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¿Pueden los juzgados de violencia sobre la mujer conocer de la violencia vicaria animal de género?

¿Pueden los juzgados de violencia sobre la mujer conocer de la violencia vicaria animal de género?

Mercè Vidal Martínez

Licenciada en Derecho y en Criminología

Diario LA LEY, Nº 10499, Sección Tribuna, 7 de Mayo de 2024, LA LEY

LA LEY 15679/2024

Normativa comentada
Ir a Norma LO 3/2023 de 28 Mar. (modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal)
Ir a Norma LO 2/2023 de 22 Mar. (Sistema Universitario)
Ir a Norma LO 1/2004 de 28 Dic. (medidas de protección integral contra la violencia de género)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO III. De las penas
      • CAPÍTULO II. De la aplicación de las penas
        • SECCIÓN 2.ª. Reglas especiales para la aplicación de las penas
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XVI. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente
    • TÍTULO XVI BIS. De los delitos contra los animales
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO PRIMERO. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO IV. De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales
      • CAPÍTULO V. De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores
  • LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Ir a Norma L 4/2015 de 27 Abr. (Estatuto de la víctima del delito)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 106/2023, 16 Feb. 2023 (Rec. 1244/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 265/2018, 31 May. 2018 (Rec. 10544/2017)
Comentarios
Resumen

En este artículo trataremos algunas cuestiones interesantes respecto de la violencia vicaria animal dentro del contexto de la violencia de género y, en concreto, examinaremos si existe suficiente cobertura legal para que los Juzgados de violencia sobre la mujer, puedan conocer de estos asuntos.

Igualmente,cuestionaremos la nueva regulación de la agravante introducida por LO 3/23 de 28 de marzo que, lejos de clarificar la cuestión confunde a los operadores jurídicos respecto a su ámbito competencial.

Portada

I. Introducción

Como es sabido, en ocasiones se observa cómo, en los atestados policiales en los que una mujer ha sido víctima de violencia de género, al presunto autor de los hechos, se le atribuyen además, la comisión de otros hechos delictivos que, por no ser de la competencia del Juzgado de violencia sobre la mujer (art 87 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985)) se «desgajan» del procedimiento principal competencia del Juzgado de violencia y se envían a reparto para que sea un Juzgado de instrucción, quien asuma la tramitación de la causa.

Tal sucede por ejemplo, con el delito de atentado a los agentes de la autoridad, el delito de daños (por ejemplo, el presunto autor ha sido visto cuando le rallaba el vehículo a su ex pareja) y, en ocasiones, el maltrato hacia la mascota de la familia.

Sin embargo, el maltrato hacia los animales, es un indicador de una futura violencia interpersonal, y entre ellas, de violencia contra la mujer, con lo que determinar ab initio, que fueran los Juzgados de violencia sobre la mujer los competentes por razón de la materia, evitaría la peregrinación judicial de las víctimas que, en ocasiones, deben acudir a dos procedimientos distintos, ante dos órganos judiciales diferentes y finalmente, ante dos Juzgados de lo Penal para el enjuiciamiento de unos hechos que, con una buena regulación penal y procesal adecuada, podrían solventarse ante un único Juzgado especializado.

II. Competencias del juzgado de violencia sobre la mujer

Como es sabido, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce esta facultad.

Los criterios competenciales a los efectos de la distribución de la concreta jurisdicción son la competencia objetiva,funcional y territorial La competencia objetiva es el criterio para la distribución de asuntos entre los distintos órganos llamados a conocer de las causas penales en primera o única instancia.

Los Juzgados de violencia sobre la mujer no tienen competencia para conocer del maltrato animal por cuanto, al amparo de lo establecido en el art 87 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985) dicha tipología delictiva no se encuentra entre sus competencias.

Es más, el artículo 238 LOPJ (LA LEY 1694/1985) nos recuerda que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se produzcan por o ante tribunal por falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional

Por tanto, ante la falta de inclusión expresa de estos delitos, podríamos valorar si puede incluirse en la coletilla o cláusula de cierre, incluida en el propio art 87 LOPJ (LA LEY 1694/1985) o bien, por la vía de los delitos conexo (art 17 (LA LEY 1/1882) y 18 LECrim (LA LEY 1/1882)) .

Antes de entrar en dicho examen, traemos a colación las Conclusiones del XVIII del Seminario de Violencia sobre la mujer (1) que resaltó la conexión entre violencia machista y el maltrato animal, constatando que «ambos tipos de violencia coexisten, que el maltrato animal en el contexto de la violencia de género en la pareja puede constituir en sí mismo un acto de maltrato y violencia hacia la mujer (2) además de un delito contra los animales, que la preocupación de las víctimas por la integridad de sus animales de compañía dificulta la huida de la relación violenta, que los agresores, valiéndose del vínculo emocional que se crea entre las personas y los animales ,también maltratan a éstos para coaccionar, intimidar, silenciar y/o manipular a las parejas, y finalmente ,que incluso el maltrato animal puede ser un indicador de la escalada de violencia y de una peligrosidad destacada por parte del agresor.

Por ello distintos autores califican de violencia instrumental el maltrato animal y las amenazas de dañar a un animal de compañía en los contextos de violencia de género en la pareja y en la familia»

1. La posibilidad de su inclusión en la coletilla o cláusula de cierre establecida en el art 87 ter LOPJ «cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación»

Dicho artículo indica que los Juzgados de Violencia sobre la mujer, conocerán en el orden penal (…) de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en el CP relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e integridad e indemnidad sexuales ,contra la intimidad, y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación siempre que se hubiesen cometidocontra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad ,aun sin convivencia (..)

Por tanto, no basta con la comisión de cualquier delito cometido con violencia o intimidación, sino que es imprescindible que ese delito (textualmente dice «siempre que») se haya cometido contrasu esposa o mujer unida en análoga relación de afectividad aún sin convivencia

Es decir, es necesario que la violencia o la intimidación delictiva se haya cometido contra la mujer.

Cuando se causa la muerte o se maltrata a un animal propiedad de la mujer (o de la familia) ¿se comete la violencia o intimidación contra la mujer?

Si recordamos los conceptos básicos de sujeto pasivo u ofendido por el delito y el concepto de perjudicado, observamos que quien es el sujeto pasivo del delito de maltrato sería el animal, en cuanto que es el titular del bien jurídico protegido, mientras que la mujer sería la perjudicada por el delito al haber recibido el daño, en este caso moral o psíquico, por la pérdida de la mascota.

La reforma del CC eliminó la consideración de que los animales eran meras «cosas» y actualmente tienen la consideración de «seres vivos sintientes»

A pesar que la reforma del CC eliminó la consideración de que los animales eran meras «cosas» y actualmente tienen la consideración de «seres vivos sintientes» podríamos especificar que el titular del bien jurídico protegido en el delito del maltrato animal ,sería un «sujeto pasivo no humano» pues realmente, ni es sujeto, ni es cosa.

Sin embargo, esta nomenclatura clásica, en la violencia vicaria queda un tanto alterada, por cuanto identificamos dos sujetos pasivos, titulares ambos, cada uno, de bienes jurídicos propios y protegidos en el CP.

En efecto, el sujeto pasivo (directo) es la mujer, por ser ésta a quien el agresor dirige su voluntad de dañar, utilizando un instrumento (hijos ,mascotas) para hacerlo, pero, al mismo tiempo, sujeto pasivo del delito lo es también el hijo o la mascota que directamente ha sufrido la acción dirigida a dañarle o causarle la muerte.

Por ello, estos dos sujetos pasivos directos podrían diferenciarse con el término sujeto pasivo directo (niños o mascotas utilizados como instrumentos) y sujeto pasivo directo vicarial (la mujer).

En este sentido, el Estatuto de la víctima del delito (LA LEY 6907/2015) Ley 4/2015 de 27 de abril, define como víctima directa a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial, lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito; por lo que en el ámbito de la violencia vicarial, victima directa y vicarial, son consideradas en dicho Estatuto como víctimas, pues ambos han sufrido un daño o perjuicio: los hijos o las mascotas, lesiones físicas ,o la pérdida de la vida, por ejemplo, y la madre y la dueña o cuidadora del animal, lesiones psíquicas, causadas por sus lesiones o por la pérdida del hijo o de la mascota.

En cualquier caso, si no se concreta (algo que actualmente no parece claro) y teniendo en cuenta que las normas procesales de competencia son improrrogables e indisponibles , no es posible interpretar que la violencia ejercida sobre el animal, sea una violencia cometida contra la mujer por cuanto no existe amparo normativo que lo contemple.

En este sentido, pese a que el art 1.4 de la Ley Integral, ha introducido la violencia vicaria contra allegados y menores de edad, no ha incluido a las mascotas, como posibles instrumentos también, de la violencia vicaria.

Por tanto, no es posible considerar que el Juzgado de violencia sobre la mujer tenga, ni al amparo del art 87 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985) ni al amparo de la fórmula de cierre o coletilla (de cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación) competencia para conocer del maltrato animal vicario de género.

Ahora bien, en las Conclusiones del XVIII Seminario de Fiscales Delegados en violencia sobre la mujer (3) , se llega a conclusión diferente, por cuanto, siguiendo las pautas de la Circular 4/2005 al entender que esta fórmula de cierre permite que puede extenderse la competencia «a todos los tipos penales cuya ejecución vaya acompañada de violencia o intimidación aunque no estén incluidos en los títulos mencionados en el art 87.1 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985) siempre que estén relacionadas con el objeto de la LOMPIVG (LA LEY 1692/2004), concluyendo que los delitos relacionados con la violencia psíquica pueden venir integrados por conductas inicialmente no incluidas en el ámbito competencial de los juzgados de violencia sobre la mujer

Pues bien, pese a que comparto la voluntad competencial de atribuir la violencia vicaria animal de género a los Juzgados de violencia sobre la mujer, entiendo, por lo acabado de exponer, que actualmente no es posible, máxime en un campo de atribución de competencias, donde una atribución no incluida podría dar lugar a una nulidad de pleno derecho.

2. La conexidad. Posibilidad de que el Juzgado de violencia sobre la mujer conozca del delito de maltrato animal, al amparo de lo dispuesto en el art 17 bis LECrim

El artículo 17 bis LECrim (LA LEY 1/1882) dispone que la competencia de los Juzgados de violencia sobre la mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas (sic) conexas siempre que la conexión tenga origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3 y 4 del art 17 de la presente ley, es decir, 3º : los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución, y el 4º los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos (el número 4 se descarta por cuanto deviene manifiestamente inaplicable)

La conexidad puede definirse como «el vínculo que presentan dos o más delitos que determina que, en virtud de las circunstancias subjetivas u objetivas previstas en la ley puedan ser juzgadas en la misma causa,siempre que resulte conveniente por razones materiales y procesales (STS 265/2018 de 31 de mayo (LA LEY 75037/2018))

Ha dicho el TS (STS 106/2023 de 16 de febrero (LA LEY 25840/2023)) , que el juez debe identificar las razones positivas de conveniencia para decidir una cosa u otra. Por un lado, las de conservación de la unidad ligadas al mejor esclarecimiento de los hechos o la determinación de las responsabilidades y por otro, las de desagregación relacionadas con la mayor agilidad y acortamiento del tiempo de duración del proceso para ponderar cuales en el caso concreto deben primar. Debe a la postre, valorar en cada caso los efectos que pueden derivarse de la conservación del tratamiento acumulado y de la desagregación del objeto en distintos subobjetos.

La jurisprudencia ha puesto tambén de manifiesto las dificultades de desagregación que presentan» los supuestos de conexión sustancialmente normativa, como los del art 172-2 apartado 3 (es decir, los delitos cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución) pues aquí prima la necesidad de acreditar la relación de estricta y objetiva necesidad, al menos relativa, de medio a fin entre las infracciones, la determinación de la pena en los términos precisados en el art 77.3 CP (LA LEY 3996/1995) y en no pocas ocasiones, solucionar los problemas de consunción (STS 31 de marzo de 2014) finalidades todas ellas que justifican sobradamente el mantenimiento de la unidad del objeto procesal a efectos de enjuiciamiento»

La cuestión a resolver es la siguiente: los Juzgados de violencia sobre la mujer tienen competencia para conocer la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas (hoy delitos leves) conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3 y 4 del art 17 LECrim (LA LEY 1/1882) artículo que fue añadido por la LO 1/2004 de 28 de diciembre (LA LEY 1692/2004) de Medidas de Protección Integral contra la violencia de Género.

La jurisprudencia ha evidenciado cómo los animales son maltratados precisamente, como instrumento, como medio de causar a la mujer un grave daño

La jurisprudencia, como hemos dicho ya, ha evidenciado cómo los animales son maltratados precisamente, como instrumento, como medio de causar a la mujer un grave daño, sobretodo si se tiene en cuenta, que es precisamente en las situaciones de maltrato, donde la mujer puede hallar refugio en su mascota, quien le brindará incondicionalmente afecto y cariño, siendo por tanto, una relación importantísima para ella. Igualmente, en el ámbito de la violencia doméstica, la mascota de la familia para los niños y niñas significa una fuente de afecto y juegos, donde poder disfrutar de momentos de felicidad, en un hogar donde quizás, hay demasiados gritos, insultos, golpes, etc que tanto merman el correcto crecimiento de los más pequeños.

Pues bien, en la situación previa a la reforma por LO 3/23 (LA LEY 3804/2023) existen dos opciones:

  • a) o bien considerar que el delito de maltrato animal se realiza para cometer lesiones psíquicas a la mujer, de manera que el primer delito (maltrato al animal) es medio para cometer el otro, las lesiones psíquicas a la mujer, estando ambos, en una relación concursal ideal medial (4) en cuyo caso, apreciada la relación de medio a fin, podría conocer por conexión el Juzgado de violencia sobre la mujer.
  • b) o bien es un concurso ideal, es decir, con el maltrato al animal, se vulneran dos bienes jurídicos distintos, y por tanto, no sería competencia del Juzgado de violencia sobre la mujer.

En mi humilde opinión, nos encontramos en el segundo caso, esto es, el autor ejecuta una sola acción, maltratando o causando la muerte a la mascota, vulnerando con dicha única acción, dos bienes jurídicos distintos, esto es, la integridad física o la vida del animal y la integridad psíquica de la mujer, con lo que en principio, no podría asumir la competencia.(concurso ideal)

Esta segunda opción, encontraría además, respaldo con la solución dada a la violencia vicaria en las personas por cuanto ésta se ha resuelto como concurso ideal (5) (delito de asesinato en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas) por lo que parece que un mínimo de coherencia en la aplicación del Derecho debe conllevar a dicha solución igualmente para el maltrato vicario animal. Además, entiendo que es la mejor solución frente a otras que se proponen (en concreto el concurso ideal medial) por cuanto el autor no ejecuta dos acciones, a pesar de que cometa por ejemplo, el asesinato de los hijos, para conseguir que su pareja sufra el mayor daño imaginable posible, después de cometerlos no «hace nada más» de suerte que con la causación de la muerte se produce la vulneración de dos bienes jurídicos distintos

En conclusión pues, con la legislación previa a la nueva reforma por LO 23/2023 de 28 de marzo, la atribución competencial del maltrato animal al Juzgado de violencia sobre la mujer, carecía de amparo legal, a menos que pudiera introducirse por conexidad medial, cuestión cuanto menos dudosa.

III. Situación tras la reforma por LO 3/2023 de 28 de marzo

Observamos que pese a dicha reforma, siguen existiendo vacíos competenciales.

a) En efecto, pese a introducirse una circunstancia agravante dentro del maltrato animal en la letra g) del art 340 bis del CP (LA LEY 3996/1995)no se ha modificado el art 87 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985) artículo que relaciona las competencias tanto civiles como penales del Juzgado de violencia sobre la mujer y sigue sin incluir el maltrato animal,por lo que la situación competencial, es igual que antes de dicha reforma.

b) Tampoco se ha identificado en este artículo, que el sujeto pasivo sea la mujer que sea esposa o pareja sentimental análoga con el autor,aún sin convivencia.

En efecto, huelga poner de manifiesto, pero es necesario recalcarlo, que el acto de violencia o intimidación se ha tenido que cometer contra la mujer que tenga o haya tenido, una relación matrimonial o de afectividad análoga con el autor, aun sin convivencia,de conformidad con lo previsto en el art 1 Ley Orgánica Integral 1/2004 de violencia de género.

Tanto es así, que si no se redacta de esta forma, no se identifica como un supuesto incluido dentro del campo de protección de la violencia de género

Por ejemplo MANZANARES, en relación a la nueva regulación por la LO 3/23 (LA LEY 3804/2023), explica que: «La letra g) responde, sin distinción de sexos, a la posible instrumentalización del maltrato en las disputas de pareja, tanto si se trata de cónyuges como si sólo hubiera "una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia"». La agravante plantea el interesante problema de hasta qué punto habrá en tales casos un sujeto pasivo personal e individualizado (6) .

Dicho comentario entra en directa colisión con lo explicado en la Exposición de Motivos de la reforma introducida por LO 3/23 (LA LEY 3804/2023)

En efecto, a través de la reforma por LO 2/23 (LA LEY 3498/2023) de 28 de marzo de modificación de la LO 10/95 de 23 de noviembre (LA LEY 3996/1995) en materia de maltrato animal, se afirma que los animales domésticos, domesticados o que convivan con el ser humano verán salvaguardada por la norma penal su integridad física y emocional

Indica la exposición de motivos que ante la constatación del vínculo existente entre el maltrato a los animales y la violencia interpersonal, obliga también a tener en cuenta como circunstancia agravante la violencia instrumental que se realiza con animales en el ámbito de la violencia de género.

En efecto, el vínculo («link» en inglés) fue el término acuñado por Jared Squires quien observó que entre la violencia interpersonal y el maltrato animal, existe una interconexión.

Pues bien, pese a dicha Exposición de Motivos que expresa la voluntas legislatoris,no se ha trasladado correctamente a la norma, lo que provoca graves repercusiones que debilitan los efectos reales de la misma, con lo que resultan inoperantes al perder su eficacia, pues esto es ,precisamente, lo que ha ocurrido en el nuevo art 340 bis.2 g) CP (LA LEY 3996/1995) , al emplear los términos «cónyuge y persona», en los que se identifica ciertamente como sujetos, personas que son o han sido pareja, pero no ha identificado, con la fórmula identificativa género-específica (7) , esa relación que, sin duda alguna, permitiría al Juzgado de violencia sobre la mujer conocer, sin duda alguna, de estos asuntos.

c) Igualmente, tampoco en la Ley Integral de violencia de género, se ha producido modificación alguna en el art 1 de la Ley, introduciendo que la violencia vicaria animal, también es violencia de género.

d) Finalmente,y lo más importante, la nueva regulación resulta de difícil entendimiento y por tanto, de difícil aplicación.

Con la modificación actual, el art 340 .1 CP (LA LEY 3996/1995) contempla como delito el causar a un animal doméstico (..) lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud, agravándose la pena en el apartado segundo, cuando se cometa el hecho (se entiende de lesionar al animal causándole lesiones que precisen de tratamiento veterinario) «para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico» a quien sea o haya sido la pareja sentimental.

En el apartado 3 se dice «cuando con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte del animal se impone la pena de 12 a 24 meses de prisión, y si concurre alguna de las circunstancias del apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior».

A nivel jurisprudencial, con la regulación anterior, pese a tratarse de casos claros de violencia vicaria animal de género, no fueron contemplados como tal.

Así, en la SAP Barcelona: 20 fecha 06/11/2020, se dice: «la propia acusación calificó como delito de maltrato animal del art. 337.1 (LA LEY 3996/1995) y 3 CP; Ciertamente se recoge en el factum que el acusado actuó con ánimo de menoscabar la integridad del animal y de amedrentar a la Sra. Esmeralda , pero la propia acusación particular (adhiriéndose a las conclusiones del Mº Fiscal) entendió que esa intención de amedrentar a través de la ejecución del acto descrito estaba absorbida por el hecho efectivo de matar al animal en el mismo momento, culminando, por lo tanto, un solo delito de maltrato animal con resultado de muerte por el que se condenó al acusado (8) .

En las Conclusiones del XVIII Seminario de Fiscales Delegados en violencia sobre la mujer, al que ya nos hemos referido, ante la nueva tipificación de la agravante, afirma que «en los casos de maltrato grave o leve o muerte del animal que se lleve a cabo con cualquiera de las finalidades del art 340 bis 1 al que se remite el párrafo cuarto del art 340 bis, la vinculación con la violencia de género es indudable» y «en cada caso se tendrá que valorar si nos encontramos ante un concurso real, medial o ideal, teniendo en cuenta que la sola calificación del maltrato animal no cubrirá todo el injusto».

Sin embargo, entiendo que no es posible ,a nuestro entender, valorar dentro de una circunstancia agravante, si existe un concurso ideal o ideal medial, pues la circunstancia agravante opera como un todo, de manera que si efectivamente se comete una de las finalidades propuestas, por ejemplo, una coacción a la mujer, esta coacción no puede volver a tipificarse y penarse como un delito independiente pues quebrantaría el principio de ne bis in ídem.

De esta manera, la única manera de hacer concursar un delito de maltrato animal que haya requerido de tratamiento veterinario o con resultado de muerte y un delito de violencia de género es sin la circunstancia agravante, por lo que resulta inoperativa.

Únicamente para el caso de maltrato leve, dado que no se ha tenido en cuenta la circunstancia agravante, sería el único supuesto en el que podría aplicarse el art 340.4 CP (LA LEY 3996/1995) y un delito de coacciones leves a la mujer, por ejemplo.

En este caso, por ejemplo, nos encontraríamos con que la competencia podría atribuirse al Juzgado de violencia sobre la mujer por existir un sujeto pasivo mujer, en el caso de que el investigado fuera o hubiera sido su pareja matrimonial o sentimental y le hubiera propinado patadas al perro que no hubieran requerido de tratamiento veterinario ni le hubiera causado la muerte.

IV. ¿Deberían los juzgados de violencia sobre la mujer conocer del maltrato vicario animal de género?

Llegados a este punto, nos preguntamos si sería necesario que los Juzgados de violencia sobre la mujer pudieran conocer del maltrato animal en determinados supuestos

La respuesta a esta pregunta, es un rotundo sí.

De hecho, la Subcomisión para un Pacto de Estado en materia de Violencia de Género. Informe de la Subcomisión así como votos particulares presentados, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes,el día 3 de agosto de 2017 consta, en la comparecencia de D.ª Blanca Hernández Oliver, ex Delegada del Gobierno para la Violencia de Género, Letrada de las Cortes Generales y experta en temas de violencia contra la mujer, y en cuanto a medidas concretas, propuso las siguientes:

  • Recomienda que trasladen también a estos Juzgados las acciones que se deriven del daño que tantas veces los agresores provocan a la mujer a través de sus mascotas o sus cosas.

Pues bien, pese a que esta comparecencia es anterior a la modificación del CP en materia de protección animal, actualmente, es voluntad legislativa que la violencia vicaria animal ejercida contra la mujer sea contemplada como un supuesto de violencia de género, por lo que,lo que resulta necesario hacerlo en términos operativos.

V. Soluciones posibles

Propongo como medida más eficaz de solucionar este vacío legislativo lo siguiente:

Primero.- Nueva redacción del art 1.4 Ley Integral

«La violencia de género a que se refiere este Ley también comprende la violencia que, con el objetivo de causar daño o perjuicio a las mujeres, se ejerce sobres sus familiares o allegados menores de edad, así como sobre los animales domésticos que, con independencia de quien sea su propietario, convivan en el hogar familiar, de forma permanente o esporádica, por parte de las personas indicadas en el apartado primero».

Esta sería la forma más efectiva de incorporar la violencia vicaria animal dentro del ámbito de la violencia de género. Es decir, de la misma manera que el art 1.4 Ley Integral introdujo la violencia vicaria, como una forma más de ejercer violencia sobre la mujer, en términos bastante amplios, sin que, a su vez, se procediera a modificar ni incluir ningún artículo expresamente en el CP (9) , igualmente debería hacerse con la violencia vicaria animal, por cuanto la regulación de la violencia vicaria contra las personas tal y como ha sido introducida, ha posibilitado que las normas concursales puedan actuar con total libertad, sin verse atadas por una agravante específica que, por su propia naturaleza, no permite el desdoblamiento que propone parte de la doctrina.

Segundo.- Introducción del delito de maltrato animal entre las competencias del Juzgado de violencia contra la mujer (art 87 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985)) siempre que el autor del mismo fuera o hubiera sido, el marido o pareja sentimental masculina de la mujer

VI. Bibliografia

Conclusiones del XVIII del Seminario de Violencia sobre la mujer,Segovia, 2023

Fuentes-Loueiro, El maltrato animal como instrumento violento en contextos de violencia de género y doméstica .Un estudio a raiz de la introducción de la circunstancia agravante de la letra g) del art 340 bis, apartado segundo CP (LA LEY 3996/1995) RCDA VOL XIV Núm 2 (2003)

La protección de los animales en la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo (LA LEY 3804/2023) José Luis Manzanares Samaniego Consejero Permanente de Estado Magistrado del Tribunal Supremo (J)Abogado de Estado (J)Profesor Titular deDerecho Penal (J)Diario LA LEY, N.o 10282, Sección Tribuna, 9 de mayo de 2023, LA LEY

El «maltrato vicario» a los animales en la violencia de género en la reforma del Código Penal Vicente Magro Servet Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Doctor en Derecho Diario La Ley, N.o 10178, Sección Doctrina, 25 de noviembre de 2022, LA LEY

(1)

Segovia, 30 y 31 de octubre de 2023

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(2)

La cursiva es nuestra

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(3)

Ob cit, Segovia, 30 y 31 de octubre de 2023

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(4)

MAGRO SERVET reprocha los verbos elegidos por el Legislador, por cuanto» la causa y razón de este maltrato a los animales para hacer daño a su pareja e hijos, es la idea de dominación, considerando que los verbos utilizados de coacción, acoso, etc, son acciones directas frente a las víctimas, cuando la causación de este maltrato a los animales es medial o instrumental, a saber, para hacer daño a los familiares por conducto que se causa a los animales de estos, que son, a su vez, los del propio autor del maltrato.» En el «maltrato vicario» a los animales en la violencia de género en la reforma del Código Penal Vicente Magro Servet Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Doctor en Derecho Diario La Ley, N.o 10178, Sección Doctrina, 25 de noviembre de 2022, LA LEY

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(5)

SAP Tribunal del Jurado, de Valencia de 30 de enero de 2024 ECLI:ES : APV 2024:3 Nª de resolución 71/2024 en la que un padre pide insistentemente a la madre (ya divorciados) que le lleve el hijo para celebrar su onceavo cumpleaños y le causa la muerte acuchillándole en reiteradas ocasiones.

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(6)

La protección de los animales en la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo (LA LEY 3804/2023) José Luis Manzanares Samaniego Consejero Permanente de Estado Magistrado del Tribunal Supremo (J)Abogado de Estado (J)Profesor Titular deDerecho Penal (J)Diario LA LEY, N.o 10282, Sección Tribuna, 9 de mayo de 2023, LA LEY

Ver Texto
(7)

En este sentido, Fuentes-Loueiro, El maltrato animal como instrumento violento en contextos de violencia de género y doméstica .Un estudio a raiz de la introducción de la circunstancia agravante de la letra g) del art 340 bis, apartado segundo CP (LA LEY 3996/1995) RCDA VOL XIV Núm 2 (2003) también hace hincapié en que no nos encontramos ante una agravante de género clásica ,criticando además, la omisión de no haber recogido el tipo penal la violencia doméstica, por cuanto la realidad demuestra que este tipo de violencia vicaria se ejerce no sólo en el ámbito de la pareja, sino también en el ámbito de la violencia doméstica o familiar, especialmente hacia familiares mujeres.

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(8)

La denunciante manifestó que el acusado cogió al animal y le dijo mira como lo mato (..) oyó los chillidos del animal, volvió y vio al acusado que tenía al gato cogido por la pata y se lo daba a los perros (que también supuso una acción intencional con la finalidad de matarlo). Discrepamos de esta calificación jurídica, pues se trató como si de un concurso de normas se tratara, cuando es evidente que nos encontramos ante dos bienes jurídicos distintos y por tanto la absorción era jurídicamente inviable.

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(9)

Sin perjuicio de que ello pueda llevarse a cabo solventando los problemas que evidencia la agravante en su redacción actual

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