses= 2 años

El resultado sería

Resultado: 6 años y 3 meses

Por tanto, en este segundo bloque el condenado cumpliría en total 6 años y 3 meses de prisión.

SEXTO.- El Bloque que resulta más beneficioso es el primero anteriormente expuesto:

Bloques de acumulación:

- A la sentencia con referencia n.º 1, queda acumulada la sentencia con referencia n.º 2.

Triple de la máxima: 27 meses= 2 años y 3 meses

Sentencias no acumuladas:

Referencia N.º 3, N.º 4, N.º 5, N.º 6.

Sumatorio 1 año 27 meses= 3 años y 3 meses

Resultado: 5 años 6 meses

En base a ello DON Demetrio debe cumplir 5 años y 6 meses de prisión, más beneficioso que si cumpliera de manera individual todas las ejecutorias que tiene pendientes: 7 a y 6 m de prisión.

VI. COMENTARIO FINAL

Las refundiciones o acumulaciones de condenas, si bien tienen una regulación legal sencilla ex arts. 76 CP (LA LEY 3996/1995) y 988 LECrim (LA LEY 1/1882), lo cierto es que se han convertido en una de las operaciones más complejas a realizar, a la luz de los criterios no sólo legales sino jurisprudencialmente aplicables, que no siempre han sido uniformes y que vienen desarrollándose en una progresión creciente pro reo, modificando criterios anteriores desde una posición que podría denominarse de progresiva y máxima practicidad favor libertatis aunque con ello se tengan que emplear lo que la jurisprudencia llama las «sentencia estorbo».

Expresión muy significativa para referirse al inconveniente que supone el que esa sentencia pueda ser utilizada en un bloque. Pero que puede ser reutilizada en otro, según convenga, por lo que propongo que se le denomine a esa sentencia en lugar de «sentencia estorbo» «sentencia comodín».

En realidad, no estorban sino vienen muy bien al reo. Pero, claro, todo depende de la perspectiva. La del reo, la del operador jurídico o la de la legalidad. Lo que para unos puede ser un estorbo para otros es una ventaja.

Consciente de la complejidad de la materia, que agota recursos mentales de los que tienen que afrontarla mientras que la inteligencia artificial puede suplir las operaciones humanas por algoritmos más exactos, cuando ocupé la secretaría de Estado de Justicia (2018-2019) promoví una aplicación informática que coadyuvara y paliara los esfuerzos que tienen que hacerse para dar una solución correcta a estas refundiciones. Sobre esta y otras materias, véase mi libro y de Hernández Ramos, Mario, Por una política judicial humanista en la era digital: retos víricos, Wolters Kluwer, 2020.

Ante la complejidad de la materia se elaboró una aplicación informática denominada «Calculadora 988» que recibió el Premio a la Eficacia en la Justicia 2020 otorgado por el Consejo General del Poder Judicial

Para crear esa aplicación informática, a través de Sofía Duarte Domínguez, entonces Directora General de Modernización, Desarrollo Tecnológico y ORGA y del Subdirector General de Nuevas Tecnologías del Ministerio de Justicia, José Luis Hernández Carrión, convoqué a los fiscales del TS, mis compañeros Paloma Iglesias y Manuel Martínez de Aguirre, el magistrado del TS Antonio del Moral, y a representantes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, a los que se sumaron otros expertos juristas e informáticos, con la finalidad de elaborar esa aplicación que acabó denominándose «Calculadora 988» y que recibió el Premio a la Eficacia en la Justicia 2020 otorgado por el Consejo General del Poder Judicial. Mi agradecimiento a todos los que la hicieron posible.

La transformación digital de la Administración de Justicia es el gran reto de la Justicia del siglo XXI y ante él se han empeñado los equipos ministeriales prácticamente desde el año 2011, a partir de la Ley 18/2011, de 5 julio (LA LEY 14138/2011) reguladora del uso de las tecnologías de información y la comunicación en la Administración de Justicia, modificada por la Ley 3/2020, de 18 septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia y el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 abril (LA LEY 5843/2020), con la misma denominación que la ley anterior. Especialmente, en la actualidad, el competente equipo dirigido por el ministro Campo está realizando grandes avances, gracias a su loable ímpetu y financiación europea.

Pues bien, el uso de esa «calculadora», en lo que puede considerarse una pieza más de la transformación digital de la Justicia, que supere a esa especie de ábaco o «cuenta de la vieja» (cfr. anécdota de la hermana mayor de Carlos IV, María Josefa de Borbón), utilizado comúnmente en estas operaciones, es sumamente útil para que jueces y fiscales puedan ayudarse en esta tarea.

Incluso, en su día, tenía intención de ofrecerlo al Consejo General de la Abogacía para que también fuera utilizada por los abogados y así llegar a un consenso aritmético, objetivo, en estas materias contenciosas que permitiera una mejor confluencia de criterios jurídicos, de forma que al ser compartidos, se evitara una litigiosidad innecesaria y se agilizara la defensa del derecho fundamental a la libertad de los penados dentro de la defensa de la legalidad que implica la ejecución de las penas.

Como dijo George Orwell, «la libertad es la libertad de decir que dos y dos son cuatro. Admitido esto, se deduce lo demás».

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