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La interpretación definitiva del artículo 140.2 del Código Penal en el Asunto Marta Calvo

La interpretación definitiva del artículo 140.2 del Código Penal en el Asunto Marta Calvo

Rosa Catena Real

Abogada en ILOCAD

Clara Torres Revenga

Abogada en ILOCAD

Diario LA LEY, Nº 10592, Sección Tribuna, 21 de Octubre de 2024, LA LEY

LA LEY 26776/2024

Normativa comentada
Ir a Norma LO 1/2015 de 30 Mar. (modifica la LO 10/1995 de 23 Nov. del Código Penal)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO III. De las penas
      • CAPÍTULO II. De la aplicación de las penas
        • SECCIÓN 2.ª. Reglas especiales para la aplicación de las penas
      • CAPÍTULO III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO PRIMERO. Del homicidio y sus formas
    • TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 776/2024, 18 Sep. 2024 (Rec. 10402/2023)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 969/2022, 15 Dic. 2022 (Rec. 10796/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 113/2022, 10 Feb. 2022 (Rec. 10215/2021)
Ir a Jurisprudencia APV, S 440/2022, 1 Sep. 2022 (Rec. 115/2022)
Comentarios
Resumen

En este artículo, la acusación particular ejercida por el despacho ILOCAD en representación del padre de Marta Calvo analiza la condena a prisión permanente revisable impuesta a su asesino en la reciente STS núm. 776/2024 de 18 de septiembre, la cual estima el recurso de casación en su día interpuesto frente a la STSJCV núm. 53/2023, de 6 de marzo. Todo ello, después de que, tal y como se solicitaba, el Tribunal Supremo le haya considerado un asesino en serie y plenamente aplicable el artículo 140.2 del CP, fijando la interpretación definitiva del mismo.

Portada

En el año 2015 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (en adelante, LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015)), la cual supuso una importante modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (LA LEY 3996/1995) del Código Penal (en adelante, Código Penal o CP). A los efectos del presente, se dio una nueva redacción al artículo 140, introduciendo así un inédito supuesto: el previsto en el artículo 140.2 para los asesinatos reiterados o cometidos en serie.

Pese a que en el Preámbulo de la citada Ley Orgánica el legislador previó que el espíritu del precepto residía en dar respuesta a aquellos delitos de extrema gravedad frente a los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido, lo cierto es que, dada su redacción, no era posible fijar con claridad su ánimo típico. Y ello fue puesto de manifiesto en los informes emitidos al anteproyecto de Ley, tanto por el Consejo General del Poder Judicial, como por el Consejo Fiscal. Así, el primero de estos, advirtió que el precepto adolecía de una imprecisión que debía ser corregida, pues de la lectura del mismo podían deducirse distintas interpretaciones. Mientras que el Consejo Fiscal manifestó que «parece existir unacontradicción entre su contenido y la Exposición de Motivos, ya que en la misma se indica que se refiere a los asesinatos reiterados o cometidos en serie, lo que implica la muerte de dos o más personas, mientras que el precepto alude a la muerte de más de dos personas».

No obstante, el precepto permaneció invariable, disponiendo que: «al reo de asesinatoque hubiera sido condenado por la muertede más de dos personasse le impondrá una pena de prisión permanente revisable».

Lo cierto es que desde su incorporación al Código Penal, hasta la fecha actual no había sido necesario perfilar los contornos del artículo 140.2 con valor ratio decidendi, pues el Tribunal Supremo únicamente se había pronunciado sobre supuestos de asesinatos múltiples o acerca de la absorción o no de las penas correspondientes a cada uno de los delitos cometidos.

Sin embargo, con la STS núm. 113/2022 de 10 de febrero (LA LEY 12331/2022) la Sala de lo Penal tuvo que hacer una primera aproximación al sentido de la norma, y entendió que las serias dudas en la interpretación del precepto —pues las había— debían ser resueltas a favor del reo, así como que debía interpretarse en el sentido que impidiese consecuencias concretas no queridas por el legislador, por resultar extrañas o contrarias al conjunto del ordenamiento jurídico-penal. En atención a este criterio, consideraron que el precepto utiliza la expresión verbal «hubieran sido condenados», es decir, el pretérito pluscuamperfecto del subjetivo lo que comporta que la acción descrita —que no es matar, sino ser condenado— se lleva a un momento anterior a la comisión el hecho del que se predica la prisión permanente revisable. Es decir, la condena que cualifica y agrava el asesinato ha de ser anterior a la comisión del nuevo asesinato; sin precisar en aquel momento si dicha condena debía ser firme o no.

De igual forma, entendió entonces el Tribunal Supremo que si se hubiese querido contemplar el caso de asesinatos múltiples enjuiciados en un mismo procedimiento, la expresión simple y más correcta habría debido ser «quienes sean condenados» o «quienes fueren condenados», pero no quienes «hubieran sido» condenados. De tal forma que, tratándose de supuestos de asesinatos múltiples, el Alto Tribunal matizó que el legislador en la exposición de motivos hizo una clara referencia a los asesinatos reiterados o cometidos en serie, es decir, sería de aplicación en aquellos casos en los que nos encontrásemos ante una secuencia de crímenes con autonomía propia que repiten y/o reiteran los ya cometidos con anterioridad, sin unidad de acción entre sí, pues ninguna cabida tenía que la aplicación de esta pena dependiese del orden en la ejecución de las víctimas múltiples.

Con estos mimbres, en noviembre de 2019, Marta Calvo es la tercera víctima mortal de un asesino en serie, y la acusación particular ejercida por su padre solicitó que Jorge Ignacio Palma fuese condenado a la pena de prisión permanente revisable.

Tal pretensión fue desestimada en la SAP Valencia núm. 440/2022, de 1 de septiembre (LA LEY 199461/2022), pues la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado consideró que Jorge Ignacio Palma no podía ser considerado «reo de asesinato» al no haber sido condenado con anterioridad por ningún delito contra la vida, precisando que «según el tenor literal de nuestro Código Penal, el ciudadano no puede prever razonablemente, en el primer juicio al que se enfrenta por delitos contra la vida, que le pueda ser impuesta una pena de prisión permanente revisable», y, con ello, se desestimó la pretensión punitiva, pues la ausencia de previsibilidad suponía la ausencia de proporcionalidad de la pena solicitada.

La citada resolución fue confirmada por la STSJCV núm. 53/2023, de 6 de marzo, con aplicación de los criterios de la ya comentada STS núm. 113/2022, de 10 de febrero (LA LEY 12331/2022), pese a que en aquella se tratase de un asesinato múltiple, y no de un asesinato reiterado o cometido en serie, primando, una vez más, el favor rei como criterio interpretativo fundamental capaz de orientar la problemática asociada al tan controvertido precepto penal.

Sin embargo, presentado recurso de casación frente a la antedicha resolución, la STS núm. 776/2024 de 18 de septiembre (LA LEY 249877/2024) finalmente ha condenado a Jorge Ignacio Palma a la pena de prisión permanente revisable por el asesinato de Marta Calvo, tras considerarlo definitivamente un auténtico criminal «en serie».

El referido pronunciamiento supone así la primera aplicación del artículo 140.2 del CP (LA LEY 3996/1995) a un supuesto de los que la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) calificaba en su preámbulo como «asesinatos reiterados o cometidos en serie», merecedores para el legislador de la pena máxima por ser «especialmente graves», justificando así la introducción de dicha pena en el ordenamiento jurídico español.

Se puede afirmar que el meritado pronunciamiento del Tribunal Supremo en el caso de Marta Calvo sienta las bases definitivas para la aplicación del artículo 140.2 del CP a la figura del asesino en serie, hasta ahora prácticamente desconocida en nuestro marco criminológico

En consecuencia, se puede afirmar que el meritado pronunciamiento del Tribunal Supremo en el caso de Marta Calvo sienta las bases definitivas para la aplicación del artículo 140.2 del CP (LA LEY 3996/1995) a la figura del asesino en serie, hasta ahora prácticamente desconocida en nuestro marco criminológico, no en vano, afirma que considera de aplicación al caso el citado artículo simple y llanamente porque así lo quiso el legislador de 2015 cuando introdujo la pena de prisión permanente revisable en España.

En efecto cabe volver a mencionar que los criterios interpretativos del artículo 140.2 del CP (LA LEY 3996/1995) ya los fijó de forma concreta nuestro Alto Tribunal en su Sentencia núm. 113/2022 de 10 de febrero, anteriormente traída a colación, y así lo recuerda la Sentencia del caso de Marta Calvo, pero es, sin duda alguna, este último pronunciamiento del Tribunal Supremo el que ha venido a «dar luz» a un precepto que hasta ahora ofrecía demasiadas sombras, en cuanto a criterios interpretativos se trata.

Precisamente a ese pronunciamiento anterior del Tribunal Supremo —por su relevancia—, y a esos criterios interpretativos, se acogía la acusación particular ejercida por el padre de Marta Calvo para abogar por la aplicación de la pena de prisión permanente revisable en el recurso de casación que ahora ha resultado estimado. En concreto, esos criterios interpretativos, sintetizados ahora por el propio Tribunal en la Sentencia del caso Marta Calvo son los siguientes:

  • 1. El fundamento de la hiperagravación lo encontramos en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), cuando dispone que la pena de prisión permanente revisable se prevé «para los asesinatos especialmente graves», entre los que se encuentran los «asesinatos reiterados o cometidos en serie».
  • 2. La doctrina penal mayoritaria entiende que el precepto debe aplicarse a los supuestos en los que se juzgan simultáneamente la muerte de «más de dos personas» debiendo ser todas ellas asesinatos.
  • 3. El tenor literal del precepto, no menciona que el reo hubiera sido «ejecutoriamente condenado», lo que conllevaría la necesidad de que hubiera recaído sentencia firme por la comisión de delitos anteriores al enjuiciado, sino que refiere que la pena se impondrá «al reo de asesinato que hubiera sido condenado». En ese sentido, cuando el legislador ha querido que mediara previa condena, lo hace constar expresamente (art. 235.1.7º (LA LEY 3996/1995) o 250.1.8º, ambos del CP (LA LEY 3996/1995)).
  • 4. Respecto a cómo opera esta pena de prisión permanente revisable con relación a cada uno de los asesinatos considerados y tras cita de la STS 814/2020, de 5 de mayo, caso de Pioz, se concluye que cada asesinato debe ser sancionado con su pena correspondiente conforme a los arts. 139 (LA LEY 3996/1995) y 140.1 del CP (LA LEY 3996/1995), pero respecto de la tercera víctima, el asesinato debe ser sancionado conforme al art. 140.2 del CP. (LA LEY 3996/1995) Es decir, los asesinatos previos han de castigarse conforme a los arts. 139 (LA LEY 3996/1995) y 140 del CP (LA LEY 3996/1995) con sus respectivas penas, sin que queden absorbidos en el art. 140.2 del CP. (LA LEY 3996/1995)
  • 5. Deben excluirse homicidios o asesinatos castigados en condenas anteriores del reo de cara a la conducta enjuiciada en el presente, a efectos de subsumirse en el artículo 140.2 del CP (LA LEY 3996/1995), pues plantearía problemas con el principio de proporcionalidad y relativos al non bis in ídem; los principios de lesividad y proporcionalidad se verían gravemente conculcados con una aplicación de esta hiperagravación a partir de un solo asesinato al que se sumara el enjuiciamiento concurrente de, al menos, otros dos delitos contra la vida como pudieran ser homicidios en su tipo básico, o incluso imprudentes; que debe tratarse de muertes producidas a través de una pluralidad de acciones, la reiteración es destacada en la Exposición de Motivos; pero referida a muertes enjuiciadas conjuntamente, sin valoración de condenas por asesinatos anteriores, pues se estarían enjuiciando para lograr una hiperagravación punitiva una misma identidad de sujeto, hechos y fundamentos ya desvalorados y punidos previamente, incurriendo palmariamente en [non] bis in ídem que conllevaría en la práctica una agudización punitiva sin parangón.
  • 6. Si se individualiza la proyección del art. 140.2 del CP (LA LEY 3996/1995) exclusivamente sobre la ocasionada en tercer lugar, es preciso que los hechos probados establezcan el orden de esas muertes.
  • 7. La previsión del art. 76.1.e) del CP (LA LEY 3996/1995), es consecuencia de que la prisión permanente revisable, no viene definida en el Código Penal, sino que simplemente se describe en función o referencia a los criterios de su ejecución; donde el elemento que determina la posibilidad de cumplimiento, además de la muerte del condenado en prisión, es la denominada reversibilidad de la pena que se identifica con las condiciones de acceso a la libertad condicional, las cuales vienen recogidas en el art. 92 del CP (LA LEY 3996/1995), con remisión respecto al requisito de unos precisos tiempos de cumplimiento al art. 78 bis. O dicho de otro modo, se impone prisión permanente, por vida, pero la pena es revisable; y las condiciones de revisión se regulan como una modalidad de libertad condicional o de suspensión de la ejecución del resto de la pena.

De este modo, partiendo de los descritos criterios y acogiendo lo en su día postulado en el recurso de casación, el Tribunal Supremo ha considerado que los mismos son plenamente aplicables al caso de Marta Calvo y, de manera rotunda, ha condenado a Jorge Ignacio Palma a la pena máxima, a la par que ha dejado sentada la interpretación del ciertamente confuso artículo 140.2 del CP (LA LEY 3996/1995) que podríamos calificar como «definitiva».

En primer lugar, al contrario de lo resuelto por las anteriores instancias en el asunto de Marta Calvo, ha dejado claro que no se debe exigir la existencia de condenas previas firmes a aquel hecho sobre el que gira la aplicación de la prisión permanente revisable en el tercero de los crímenes; y ello porque, tal y como sostuvo siempre la acusación particular ejercida por el padre de Marta, la interpretación estrictamente literal del precepto llevada a cabo por los tribunales se estaba alejando cada vez más de lo que quiso reflejar el legislador en la dicción del artículo 140.2 del CP (LA LEY 3996/1995) y cuando ese legislador ha querido que mediara previa condena, lo hace constar expresamente (artículos 235.1.7º (LA LEY 3996/1995) o 250.1.8º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) por ejemplo).

Lo anterior, lleva al Tribunal Supremo a afirmar que se puede aplicar la prisión permanente revisable en la misma sentencia en la que se trata el «enjuiciamiento conjunto» de los crímenes cometidos. Y es que sostener lo contrario sencillamente no tenía sentido, pues se trataba simplemente de atender a la práctica procesal, si se tiene en cuenta el largo período de tiempo que conlleva la tramitación de una causa por delito de asesinato y la garantía procesal de la doble instancia, si, además, se exige una condena previa por tres muertes anteriores, muy difícilmente, por su aún mayor escasez criminológica (fuera del ámbito terrorista, que cuenta ya con modalidad específica de prisión permanente revisable), tendría ocasión de ser aplicada la pena de prisión permanente revisable del artículo 140.2 del CP. (LA LEY 3996/1995)

Por eso mismo ahora concluye el Tribunal Supremo que resulta bilógicamente imposible que la interpretación de la «mens legislatoris» sea la de exigir la condena de tres sentencias firmes, circunstancia inviable que solo cabría aplicar a un preso que estuviera cumpliendo condena por asesinato y matare de igual manera cumpliendo pena.

De tal forma que infiere que cabe considerar la condena a prisión permanente revisable si se producen en el mismo enjuiciamiento, o sea, que un mismo juicio y sentencia conozca del tercer crimen y coincida con otros dos anteriores. Tal y como sucedió en el caso de Marta, que es la tercera mujer asesinada.

Y es a continuación de esgrimir cuanto se ha expuesto cuando el Tribunal Supremo, apartándose de lo que había venido sosteniendo hasta entonces, pone de manifiesto que lo antedicho afecta no sólo a los asesinos en serie (como el de Marta Calvo), sino también a los asesinatos múltiples, pues asegura que aunque la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) se refiera al «asesino en serie», no es posible establecer diferencias, sino que el requisito es que al tercer crimen hubieran existido dos anteriores y que las condenas puedan serlo en el mismo enjuiciamiento, sin exigirse sentencias previas firmes de condena. En suma, un crimen más dos anteriores.

Supone así un claro cambio de criterio del Tribunal Supremo que hasta ahora había venido sosteniendo (1) que el artículo 140.2 solo es aplicable a quien cometa un asesinato después de haber sido ya condenado (por tanto, en sentencias anteriores) por al menos tres muertes más, y que estamos ante una figura criminológica que podemos denominar «asesinato múltiple» pero no ante «asesinatos reiterados o cometidos en serie», terminología que emplea el propio legislador para caracterizar el tipo de conducta, que denota, más que una acción conjunta realizada con unidad de acto y aprovechando la misma circunstancia, una decisión o dolo de matar que surge después de haberlo hecho antecedentemente sin unidad de acción.

Y la explicación a ese cambio de criterio que ofrece el Alto Tribunal y que, por otro lado parece más que lógica, es que, tanto los asesinatos en serie cuando es descubierto el autor por uno de ellos y se enlaza la investigación (como en el caso de Marta Calvo), como los asesinatos múltiples cometidos al mismo tiempo se juzgan en unidad de acto por todos los crímenes perpetrados y el artículo 140.2 del CP (LA LEY 3996/1995) se aplica al tercero de los asesinatos con otros dos asesinatos (nunca homicidio) cometidos, ya hayan sido en serie o de forma múltiple.

Sea como fuere lo cierto es que la acusación particular ejercida por el padre de Marta Calvo siempre sostuvo que el asesino de Marta tenía un claro ánimo de matarde forma compulsiva, reiterando una y otra vez una práctica sexual letal, un ritual que iniciaba con la búsqueda de la víctima «idónea», esto es, mujeres vulnerables, pertenecientes a un colectivo marginal, sobre las que podía ejercer un ánimo de dominación y tratarlas como meros objetos, con un absoluto desprecio por su vida y su dignidad como personas.

Una vez que las encontraba, precisaba de un escenario en el que llevar a cabo su plan criminal. Si bien los primeros encuentros los mantuvo en casas de citas —en las que se cercioraba de que no hubiese presencia de terceras personas y/o que las que se encontraban cerca no fuesen a intervenir—, a medida que iba perfeccionando su modus operandi, consideró que el escenario perfecto era su propia vivienda, un lugar en el que se sentía plenamente confiado, dónde tenía un control total de la situación y, por supuesto, gozaba de absoluta intimidad, sin presencia de terceras personas que pudiesen acudir a ayudar y/o socorrer a sus víctimas.

Una vez allí, aprovechándose de la falsa situación de confianza creada ex ante con cada una de sus víctimas, iniciaba la pretendida práctica sexual letal buscada desde el inicio. Así, de forma subrepticia y sin su consentimiento, introducía a sus víctimas, vía vaginal y/o anal, piedras de cocaína con una pureza extrema, para tenerlas a su total merced, sin posibilidad alguna de defensa, dado que eran totalmente desconocedoras de la desorbitada pureza y de la desproporcionada cantidad de droga que les introducía sin su consentimiento.

Y eso es precisamente lo que ahora ha venido a confirmar el Tribunal Supremo en su esclarecedora Sentencia, cuando colige que «el caso analizado se trata, como se cita por la criminología, el supuesto del "depredador letal" al cometer los hechos en serie con la presencia de la "compulsión por matar", como cita la acusación particular».

Y es que, como también se argumentó siempre, indudablemente se estaba ante uno de los supuestos definidos en la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) como asesinatos especialmente graves y que alcanzan el máximo grado de reprochabilidad social, no en vano, como igualmente recuerda la Sentencia, la Exposición de Motivos de la referida Ley señalaba de forma expresa que: «la reforma introduce una nueva pena de prisión permanente revisable,que podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedaden los que estájustificada una respuesta extraordinaria mediante la imposiciónde una pena de prisión de duración indeterminada(prisión permanente), sibien sujeta a un régimen de revisión».

Debemos tener presente, en todo momento, que Jorge Ignacio Palma ha sido condenado por nueve delitos de asesinato, seis de ellos en grado de tentativa y tres consumados. Por eso el Tribunal Supremo concluye en la Sentencia, con acierto, que: «cuando el legislador del año 2015 introdujo la pena de prisión permanente revisable en el artículo 140.2 CP (LA LEY 3996/1995),indudablemente que estaría pensando en supuestos como el aquí contemplado, que esde una gravedad absoluta con desprecio absoluto a la vida de las víctimas, y sin importarle cuál sería la consecuencia de sus actos, al punto de que en el caso de Marta Calvo la descuartizó tras haberla asesinado.

Pero es que, además, ya era consciente de lo que podía ocurrirle a Marta porque fue la última de las víctimas, y antes que ella ya había matado a dos personas más, y estuvo a punto de hacerlo con otras seis, con lo cualera plenamente consciente de las consecuencias de su proceder y de lo que de ello se iba a derivar, sin importarle para nada la vida de Marta, como tampoco le importó la de las anteriores víctimas por los hechos que iba cometiendo.»

De esta manera, el Tribunal Supremo ha dejado sentada la interpretación definitiva del precepto, cual es que: «cuando el art. 140.2 CP (LA LEY 3996/1995) castiga al que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas puede interpretarse que en el juicio se enjuicien tres asesinatos, como es el caso que aquí ocurre. Yla expresión de "hubiera sido" no quiere decir que lo "hayan sido antes" en otro juicio, sino que puede ser en el mismoy la expresión de "hubiera sido"cabe referirla al mismo proceso, juicio y sentencia, ya que para valorar la calificación penal del crimen a Marta Calvo se valora la condena por los crímenes de las dos víctimas que son previos al momento de evaluar que el "tercer crimen" en el tiempo de Marta va precedido de otros dos crímenes, cumpliendo el art. 140.2 CP (LA LEY 3996/1995) que para aplicar la prisión permanente revisable "al tercer crimen" se da cumplimiento a que, contando con este se verifica que para aplicar esta pena se ha dado muerte a más de dos personas, como en este caso ha ocurrido. No harían falta, pues, cuatro crímenes en serie».

Al fin y al cabo, bien se podría decir que no cabía otro final para el caso de Marta Calvo y, en particular, para su asesino, pues como siempre defendió la acusación particular ejercida por el padre de Marta, y ha reconocido ahora el propio Tribunal Supremo, la pena de prisión permanente revisable del artículo 140.2 del CP (LA LEY 3996/1995) se introdujo para castigar asesinatos como este.

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