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El delito corporativo: ¿un nuevo derecho penal preventivo y pre-procesal para garantizar el derecho de defensa de la persona jurídica?

El delito corporativo: ¿un nuevo derecho penal preventivo y pre-procesal para garantizar el derecho de defensa de la persona jurídica?

Beatriz Saura Alberdi

Abogada. Doctora en Derecho

Diario LA LEY, Nº 10665, Sección Tribuna, 14 de Febrero de 2025, LA LEY

LA LEY 872/2025

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Resumen

Nos encontramos ante un nuevo Derecho Procesal Preventivo o Preprocesal, que nace con los cambios introducidos por la responsabilidad penal de la persona jurídica y que a diferencia del Derecho Procesal de persona física, que surge con el inicio de la investigación del delito, en el caso de la persona jurídica se origina previamente y en consecuencia merece una adecuada protección procesal de las garantías que le asisten. Ese cambio a un modelo penal y procesal preventivo exige adelantar el momento del nacimiento del Derecha de Defensa a aquel en que se implementan las medidas de compliance en la persona jurídica, pues es esta la única forma de garantizar la efectividad penal y procesal del nuevo modelo desarrollado para prevenir el delito.

Portada

I. Introducción

Históricamente el Derecho penal ha tenido carácter reactivo: Se comete un delito y como consecuencia de ello se impone una sanción.

De manera que a partir del descubrimiento de un hecho presuntamente delictivo ya sea por las pesquisas de los investigadores, ya tenga su origen en autodenuncia del propio autor, surge el Derecho de Defensa ex artículo 118 LECrim. (LA LEY 1/1882)

Sin embargo, desde la reforma que introdujo la responsabilidad penal de la Persona Jurídica en nuestro Ordenamiento Jurídico se ha producido un imprevisto cambio, que afecta de forma no menor a las dos premisas anteriores, pues el Código Penal ha incorporado ciertos beneficios penales para aquellas organizaciones en las que antes de haberse producido el delito se implementan una serie de medidas o controles, tendentes a evitar o en su caso reducir el riesgo de que ocurra si se produce.

En consecuencia, el efecto directo de este cambio es que el Derecho Penal amplía su ámbito de aplicación —hasta ahora reactiva—, extendiendo su eficacia también a actuaciones preventivas que se desarrollan en momentos anteriores a una hipotética comisión del delito.

Así, la persona jurídica que dispone de los oportunos modelos de cumplimiento —comúnmente denominados programas de compliance— con carácter previo a la comisión del delito podrá optar a la exención, o la atenuación de la responsabilidad penal, si en el ejercicio de su Derecho de Defensa aporta en el procedimiento judicial las evidencias que haya ido acumulando preventivamente para en su momento poder acreditar suinocencia.

Por tanto, el desarrollo de estos programas de compliance supone de facto la incorporación a nuestro Ordenamiento Jurídico de lo que puede denominarse Derecho Penal preventivo, aunque únicamente en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica.

Consecuentemente, unido a este adelantamiento de la barrera penal a esta fase previa a la comisión de un delito ha de producirse el correlativo avance de las garantías procesales aplicables, en particular en cuanto se refiere a asegurar el ejercicio del Derecho de Defensa que de este cambio de modelo penal se deriva.

De esta manera, el momento de nacimiento del Derecho de Defensa en caso de delito corporativo no puede interpretarse que coincide con el inicio de la investigación una vez cometido aquel, como sucede en el caso de la persona física.

Por el contrario, ese Derecho tendrá su momento inicial en aquel en el que se comienza la implementación del programa de compliance por parte de las organizaciones, procediendo a la recopilación y archivo de determinadas evidencias que como parte de una hipotética estrategia defensiva pueden llegar a ser aportadas en un procedimiento penal.

Información que por tanto debe ser objeto de protección por constituir elementos esenciales para el efectivo ejercicio del Derecho de Defensa de la Persona jurídica.

De manera que junto a este Derecho Penal Preventivo referido a la persona jurídica se ha de interpretar que se produce un correlativo adelantamiento temporal del momento de inicio de las garantías procesales, mediante el necesario desarrollo e interpretación doctrinal y jurisprudencial de un Derecho de Defensa Preventivo, o Preprocesal que proteja las evidencias que se acumulan para en su caso aportarse a un procedimiento penal.

En este sentido, deben ser objeto de protección procesal aquellos documentos y evidencias —informes, grabaciones, etc.— que conforman los modelos de prevención penal, evitando que puedan ser intervenidos judicialmente, como no pueden serlo las comunicaciones entre la persona profesional de la abogacía y su cliente.

De no interpretarse así se llegaría a la contradictoria situación de que el legislador propicie que las personas jurídicas acumulen información corporativa para obtener un beneficio procesal, mientras que a la vez se estaría haciendo ineficaz dicha posibilidad, pues la sorpresiva intervención judicial de esa información supondría desarmar la defensa corporativa, privándole de beneficios derivados del ejercicio de ciertas actuaciones procesales como pueden ser la autodenuncia —que según la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado puede incluso excluir la incriminación—, o de alegar la eximente o la atenuante del artículo 31 bis, la de confesión, la de colaboración...

Incluso, si no se confiere tal protección a la documentación de compliance corporativo se daría la paradoja de que la empresa podría estar recopilando información que en lugar de servirle para su defensa como le ofrece la Norma, se podría utilizar judicialmente para facilitar su propia incriminación.

Piénsese por ejemplo en el caso de que se haya presentado una denuncia interna recientemente y se encuentre pendiente de investigación. De intervenirse justo en ese momento el canal de denuncias por el Juzgado sucedería que este sistema de comunicación que se ha implementado a los efectos de llevar a cabo las mejores prácticas en el ejercicio de la actividad corporativa, pero también para acreditar el cumplimiento normativo y el compromiso ético de la empresa en caso de tener que defenderse frente a una hipotética comisión de un delito, contrariamente a lo pretendido por la ley y por la propia persona jurídica se convertiría en un elemento incriminatorio que perjudicaría a la organización que de buena fe lo ha implementado.

En consecuencia, la falta de protección de las evidencias que constituyen el sistema de compliance como parte del Derecho de Defensa corporativo, desarrollado preventivamente para evitar la comisión de un hipotético delito, podría llevar a desincentivar la implementación de este tipo de medidas en las organizaciones pese a que se trata de un modelo de gestión muy favorable para un mejor y más ético desarrollo de la actividad corporativa. Modelos que debemos recordar que en términos generales no son de obligada implementación (1) .

II. Derecho procesal preventivo o preprocesal en la responsabilidad penal de la persona jurídica

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995) introdujo la responsabilidad penal de la persona jurídica en nuestro Ordenamiento.

Posteriormente, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), del Código Penal amplió esta regulación introduciendo nuevos delitos en el elenco de los que pueden cometer las empresas y estableciendo en el artículo 31 bis 5 una serie de elementos que si se implementan con eficacia en la organización pueden dar lugar a la aplicación de una atenuante, o incluso de una eximente en caso de investigación penal incoada contra una persona jurídica.

Enumera asimismo el artículo 31 quater del Código Penal (LA LEY 3996/1995) varias circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica, de exclusiva aplicación a éstas, entre ellas la confesión —apartado a)—, o la colaboración en la investigación —apartado b)—.

Por su parte la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, señala en su conclusión 19ª.6. que …Los Sres. Fiscales concederán especial valor al descubrimiento de los delitos por la propia corporación de tal manera que, detectada la conducta delictiva por la persona jurídica y puesta en conocimiento de la autoridad, deberán solicitar la exención de pena de la persona jurídica, al evidenciarse no solo la validez del modelo sino su consonancia con una cultura de cumplimiento corporativo.

Esto supone, como decimos, que la responsabilidad penal de la persona jurídica modifica el carácter reactivo del Derecho Penal —que hasta ahora se limitaba a establecer la imposición de una sanción al autor del delito—, e introduce el Derecho Penal Preventivo, que establece determinadas actividades para procurar evitar el delito, a las que otorga eficacia frente a un hipotético procedimiento penal.

Y así, si se adoptan los denominados programas de compliance para reducir, o en la medida de lo posible evitar la comisión de delito corporativo, la persona jurídica investigada podría obtener esa atenuación, o incluso la exención de la responsabilidad penal.

Por este motivo, y pese a no ser obligatoria su implementación, no son pocas las organizaciones que han establecido en su seno modelos de prevención penal, acumulando documentación sobre sus procesos y recogiendo en sus canales de comunicación y en los repositorios creados al efecto información sobre quejas recibidas, investigaciones internas realizadas, riesgos detectados, controles implementados, etc.

Esta información se recopila con dos finalidades:

  • a) Desarrollar la actividad corporativa conforme a elevados estándares éticos y de cumplimiento normativo.
  • b) Aportarlos en su caso, al procedimiento judicial en caso de investigación penal por hechos que podrían ser constitutivos de delito corporativo.

En este segundo supuesto, la información se archiva por la persona jurídica para poder ejercer su Derecho de Defensa frente a un hipotético procedimiento judicial.

Por tanto, la información que integra el modelo de compliance corporativo debe ser objeto de una especial protección ya que, en virtud de este nuevo Derecho Penal Preventivo, correlativamente surge también una nueva estrategia de defensa preventiva (preprocesal) de la persona jurídica, que se recopila para su posible uso frente a un hipotético procedimiento judicial.

Nos encontramos por tanto también ante un nuevo Derecho Procesal Preventivo o Preprocesal, que nace con los cambios introducidos por la responsabilidad penal de la persona jurídica y que a diferencia del Derecho Procesal de persona física —que surge con el inicio de la investigación del delito—, en el caso de la persona jurídica se origina previamente y en consecuencia merece una adecuada protección procesal de las garantías que le asisten.

III. Momento de inicio del derecho de defensa en la persona jurídica: la implementación del compliance

El Derecho de Defensa fue concebido para el proceso de enjuiciamiento de la persona física y como señala el articulo 118.1 LECrim. (LA LEY 1/1882) nace con la investigación del delito pues señala que …toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa.

La posterior aparición de la responsabilidad penal de la persona jurídica dio lugar a la modificación del artículo 119 LECrim (LA LEY 1/1882) (2) que regula la imputación —en los términos previstos en el artículo 118 LECrim. (LA LEY 1/1882)—, para la investigación penal de persona jurídica incorporando en este caso el requisito de celebración de una comparecencia conforme al artículo 775 LECrim. (LA LEY 1/1882) donde se impone (3) , entre otras cuestiones, la necesaria designación de …Abogado y Procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos.

Y como ya señalaba el artículo 767 LECrim. (LA LEY 1/1882) (4) la asistencia Letrada que garantiza el Derecho de Defensa, exige que la persona profesional de la abogacía intervenga no sólo en las diligencias judiciales, sino también ante la Policía Judicial, o el Ministerio Fiscal.

En esta línea de pleno reconocimiento del Derecho de Defensa a la persona jurídica, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.o 514/2015, de 2 de septiembre (LA LEY 126066/2015), en su Fundamento de Derecho 3, ya señalaba que …parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal.

Por tanto, nuestro Ordenamiento reconoce a las personas jurídicas investigadas el pleno derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos establecidos en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellas, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismas, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Así las cosas, en el caso de la persona jurídica el inicio del procedimiento judicial abre la fase de posible aportación al Juzgado de las evidencias que ha ido acumulando para ejercitar su Derecho de Defensa.

Pero siendo habitual que el procedimiento judicial se inicie con la intervención de documentos mediante la práctica de entradas y registros en domicilios, ¿podría el Juzgado intervenir la documentación que constituye el modelo de compliance implementado en la organización?

Que se permita el acceso al centro físico de la persona jurídica no supone que se pueda intervenir la documentación relativa al compliance que se encuentre depositada en este espacio

El artículo 554.4 LECrim. (LA LEY 1/1882) permite el registro de personas jurídicas imputadas, y se refiere específicamente a …el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.

Sin embargo, que se permita el acceso a estos espacios no supone que se pueda intervenir la documentación relativa al compliance que se encuentre depositada en ellos, pues como se ha dicho, se trata de una información creada para el ejercicio del derecho de defensa frente al delito corporativo.

Derecho de Defensa que ha de protegerse frente a cualquier injerencia.

De manera que, mientras la correspondencia postal, los email, o la documentación contable —con la limitación del artículo 573 LECrim. (LA LEY 1/1882)—, los contratos y demás documentación mercantil podrían ser intervenidos judicialmente en caso de entrada y registro, por el contrario el repertorio de compliance incluido el canal de denuncias y su contenido constituirían lo que podría denominarse núcleo duro de la estrategia preventiva de defensa procesal de la empresa y deben gozar de la correspondiente protección impidiéndose su intervención judicial.

En este sentido, nuestro Ordenamiento Jurídico establece límites y garantías para proteger el Derecho de Defensa con figuras como la dispensa de declarar la información que conoce el profesional de la abogacía en el ejercicio de sus funciones, prevista en el artículo 416.2 LECrim. (LA LEY 1/1882), protegiendo así al cliente y a su derecho de defensa.

Sin olvidar tampoco las previsiones del artículo 417 LECrim. (LA LEY 1/1882) para eclesiásticos y funcionarios en relación con la información derivada de su ministerio o del secreto por razón del cargo respectivamente.

Ha de tenerse en cuenta que la tendencia en esta materia es garantizar la absoluta protección del Derecho de Defensa, y así, entre otras disposiciones, hacen referencia expresa a la cuestión las siguientes normas:

  • a) Se ha modificado el Estatuto de la Abogacía (5) incluyendo la obligación de secreto también en el caso de la persona profesional de la abogacía que desempeña su función por cuenta ajena —in Company—.

    Además, el artículo 22.4 de dicho Estatuto establece que la persona profesional de la Abogacía debe asimismo hacer observar el secreto profesional a …sus colaboradores y asociados, así como al personal correspondiente y demás personas que cooperen con él en su actividad profesional.

  • b) La Ley 10/2010, de 28 de abril (LA LEY 8368/2010), de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establece en su artículo 22 (6) la excepción en la obligación de comunicación de la información recibida por las personas profesionales de la abogacía, para proteger la defensa del cliente en procesos judiciales o en relación con estos.
  • c) La comúnmente denominada Directiva Whistleblowing (LA LEY 17913/2019) (7) en su considerando 26 (8) y en el artículo 3 (9) recogen expresamente el respeto al secreto de la persona profesional de la abogacía.

En esta misma línea interpretativa, el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, n.o 5479/2021, de 1 de julio de 2021, señala que vulnera el Derecho a no autoincriminarse exigir a un investigado coactivamente a entregar al Juez documentos de confección voluntaria. Y no olvidemos que los programas de compliance son de confección voluntaria.

Resolución reiterada por Autos de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional 36 y 38/2023, de 30 de enero, que sigue la línea de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal Constitucional Español (St. TEDH 17/12, de 1996 —caso Saunders vs UK; 3/5/2021, —caso JB vs. Suiza— y 9/04/2004 —caso WH vs Austria— y Sentencias del Tribunal Constitucional español 110/1984, de 26 de noviembre; 76/1990 de 20 de abril; 161/1997 de 2 de octubre y 68/2006 de 13 de marzo).

En consecuencia, este cambio a un modelo penal y procesal preventivo, derivado de la introducción de la responsabilidad penal de la persona jurídica, exige adelantar el momento del nacimiento del Derecha de Defensa a aquel en que se implementan las medidas de compliance en la persona jurídica, pues es esta la única forma de garantizar la efectividad penal y procesal del nuevo modelo desarrollado para prevenir el delito.

IV. La prueba testifical en la investigación penal del delito corporativo

Como además de con el repositorio documental en caso de investigación judicial la prueba se puede obtener también a través de la diligencia testifical, nos planteamos si debería establecerse asimismo una obligación de confidencialidad similar a la que se impone a la persona profesional de la abogacía que obligue a quienes dirigen e implementan los programas de compliance, así como al resto de personas de la corporación, de manera que se evite la posibilidad de obtener por esta vía la información del modelo implementado cuando no se pueda acceder a la correspondiente documentación, pues esto desvirtuaría cualquier posibilidad de protección de las evidencias, al poder obtenerse la información sobre el modelo de compliance mediante las declaraciones del personal corporativo que las conoce e incluso ha intervenido en su realización.

Habrá de concretarse en estos casos quien actúa en el procedimiento en nombre de la empresa y así determinar quien ha de beneficiarse de la aplicación de los Derechos establecidos en el artículo 118 LECrim. (LA LEY 1/1882)

Por tanto, sin perjuicio de que para determinar la estrategia y línea de defensa de la persona jurídica y comparecer en la práctica de las oportunas diligencias procesales se haya de nombrar un representante especialmente designado, conforme a lo previsto en el artículo 120 LECrim. (LA LEY 1/1882), ha de determinarse también si únicamente esta persona ha de tener la consideración de empresa, o también a estos efectos son empresa el personal vinculado con la actividad del modelo de compliance, e incluso todos aquellos que como miembros y personal de la misma pueden arrastrarla a cometer el delito corporativo, lo que incluiría tanto a directivos como al resto del personal de la organización.

La solución podría ser distinguir dentro de la declaración del personal —incluido el personal vinculado al modelo de compliance— la parte de sus manifestaciones que hace como empresa de las que realiza como persona física testigo.

Y así, cuando sus manifestaciones pueden afectar al derecho de defensa de la empresa de la que forman parte deberían reconocerse los derechos del artículo 118 LECrim. (LA LEY 1/1882) Mientras que en aquellos extremos de la declaración testifical que no afecten al delito corporativo tendría obligación de contestar.

Otra interpretación llevaría a concluir que el personal de la persona jurídica es parte de la organización para delinquir en su nombre, pero sin embargo deja de serlo cuando ha de ejercitar su Derecho de Defensa, lo cual resulta bastante contradictorio y carente de justificación.

V. Confesión, derecho de defensa y la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción

Con la entrada en vigor de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (LA LEY 1840/2023) —en adelante Ley 2/2023 (LA LEY 1840/2023)—, se originan ciertos conflictos también en relación con el Derecho de Defensa penal corporativo.

Esta Norma establece en su artículo 7.1 que …todo canal interno de información de que disponga una entidad para posibilitar la presentación de información respecto de las infracciones previstas en el artículo 2 estará integrado dentro del Sistema interno de información a que se refiere el artículo 5 —en adelante SII—.

En consecuencia, el canal ético, de comunicaciones, o de denuncias —según la denominación elegida por cada organización—, que se implementa para cumplir con la obligación establecida en el artículo 31 bis (LA LEY 3996/1995) 5. 4º del Código Penal, desde la entrada en vigor de la Ley 2/23 (LA LEY 1840/2023) pasa a estar integrado dentro del SII y le serán de aplicación tanto las disposiciones de esa Norma como las del Código Penal y las de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) en el ámbito procesal.

Añade la Ley 2/2023 (LA LEY 1840/2023) al regular el procedimiento de gestión de informaciones que se reciban a través de los canales que conforman el Sistema Interno de Investigación corporativo —en adelante SII—, establece en su artículo 9.2 j) la obligación de Remisión de la información al Ministerio Fiscal con carácter inmediato cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito… Esta previsión legal, en principio de aplicación al canal de denuncias del sistema de prevención penal corporativa —compliance—, habrá de interpretarse y en su caso aplicarse ponderando esta obligación de comunicación al Ministerio Fiscal, con el Derecho de Defensa que el Ordenamiento Jurídico otorga a la Persona Jurídica en situación de investigada por un delito corporativo.

La referencia que hace esta disposición al Ministerio Fiscal no se puede entender que excluya la posibilidad de comunicación al Juzgado, o incluso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que resultarán más eficaces en caso de emergencia.

La opción por el Ministerio Fiscal que introduce esta Ley posiblemente obedece a una transposición automática de la Directiva (UE) 2019/1937 (LA LEY 17913/2019) —whistleblowing— del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, por ser el Fiscal el encargado de la investigación de delitos en la mayoría de los países de la Unión Europea.

De hecho, cuando la fecha de prescripción del delito está próxima es importante tener en cuenta que la comunicación que se realiza al Ministerio Fiscal o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no interrumpe el cómputo de ese plazo.

Pero volviendo a la obligación de autodenuncia establecida en el artículo 9.2 de la Ley 2/2023 (LA LEY 1840/2023), consideramos que esta disposición choca con el Derecho de Defensa de la persona jurídica investigada por delito corporativo, pues supone hacer inaplicable la atenuante de la responsabilidad penal prevista en el artículo 31 quater (LA LEY 3996/1995) 1 a) del Código Penal: Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades pues transforma en obligación lo que en realidad es una opción de cara a la estrategia defensiva.

De manera que, tanto el Derecho de Defensa como los demás principios recogidos en la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) perderían su eficacia en caso de aplicación del artículo 9.2 de la Ley 2/2023 (LA LEY 1840/2023) a las investigaciones por delito corporativo, pues se impediría elegir la estrategia de defensa de la organización.

En consecuencia, ha de evitarse que el Responsable del SII —o su Delegado cuando se trate de un órgano colegiado—, en caso de conocer hechos que pudieran dar lugar a un procedimiento penal corporativo proceda directamente a remitir la información recibida al Ministerio Fiscal, pues de no hacerse así:

  • a) Se estaría cercenando la posibilidad de que la persona jurídica pueda optar por utilizar voluntariamente la confesión como estrategia corporativa de defensa, con el consiguiente perjuicio para su Derecho de Defensa.
  • b) La persona jurídica sería investigada penalmente por los hechos de la denuncia sin tener posibilidad de realizar una investigación interna previa que permita comprobar si las manifestaciones incluidas en la denuncia son ciertas, o si tienen entidad suficiente para llegar a ser constitutivas de delito.

    Esta circunstancia causa una importante indefensión a la organización, pues le priva de la oportunidad de que el Comité de Crisis y los asesores legales puedan valorar la actuación que resulte más conveniente procesalmente para ella.

  • c) Se estaría aplicando de forma preferente una norma de rango jerárquico inferior a las que garantizan los Derechos de la Persona Jurídica investigada.

Por tanto, la obligación de comunicación de información presuntamente delictiva por el Órgano Responsable del SII —o la persona en que haya delegado—, al Ministerio Fiscal no debe considerarse de obligado cumplimiento cuando se trate de delitos corporativos, con las reservas de la aplicación general del artículo 450.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

VI. Conclusiones

6.1. La introducción de la responsabilidad penal de la persona jurídica ha originado cambios de gran calado en nuestro Ordenamiento Jurídico que está dando lugar a grandes debates y nuevas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales.

6.2. El Derecho Penal y Procesal en materia de persona jurídica han adquirido un carácter preventivo que difiere claramente del modelo reactivo existente antes de la reforma que introdujo la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Modelo que debe protegerse y conviene que se consolide, pues está demostrando su eficacia en cuanto que extiende la cultura de cumplimiento normativo dentro de las organizaciones y por ende en toda nuestra sociedad.

La documentación y demás evidencias que conforman los modelos de compliance penal forman parte de un repositorio creado para aportarse en caso de un hipotético y futuro ejercicio del Derecho de Defensa de la persona jurídica

6.3. La documentación y demás evidencias que conforman los modelos de compliance penal forman parte de un repositorio creado para aportarse en caso de un hipotético y futuro ejercicio del Derecho de Defensa de la persona jurídica y en consecuencia debe beneficiarse de todas las garantías que el Ordenamiento Jurídico confiere al Derecho de Defensa.

6.4 En las declaraciones testificales del personal de la corporación relativas al modelo de compliance podrían distinguirse dos ámbitos:

  • a) Aquel que afecte a la organización por referirse a los hechos por los que ha sido imputada, en cuyo caso debería garantizarse que previamente se informa al declarante de los derechos del artículo 118 LECrim. (LA LEY 1/1882) para proteger a la persona jurídica.
  • b) Aquel que se refieren a hechos que haya presenciado que no estén directamente vinculados con el delito corporativo y el modelo de compliance implementado, respecto de los cuales no podría acogerse a los derechos recogidos en dicha disposición.

6.5 La obligación de comunicación de información presuntamente delictiva por el Órgano Responsable del SII —o la persona en que haya delegado—, al Ministerio Fiscal no debe considerarse de obligado cumplimiento cuando se trate de delitos corporativos, con las reservas de la aplicación general del artículo 450.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)

(1)

Salvo en relación con los sistemas internos de información, que son obligatorios en determinados casos previstos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (LA LEY 1840/2023).

Ver Texto
(2)

Introducido por la reforma Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (LA LEY 19111/2011), que un año después de entrar en vigor la responsabilidad penal de la persona jurídica contempló determinadas especialidades procesales que debían aplicarse para su investigación penal y enjuiciamiento.

Ver Texto
(3)

Artículo 119.1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley, haya de procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará con ésta la comparecencia prevista en el artículo 775, con las siguientes particularidades:

  • a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante, así como Abogado y Procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos. La falta de designación del representante no impedirá la sustanciación del procedimiento con el Abogado y Procurador designado.
  • b) La comparecencia se practicará con el representante especialmente designado de la persona jurídica imputada acompañada del Abogado de la misma. La inasistencia al acto de dicho representante determinará la práctica del mismo con el Abogado de la entidad.
  • c) El Juez informará al representante de la persona jurídica imputada o, en su caso, al Abogado, de los hechos que se imputan a ésta. Esta información se facilitará por escrito o mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada.
  • d) La designación del Procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el Procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos aquellos a los que esta Ley asigna carácter personal. Si el Procurador ha sido nombrado de oficio se comunicará su identidad a la persona jurídica imputada.
Ver Texto
(4)

Artículo 767. Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

Ver Texto
(5)

Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (LA LEY 5889/2021).

Ver Texto
(6)

Artículo 22. No sujeción.

Los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos 7.3, 18 y 21 con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, los abogados guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.

Ver Texto
(7)

DIRECTIVA (UE) 2019/1937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2019 (LA LEY 17913/2019) relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

Ver Texto
(8)

Considerando (26) La presente Directiva no debe afectar a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes («prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado») tal como se establezca en el Derecho nacional y, en su caso, en el Derecho de la Unión, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Además, la presente Directiva no debe afectar a la obligación que tienen los prestadores de asistencia sanitaria, incluidos los terapeutas, de mantener la confidencialidad de las comunicaciones con sus pacientes y de las historias clínicas («secreto profesional médico») tal como se establezca en el Derecho nacional y de la Unión.

Ver Texto
(9)

Artículo 3. La presente Directiva no afectará a la aplicación del Derecho de la Unión o nacional relativo a: …b) la protección del secreto profesional de los médicos y abogados.

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