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El delito de robo con fuerza en las cosas: uso de llaves falsas

El delito de robo con fuerza en las cosas: uso de llaves falsas

Augusto Hernández Manzanares

Juez adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Diario LA LEY, Nº 10654, Sección Tribuna, 29 de Enero de 2025, LA LEY

LA LEY 30391/2024

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 569/2024, 6 Jun. 2024 (Rec. 2477/2022)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, S 266/2024, 18 Mar. 2024 (Rec. 3725/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 16/2021, 14 Ene. 2021 (Rec. 791/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 761/2014, 12 Nov. 2014 (Rec. 692/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1313/2001, 25 Jun. 2001 (Rec. 88/2000)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 257/2000, 18 Feb. 2000 (Rec. 504/1998)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S, 22 Dic. 1997 (Rec. 503/1996)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S, 18 May. 1993 (Rec. 3591/1991)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S, 10 Nov. 1992
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S, 18 Sep. 1992
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S, 5 Nov. 1987
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 8ª, S 325/2021, 7 May. 2021 (Rec. 48/2021)
Comentarios
Resumen

Este artículo analiza el delito de robo con fuerza en las cosas, y el concepto de uso de llaves falsas, a raíz de la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 266/2024, de 18 de marzo.

Portada

I. Introducción

El delito de robo es definido en el artículo 237: «Son reos del delito de robo los que con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas».

La regulación del delito de robo la hallamos en el Capítulo II, «De los Robos», del Título XIII, «De los Delitos contra el Patrimonio y el Orden Socioeconómico», del Libro II, «Delitos y sus Penas», del Código Penal.

El artículo 237 distingue, dos modalidades de robo: el robo con fuerza en las cosas, caracterizado por la necesidad de emplear dicha fuerza para acceder al lugar en el que se hallan las cosas que se pretende sustraer, y el robo con violencia o intimidación en las personas

El robo es un delito patrimonial de enriquecimiento, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con ánimo de lucrarse; las diferencias con el hurto las establece, precisamente, la necesidad de que se emplee fuerza en las cosas (para acceder al lugar donde se hallan) o violencia o intimidación en las personas.

El tipo de robo exige la desposesión y posterior apropiación de la cosa mueble ajena por medios que atacan una voluntad opuesta a la sustracción

En el robo con fuerza en las cosas la acción típica no se dirige contra personas, sino sobre elementos materiales o espaciales sobre los que se emplea una fuerza, una resistencia para acceder al lugar donde se encuentra la cosa que se pretende sustraer. El concepto de fuerza en las cosas es normativo, e incluye determinadas acciones que en realidad no son manifestaciones de fuerza, pero que el Código Penal ha equiparado a ésta.

Así, por ejemplo, el Código Penal define como fuerza en las cosas el uso de llave falsa o ganzúa. Esta equiparación se hace por la similitud entre la utilización de una llave falsa con la fuerza que se puede emplear para romper una barrera que protege del robo.

En cambio, el robo con violencia o intimidación en las personas es la modalidad del robo que se caracteriza porque se ejerce una vis física o una vis compulsiva para vencer la resistencia del dueño o poseedor de las cosas a su entrega.

El objeto de estudio del presente artículo es concretamente es el supuesto de robo con fuerza empleando el uso de «llaves falsas», a raíz de la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 266/2024, de 18 de marzo (LA LEY 68699/2024).

II. Robo con fuerza en las cosas

Es una modalidad de robo que consiste en apoderarse de cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde estas se encuentran.

La fuerza en las cosas es un concepto normativo, no gramatical, que consiste en utilizar escalamiento, romper pared, techo o suelo, fracturar puerta o ventana, fracturar armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, forzar sus cerraduras, descubrir sus claves para sustraer su contenido, usar llaves falsas o inutilizar sistemas específicos de alarma o guarda (artículo 238 Código Penal (LA LEY 3996/1995))

De acuerdo con lo que dispone el art. 237 CP (LA LEY 3996/1995), todas las formas de fuerza en las cosas deben utilizarse para acceder al lugar en el que éstas se encuentran.

Este «lugar» debe entenderse como el sitio en el que se encuentra depositada la cosa y al que se pretende impedir el acceso de terceros no autorizados. Dicho lugar puede ser, además de un inmueble, cualquier objeto cerrado.

La fuerza debe ejercerse con anterioridad al apoderamiento de las cosas y con la finalidad de eliminar las barreras de protección que protegen el espacio en que se encuentran. Por consiguiente, con la expresión «para acceder» se excluyen de este concepto aquellos supuestos en los que se utilice la fuerza para salir del lugar al que se ha entrado lícitamente.

III. Modalidades

El artículo 238 CP (LA LEY 3996/1995) establece cuáles son las formas concretas de fuerza que, de concurrir en la ejecución del hecho, permiten su calificación como robo. Este precepto distingue hasta cinco modalidades de fuerza en las cosas:

  • 1. Escalamiento;
  • 2. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana;
  • 3. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo;
  • 4. Uso de llaves falsas;
  • 5. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

IV. Llaves falsas: concepto normativo

El art. 239 CP (LA LEY 3996/1995) define, qué objetos tendrán la consideración de llave falsa a efectos del robo con fuerza. En él tienen cabida diversos instrumentos que morfológicamente no son llaves o que no son propiamente falsas.

Así pues, el concepto legal de llaves falsas es de carácter funcional, en tanto que lo relevante, como veremos, es que el instrumento sirva para abrir el objeto cerrado, accionando el mecanismo de cierre.

Así pues, el artículo 239 CP (LA LEY 3996/1995) señala que se considerarán llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.

1. Ganzúas u otros instrumentos análogos

En el apartado primero del artículo 239 CP (LA LEY 3996/1995) se califican como llaves falsas «las ganzúas u otros instrumentos análogos».

La ganzúa, según el Diccionario de la RAE, se define como «alambre fuerte y doblado por una punta, a modo de garfio, con que, a falta de llave, pueden correrse los pestillos de las cerraduras».

Por su parte, la referencia a «otros instrumentos análogos» debe ser interpretada a partir del concepto funcional de llave. De este modo, cualquier artificio que funcionalmente pueda servir para el mismo cometido debe ser calificado como instrumento análogo previsto por el legislador.

La expresión «otros instrumentos análogos» ha sido analizada en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre las cuales debe destacarse la STS de 5 de noviembre de 1987 (LA LEY 53218-JF/0000), que interpreta el concepto de llave falsa «en el sentido de que el empleo de cualquier instrumento, distinto de la llave legítima, que resulte idóneo para abrir una puerta cerrada, se constituye en medio de fuerza que convierte en delito de robo la sustracción de la cosa mueble ajena, lo que quiere decir que la semejanza exigible entre las llaves falsas y ganzúas y cualquier otro instrumento que en la práctica sea apto para accionar un mecanismo de cierre de una puerta dejando abierto y expedito lo que previamente estaba cerrado».

En este sentido, la STS 18 de febrero de 2000 (LA LEY 41407/2000) califica como llave falsaa una moneda sujeta con un hilo que se utiliza para liberar mecanismos de máquinas que funcionan con monedas, estableciendo que «no se trata de la utilización de la moneda por sí sola, sino de su unión a la misma de un "hilo muy fino y papel de celofán" que es lo que verdaderamente en su conjunto constituye el artificio o instrumento idóneo para conseguir el fin pretendido, que no es otro que liberar, abriéndolo, el mecanismo interior de la máquina que expende el tabaco solicitado y la devolución del cambio correspondiente, recuperándose la moneda introducida mediante el artificio ideado por el recurrente. En síntesis, lo esencial es la posibilidad de liberar un mecanismo cerrado».

Además, como subraya la STS de 18 de septiembre de 1992 (LA LEY 1792-5/1993), debe tratarse de la utilización de algún instrumento y no de la mera habilidad o manipulación, por lo que no debe entenderse como llave falsa la puesta en marcha de un vehículo mediante la realización de un «puente eléctrico».

Entre los instrumentos, análogos a las ganzúas, que pueden considerarse llaves falsas, figuran objetos que, como se puede observar, no implican la violentación. Por consiguiente, la afinidad que se exige con la llave no es tanto material como funcional.

Lo relevante es que los instrumentos sean aptos para la apertura de las cerraduras, de mecanismos o de dispositivos de seguridad o cierre establecidos por los titulares de bienes para protegerlos

2. Llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal

El apartado 2 del art. 239 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) considera llaves falsas: «Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal».

Por llave perdida se entiende «aquélla que no se encuentra a disposición de quien tiene derecho a usarla para acceder al lugar en que se encuentra el objeto, debido al olvido o abandono inadvertido en otro lugar que es ignorado por su propietario» (1) .

La jurisprudencia concreta el significado de llave perdida entendiendo que las llaves olvidadas en la cerradura de la puerta no podrán calificarse de llave perdida (STS de 22 de diciembre de 1997 (LA LEY 389/1998)).

En este sentido, al considerar llave falsa a la olvidada hay que precisar que con ello se refiere a aquella llave olvidada en una vivienda o local ajeno de modo circunstancial y no a la que ha quedado en la cerradura por olvido del titular, en cuyo supuesto, como hemos indicado anteriormente, el Tribunal Supremo entendió que no se trata de una llave perdida.

Las SSTS 16 febrero de 1988 y 17 febrero 1989, han venido entendiendo que la palabra «sustraídas» debía identificarse con el desapoderamiento previo de las llaves de que se hace objeto a su dueño con una cierta carga, al menos, intencional o dolosa.

En este sentido, puso de manifiesto Groizard (2) lo siguiente: «sustraer es apartar, separar, extraer. Es necesario, pues, por parte del ladrón, la existencia de un acto previo, intencional, doloso, en virtud del cual la llave con que el delito se perpetre haya sido separada, apartada de su destino ordinario, o lo que es lo mismo, la ejecución por el culpable de un hecho en virtud del cual definitiva o temporalmente el propietario de la llave se haya visto en la imposibilidad de servirse de ella».

Por consiguiente, se consideran llaves falsas aquellas llaves que se hayan obtenido mediante engaño al propietario con la finalidad de penetrar en un lugar cerrado

Nuestra jurisprudencia ha interpretado este precepto, por ejemplo, en la STS 16/2021, de 14 de enero (LA LEY 816/2021), declarando que el uso de llaves falsas es un caso de robo porque «la utilización del ardid engañoso empleado por el acusado, característico del delito de estafa, le permitió hacerse, de manera subrepticia, con una copia de la llave, con la que accedió a la habitación, no ya sin autorización, sino en contra de la voluntad de sus titulares, venciendo así el obstáculo que estos habían puesto para acceder a sus bienes, en definitiva, empleando una de las variables que, dentro de ese concepto normativo de fuerza típica; se contemplan en el art. 237238.4° y 239.2 CP».

Para el cumplimiento de los fines propios del Derecho penal, el legislador hace una enumeración de llaves falsas que abraza, incluso, a la llave legítima siempre que haya sido sustraída al propietario.

Y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha ocupado de la cuestión en diversas Sentencias, perfilando, a través de ellas, un concepto preciso de llave falsa, en particular de la considerada tal por el n.o 2 del art. 510, es decir, de la llave legítima sustraída al propietario. Y estima que hay que considerar como «sustraída» la llave legítima que llega a poder del agente por robo, hurto, retención indebida, acción engañosa o, en definitiva, por un medio que constituya infracción penal.

Con carácter más general, se afirma que lo que caracteriza, el concepto de llave falsa es la falta de autorización del propietario para su utilización ilegítima. Ese es el límite que no es dable traspasar, si no es a costa de interpretar extensivamente el precepto.

Esta línea interpretativa no solo se ha venido siguiendo de manera reiterada en otras sentencias posteriores, sino que ha tenido su reflejo en el Código Penal vigente, en el que, como se puede leer en su Exposición de Motivos, a la hora de su elaboración, se tuvo muy presente, entre otras fuentes, «el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica», siendo una muestra de ello el vigente art. 239.2°, donde se recoge un concepto de llave falsa, adaptado a la jurisprudencia, al considerarse como tal «las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal», con que aquel término, «sustraídas», viene a dejar su lugar a otro más amplio, «infracción penal», de manera, que, así, tiene cabida dentro del concepto de llave falsa no solo las conseguidas mediante sustracciones características de un robo o hurto previos, sino también mediante otros apoderamientos, como, por ejemplo, los que se consiguen valiéndose de artificios propios de una defraudación.

En este sentido, la STS 18 de febrero de 2000 (LA LEY 41407/2000) califica como llave falsa a una moneda sujeta con un hilo que se utiliza para liberar mecanismos de máquinas que funcionan con monedas, estableciendo que «no se trata de la utilización de la moneda por sí sola, sino de su unión a la misma de un "hilo muy fino y papel de celofán" que es lo que verdaderamente en su conjunto constituye el artificio o instrumento idóneo para conseguir el fin pretendido, que no es otro queliberar, abriéndolo, el mecanismo interior de la máquina que expende el tabaco solicitado y la devolución del cambio correspondiente, recuperándose la moneda introducida mediante el artificio ideado por el recurrente. En síntesis, lo esencial es la posibilidad de liberar un mecanismo cerrado».

En la STS 1313/2001, de 25 de junio (LA LEY 6463/2001), el supuesto examinado hacía referencia a un acusado que, sin conocimiento de su padre, se apoderó de las llaves que este último poseía de la vivienda de un vecino, que se las entregaba cuando se ausentaba, y entró en la vivienda, sustrayendo varios efectos.

Tal resolución judicial estimó correcta la calificación de uso de llaves falsas, ya que «encaja sin duda en un caso de llaves legítimas obtenidas por un medio que constituya infracción penal, aunque sea al nivel de falta, al apoderarse de un bien mueble ajeno perteneciente a otra persona sin su autorización.»

En el caso de la STS de 10 de noviembre de 1992 (LA LEY 2222-5/1993), la acusada trabajaba como empleada de hogar y, aprovechando que en numerosas ocasiones se encontraba sola en el interior del domicilio, logró encontrar la llave y la combinación de la caja fuerte, que se hallaban ocultas en el hueco existente en la mesilla de noche del dormitorio principal, entre el cajón y el mueble propiamente dicho, apoderándose de diversas cantidades de dinero.

En esta ocasión este Sala Casacional calificó este supuesto como robo, ya que lo decisivo es que «la llave del propietario llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de una falta de autorización del propietario».

En la STS de 18 de mayo de 1993 (Recurso de Casación 3591/1991 (LA LEY 15525-R/1993)), se resuelve el siguiente supuesto de hecho: El autor del delito accede a un Juzgado por medio de una llave que se hallaban colgada detrás de la puerta del vestíbulo principal y se hace con la llave de la caja de caudales, que se encontraba en el fondo de un cajón de la mesa del Sr. Secretario.

O la STS 761/2014, de 12 de noviembre (LA LEY 204519/2014):

[FJ 8º] «... Entendemos que realmente los mismos integran un delito de robo. Los acusados se apropiaron del dinero ajeno que no estaba a su disposición, con ánimo de hacerlo propio. Y ese apoderamiento se produjo, no ya sin la voluntad de su dueño, sino incluso contra la misma, en cuanto que hubieron de vencer las medidas de protección que aquél adoptó al guardarlo bajo llave. Llave que (...) recuperaron subrepticiamente, cogiéndola del bolso de Mercedes, que la tenía porque aquellos se la habían entregado».

Así pues, a modo de resumen, y en el caso enjuiciado en tal resolución judicial «la utilización del ardid engañoso empleado por el acusado (...) le permitió hacerse, de manera subrepticia, con una copia de la llave, con la que accedió a la habitación, no ya sin autorización, sino en contra de la voluntad de sus titulares, venciendo así el obstáculo que estos habían puesto para acceder a sus bienes, en definitiva, empleando una de las variables que, dentro de ese concepto normativo de fuerza típica, se contemplan en el art. 237238.4 º (LA LEY 3996/1995) y 239.2 CP (LA LEY 3996/1995)».

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo

La última de las modalidades de llave falsa se refiere a «cualesquiera otras (llaves) que no sean las destinadas por el propietario a abrir la cerradura violentada por el reo».

Este supuesto tiene el carácter de cláusula de cierre, pues con dicha fórmula se abarcan todas las llaves distintas a las originales. Con este apartado tercero del artículo 239 CP (LA LEY 3996/1995) se pretende incluir todos aquellos supuestos de utilización de llave no destinada por el propietario para tal uso y que no estén incluidos en los dos supuestos anteriores.

De esta forma se incluyen, sin mencionarse la falsedad, las llaves materialmente falsas; esto es, las fabricadas sobre el molde de las originales por quien no sea su titular y con la finalidad de robar.

Así pues, se entiende que el legislador ha querido referirse en el apartado primero de dicho artículo a aquellos instrumentos formalmente diferentes a las llaves, pero susceptibles de cumplir la función de éstas.

Mientras que, en este apartado tercero, se incluyen cualquier tipo de llaves que sin ser las originales de las cerraduras violentadas consigan su apertura puesto que, en definitiva, son llaves no destinadas por el propietario para esta función.

A estos efectos pueden considerarse falsas, asimismo, las obtenidas por copia ilegítima de las genuinas.

También se incluyen las llaves maestras y las destinadas a otra cerradura cuando se utilizan para violentar la que da acceso al lugar del robo.

El verbo «violentar» referido en este caso a la cerradura no expresa la aplicación de violencia física sobre la misma, sino que se refiere a la contradicción con la voluntad del propietario. Así pues, en el presente número, debido a su carácter de cláusula de cierre, tienen cabida cualquier tipo de llave diferente de la normal. Lo cual, conforme al sentido del precepto, incluye desde llaves que puedan servir para abrir una cerradura sin ser, propiamente, su llave, hasta las copias de la llave original obtenidas a espaldas del propietario (3) .

V. STS Pleno número 266/2024, de 18 de marzo

En esta Sentencia de Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se analiza el supuesto en que la acusada fue contratada como empleada doméstica para trabajar en el domicilio.

Entre el 26 de abril de 2017 y el 24 de abril de 2018, la acusada valiéndose de la relación de confianza que tenía por su trabajo en el domicilio de la empleadora, se hizo con la llave maestra de la caja fuerte de la vivienda.

En varias ocasiones, sin conocimiento ni consentimiento de la empleadora, usó dicha llave para abrir la caja y extraer diversas cantidades en efectivo de las que apropió para su beneficio. El total del dinero sustraído por la acusada asciende al menos a 50.000 euros.

El JP núm. 13 de Barcelona condenó a la acusada como autora de un delito continuado con robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de dos años y seis meses de prisión.

Contra esta resolución se interpuso por la acusada recurso de apelación que fue resuelto por la Sección 8ª de la AP Barcelona, en Sentencia de 7 de mayo de 2021 (JUR 2021, 308632 (LA LEY 162424/2021)).

La Audiencia estimó parcialmente el recurso al considerar que los hechos no constituían un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sino un delito continuado de hurto, con la agravante de abuso de confianza. A tal conclusión llegó, al razonar que no puede hablarse de «llaves extraviadas» ni de «llaves obtenidas por un medio que constituya infracción penal»; situaciones en todo caso diferentes a las referidas en este caso que estaban ocultas o guardadas en lugar más o menos recóndito.

Recurre en casación el Ministerio Fiscal la SAP por infracción de ley al sostener que no es conforme a la doctrina jurisprudencial existente en este tema.

El TS estima el recurso interpuesto. Acepta como probado que la acusada «se hizo» con la llave maestra de la caja fuerte y la utilizó para abrirla sin conocimiento ni consentimiento de la perjudicada. La expresión «se hizo con» está denotando que obtuvo o se apoderó de la llave. En consecuencia, «nunca, y bajo ningún concepto, la llave fue entregada voluntariamente por su propietaria a la acusada para tal uso». Por tanto, no pueden considerarse los hechos constitutivos de un delito de hurto, sino de robo, al haberse utilizado llaves falsas.

La cuestión reside en considerar este hecho de hacerse con la llave para tal finalidad como un hurto punible en el Código Penal, o no.

De serlo, la calificación de llave falsa es consecuencia de la interpretación que resulta del art. 239.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en este caso como llave legítima obtenida por un medio que constituye infracción penal. La ajenidad de las llaves no se ha discutido por nadie.

El ánimo de lucro, tampoco: el ánimo de lucro abarca, según nuestra jurisprudencia, cualquier ventaja evaluable económicamente que pretenda el autor. Ese ánimo de lucro supone el hacerse con la llave para la finalidad expresada.

Y tal ánimo de lucro supone la intención del agente de hacerse con el objeto hurtado con la finalidad de incorporarlo a su patrimonio, pero sin que sea necesario, desde luego, tal pertenencia dominical lo sea con una predeterminada extensión temporal (basta por mucho o por poco tiempo).

En suma, no forma parte de la propiedad una especie de dominio a perpetuidad, las cosas nos pertenecen y hacemos uso de ellas por más o menos espacio temporal, pero ello no nos priva de su atribución dominical.

Quien compra un helado, y a continuación lo consume, el helado es suyo, nadie podría mantener que guarda con él una relación de uso, ajena a la propiedad, aunque tal relación de propiedad fuera ciertamente efímera. Es más, el concepto de lucro en el hurto es tan amplio que podría comprender el hecho de que la acusada se hubiera «hecho» con una joya de la caja fuerte para lucirla en una fiesta y devolverla más adelante, sin que pudiera considerar que tal apropiación temporal no constituyese un delito contra la propiedad, sino una atípica modalidad de hurto de uso.

Con otras palabras, quebranta la propiedad cuando el sujeto obtiene ilícitamente el objeto, sin perjuicio de que pueda devolverse más adelante, pues tal delito estaría ya consumado, y tales avatares conformarían aspectos intranscendentes para el derecho penal en sede de agotamiento de delito y responsabilidad civil. En suma, la fugaz apropiación de un objeto con ánimo de lucro supone ya la consumación de un delito patrimonial de hurto o de robo, sin que nuestro Código Penal exija una pertenencia determinada en el tiempo mientras no se desborden cualquier tipo de barreras temporales, que son innecesarias para su consumación.

Ese el sentido de la expresión llaves legítimas sustraídas al propietario, pues el Código Penal lo acuña pensando en que con tales llaves se va abrir el objeto protegido por las mismas, desde luego tomando este hecho como algo instrumental para acceder al lugar donde se encuentre el objeto apropiado por el autor, bien sea en un bien mueble (una caja de caudales, por ejemplo) o en uno inmueble (un piso, por ejemplo), pues la instrumentalidad de las llaves supone usarlas para allanar tal resorte defensivo (la cerradura), pero ello no impide el propio hurto de las llaves, pues la ley penal lo único que exige es incorporarlas al patrimonio del autor para consumar tan ilegítima apropiación, bastando que con este hecho sean instrumentalmente utilizables para abrir y acceder al lugar protegido, lo que satisface las exigencias de nuestro texto legal, en el art. 239.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), cuando requiere que las llaves se obtengan «por un medio que constituya infracción penal».

En suma, nuestra jurisprudencia utiliza un concepto amplio de «infracción penal» para la interpretación de lo que es uso de llave falsa, de manera que tiene cabida dentro de tal concepto, no solamente las conseguidas mediante sustracciones características de un robo o hurto previos, sino también mediante otros apoderamientos, como, por ejemplo, los que se consiguen valiéndose de artificios propios de una defraudación.

Lo decisivo, pues, conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, es que la llave usada para abrir el mecanismo de protección del objeto robado, llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de un modo que entrañe falta de autorización del propietario.

En consecuencia, el Pleno del TS consigna la siguiente doctrina: «La apropiación de unas llaves que no están a disposición del autor y que serán utilizadas para abrir subrepticiamente una caja de caudales, supone su obtención por un medio que constituye infracción penal, a los efectos de ser consideradas llaves falsas conforme al art. 239.2 CP (LA LEY 3996/1995)».

Por lo demás, entiende el PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO que es obvio que para acceder al lugar donde se encuentra el dinero, esto es, la caja de caudales, hay que fracturarla, o bien emplear el medio de protección constituido por la llave que permite su apertura. Y tanto se trate de una cámara acorazada como una caja de seguridad empotrada en la pared.

1. Voto Particular

Es interesante, traer a colación el voto particular emitido los magistrados Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, D. Andrés Palomo Del Arco, D. Leopoldo Puente Segura y D. Javier Hernández García a la Sentencia de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 266/2024, de 18 de marzo (LA LEY 68699/2024), en el que entienden que los hechos declarados probados no permiten identificar los presupuestos fácticos y normativos del delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237238.4º y 239, todos ellos, CP.

Dichos Magistrados señalan que si partimos de los «hechos declarados probados»: «se hizo con la llave maestra y en varias ocasiones, sin conocimiento ni consentimiento de la propietaria (...) la usó para abrir la caja...»no permite identificar ni un acto apropiatorio típico ni, tan siquiera, una infracción penal precedente que favoreciera la utilización de la llave como podría ser el acceso ilegítimo a la vivienda.

En cuanto a la inexistencia de un delito de apoderamiento, lo que los hechos indican es que la acusada se hace transitoriamente con la llave que se encuentra en el interior del domicilio para abrir un número indeterminado de veces la caja de caudales, pero sin voluntad de incorporarla a su patrimonio.

En efecto, el marco fáctico de producción, en los términos que se describe, no permite apreciar el elemento tendencial de los delitos de apropiación, sino una finalidad de uso transitorio del objeto, aunque sea repetido. Conducta que, a nuestro parecer, resulta claramente atípica.

La sustracción intencionadamente temporal para el mero uso resulta, por tanto, atípica a salvo previsiones de incriminación específica como la contemplada en el artículo 244 CP (LA LEY 3996/1995) respecto a los vehículos de motor, donde precisamente se produce la tipificación del delito de utilización ilegítima de vehículos de motor.

En el caso, reiteramos, los hechos no describen, o, al menos, no lo hacen con la claridad exigible, conducta constitutiva de infracción penal en el modo en que la Sra. Gracia se hizo con la llave, por lo que la sustracción del dinero no puede calificarse de robo con fuerza por utilización de llave falsa -vid STS 16/2021, de 14 de enero (LA LEY 816/2021), que analiza el caso del recepcionista de hotel que una vez despedido no devolvió la llave maestra y la utilizó para acceder a una de las habitaciones sustrayendo distintos objetos de su interior-.

Además, entienden que, aunque pudiera entenderse que la llave es falsa a efectos normativos, la mismano se ha utilizado ni para acceder ni para abandonar el lugar donde se encuentran las cosas muebles ajenas, como exige el tipo de robo con fuerza del artículo 237 CP (LA LEY 3996/1995).

Y ello, por cuanto lugar no puede equivaler a la caja de caudales donde se encontraba el dinero sustraído. Una caja no es un lugar.

VI. STS número 569/2024 de 6 de junio

Con posterioridad a la anterior sentencia de Pleno, el Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse nuevamente sobre el concepto de «llave falsa».

En esta Sentencia número 569/2024, de 6 de junio, tras el examen de la jurisprudencia relativa a qué debe entenderse por uso de llaves falsas a los efectos de la tipicidad de los hechos, concluye que la llave usada para abrir el mecanismo de protección del objeto robado debe llegar a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de un modo que entrañe falta de autorización del propietario.

En el presente caso consta como probado que el acusado accedió al bar en el que trabajaba con la llave que tenía como empleado, es decir facilitada por su empleador, por lo que, conforme a reiteradísima doctrina, el hecho debe calificarse como hurto.

VII. Bibliografía

J. CORDOBA RODA/ M. GARCIA ARÁN/ et al., Comentarios al Código Penal Parte Especial, Tomo I, Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 672.

M.D. FERNANDEZ RODRIGUEZ, «Llaves falsas y delincuencia patrimonial», en Estudios Penales y Criminológicos, X, 1986, pág. 151.

G. QUINTERO OLIVARES, F. MORALES PRATS et al., Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, 4ª ed., Aranzadi, SA; Navarra, 2004, pág. 605.

VIII. Jurisprudencia

Sentencia de Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 266/2024, de 18 de marzo (LA LEY 68699/2024).

Sentencia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 569/2024, de 6 de junio (LA LEY 129145/2024).

Sentencia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 16/2021, de 14 de enero (LA LEY 816/2021).

Sentencia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 761/2014, de 12 de noviembre (LA LEY 204519/2014).

Sentencia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1313/2001, de 25 de junio (LA LEY 6463/2001),

Sentencia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 febrero de 2000

Sentencia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997 (LA LEY 389/1998).

Sentencia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 (LA LEY 15525-R/1993).

Sentencia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1992 (LA LEY 2222-5/1993).

Sentencia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1992 (LA LEY 1792-5/1993)

Sentencia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 febrero de 1988 y 17 febrero 1989.

Sentencia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1987 (LA LEY 53218-JF/0000).

(1)

J. CORDOBA RODA/ M. GARCIA ARÁN/ et al., Comentarios al Código Penal Parte Especial, Tomo I, Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 672.

Ver Texto
(2)

M.D. FERNANDEZ RODRIGUEZ, «Llaves falsas y delincuencia patrimonial», en Estudios Penales y Criminológicos, X, 1986, pág. 151.

Ver Texto
(3)

G. QUINTERO OLIVARES, F. MORALES PRATS et al., Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, 4ª ed., Aranzadi, SA; Navarra, 2004, pág. 605.

Ver Texto
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