I. Introducción
Vivimos unos convulsos momentos en los que la clase política nos enfrenta a absurdos dilemas. Poner una determinada etiqueta a una ley supone que tengamos que posicionarnos en contra o a favor de la finalidad principal que la inspira; como si no hubiera otra forma de alcanzar la clásica concepción tomista de la Ley (rationis ortinatio ad bonum commune…) que no fuera asumiendo en bloque todo lo que ella contiene, incluidas las disposiciones adicionales que no tienen más conexión con el tronco de la norma que no sea que están ambas escritas con la misma tipografía y formato. Si titulamos una ley como Ley Integralpara la protección contra la proliferación de plagas de mosquitos en el extrarradio y espacios suburbanos de grandes núcleos poblacionales, esta nueva forma de ver la res publica nos llevará a posicionarnos: O aprobamos la ley en bloque o es que estamos en contra de que se evite que la ciudadanía sufra las molestas picaduras de mosquitos; y, por ende, es que queremos que nos piquen. Además, la ley introduciría, como no podía ser de otra forma, una bajada del IVA en el alquiler de bicicletas eléctricas, así como un aumento de las horas de descanso para el almuerzo en los trabajos a jornada partida.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), nos enfrenta a un escenario clásico de esa deriva política, que arrastra ya varias legislaturas; y no siempre del mismo sentido político, quede claro. Es un ejemplo paradigmático de lo que estamos tratando de exponer. Leyendo el título de la ley, nos lleva éste a tener que posicionarnos: El ordenamiento procesal es ineficiente, y requiere de medidas para que se convierta en eficiente; y si no lo aceptamos es que no queremos que el Servicio Público de Justicia sea eficiente. Además, tiene mucho que ver con la mejora de la eficiencia del Servicio Público de Justicia, el que se restrinja el régimen de adquisición de permisos de residencia de extranjeros por razón de determinadas inversiones inmobiliarias en el territorio nacional, más popularmente conocidas como Golden VISA; que no les quepa la menor duda.
Por si fuera poco, el propio concepto de Servicio Público de Justicia nos lleva a posicionarnos en la distinción entre la Administración de Justicia en su componente organizativo, de un servicio que es prestado a los ciudadanos a través de determinadas estructuras y órganos que en buena parte comparten su naturaleza jurídica con otros sectores de la Administración; frente a la función de Administrar Justicia, como pilar esencial del Estado de Derecho que se escapa claramente de la naturaleza propia de la Administración: La Justicia se administra a través de decisiones que son adoptadas por determinados órganos investidos de jurisdicción. En tanto así se hace, la propia consideración de la Administración de Justicia como un servicio o sector de la Administración no es sino algo accesorio o vehicular a esa función que la distancia de otras prestaciones o servicios públicos.
La finalidad de este trabajo se limita a intentar hacernos reflexionar sobre el impacto negativo, menos ambicioso de lo que pudiera imaginarse, o simplemente neutro, que determinadas de las decisiones adoptadas por el legislador, bajo el loable propósito de mejorar la eficiencia del Servicio Público de Justicia, van a tener en su normal funcionamiento; y, en concreto, en cuanto respecta al Ordenamiento Procesal Penal.
Como podremos apreciar, al menos en mi modesta opinión, es difícil conseguir, como creo que ha conseguido el legislador, que en una tan modesta modificación de la LECRIM (LA LEY 1/1882) pueda conseguirse un impacto tan severo sobre los ritmos y formas de trabajo de la jurisdicción penal; precisamente cuando lo que se pregona es mejorar en eficiencia. Es el tributo que tenemos que pagar frente a quienes pretenden, con toda la legitimidad democrática que sin duda hemos de reconocerles para poder hacerlo, aplicar una forma de administrar la Justicia que se aleja de las potencialidades derivadas de los medios materiales y personales con que actualmente cuenta el Servicio Público de Justicia. Cuando el Tribunal Constitucional está empezando a reconocer como integrante indiscutible del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a recibir una respuesta judicial a las pretensiones que se impetran a los Tribunales en plazos razonables (1) , no se hace en el proceso penal sino crear nuevos trámites que alongarán preocupantemente los tiempos reales de respuesta.
II. ¿De verdad significa un cambio sustancial la conversión de los actuales órganos judiciales unipersonales en ordinales de secciones de Tribunales de instancia?
Llevamos decenios tratando de conseguir a nivel legislativo y organizativo ese ideal de la oficina judicial única; en la que la reorganización de esfuerzos, sorteando la ineficiencia de oficinas estancas basadas en el único criterio de la atención a un concreto órgano judicial, permitiera optimizar al máximo los recursos personales y materiales a disposición de lo que otrora se definía como Administración de Justicia. En los albores de la primera década del presente siglo, se partía de la base de que la división en primera instancia de la planta judicial en órganos unipersonales no era en sí mismo el problema. La solución se residenciaba en detraer personal al servicio de cada órgano unipersonal o sección o sala de cada órgano colegiado para destinarlo a unos servicios comunes especializados que atendieran a concretas funcionalidades igualmente comunes a los distintos órganos; todo ello dejando siempre un equipo o unidad, a modo de servicio o apoyo directo, a cada órgano jurisdiccional. No hacía falta cambiar un esquema de diversificación de la planta judicial, en el que las necesidades puntuales o coyunturales de cobertura de vacantes o refuerzos encontraban respuesta en determinados mecanismos de sustitución o refuerzo. El fracaso de todo intento del legislador por conseguir ese concepto de la oficina judicial única radicó en el carácter prácticamente inabarcable de las medidas organizativas que habían de adoptarse y la reticencia a nivel sindical y funcionarial a alcanzar puntos de encuentro en los que desarrollar su esquema y reasignación de funcionarios a los nuevos destinos y cometidos.
La LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) se muestra tanto o más ambiciosa que sus precedentes; y pretende que ello se consiga en un plazo realmente meteórico, que alcanza tan solo a los seis meses —Disposición transitoria quinta—; precediendo incluso a la paulatina instauración de los Tribunales de Instancia, en unos tempos que son marcados en la Disposición transitoria primera, que llega a alcanzar hasta casi un año desde la publicación de la Ley Orgánica.
Sin embargo, la pregunta que deberíamos hacernos es si tiene algún sentido convertir los órganos unipersonales de la actual planta judicial en unos ordinales de las distintas secciones de los Tribunales de Instancia que cambian su sustantividad, juzgados, por un simple número ordinal, en nuestro caso de las Secciones de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. De ellos nos centraremos tan solo en las secciones que abarcan la instrucción y enjuiciamiento criminal respecto de personas adultas.
La nueva redacción del art. 84 de la Ley Orgánica 5/1985 (LA LEY 1596/1985), de 1 de julio, del Poder Judicial —LOPJ (LA LEY 1694/1985)—, somete en su apartado 4 a las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia a un principio de adscripción funcional; aunque aporta cierto grado de permeabilidad en cuanto a la asignación de asuntos de nuevo ingreso de otras secciones que lo integren, siempre que se trate de asuntos del mismo orden jurisdiccional. Esta posibilidad de superación de los ámbitos propios de la competencia jurisdiccional que prevé el mencionado apartado no nos interesa tanto por el reconocimiento de tal eventualidad, como por el hecho de que el mismo recoge las bases esenciales de la adscripción de un determinado órgano a una Sección: Los principios de funcionalidad y racionalización del trabajo. Si el primero representa la necesidad de un reparto del trabajo para atender a una misma finalidad en función de una competencia común, el segundo aboga por un reparto del trabajo razonable para atender a esa finalidad común.
Sin embargo, estamos muy lejos de poder considerar a una Sección de Tribunal de Instancia, y menos a éste, como un verdadero órgano colegiado. Ni siquiera se garantiza que exista la figura de una presidencia de Sección cuando la misma cuente con dos o más titulares —art. 84.3—; asumiendo, cuando no se dan las condiciones, tal cometido la Presidencia del Tribunal.
El argumento más claro que demuestra que la organización colegiada no es tal en un Tribunal de Instancia o cualquiera de sus secciones ha de encontrarse en la primera proposición normativa del citado apartado 4 del art. 84 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985): «El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia». En otras palabras: unos y otros ejercen de forma individual su función jurisdiccional, no colegiada, respecto de aquellos asuntos que le son asignados para su conocimiento conforme a criterios de racionalización del trabajo.
A nivel funcional, realmente, resulta prácticamente imposible diferenciar los órganos jurisdiccionales unipersonales anteriores a la entrada en vigor de la LO 1/2025 de los incipientes ordinales de Secciones de Tribunal de Instancia La única excepción a esta regla viene recogida en el apartado 6 del mismo precepto; donde se prevé el establecimiento de turnos anuales para una actuación colegiada, junto al órgano unipersonal que correspondiera, por habérsele turnado conocer del asunto, de otros dos titulares más; y ello para atender a un concreto procedimiento en«…atención al volumen, la especial complejidad o el número de intervinientes», siempre que «… tal nombramiento favorezca el ejercicio de la función jurisdiccional».
A nivel funcional, realmente, resulta prácticamente imposible diferenciar los órganos jurisdiccionales unipersonales anteriores a la entrada en vigor de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) de los incipientes ordinales de Secciones de Tribunal de Instancia. Solo esa posibilidad de concreta actuación colegiada en función de la complejidad del asunto o de su tramitación, que nos recuerda tanto a la idea del refuerzo, lleva a la posibilidad de una actuación colegiada; pero ello es algo que igualmente se habría podido prever en un contexto de la Planta Judicial condenada a desaparecer conforme vayan activándose los engranajes del nuevo organigrama procesal.
Los nuevos arts. 165 y ss. de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) se muestran como los auténticos baluartes de la instauración de los Tribunales de Instancia. El apartado 1 del art. 165 parece marcar la diferencia con las atribuciones propias de unos jueces decanos que aparentaban no ir más allá de funciones representativas y gubernativas; y que, en el ámbito estrictamente jurisdiccional, no asumían más cometido que el de resolver medidas urgentes en asuntos no repartidos —art. 168.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) en su versión anterior a la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)—. Dicho nuevo art. 165.1 atribuye a la Presidencia la dirección e inspección de todos los asuntos asumidos por los respectivos órganos unipersonales. De hecho, la norma continúa reconociendo a ésta potestad para adoptar «…las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje». Pero de ahí a que pueda arrogarse el conocimiento de concreto asunto atribuido conforme a normas de reparto a un órgano unipersonal hay un abismo jurídico atribucional. De hecho, el mismo apartado continúa reconociendo a los órganos unipersonales las mismas facultades para el conocimiento de los asuntos que les correspondan por reparto. Tal vez deberíamos pensar que ese concepto genérico de dirección debería corresponderse con un a modo de impulso procesal limitado al ámbito estrictamente organizativo al que se refiere el art. 168.2,a) de la LOPJ (LA LEY 1694/1985); de acordar lo procedente para que el órgano unipersonal que tenga atribuido el conocimiento del asunto adopte las decisiones precisas para su debida atención, no de resolver, supliendo la inactividad de éste.
El reparto de asuntos y las posibilidades de liberación total o parcial del conocimiento de asuntos respecto de un determinado órgano unipersonal siguen un régimen prácticamente idéntico en ambas regulaciones. Se mantiene en el art. 167.1 el régimen de reparto de asuntos en base a criterios objetivos y de distribución equitativa; mediante unas normas que han de ser aprobadas por un órgano gubernativo superior al nivel del Tribunal de Instancia. La propia liberación de asuntos también se hace depender del órgano gubernativo, vía Presidencia del Tribunal de Instancia. Tampoco apreciamos novedad en que las cuestiones de competencia por reparto; que simplemente pasan de atribuirse del juez decano —art. 168.2,a) de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) en su versión anterior— a ser propias del Presidente del Tribunal de Instancia —art. 167.1—.
Realmente, el paralelismo de la atribución de funciones que corresponde a ambas autoridades en ambas versiones del art. 168 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) es patente. Y lo mismo podríamos decir de la figura de una Presidencia de Sección que, realmente, carece de unas competencias tangibles y efectivas, más allá de una función de coordinación que ni siquiera se define en el nuevo art. 168.3,a), o de la suplencia en la Presidencia del Tribunal de Instancia. Se permite a la Presidencia de Sección la adopción de «…las resoluciones precisas para la buena marcha de la misma». Se trata de una atribución competencial meramente gubernativa, jamás jurisdiccional; que, además, choca con la capacidad de autogobierno de los órganos unipersonales que conforman la sección y de la posibilidad que tienen éstos de establecer criterios comunes a través de las Juntas de Sección. Más allá de esto, la competencia de la Jefatura de Sección se hace depender realmente de aquellas atribuciones que le pudiera delegar la Presidencia del Tribunal.
La nueva organización de los órganos unipersonales mediante Tribunales de Instancia tiene más de cosmética que de reforma orgánica procesal de calado
Visto todo lo anterior, deberíamos preguntarnos, lege data, qué sentido tiene realmente sustituir la aún vigente organización de la primera instancia de nuestra Planta Judicial por un sistema de Tribunales de Instancia que apenas ofrece diferencias frente a aquélla. Cambiar membretes, placas o tratamiento personal y de órgano, aparentemente solo para equipararnos a estándares de nomenclatura de otros ejemplos cercanos de organización de Tribunales de la Unión Europea, no parece que sea algo indispensable; y menos considerarlo la clave de bóveda del fin de eficiencia del Servicio Público de Justicia que inspira a la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025). Podrán ser nuevas medidas, como pudiera ser el recurrente recurso a la atribución de la dirección de la investigación criminal al Ministerio Fiscal, o una verdadera modificación estructural de la Planta Judicial; pero desde luego que la nueva organización de los órganos unipersonales mediante Tribunales de Instancia tiene más de cosmética que de reforma orgánica procesal de calado.
III. El impacto de la Ley Orgánica 1/2025 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
1. Sobre algunas cuestiones puntuales de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial con especial incidencia en el ordenamiento procesal penal
La incesante búsqueda de soluciones legislativas que permitan hacer frente a la lacra social de la violencia de género vuelve a encontrar como referente la atribución de nuevas competencias en favor de los ya terriblemente sobrecargados juzgados de violencia sobre la mujer. Especialización y presunción de manejo de principios y fundamentos de la conocida como perspectiva de género en las personas titulares de dichos órganos judiciales han sido y continúan siendo la razón última de este ciego principio de concentración.
La reforma apuesta muy fuerte por este principio de especialización y sometimiento de la investigación y enjuiciamiento de delitos relacionados con el entorno amplio de la violencia de género a estos órganos judiciales; y lo hace, nuevamente, recurriendo a la atribución de nuevos delitos dentro del ámbito propio de conocimiento de éstos. Órganos que asumen la competencia por ser el Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial —art. 89.4— o porque se cree en el Partido Judicial una Sección de Violencia sobre la Mujer con competencia territorial —art. 89.1—.
La atribución del conocimiento de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, de la definida como violencia sexual, a estos órganos especializados —art. 87.5,h— es una consecuencia del mandato de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (LA LEY 19383/2022); que, a su vez, obedece al discutible mandato del conocido como Convenio de Estambul (2) de expandir el concepto de la violencia contra las mujeres más allá de la relación de pareja antigua o actual —art. 3, apartados a) y b), del Convenio—. Se trata de un impacto de naturaleza exponencial en las ya sobrecargadas agendas de los órganos especializados. En los delitos de violencia sexual no podemos hablar de números de procedimientos. Prácticamente todos alcanzan al menos la fase de investigación, salvo decisión de la víctima de no denunciar, y muchísimos de ellos llegan a juicio; y precisan de minuciosas investigaciones que requieren de gran delicadeza, atención y trato. La ratio de tiempo de dedicación por expediente es un factor que debería haber sido tenido especialmente en cuenta por el legislador.
Esta clara sintonía con el Convenio de Estambul vuelve a repetirse con la inclusión ex novo de los delitos de mutilación genital femenina —art. 38 del Convenio—, matrimonios forzados —art. 37—, acosos con connotación sexual —art. 40— y trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer. Son estos delitos cuyas cifras no aparentarían tener un impacto de especial entidad en el funcionamiento de los juzgados de violencia sobre la mujer, ya de por sí lastrados con sus competencias propias; sin embargo, el impacto que puede suponer la asunción de competencias en la lucha contra la trata de mujeres con fines de explotación sexual puede llegar a suponer una especial dedicación de tiempo y esfuerzo del que no disponen precisamente los órganos especializados.
La norma da nueva redacción al apartado 5, letra b) del actual art. 89 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985); en el que se atribuye a las Secciones de Violencia contra la Mujer la competencia para instruir «…los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior». La diferencia con el equivalente de la anterior redacción del art. 87 ter.1,b) de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) radica exclusivamente en que ya no se incluirán, como hasta ahora, solo los delitos de quebrantamiento de deberes de custodia, inducción de menores al abandono del domicilio, sustracción de menores o abandono de familia, de menores o personas con discapacidad , sino que la norma atribucional afectará también a los delitos de matrimonio ilegal —art. 217 a (LA LEY 3996/1995)219 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)— y de suposición de parto y de alteración de paternidad, estado o condición del menor de los arts. 220 y 221, como integrantes del Título XII del Libro 2º del Código Penal, bajo la rúbrica de delitos contra las relaciones familiares. No se aprecia por ello una diferencia sustancial entre ambas versiones de una mima proposición normativa.
Sin embargo, se mantiene la duda sobre si esa referencia que se hace en ambas versiones a que la víctima sea alguna de las personas a que se refiere la letra anterior, es decir, la relación de vinculaciones personales o familiares que conforman el concepto extenso de la violencia de género, lo es también en cuanto respecta a la contextualización del hecho con un entorno de violencia de género. La aplicación en la práctica forense de dicha norma, que arranca en su versión inicial de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004), a esa referencia que se exigía en la letra anterior a no solo la concurrencia de la cualidad subjetiva de la víctima, sino que, además, debería existir alguna forma de ilación o conexión con un acto de violencia de género: «…cuando también se haya producido un acto de violencia de género, ha dado lugar a que se interprete que la competencia de los órganos especializados ha de partir de esa previa conexión entre el delito genuino de la violencia de género y el delito contra las relaciones familiares, generalmente el impago de pensiones (3) . Cosa distinta es determinar si se precisa una relación al menos contextual o solo la existencia de un precedente de delito genuino del ámbito propio de la violencia de género; y hasta cuándo pudiera mantenerse la vis atractiva de dicho precedente.
Incluso pueden darse circunstancias, como llega a plantear la STS 239/2021, de 17 de marzo (LA LEY 9183/2021), en las que podría llegarse considerar la existencia de lo que se define como violencia económica: la no satisfacción por el padre de la prestación alimenticia como forma de discriminación contra la mujer y la descendencia común. Es éste un planteamiento que incluso ha encontrado su reflejo en el Eje 8 del Documento Refundido de medidas del Pacto de Estado en materia de Violencia de Género. CONGRESO + SENADO (4) ; donde se llega a hablar de: «…actos de violencia basados en el género que impliquen o puedan implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza…[…]…económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos…», con clara inspiración en el art. 3.a) del Convenio de Estambul.
El impacto en términos cuantitativos, en números de entrada de procedimientos, no debería influir de forma relevante en la actual planta de juzgados de violencia sobre la mujer con competencia exclusiva o compartida. Los endémicos problemas de atasco y de sometimiento de los órganos especializados a ritmos de trabajo extenuantes son previos a la decisión del legislador de ampliar la competencia de las Secciones de Violencia de Género que se crean. Sin embargo, y desde la perspectiva de soluciones de coste cero, todo hay que decirlo, se orquesta un verdadero baile de responsabilidades entre Gobierno y Consejo General del Poder Judicial —CGPJ— para poder adaptar la actual planta a ese previsible incremento de carga de trabajo que se avecina. El CGPJ asume la potestad de creación de secciones únicas de violencia de género en aquellos Tribunales de Instancia en que no hubiera una Sección de Violencia de Género —art. 89.1—; mientras que correspondería a la Ley de Planta Judicial la creación de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, en función de la carga de trabajo —art. 89.2—. Al Gobierno, mediante Real Decreto la comarcalización de secciones —art. 89.3—, o la transformación de plazas para su integración en otras secciones —art. 20.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial (LA LEY 2415/1988)—.
La situación de la nueva atribución competencial de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, consecuencia del mandato de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021), de protección integral de la infancia y la adolescencia, nos enfrenta a un escenario difuso, pendiente del desarrollo de la Planta Judicial. Es difícil anticipar el impacto de esta nueva especialización; independientemente de la opinión que nos merezca la oportunidad de su propia existencia.
No podemos dejar atrás un breve comentario al deber de facilitación de medios de transporte que se prevé en la nueva Disposición adicional vigésimo tercera de la LOPJ (LA LEY 1694/1985): Los seis supuestos a que se refiere la norma hacen referencia a órganos judiciales que abarcan una demarcación territorial superior a la del Partido Judicial donde tengan su residencia las personas que hubieran de intervenir como partes en actuaciones judiciales, obviamente presenciales. Llama poderosamente la atención el hecho de que sea la Administración competente en materia de Justicia, menos mal que no la correspondiente Sección del Tribunal de Instancia, quien haya de encargarse de asegurar el desplazamiento, que no alojamiento, en medio de transporte adecuado, hasta la sede del Partido Judicial en la que ha desarrollarse la actuación; y no el propio interesado con derecho a indemnización por el hecho del desplazamiento quien se lo procurara.
Aparte de que la norma deba de ser entendida en el contexto de esa poco comprensible preferencia que mostrara el Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) por la intervención telemática de los ciudadanos en su relación con la Administración de Justicia (5) , resulta difícil comprender por qué es la Administración de Justicia, y solo ella, la que debe asumir el gasto de desplazamiento de ciudadanos a la sede del servicio público. Ni siquiera un paciente que ha de acudir a la cita de especialista en un hospital o sede de edificio de especialidades tiene derecho a que se le paguen los gastos de desplazamiento si vive fuera del término municipal o comarca donde éste se encuentra ubicado; menos que sea la propia Administración la que deba encargarse de organizarle y facilitarle el medio de transporte. Además, incluso determinadas actuaciones relacionadas con procedimientos judiciales, como podría ser la asistencia a sesiones de atención psicológica de víctima de un delito sexual, quedarían fuera del ámbito de aplicación de la norma. Y, por si fuera poco, se generan serios problemas a la hora de organizar un medio de transporte en el que muy probablemente pudieran coincidir agresor y víctima, por poner un ejemplo.
2. Atribución de competencia entre los órganos judiciales con conocimiento en materia penal
El art. 14 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) se adapta, como no podía ser de otra forma, a la atribución que se establece en la LOPJ (LA LEY 1694/1985) de las distintas competencias de Secciones de Tribunales de Instancia y órganos colegiados con competencia en el orden jurisdiccional penal.
El primer problema al que nos enfrenta tal precepto es el de la ausencia de un engranaje procesal que permita compaginar la labor de las Secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia u órganos pertenecientes a la Sección e Instrucción de un Tribunal de Instancia que asuman dichas competencias y el órgano de ésta que ejerza funciones de guardia. Está claro que la instrucción ordinaria de las causas corresponderá a los órganos especializados; como sucederá igualmente con la tramitación de las diligencias urgentes, que, al igual que ocurre con los procedimientos ante la jurisdicción especializada en materia de violencia de género no sometida a regímenes de guardia propios, habrá de adaptarse a los ritmos y tempos de sus calendarios de señalamientos. Sin embargo, no existe aún una norma que, como el art. 797 bis de la LECRIM (LA LEY 1/1882), determine la forma de tramitar las diligencias urgentes y la legalización de los detenidos. Tampoco se recoge nada al respecto, como no podía ser de otra forma, en el art. 42 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales —RAAAJ—.
La única referencia que se contiene en el art. 88 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) a la competencia del servicio de guardia en materia de violencia contra la infancia y adolescencia es en cuanto respecta a la emisión de órdenes de protección; correspondiendo su conocimiento a éste «…siempre que no pueda ser adoptada por el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada» especializado. Y ello ayuda poco; máxime si tenemos en cuenta que tanto el art. 797 bis de la LECRIM (LA LEY 1/1882) como el art. 42.4 del RAAAJ sí reconocen la competencia del juez de guardia para legalizar al detenido por hechos relacionados con la violencia de género, tanto si éste lo es por un procedimiento de enjuiciamiento rápido como ordinario. Además, todas las actuaciones del servicio de guardia en otros órdenes jurisdiccionales o especializaciones lo son en funciones de tal, no por sustitución; siendo el ejemplo de la especialización en materia de violencia de género la única en que el juez de guardia interviene en sustitución del especializado, como si fuera éste, aunque con asunción exclusivamente de las competencias que le atribuye en RAAAJ.
Tratando de evitar en la medida de lo posible una competencia por analogía de los servicios de guardia, y a la espera de que el legislador reaccione desarrollando normas procesales propias de esta nueva especialización en materia de instrucción criminal en ciernes, la solución a la legalización de detenidos fuera de las horas de audiencia de estos órganos jurisdiccionales habría de pasar por el trámite del art. 499 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), debidamente complementado por el 505.6.
Esta ausencia de un trato equiparable al propio de la coordinación con juzgados de violencia sobre la mujer a que se refiere el art. 797 bis de la LECRIM (LA LEY 1/1882) complica aún más, lege data, la convivencia entre los órganos de instrucción ordinarios y los especializados en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia. El servicio de guardia carece de una norma que le permita coordinarse con el especializado; por lo que su actuación habría de limitarse a la legalización del detenido, de ser presentado fuera de las horas de audiencia de éste, así como al dictado de medidas de protección o en interés del menor o práctica de las primeras diligencias a que se refiere el art. 13 de la LECRIM. (LA LEY 1/1882) No parece que tenga sentido el silencio de un legislador que parece no tener un especial interés en activar la nueva especialización impuesta por la LO 8/2021 (LA LEY 12702/2021); hasta el punto de que ha incumplido con creces el plazo anual dado en su Disposición final vigésima para el desarrollo normativo de estos órganos especializados.
A su vez, el apartado 3 de la nueva redacción del art. 14 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) incorpora una enigmática última proposición normativa; en la que, tras la referencia de los órganos especializados en materia de violencia contra la mujer y contra la infancia y la adolescencia para el dictado de sentencias de conformidad en sede de instrucción a que se refiere el art. 801 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), hace referencia a la existencia de unas «…Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia competentes para dictar sentencia». Este último inserto nos deja absortos, si es que pretendemos aplicar un mínimo de coherencia interna en la propia LO 1/2025 (LA LEY 20/2025): El art. 88 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) no reconoce la posibilidad de secciones especializadas en el seno de Secciones de Instrucción que asuman el cometido de dictado de unas sentencias de conformidad que, por propia congruencia con el principio de asunción competencial a que se refiere el art. 9 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), debían corresponder al órgano que conozca de la causa en sede de instrucción; y ello afectará tanto al supuesto de actuación en el contexto de un procedimiento incoado como diligencias urgentes, como cuando se trate de la transformación a tal cauce para el dictado de la sentencia de conformidad al que se refiere el art. 779.1,5ª.
En consecuencia, a excepción de la posibilidad que se reconoce actualmente en el art. 50.1 del RAAAJ a determinados Partidos Judiciales para que uno o más de los juzgados en servicio de guardia asumieran el cometido de dictado de sentencias de conformidad de asuntos de ingreso en el servicio de guardia, la única posibilidad de que pudieran existir dichos órganos dedicados a tal menester se haría depender, si acaso, de una norma de reparto que así lo estableciera; y aun así, con una discutible base orgánica.
Destaca, por último, la determinación que se hace en el art. 100.2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) del reconocimiento de una competencia de las juezas y jueces de paz para la celebración de juicios por delito leve que les atribuya la ley; cuando el nuevo art. 14.1 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) no les reconoce tal competencia en modo alguno. La norma, en este sentido, carece de razón de ser.
Se vuelve a dar nueva redacción a la forma de presentación de denuncias por escrito del art. 266 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), cuando apenas había tenido recorrido la anterior redacción introducida por el Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023). La innovación lo es por la introducción de un segundo párrafo de difícil justificación, como no sea que pretenda restringir la posibilidad de presentar denuncias telemáticas por razones poco comprensibles. No existe un patrón que defina las razones de porqué se prohíbe la presentación de denuncias telemáticas en los supuestos descritos en la norma («aquellos hechos que se hayan producido con violencia o intimidación, ni si tienen autor conocido, ni si existen testigos, ni si el denunciante es menor de edad, ni si se ha cometido delito flagrante, ni aquellos hechos de naturaleza violenta o sexual»).
La presencialidad del denunciante en sede del órgano judicial no aporta absolutamente nada frente a una denuncia en la que puede identificarse el autor, más allá de aprovecharse su presencia física para recibirle declaración o pedirle que amplie o aclare algún término de la denuncia
La denuncia telemática, exigida de firma electrónica, muestra tanta o más garantía de autenticidad que la manuscrita; y llama poderosamente la atención el hecho de que, en el universo de facilitación de la actuación no presencial de los ciudadanos ante los órganos judiciales, se imponga la presencialidad a quienes prefieren hacerlo por vía telemática. La presencialidad del denunciante en sede del órgano judicial no aporta absolutamente nada frente a una denuncia en la que puede identificarse el autor, más allá de aprovecharse su presencia física para recibirle declaración o pedirle que amplie o aclare algún término de la denuncia; y ambas vías de autenticación de la identidad del denunciante podrán requerir un mismo acto de ratificación a presencia judicial, cuando no se hubiere obrado de la forma prevenida en el art. 268 de la LECRIM. (LA LEY 1/1882) Es más, el deber de investigación de oficio ante la recepción de la notitia criminis se impone acto seguido en el art. 269, independientemente de si la denuncia se presenta verbalmente o por escrito con acreditación de identidad.
3. Los juicios orales por delitos menos graves y graves ante el sistema de doble señalamiento de vistas
La reforma que acomete el legislador del juicio oral tanto en el procedimiento sumario como en el abreviado es sin duda la más ambiciosa de entre los escasos preceptos que son objeto de reforma en la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025). La ambición de la reforma no va más allá de buscar soluciones que faciliten la obtención de conformidades y la separación de dos momentos claramente diferenciados; en el que el primero se enfocará a dar forma a la facilitación de la conformidad con la calificación más grave de las presentadas, y en el segundo a la celebración del acto del juicio oral para el supuesto, salvadas cuestiones previas, de que no se consiguiera una sentencia de conformidad. En el procedimiento abreviado, además, esa primera actuación, a través de vista oral, se orienta a la decisión sobre medios de prueba propuestos por las partes y resolución de cuestiones previas.
Frente a la anterior versión del art. 655 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), en la que la conformidad solamente era factible respecto de las definidas como penas de carácter correccional, el nuevo art. 655 pierde cualquier referente penológico; lo que comporta que la conformidad pase a ser una posibilidad cualquiera que fuera el delito y la pena solicitada. El trámite sigue con bastante mimetismo el contenido del art. 787 en su versión anterior a la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025); y, en concreto, en esa doble opción de la conformidad con el escrito con la calificación más grave de las presentadas o la presentación de un escrito conjunto, que no podría referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la de los escritos de acusación anteriores.
La continuidad del juicio, pese a la manifestación de conformidad, se convierte en una simple expectativa procesal de la defensa. Destaca, sin embargo, cómo el nuevo art. 655.6 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) parece excluir el control de procedencia de la petición de celebración del juicio que privilegia a la defensa que sí se recogía en la anterior versión del párrafo segundo del art. 787.4 de la LECRIM (LA LEY 1/1882); que limitaba la procedencia de la celebración del juicio para aquellos supuestos en que el juez considerara fundada la petición (6) . Sin embargo, el art. 655.1 parece convertir la celebración del juicio pese a la conformidad en una simple opción o estrategia procesal de la defensa.
Si bien la petición de celebración del juicio a petición de la defensa podría dar pie a que el Tribunal absolviera por falta de prueba, el control jurisdiccional de lo pactado por las partes atiende tan solo a la calificación jurídica de los hechos o determinación de la pena (7) . Esta disconformidad abre el camino al requerimiento a la parte que solicitara la pena más grave, que no a las restantes, para una nueva formulación de la acusación, sometida previamente a la conformidad del acusado. Llama la atención la exclusión de las restantes acusaciones de dicho trámite; pero, obviamente, una posibilidad de disconformidad con tal planteamiento, a la vista de la decisión adoptada por el Tribunal, no debería poder negarse a éstas: Los términos de la conformidad han variado, y, por tanto, las restantes acusaciones, así como la defensa, deberían poder ser oídas sobre el planteamiento del Tribunal (8) .
La no aceptación de la modificación propuesta por el Tribunal, al igual que el hecho de que no todos los acusados manifiesten su conformidad (9) , darán lugar a la celebración del juicio. Se reconoce, además, la posibilidad de celebración del juicio tan solo por las responsabilidades civiles; lo que limitará el objeto del juicio y de las pruebas —apartado 8, párrafo cuarto—.
El trámite, hasta este momento es escrito; aunque la norma introduce una actuación del Ministerio Fiscal de naturaleza prácticamente paraprocesal, tendente a permitir recabar el punto de vista de víctimas y perjudicados en cuanto a los términos de la conformidad. Sin que se regule el trámite ni su documentación y engarce y acceso al proceso penal, el Ministerio Fiscal debe oír o al menos intentar oír, a unas y otros, independientemente de que se hubieran personado; pero solo en determinadas circunstancias en las que el abuso en el empleo de conceptos jurídicos indeterminados empaña innecesariamente el sentido y finalidad del apartado 2 del art. 655. Hablar de ponderación de los efectos y alcance de la conformidad o de la gravedad o trascendencia del hecho o la [especialmente significativa] intensidad o cuantía, no parece que aporte mucha información sobre cuál es la intención del legislador. Al menos, el concepto de vulnerabilidad sí puede encontrar referentes interpretativos más claros.
Se echa de menos, como hemos dicho anteriormente, un adecuado engarce procedimental de esta actuación fiscal previa (10) , que procedería solo cuando se pretende una conformidad, que no incomprensiblemente cuando se formula acusación por unos mismos hechos y pena que la solicitada; pero también una articulación de remedios procesales de víctimas y perjudicados cuando el Ministerio Fiscal haya decidido no acudir a ellos por considerar que no se da alguna de las razones previstas por la norma para la procedencia de su derecho de audiencia, o que no se hubieran agotado las posibilidades de su localización.
Realizados estos trámites es cuando el Tribunal ha de convocar a las partes a una vista que tendrá como único objetivo la ratificación de la de la conformidad de los acusados con el escrito de calificación aceptado por el Tribunal. Ratificación en la que el Tribunal deberá asegurarse de que la conformidad mostrada por la parte acusada se ha prestado libremente. Para ello, la Presidencia del Tribunal ha de informar previamente a la parte acusada sobre las consecuencias de su decisión. El recabo de la conformidad y la confirmación d que ésta se ha obtenido de forma libre por el acusado da lugar al dictado de sentencia oral —apartados 5 y 6—; sometida a un obvio principio de congruencia con la pena solicitada, pero que no afecta a la imposición de medidas protectoras (sic), más bien de seguridad.
Como gran novedad el dictado de la sentencia oral, con expresión del fallo y sucinta motivación, sin perjuicio de su ulterior redacción, da lugar a la posibilidad de declaración de firmeza en el acto si todas las partes manifiestan su decisión de no recurrir (11) . Pero también exigirá del Tribunal resolver, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución, cuando proceda; aplazamientos de responsabilidades pecuniarias y realización, en cuanto fuera posible, de los requerimientos y liquidaciones de condena impuestas en la sentencia. Tal vez la ambición del legislador haga que puedan llegarse a desbordar las capacidades de decisión del Tribunal en un trámite oral.
La no limitación penológica de la capacidad de conformidad de la parte acusada podría llegar a ser contraproducente; especialmente cuando el acusado se enfrenta a un arco penológico tan amplio que la aceptación de la pena propuesta fuera más consecuencia de una apuesta o cálculo de probabilidades que una decisión firmemente tomada. Piénsese en el supuesto de que al acusado se le imputara haber clavado en el costado sorpresivamente una navaja a la víctima, y pudiera ser objeto de acusación desde por un delito leve de lesiones hasta por una tentativa de asesinato.
El trámite de la fase de enjuiciamiento continúa inalterado hasta el art. 688; lo que supone que previamente habrá de darse forma al trámite de los artículos de previo pronunciamiento.
La nueva versión del art. 688 comienza con una simple utilización parcial del lenguaje inclusivo; que, ya en el primer párrafo, agota su capacidad de expresión en la primera referencia que se hace a determinadas autoridades. Más allá de ello, se modifica el párrafo segundo como consecuencia de la opción del legislador de no mantener los límites penológicos a la posibilidad de conformidad con la calificación más grave, incluidas las responsabilidades civiles. De este modo, la doble vía de la posible conformidad del acusado se mantiene en la nueva versión de la LECRIM. (LA LEY 1/1882)
El art. 701 no hace sino recoger la nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre el derecho del acusado a ser interrogado en último lugar, si así lo hubiera propuesto su defensa. Tal doctrina ha encontrado como referentes, entre otras, a las SSTS 514/2023 de 28 de junio (LA LEY 141748/2023); 714/2023 de 28 de septiembre (LA LEY 245801/2023), y 779/2023 de 18 de octubre (LA LEY 270098/2023) (12) .
Los siguientes preceptos que son objeto de modificación son los arts. 771 (LA LEY 1/1882), 1ª, párrafo segundo; así como los apartados 1 y 2 de la LECRIM. La primera modificación no es más que la consecuencia de la aplicación de lo establecido en el art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) —LEC—, conforme a la redacción del mismo introducida por el RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023). La segunda es una consecuencia más de esa tendencia del legislador a imponer aún más trabas y dificultades al normal funcionamiento de la jurisdicción penal en su relación con las víctimas; cuando era patente que ya las posibilidades de comunicación e información que les reconociera el RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023) copaba sobradamente sus necesidades relacionadas con el ejercicio de su derecho de información como tales. Tener que comunicar ofendido por ofendido, perjudicado por perjudicado, el número de procedimiento y juzgado que lo tramita, así como las vías de contacto con dicho Juzgado, supone una minuciosa labor de localización y puesta en conocimiento que difícilmente puede abordarse por el Servicio de Justicia. Aparte de reduplicar trámites coincidentes con la labor de la Policía Judicial, por mucho que la repetición de la instrucción de derechos siga considerándose innecesaria, lo de menos es que el sistema de gestión de procedimientos pueda dar una respuesta automatizada a la generación de estas instrucciones o informaciones adicionales. No todos los ciudadanos están conectados con el Servicio Público de Justicia a través de un Punto de Acceso General de la Administración de Justicia que apenas ha llegado a un limitado grado de implantación; sino que no son pocos los que aportan teléfono, correo electrónico u otra forma sencilla de comunicación. Por mucho que el nuevo apartado 2 no exige como presupuesto que tales informaciones deban realizarse antes de proseguirse a la continuación del procedimiento, en concreto por imposibilidad, la carga de tener que llevarse a efecto tal comunicación puede suponer una excesiva dedicación del personal de la oficina judicial a un cometido, no indispensable para garantizar el derecho de información de los ciudadanos sobre los asuntos judiciales de su interés, que hará que deban desatender otros quehaceres que sin duda tendrán una mayor trascendencia para la recta administración de justicia.
Sin duda, el menos plausible contenido de la reforma en materia penal es el referente a la nueva estructura de doble vista que se desarrolla en la nueva redacción de los arts. 785 (LA LEY 1/1882)-787 ter de la LECRIM. (LA LEY 1/1882) El cambio de la denominación del capítulo V del título II del Libro IV se anticipa ya como una auténtica declaración de intenciones: «De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia».
Tratar de justificar esta apuesta del legislador por un sistema de dobles señalamientos que sin duda colapsará severamente los ya angustiosos calendarios de señalamientos de los juzgados de lo penal, ahora Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia, y Audiencias Provinciales, es difícil. Parece que quien ha redactado la norma no tiene una idea clara de la actual situación de la justicia penal; y ha optado por ilusionantes soluciones de lo que nos gustaría que fuera el proceso penal en un contexto de carga de trabajo asumible, por no decir confortable.
La anterior redacción de los arts. 785.1 y 786.2 permitía que el órgano enjuiciador se pronunciara por escrito sobre las pruebas propuestas por las partes antes del señalamiento, y se resolvieran en el acto de la vista las denominadas como cuestiones previas; mientras que el art. 787.1, en unidad de acto, permitía dar forma a una posible conformidad de la parte acusada, prácticamente conforme a las mismas reglas a que se refieren los apartados 4 y ss. del nuevo art. 785. Todo se resolvía en la misma vista; y cuando las cuestiones previas alcanzaban tal complejidad en su respuesta que precisaban de un tiempo de maduración por parte del órgano sentenciador, nada impedía se que interrumpiera la vista con señalamiento de nueva fecha para la continuidad del juicio para el supuesto de que las cuestiones previas fueran denegadas. Cuando la complejidad o número de las cuestiones ya anticipadas era previsible, era igualmente habitual que se reservaran una o más sesiones para resolver éstas, junto con las fechas en que deberían practicarse las distintas pruebas que hubieran sido admitidas. El porcentaje de situaciones en que esto ocurría era ínfimo, pese a la molestia que ello pudiera generar en testigos, partes o peritos que vieran que su presencia en juicio devenía innecesaria; y el beneficio que suponía para el normal funcionamiento de la Justicia desde luego que era superior a esa eventual molestia irrogada a aquéllos. Pero es que igual sucedía con la posibilidad de terminación del juicio con conformidad en estrados; pues del mismo modo la presencia de testigos y peritos devenía innecesaria.
Esta duplicación de actuaciones, solamente mitigada respecto de aquellos supuestos en que bien se estimaran cuestiones previas con potencialidad de poner fin al procedimiento de forma anticipada, o bien se consiguiera la conformidad del acusado, en la audiencia preliminar, ya habrá de suponer un evidente retraso en la cobertura de los señalamientos. Los calendarios de señalamientos de los juzgados de lo penal y Audiencias no tienen más días que los días hábiles que cada órgano enjuiciador tiene reservada una sala de vistas. Frente a ello, el legislador no tiene más ocurrencia que la de ponérnoslo aún más difícil.
Al menos, la Disposición transitoria novena, en su apartado 1, previene como regla general la irretroactividad de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), con determinadas salvedades. En cuanto respecta a los procesos abreviados, la regla general de la irretroactividad se mantiene; y no se prevé más eficacia retroactiva, en cuanto a procedimientos en que no se hubiera celebrado juicio oral a su entrada en vigor el próximo 3 de abril de 2025, que en lo referente a la posibilidad de acuerdo de firmeza de la sentencia en el acto e inicio de actuaciones propias de la ejecutoria al que se refiere el apartado 9 del nuevo art. 785, y el nuevo régimen de la conformidad en sede de plenario recogido en el nuevo art. 787 ter.
La esencia misma de la innovación del juicio oral en el procedimiento abreviado consiste, precisamente, en esa separación entre la audiencia preliminar, con un cierto retrogusto a los procedimientos eminentemente orales de corte anglosajón, y la celebración del acto de juicio; a lo que se incorpora esa apertura a favorecer las conformidades que ya se anticipara en los anteriores preceptos objeto de modificación del procedimiento sumario ordinario. Ello trae consigo cierta traslación de ritos y momentos procesales que se distribuyen entre ambas vistas.
Lo primero que destaca en el nuevo esquema del juicio oral es que la admisión misma de las pruebas propuestas por las partes deja de ser una decisión previa del órgano enjuiciador, tal y como se establecía en la anterior redacción del art. 785.1 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), para ser una decisión que de forma oral habrá de tomar el Juez o Tribunal, tras resolver sobre las cuestiones previas y descartarse la posibilidad de una conformidad —art. 785.3—. La utilidad de esta solución, cuando podían aclararse desde un principio cuestiones sobre la admisibilidad de determinados medios de prueba, con tiempo para la reacción de la parte aprovechando la posibilidad de su proposición en el acto de la vista —anterior redacción del art. 786.2 de la LECRIM (LA LEY 1/1882)—, no parece que tenga un especial sentido. El planteamiento de cuestiones previas sobre la prueba es perfectamente compatible con la decisión de su admisión en resolución previa a su celebración; y además facilita la preparación de la estrategia de defensa de las partes a la vista de la decisión anticipada por el órgano enjuiciador.
A partir de esa primera gran diferencia cronológica, realmente, no hay unas diferencias especialmente destacables con lo que será la fase preambular de la vista oral. Las llamadas cuestiones previas del entonces art. 786.2 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) se reproducen con alto nivel de mimetismo en el nuevo art. 785.1, párrafo primero. Solamente la inserción de una referencia a la posibilidad de obtener la conformidad del acusado en sede de audiencia preliminar y la exclusión de la expresión nulidad en cuanto a las pruebas propuestas, al considerarse sin duda una reiteración de una voz englobable en el concepto de nulidad de actuaciones, marcan la diferencia.
Aparte de ello, la gran diferencia radica en que, si en la versión anterior del art. 785.2 se imponía la decisión de la autoridad judicial en el propio acto, el nuevo art. 785.2 da la opción a que, por su complejidad, se opte por la resolución escrita; para lo que se establece un plazo de diez días.
Tal circunstancia ha llevado a una parte de la doctrina más autorizada (13) a entender que la nueva regulación excluiría la posibilidad de dilatar la decisión al momento de dictado de sentencia, como en la actualidad está ocurriendo en la práctica forense. Sin embargo, el reconocimiento de un plazo para dar la respuesta escrita, así como el hecho de que la decisión se adopte antes de que el órgano enjuiciador resuelva sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes en sus escritos de calificaciones o en el propio acto de la vista, no comporta una diferencia en sí misma frente a la situación anterior. La razón de ser de la postergación de la decisión sobre la nulidad de determinadas diligencias de prueba o fuentes de conocimiento de medios probatorios radicaba realmente en la complejidad jurídica de la decisión que debía adoptarse; pero, a su vez, en la necesidad en no pocas ocasiones de que la decisión se tomara a la vista de la prueba que se practicara en las sesiones del plenario (14) . Si bien en el primer supuesto no resistiría fácilmente esa práctica forense ante la posibilidad de abrirse el proceso a una decisión escrita con concesión para ello de un generoso plazo, en el segundo las mismas razones que justificaran en la práctica forense la dilación de la decisión permanecen inalteradas frente a la nueva formulación del trámite.
Es cierto que en el previo proceso depurativo de la prueba permite ganar en seguridad jurídica y garantías procesales al desarrollo de las estrategias de defensa de las distintas partes; pero no lo es menos, especialmente teniendo en cuenta que la LECRIM (LA LEY 1/1882) no prevé la práctica de pruebas en sede de planteamiento de cuestiones previas más allá de aportaciones documentales, que en estas circunstancias la decisión habría de tomarse de forma prematura y sin un basamento fáctico asentado por la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio.
El régimen de asistencia debida de la parte acusada para permitir la celebración de la audiencia preliminar tiene en cuenta el carácter dispensable de la participación de éste; por lo que el apartado 2 del art. 785 exige tan solo la citación en forma de dicha parte para que pueda celebrarse válidamente la vista. Destaca, además cierto distanciamiento en cuanto al régimen de recursos y remedios procesales previsto en el nuevo art. 785.3, párrafo segundo. Este precepto tiene en cuenta el hecho de que, si la decisión que adopta el órgano enjuiciador pone fin al procedimiento sin dictado de sentencia, como quiera que la decisión se adopta en sede de audiencia preliminar y no de juicio oral, debe preverse un recurso ordinario específico, más allá de la simple manifestación de protesta. Este planteamiento normativo zanja cualquier polémica doctrinal sobre si en sede de vista del juicio oral de un el procedimiento abreviado la causa podía terminar sin dictado de sentencia.
El apartado 4 del art. 785 introduce el mismo esquema de la conformidad previa que se prevé en el art. 655 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), incluida la posibilidad de declaración de firmeza de la sentencia e inicio de las actuaciones de ejecución. La diferencia frente al régimen anterior desarrollado en la anterior versión del art. 787 radica en que, por una parte, se elimina el límite penológico de los seis años de prisión a partir del que la conformidad no era viable; además, por otra parte, se superan con claridad los límites de las decisiones que pueden adoptarse de forma oral por el órgano enjuiciador, una vez declarada la firmeza de la sentencia. Recordemos que la versión anterior solo permitía un pronunciamiento, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o sustitución de la pena impuesta.
Tomada la decisión de continuación del juicio, una vez superadas las cuestiones previas que se hubieran planteado por las partes, resuelta la decisión sobre la admisión de pruebas y descartada la posibilidad de una conformidad en sede de audiencia preliminar, es cuando ha de señalarse el juicio, en los términos a que se refiere el nuevo art. 786; que sigue en buena parte la redacción del anterior art. 785.1. En cuanto a las diferencias que hay que destacar se encuentran que es la autoridad judicial, y no el Letrado de la Administración de Justicia, quien señala en la misma audiencia preliminar; se impone la necesidad de que las partes se manifiesten sobre la coincidencia de señalamientos u otros motivos que pudieran impedir la celebración del juicio en la fecha fijada, y que, en caso de resolverse sobre las cuestiones previas fuera de la audiencia preliminar, habría de ser el Letrado de la Administración de Justicia quien tomara la decisión de señalar.
Ambas circunstancias rompen cualquier posibilidad de que el juicio oral sea convocado seguidamente, como forma de evitar un doble señalamiento. La norma proscribe cualquier posibilidad de que ello pudiera tener lugar; a no ser que las partes se aquietaran a la celebración acto seguido y que hubieran procurado por su parte la presencia de los medios de prueba, incluida la presencia de sus testigos y peritos, a las resultas de su admisión como medios de prueba en la sesión de la audiencia preliminar. En cualquier caso, la norma se muestra claramente contraria a una anticipación por la autoridad judicial de la presencia de los testigos y peritos propuestos por las partes; pues la prueba, no debe olvidarse, es una decisión que se ha de adoptar precisamente en sede de juicio oral.
En cuanto al juicio oral, para su válida celebración, aparte de los supuestos en que el juicio pueda celebrarse en cuanto al resto de los acusados, cuando alguno de ello no compareciere sin causa justificada para ello —arts. 786.1, párrafo segundo en su versión anterior, actual art. 787.1, párrafo primero—, la posibilidad de celebración del juicio en ausencia —art. 787.1, párrafo segundo—, por una parte se clarifica, al incluir una mención específica a la intrascendencia de la pena de multa solicitada, pero que habría de sobreentenderse en la versión anterior; y por otra introduce un nuevo límite, consistente en que la suma de penas privativas de libertad solicitadas no superara los cinco años. A su vez, como novedad, se permite la presencia en la vista del acusador popular o particular mediante la intervención en su nombre de procurador de los tribunales, salvo que aquéllos hubieran de intervenir como testigos.
Destaca igualmente, y en mi opinión con acierto, una mejor regulación de las contingencias procesales, no pocas veces auténticas estrategias, de la proposición extemporánea de medios de prueba. La misma proposición normativa se repite en los arts. 785.1, párrafo segundo, y 786.3; con la única salvedad de que en el primer supuesto se parte de que se trata de medios de prueba no propuestos en los escritos de calificación, y en el segundo se hace referencia a la posibilidad de su proposición en sede de audiencia preliminar. Informes, certificaciones y documentos, sin embargo, se someten a la libre decisión de la parte que los aporte; sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a una petición de suspensión de la vista a fin de poder preparar una estrategia de defensa adecuada a tal sorpresiva aportación. Sin embargo, el resto de medios de prueba se supeditan a que las partes no hubieran tenido conocimiento de su existencia y disponibilidad al momento de celebración de la presentación de los escritos de acusación o defensa o en sede de audiencia preliminar; lo que habría de comportar una mínima justificación.
Nótese que en este juego de estrategias procesales se está dando la oportunidad a las partes de reaccionar frente a determinadas pretensiones que pretenden cuestionar la eficacia probatoria o licitud de medios de prueba propuestos por las contrarias. El esquema de la audiencia preliminar y posterior posibilidad de peticiones probatorias en sede de juicio oral permitirá a la acusación pública, por poner un ejemplo, proponer la unión a las actuaciones de particulares referentes a una orden de interceptación de comunicaciones acordada en otro procedimiento cuando información procedente de éste hubiera servido de base para el inicio de la investigación objeto de enjuiciamiento —art. 579 bis.2 de la LECRIM (LA LEY 1/1882)— (15) , sin tener que acudir a la solución procesal apuntada por el Tribunal Supremo de la presentación de escrito en tal sentido, con anterioridad a la celebración de la vista.
La vista del juicio oral abre una nueva ventana a la posibilidad de una conformidad. El art. 787 reproduce el contenido de un art. 785 al que, simplemente, podría haberse remitido para evitar innecesarias reiteraciones; incorporando, como hemos indicado, algunas especificidades en orden a la desaparición del límite penológico, la referencia a la responsabilidad del Ministerio Fiscal en oír en determinados supuestos a la persona ofendida o perjudicada, la facilitación al acusado por el letrado de la defensa de una documentación escrita del acuerdo alcanzado y el régimen de primeras actuaciones tendentes a la ejecución de la sentencia declarada firme en la propia vista.
No se hace referencia alguna, en caso de continuidad del juicio en la fase probatoria, al privilegio reconocido al acusado en el art. 701, párrafo segundo, de declarar en último lugar. No obstante, el referente jurisprudencial y la propia naturaleza más integradora que supletoria del procedimiento sumario ordinario al que nos avoca el art. 758 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) no dos dejan la menor duda de que este privilegio debe ser respetado igualmente en el procedimiento abreviado.
En los procedimientos de enjuiciamiento rápido de delitos, la pretendida expansión de la lista de delitos sometidos a tal trámite mediante la inserción de unas letras i) y j) al art. 795.1 (LA LEY 1/1882),2ª de la LECRIM, es decir a delitos de allanamiento de morada del art. 202 y de usurpación de inmuebles del art. 245, ambos del CP (LA LEY 3996/1995), generará innecesarias tensiones jurídicas; consecuencia, por una parte, de que el delito de allanamiento de morada sigue siendo de la competencia del Tribunal del Jurado, y de que difícilmente podemos defender que puedan tramitarse como diligencias urgentes, bajo el enjuiciamiento de un juez integrado en la Sección de lo Penal de un Tribunal de Instancia, lo que no dejan de ser delitos leves, cuando en la ocupación no concurriera violencia o intimidación (16) .
La reforma del art. 802 tiende, por una parte, a adaptar el procedimiento de enjuiciamiento rápido a la reenumeración de determinados preceptos de la LEC y LECRIM (LA LEY 1/1882) que se citan en el mismo; pero por otra, y aquí sí resulta clarificadora, a advertirnos de que el sistema de la doble vista audiencia preliminar-juicio oral no es de aplicación a la fase de juicio oral de las conocidas como diligencias urgentes. Por ello se nos advierte que se aplican en bloque todas las normas procesales de la fase del juicio oral del procedimiento abreviado, «…salvo en lo que se refiere a la audiencia preliminar del art. 785».
La norma guarda silencio sobre el trámite de conformidad en los procedimientos terminados en sede de instrucción o del servicio de guardia, conforme a la vía de las diligencias urgentes. Pero una lectura detenida del art. 801, en sus apartados 2 a 4, nos permitirá apreciar que, si bien la norma de remisión a los arts. 787 y 789 en su anterior redacción debe ser entendida a las nuevas normas reguladoras de la conformidad en sede de audiencia preliminar o juicio oral del procedimiento abreviado, la norma contiene especificidades que parten de la realidad de una competencia compartida entre el todavía juzgado de instrucción ante el que se lleva a efecto la conformidad y el juzgado de lo penal que asume la ejecución de la sentencia. Por eso, el cometido del juez de instrucción se ha de limitar en este caso a resolver sobre la suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad, si no se hubiera hecho ya en la propia sentencia, sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión de la persona condenada, así como a la práctica de los requerimientos que de ella se deriven, incluida la retirada del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores —art. 794.2ª—. Verificado lo cual, se ha de remitir la causa al juzgado de lo penal para la continuación de la ejecutoria.
4. Los nuevos trámites de las ejecutorias penales y su confrontación con normas sustantivas del Código Penal
La introducción del art. 988 bis y la nueva redacción del art. 989, ambos de la LECRIM (LA LEY 1/1882), tienden al loable deseo de poner algo de orden a una ejecución penal que no se sometió a unos ritmos y ritos claros desde la redacción original de la norma procesal penal (LA LEY 1/1882). Al menos, eso hemos de reconocerlo, el legislador renuncia a la exacerbada farragosidad del último Borrador de Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero eso no garantiza en modo alguno que ambos preceptos encuentren un fácil encaje en la previa regulación de las ejecutorias penales tanto desde su dimensión sustantiva como procesal.
Hemos de empezar recordando que el art. 988, párrafo tercero, sigue dando preferencia al incidente de acumulación de condenas como primer paso que, una vez declarada firmeza de la sentencia condenatoria, da inicio a la fase de ejecución. Es éste un presupuesto sin el que las actuaciones tendentes a la determinación de algunos condicionantes de cumplimiento de la condena, simplemente no pueden llevarse a efecto. El régimen de ejecución del art. 988 bis solamente será de aplicación una vez que se compruebe que no es precisa una acumulación de condenas o, que de ser ésta precisa, una vez se haya resuelto sobre la acumulación.
En cualquier caso, debe recordarse igualmente que las distintas ventanas que se abren en los procedimientos sumario ordinario y abreviado a la finalización de la fase de juicio oral por sentencia de conformidad incluyen soluciones de incoación y toma de decisiones iniciales de la ejecutoria que suponen una exceptuación incontestable del régimen común del art. 988 bis. Igual sucederá cuando la sentencia de conformidad se dicte en el contexto de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, en sede de juzgado de guardia o del juzgado de instrucción/ordinal de Sección de Instrucción de Tribunal de Instancia. Aun así, en estos supuestos la necesidad de una previa acumulación de condena puede suponer un obstáculo insalvable para llevar a efecto en la propia vista los requerimientos conducentes al cumplimiento de las penas que han de ser objeto de acumulación.
El juicio por delito leve, por el contrario, guarda silencio en cuanto respecta a la posibilidad no ya de declaración de firmeza en el acto de la vista tras la sentencia dictada de forma oral —art. 975—, sino de dar comienzo a la ejecutoria. La práctica forense, sin embargo, lleva a aprovechar el mismo acto para la realización del requerimiento de pago de multa e indemnización con sus intereses, además de, en su caso, hacer los requerimientos adecuados en cuanto a posibles penas de entre las relacionadas en el art. 57 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
Uno de los mayores errores al que nos enfrenta el art. 988 bis de la LECRIM (LA LEY 1/1882), en cualquiera de los dos cauces procedimentales, es que la norma no tiene en cuenta la enorme potencialidad de resolver en sentencia todas o la mayor parte de las cuestiones que podrían ser objeto de debate en sede de ejecución de sentencia.
Aparte de esa posibilidad ya generosa de resolverse en sentencia de conformidad, o incluso de su dictado sin conformidad (de ser posible —art. 82.1 del CP (LA LEY 3996/1995)—) o en la ejecución, tras su dictado in voce, sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, nos encontramos con que la posibilidad de la opción del condenado por la pena de trabajos en beneficio para la comunidad, que al menos cuando la pena lo es de forma alternativa con otras, puede ser establecida ya en sentencia —art. 49 del CP (LA LEY 3996/1995)—; que el art. 50.6 del CP (LA LEY 3996/1995) permite el establecimiento de plazos para el pago de la multa por causa justificada, sin que nada impida, e incluso se haga aconsejable, que se fije el plazo y su justificación en ejecución de sentencia, y que la pena sustitutoria para caso de impago de la multa por prisión, o en caso de delito leve localización permanente, igualmente puede, y es conveniente que así se haga, definirse ya en la misma sentencia —art. 53.1—. Incluso en cuanto respecta a las responsabilidades pecuniarias, y teniendo en cuenta que puede haber precedido una declaración de insolvencia parcial en sede de preparación del juicio oral, o constar la situación económica del acusado, podría preverse igualmente en sentencia el establecimiento de plazo para su satisfacción, tal y como previene el art. 125 del CP. (LA LEY 3996/1995)
Iniciar la ejecutoria con un traslado a la parte acusada a través de su representación procesal para que se pronuncie sobre aquellos aspectos que se han quedado hueros de respuesta jurídica en sentencia o tras la práctica de las primeras actuaciones y requerimientos ante el órgano sentenciador que declara su firmeza de forma oral, no es en sí una opción normativa criticable. Somete a un debate contradictorio la toma de importantes decisiones, en sintonía con las exigencias del derecho de defensa, e, incluso, facilita a la defensa la posibilidad de modular o someter a reconsideración determinados aspectos accesorios, resueltos en la sentencia o en esa fase inicial de la ejecutoria, susceptibles de reconsideración; como pudiera ser, por poner un ejemplo, una ampliación del plazo para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias.
Sin embargo, el doble trámite de diez días para el traslado a las defensas y, una vez realizadas las debidas comprobaciones por el órgano de ejecución, el subsiguiente traslado a las partes acusadora e, incluso a las víctimas, en cuanto que fueran también directamente afectadas por la decisión, puede llegar a convertir la tramitación en interminable y difícilmente asumible en términos de volumen de trabajo. Son demasiadas variables a tener en cuenta para controlar el ritmo de tramitación de las ejecutorias; y más en un contexto de masiva producción jurídica. Surge, además, la duda de la forma en que puede intervenir la víctima (17) ; ante la aparente interpretación lógica de la norma de que su intervención en dicho trámite, aparte de potestativa, no ha de requerir su personación, ni menos su intervención con asistencia letrada y representación jurídica. Igualmente, la norma nos plantea dudas sobre cuál sería la consecuencia jurídica de que alguna de las partes no respondiera al traslado en el plazo de diez días establecido. La lógica nos lleva a pensar que no puede haber otra solución que la de tener por precluido el traslado.
El precepto no se muestra comprensivo de que en los juicios por delito leve el condenado puede no estar asistido de letrado; y que, en tales circunstancias, conferirle el traslado para que se pronuncie sobre unas cuestiones jurídicas de especial trascendencia para él podría sobrepasarlo. Posiblemente, la exigencia de nombramiento de un abogado de oficio, o requerimiento de su designación, tal y como ha llegado a exigir la STC 29/2023, de 17 de abril (LA LEY 83019/2023) (18) , pueda llegar a ser más precisa que en sede de enjuiciamiento (19) .
Tal vez como forma de dar una solución más razonable a estos supuestos de las ejecutorias en los que el condenado carece de asistencia letrada, o porque el legislador quiere mostrarse comprensivo de que la escasa complejidad de buena parte de las ejecutorias no precisa de un trámite escrito como el de los apartados 1 y 2 del nuevo art. 988 bis, surge la opción de la concentración del trámite en una vista. Vista en la que habrá de citarse a todos los intervinientes mencionados respecto de la tramitación escrita y con la misma finalidad.
Este trámite cuenta, además, con la ventaja de que permite una respuesta oral del órgano judicial encargado de la ejecución, alternativamente con la posibilidad de hacerse por resolución escrita en el plazo de tres días. El trámite debe respetarse en cuanto a los turnos de intervención, y abarcar todas las cuestiones a que se refiere el apartado 1 del precepto. Sin embargo, no parece muy comprensible que para este supuesto no pueda preverse que la ulterior intervención del Letrado de la Administración de Justicia en cuanto al requerimiento de cumplimiento de penas y responsabilidades civiles y liquidaciones de condena se postergue a un momento posterior. Al menos, en mi opinión, nada debería obstar a que la citación para tal menester tuviera lugar de forma que su práctica se llevara a efecto prácticamente sin solución de continuidad respecto de la finalización de la vista.
La solución por el trámite oral parece tener cierto atractivo. Simplifica y concentra la decisión de las ejecutorias a un solo acto, en el que incluso puede buscarse una conciliación o consenso entre las partes; además, reduce significativamente el trámite de la ejecutoria hasta permitir concentrarlo a una unidad de acto.
La opción por la vista oral conlleva dos serios problemas, la disponibilidad de un Ministerio Fiscal y el riesgo de imposibilidad de terminar la ejecutoria antes de la prescripción de la pena
Pero la opción por la vista oral nos enfrena a dos serios problemas: En primer lugar, la disponibilidad de un Ministerio Fiscal, ya de por sí saturado en su deber de presencialidad para su asistencia debida a un número considerable de vistas, incrementará exponencialmente la presión sobre sus escasos efectivos. Pero, en segundo lugar, la norma nos enfrenta a un problema que solo comprenden quienes se dedican a la práctica forense desde cualquiera de sus posiciones: el riesgo de imposibilidad de terminar la ejecutoria antes de la prescripción de la pena, sobre todo en el supuesto de los delitos leves, ante la reiteración de asistencias de los condenados para ser notificados o recibir notificaciones en el domicilio y el conocimiento de cuál es su finalidad. Si ya es difícil citar a juicio determinados personajes habituales en las sedes judiciales y asegurar que recogerán la sentencia, localizarlos una tercera vez para que acudan a la vista del art. 988 bis.3, hasta una cuarta para realizarle los requerimientos conducentes al cumplimiento de la condena, para terminar con una última de requerimiento de la pena de localización permanente tras la declaración de insolvencia, créanme, ello llegará a convertirse en un imposible jurídico que derivará en la multiplicación de las prescripciones de condenas.
Para terminar, el art. 789 generaliza definitivamente la remisión a las normas de ejecución de sentencias a lo establecido al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000); y se atreve, con buen criterio, a vincular a las Administraciones Tributarias en la compleja labor de la averiguación de bienes destinado a atender las responsabilidades civiles.
Sin embargo, aparte de las especificidades del incidente de liquidación de daños y perjuicios —arts. 794.1ª (LA LEY 1/1882), 974.2 (LA LEY 1/1882) y 984, párrafo tercero, de la LECRIM (LA LEY 1/1882)—, debe recordarse que la preferencia que se impone en los arts. 110.1º (LA LEY 3996/1995) y 111.1 del CP (LA LEY 3996/1995) en cuanto a la restitución, así como el hecho de que el régimen de la restitución se convierta en un acto debido en el art. 334, párrafo cuarto, de la LECRIM (LA LEY 1/1882), ya en sede de instrucción, condiciona el propio régimen de ejecución de las responsabilidades civiles frente al régimen específico establecido al respecto en la LEC, tanto respecto de bienes muebles como inmuebles. Resulta difícil acompasar tan específico deber de restitución con el régimen de ejecución de condenas de entrega de cosas muebles determinadas a que se refiere el art. 705 (LA LEY 58/2000) y 706 de la LEC (LA LEY 58/2000); pues la actuación de la justicia penal respecto del objeto del delito se anticipa a la vía de la ejecución de la sentencia, pasando a ser un acto formal de entrega de la posesión definitiva. En cuanto respecta a la restitución de bienes inmuebles, en el que sería igualmente de aplicación un art. 334, párrafo cuarto, de la LECRIM (LA LEY 1/1882), que no distingue entre la cualidad de muebles e inmuebles de los efectos del delito, si bien el art. 703 de la LEC (LA LEY 58/2000) podría servir de referente para resolver cuestiones accesorias a la materialización de la restitución, no debe olvidarse que el régimen de la afectación a terceros ocupantes recogida en el art. 704 encuentra un serio obstáculo en un art. 122 del CP (LA LEY 3996/1995) que atribuye la condición de parte procesal al poseedor o beneficiario a título lucrativo; por lo que terceros que no hubieran tenido participación en el proceso penal, especialmente si a la vez son responsables de una nueva infracción criminal sobre el inmueble objeto del delito, podrían verse inmunes a la acción de restitución en ejecución de la sentencia penal.
5. La tímida apuesta del legislador por la mediación penal
La nueva Disposición adicional novena de la LECRIM (LA LEY 1/1882) asume el reto de dar continuidad al mandato de un art. 15 de la Ley 4/2015, de 7 de abril, que, extrañamente, prefirió derivar a una norma reglamentaria el procedimiento de justicia restaurativa del que se limitaba a sentar las bases y principios rectores. Ambas normas deben considerarse complementadas entre sí; pues el legislador en ningún momento ha buscado enmendar la norma anterior. En este sentido, solamente nos interesa destacar aquellos aspectos procedimentales o de fondo que pudieran mostrar un interés real en ser objeto de análisis.
Realmente, sigue sin regularse el procedimiento de mediación penal, en tanto que el mismo compete a los que se definen como servicios de justicia restaurativa, quienes actúan en una dimensión externa al proceso en sí mismo, aunque íntimamente ligada a éste. La referencia a los servicios de justicia restaurativa que introduce la norma supone una clara apuesta por servicios públicos —principio de oficialidad—, aunque sin cerrar las puertas a iniciativas privadas en régimen de homologación o convenio. Pero esta referencia a la naturaleza aparentemente pública de tales servicios no ha servido de aliciente al legislador para dar forma a las distintas fases en que la doctrina suele estructurar el procedimiento hasta alcanzar el acuerdo de mediación, o establecer unas propias.
La norma dedica su esfuerzo a definir los principios que disciplinan la justicia restaurativa (voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad); centrar los presupuestos para el inicio de un trámite que se destaca por la iniciativa tanto de oficio como o a petición de parte; asegurar la voluntariedad en el sometimiento al procedimiento y la libertad para su abandono en cualquier momento, y por último, como auténtica novedad, establecer por fin unas consecuencias jurídicas con cierto grado de eficacia en el plano del ejercicio de la acción penal.
En el marco de lo estrictamente procedimental interesa especialmente la capacidad de iniciativa de oficio por parte de la autoridad judicial, o por petición de parte interesada; y ello tanto en sede de investigación, de enjuiciamiento como de ejecución. La referencia que se hace en el apartado 5 a la valoración de «…las circunstancias del hecho, de la persona investigada, acusada o condenada y de la víctima», hace pensar que la decisión ha de contar cuando menos con una sucinta motivación que dé razón a por qué se considera conveniente acudir a esta vía. No debe olvidarse en este sentido que el art. 15.1,d) de la Ley 4/2015 impone como requisito para poder acudir al procedimiento de mediación que éste «…no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima». Además, se sigue exigiendo que la mediación no esté prohibida para el delito cometido —apartado e) del mismo precepto—; lo que sigue afectando, cuando menos, a cualquier conato de aplicación en el entorno del concepto amplio de violencia de género, tal y como nos recuerda el apartado 9 del nuevo art. 89 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (20) .
Resulta razonable que el legislador haya tenido por fin en cuenta la incidencia que puede tener el sometimiento del cauce procesal a un trámite de mediación penal; aunque lo haya sido con cierta insuficiencia en su ambición. Determinar que en el supuesto de los juicios por delito leve se produzca una interrupción del plazo de prescripción, ante su perentoriedad, debe considerarse adecuado. Solamente podríamos haber sugerido al legislador que impusiera la reserva de fechas de señalamiento del juicio, como forma de evitar una innecesaria dilación en su tramitación como consecuencia de la suspensión del trámite. Pero el tratamiento de la fase de investigación de delitos menos graves y graves ha resultado manifiestamente insatisfactorio. Por supuesto que es aconsejable que la tramitación del procedimiento de mediación no impida la práctica de las que se definen como diligencias indispensables para la comprobación del delito; pero el riesgo al que nos enfrentamos no es tanto el de la pérdida de evidencias esenciales para el buen fin de la fase de investigación, que lo es también, ante la posibilidad de un trámite que puede alcanzar hasta los seis meses de duración, como que el plazo anual o las prórrogas en vigor lleguen a expirar por una relajación en el control del expediente. Habría sido más conveniente haber establecido una causa de interrupción del plazo de investigación vigente a las resultas del procedimiento de mediación.
Destaca la fase de formalización del acuerdo, que no necesariamente es sometido a una ratificación a presencia judicial. Lo que prevé la norma es que el servicio de justicia restaurativa emita, en los términos a que se refiere el apartado 8 de la Disposición adicional novena de la LECRIM (LA LEY 1/1882), un informe, al que se unirá el acta de reparación con los acuerdos a los que las partes hayan llegado; éste sí firmado por las partes, y, en su caso, sus letrados.
El siguiente paso, una vez remitido al órgano judicial competente el informe con el acta de reparación y el acuerdo firmado, es la apertura de un trámite de audiencia, por tres días, al Ministerio Fiscal, partes personadas y víctima —apartado 9—; cuyo cometido es, en cierto modo, permitir a estos pronunciarse sobre el alcance que en el ejercicio del ius puniendi podría tener este acuerdo. Ha sido un error, al menos en mi opinión, no prever una participación más activa del Ministerio Fiscal en el procedimiento mismo de mediación; esperando hasta el momento de la homologación para que éste aporte su opinión.
Pero donde sin duda que el legislador ha perdido toda la ambición que le era de esperar es en lo referente al alcance del acuerdo de mediación. Si nos fijamos atentamente, lo que propone la norma es una respuesta neutra; que no va más allá de las posibilidades de aplicación de criterios de oportunidad o búsqueda de beneficios penológicos vía atenuantes, que serían igualmente aplicables cuando no se hubiera alcanzado un acuerdo de mediación y sí un pacto con Fiscalía y acusaciones.
Que se acuerde el archivo de del juicio por delito leve por razón de aplicación del principio de oportunidad, aparte del posible otorgamiento de perdón cuando proceda, a la vista del cumplimiento de los compromisos asumidos por el denunciado, sigue haciéndose depender de que se trate de alguno de los supuestos a que se refiere el art. 963 de la LECRIM. (LA LEY 1/1882) La remisión a dicha norma no permite una interpretación laxa que abarque a todos los delitos leves.
El régimen del perdón solo lleva a un archivo de la causa que sería igualmente procedente sin la existencia de un acuerdo de mediación, sea delito leve o menos grave.
En el supuesto de que el acuerdo de mediación se obtenga en sede de instrucción, incluso se yerra en el trámite en cuanto a delitos sometidos a los trámites del procedimiento abreviado; toda vez que, con la remisión automática al órgano enjuiciador del expediente, se está privando al acusado de la posibilidad de que, con conversión de la causa a diligencias urgentes, se le beneficie de la reducción del tercio de la pena a que se refiere el art. 801.1 (LA LEY 1/1882),3º de la LECRIM, al que se remite el art. 779.5ª. Es de suponer que una interpretación de ambas normas evitaría hacer renunciar al investigado a la rebaja del tercio de la condena con tal de firmar el acuerdo de conformidad. Nada nos ofrece, tampoco, el hecho de que si el acuerdo se obtiene en sede de enjuiciamiento, simplemente se de paso al cauce para la obtención de la conformidad. Por último, la ponderación del acuerdo de mediación como favorecedor del reconocimiento al acusado del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad es una solución que ya había encontrado su reflejo en el art. 84.1 (LA LEY 3996/1995),1ª del CP.
Hay cierto silencio en lo referente a la garantía de cumplimiento de lo pactado en el acuerdo de mediación, independientemente de que pudiera considerarse en sí mismo un acuerdo o transacción judicial susceptible de ejecución ante la jurisdicción civil. En el supuesto del juicio por delito leve, se condiciona al menos el archivo de la causa al cumplimiento de los compromisos asumidos por el denunciado; al igual que sucederá cuando la suspensión de la ejecución de condena se supedite a su cumplimiento. Además, la letra d) del apartado 9 de la Disposición adicional novena garantiza que los acuerdos se reflejen en la sentencia de conformidad. Sin embargo, esta posibilidad no alcanza absurdamente al supuesto del juicio por delito leve.