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S APA 3/12/2018

Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, Sentencia 556/2018 de 3 Dic. 2018, Rec. 574/2018

Ponente: Valero Díez, José Manuel.

Nº de Sentencia: 556/2018

Nº de Recurso: 574/2018

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Sección Reseña de Sentencias, 1 de Marzo de 2019, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 213242/2018

ECLI: ES:APA:2018:2678

Se considera nula la cláusula del testamento del hijo por la que deshereda expresamente a su padre

Cabecera

SUCESIÓN TESTAMENTARIA. Nulidad de la cláusula del testamento en que el causante fallecido deshereda expresamente a su padre, por no existir causa cierta y justa para ello. Derecho del padre a la legítima y nulidad de la partición hereditaria realizada. La causa de indignidad por abandono que alegan los recurrentes, se debe entender como falta de cumplimiento de los deberes de asistencia y protección, físicos, morales y económicos, lo que no se acredita suficientemente. Cuando se produjo la marcha del padre, el hijo ya era mayor de edad ni tampoco hubo una total desatención a nivel familiar. Se acredita que el padre tuvo contactos con su hijo en algunos fines de semana y fiestas familiares y en algún periodo trabajaron en el mismo negocio.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Alicante desestima el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 que declaró la nulidad de la cláusula de desheredación.

Texto

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION005

Rollo de apelación nº 000574/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000

Autos de Juicio Ordinario - 001191/2014

SENTENCIA Nº 556/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En DIRECCION005 , a tres de diciembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION005 , integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1191/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Edurne , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. José Francisco Berna Serna, y como apelada D. Luis Pablo , representada por el Procurador Sra. María Teresa Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sra. Encarnación Martínez Naranjo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pertusa García en nombre y representación de DON Luis Pablo , contra DOÑA Edurne y DOÑA Eugenia , debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula primera del testamento abierto otorgado ante Notario por Don Alfredo en fecha 23 de febrero de 2007 en el que deshereda expresamente a su padre D. Luis Pablo , por no existir causa cierta y justa para ello, así como el derecho de éste a la legítima en dicha herencia, y la nulidad de la partición hereditaria realizada, que deberá practicarse con inclusión del actor como heredero legitimario, con imposición de costas a las demandadas. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Edurne en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 574/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de Noviembre de 2018.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora-apelada se ejercita acción de impugnación de su desheredación en el testamento otorgado por su fallecido hijo, D. Alfredo , por no existir causa cierta y justa para ello.

Las demandadas se oponen a la demanda planteada de adverso, considerando que el testamento es válido, siendo cierta la causa de abandono invocada por el testador para desheredar a su padre.

La primera cuestión que conviene aclarar es la normativa aplicable al supuesto que nos ocupa de incapacidad de suceder por causa de indignidad, pues el artículo 756 del CC (LA LEY 1/1889) (del que se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 1.68 de la Ley 15/2015, de 2 de julio (LA LEY 11105/2015) ), en la redacción vigente al tiempo del fallecimiento testador acaecido el 5 de marzo de 2013, que es la que con arreglo al artículo 758 del CC (LA LEY 1/1889) , debe tomarse en consideración para calificar la capacidad del heredero, indicaba que "Son incapaces de suceder por causa de indignidad: " 1º) Los padres que abandonaren a sus hijos o prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor.".

Disponiendo además el artículo 854 que: " Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo ...".

Ya hemos dicho en nuestra precedente sentencia número 254/2018 (LA LEY 140988/2018), en relación con las causas de desheredación que: "... expone la STS. de 4 de noviembre de 1997 : "La desheredación hecha fuera de testamento, sin expresión de causa en él, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare o no fuere de las tipificadas en la ley, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique los derechos del desheredado, quedando a salvo, ello no obstante, las mandas y legados que no perjudiquen su legítima (...) no demostrada la causa de la desheredación (artículo 850) por la parte a quien le incumbe, la desestimación es la única decisión posible".

En definitiva, el art. 850 del Código Civil (LA LEY 1/1889) imputa a los herederos la carga de probar la certeza de la causa de desheredación, bastándole al desheredado con ejercitar la acción de impugnación de la disposición testamentaria que la contiene y negar la causa de su desheredación, tratándose de una ventaja de índole procesal, concretamente de naturaleza probatoria ( STS. de 31 de octubre de 1995 )...

...ha declarado esta Sala en sentencia de 24 de octubre de 2014 (nº 497/14) (LA LEY 218330/2014) que "asentándose nuestro sistema sucesorio en el principio de protección y respeto a las legítimas, es decir, sobre la intangibilidad de la legítima ("salvo en los casos expresamente determinados por la Ley", tal y como expresa el art. 813 del C.c. (LA LEY 1/1889), principio del que también son expresión los arts. 1056 y 1075) es por lo que, tal y como contundentemente señala el art. 848 del C.c. (LA LEY 1/1889) , «la desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley».

De este precepto es de notar, y así lo ha puesto de relieve nuestra más tradicional doctrina científica, que el adverbio "solo" deja claro el sentido del mismo. De forma que por razón de dicho sentido, es por lo que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 20 de septiembre de 1975 , 20 de junio de 1959, 6 de diciembre de 1963, 8 de noviembre de 1967 y 9 de julio de 1974 ) ha indicado que las causas enumeradas en el Código Civil como justa causa de desheredación son de interpretación restrictiva conforme al indiscutido principio de que las normas privativas de derecho deben de ser objeto de restrictiva interpretación (in odiosa sunt restringenda), de forma que sólo pueden ser tenidas como tales las específicamente determinadas por la Ley cuya enumeración ha de entenderse exhaustiva, sin comprender en ellas otras distintas, aun cuando guarden analogía o sean de mayor entidad".

Posteriormente añade, citando la SAP Granada de 11 de octubre de 2011 , que "La prueba de la causa de la desheredación ha de efectuarse con rigor, de manera que no ofrezca dudas de su presencia, debiendo quedar plenamente acreditada".

Y en otro supuesto semejante manifestó esta Sala en sentencia de 30 de enero de 2013 (nº 45/2013) (LA LEY 35526/2013): "Ciertamente, el conjunto de la prueba practicada revela hechos de mucha más gravedad que los insultos. El haber quemado los uniformes del causante, el hacerle el vacío en una fiesta familiar y especialmente el obstaculizarle la asistencia al entierro de su propia hija, son hechos que podrían tener trascendencia en un marco legal de libertad de testar, pero no en el nuestro en que las legítimas adquieren caracteres de intangibilidad, forzando interpretaciones restringidas de las causas de desheredación y con exigencias taxativas de prueba. Hemos, pues, de limitarnos a las causas legales alegadas y estas no revisten la entidad precisa, en los dos únicos legitimarios a quienes se les atribuyen hechos concretos. ".

La STS de 3 de junio de 2014 "... en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo .".

Y la SAP de Burgos de 15 de junio de 2009 , que: " La incapacidad para suceder por causa de indignidad está regulada en el art. 756 del C.Civil (LA LEY 1/1889) , donde se contemplan una serie de causas establecidas con caracter general. Todas ellas se refieren a conductas reprochables llevadas a cabo por el eventual heredero, de tal modo que la indignidad constituye, por si sola, un motivo de incapacidad relativa para suceder, que respecto a la desheredación, debe ponerse en relación con los preceptos que regulan específicamente esta institución.

Así, determinadas causas de indignidad constituyen a la vez causas de desheredación (art. 852), entre ellas la prevista en el apartado primero del art. 756, referida a los padres que abandonaren, prostituyeren, o corrompieren a sus hijos...la expresada causa de indignidad (art. 756.1º), sí se incluye en el art. 854, como causa de desheredación de los padres y ascendientes, lo que resulta acorde con la naturaleza de las causas de indignidad, que suponen una sanción para quien ha incumplido determinados deberes o ha incidido en conductas reprochables hacia la persona a quien debía suceder .".

Efectivamente, entre las causas de indignidad para suceder -que consiste en la exclusión de una persona de la sucesión de su causante por el hecho de haber llevado a cabo en contra de éste un acto que la ley califica como reprobable- se encuentra recogida en el nº 1 del art. 756 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , la de los padres que abandonaren a sus hijos, abandono por el que, en términos jurisprudenciales, debe entenderse no sólo el caso de los hijos expósitos, sino también el rompimiento de la relación paterno-filial, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle, acompañarle y educarle.

Decía la STS de 3 de diciembre de 1946 : " que el significado atribuido al abandono, en la interpretación propuesta por la recurrente, la deduce ésta, con argumentación que estima definitivamente convincente, de la comparación de esa causa de desheredación con la segunda del articulo 854, razonando que, si la negativa de alimentos a los hijos o descendientes, sin motivo legítimo, se configura en la Ley como distinta de la del 756, que es el abandono, a éste sólo puede convenirle la acepción estricta de "exposición" del hijo.

CONSIDERANDO que precisamente esa comparación hecha, relacionando una de esas dos causas con las distintas instituciones a que se refieren, llevan a la conclusión de ser la interpretación acertada la dada en la sentencia recurrida al número primero del artículo 756, en relación con el 852, pues esta causa de desheredación tiene por fundamento el desamparo de los hijos no emancipados que necesitan la asistencia de sus padres, debida moralmente por los dos y, legalmente, en el conjunto de deberes impuestos por el artículo 155 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , por el padre, en primer lugar, y en su defecto, es decir, cuando por cualquier causa falta la del padre, por la madre, sustitución inmediata que implícitamente impone a la madre el deber de permanecer en relación constante con los hijos no emancipados para suplir en cualquier momento la falta del padre en el cumplimiento de esos deberes, cuyo abandono produce la causa de desheredación, y, en cambio, la del número segundo del artículo 854 se funda en la infracción del deber de prestar alimentos impuestos entre parientes, y regulado en el título sexto del Código Civil , como obligación legal entre ascendientes y descendientes legítimos, según el número segundo del artículo 143 y que alcanza, como derecho, a los hijos aun emancipados que los necesiten y como obligación, a los padres, aunque no tengan la patria potestad. ".

Mucho más recientemente nos dice la STS de 23 de abril de 2018 (LA LEY 31239/2018) que: "... el concepto legal de abandono va más allá de la simple exposición, incluyendo también "el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas ( sentencias de 3 de diciembre de 1946 y 28 de febrero de 1947 )".

Coincide en ello autorizada doctrina que sienta que la expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio, como falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos, como morales y económicos.

El abandono, pues, vendría referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral ( arts. 154.2. 1º CC (LA LEY 1/1889) ).

Así lo viene reafirmando las resoluciones dictadas al respecto por Audiencias Provinciales, y es que una cosa es que las causas de indignidad sean de interpretación restrictiva, exigiéndose que se constate casos claros y graves de abandono, y otra que sea restrictiva la interpretación o entendimiento de la concreta causa ( sentencia 59/2015 , de 30 de enero), excluyendo del abandono el incumplimiento de deberes familiares impuestos por el ejercicio de la patria potestad, lo que no se compadecería con la naturaleza de la previsión legal.

5.- Si se aplica a la causa de indignidad que nos ocupa las valoraciones jurídicas que hace la sentencia recurrida sobre los hechos probados, el recurso no puede ser estimado, pues no suponen una interpretación extensiva sobre la existencia de la causa, ya que tiene por demostrado el abandono grave y absoluto del hijo por el padre, sin atenuante o paliativo que lo justifique, como ordenadamente va motivando, y que se ha transcrito, para mayor inteligencia de la resolución, en el resumen de antecedentes; por lo que ahorramos su reiteración.

De tales valoraciones, y teniendo en cuenta la grave discapacidad del hijo, el incumplimiento de los deberes familiares personales del padre hacia aquél no merecen otra calificación que la de graves y absolutos, y otro tanto cabría decir de los patrimoniales, pues aunque hayan mediado algunos pagos de la obligación alimenticia convenida, sustancialmente no se ha cumplido ésta, y cómo se razona no se valora como involuntario tal incumplimiento...

...Como corolario cabe concluir que, partiendo de los hechos probados, es grave y digno de reproche que el menor desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2013 careciese de una referencia paterna, de un padre que comunicase con él, le visitase y le proporcionase cariño, afectos y cuidados, obligaciones familiares de naturaleza personal de indudable transcendencia en las relaciones paternofiliales, y todo ello sin causa que lo justificase...

...Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad, como razona la sentencia recurrida, para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor.

Tal reproche se implementa con el incumplimiento sustancial por parte del padre de las obligaciones alimenticias convenidas para el menor.

La sentencia recurrida razona porqué los pagos parciales que se hicieron por el padre, en determinadas épocas, de tal obligación patrimonial no excluyen el incumplimiento sustancial de la misma, así como también razona porqué no acoge las justificaciones que ofrece la parte en su defensa. ".

SEGUNDO.- Una vez determinada la doctrina aplicable, examinaremos el primer motivo de apelación por el que se denuncia el error en la valoración de la prueba, dado que por el tribunal de instancia no se ha considerado probado el abandono, con la consecuente declaración de nulidad de la desheredación hecha por el hijo fallecido.

En definitiva la parte recurrente entiende errónea la valoración del material probatorio obrante en autos, y efectivamente el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 , precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".

Como dice la STS de 6 de mayo de 2009 " La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan .".

Es más, recuerda la STS de 25 de marzo de 2010 que " como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado .".

No obstante, en este caso, la Sala, comparte la valoración de la prueba y la consecuente decisión de la sentencia de instancia, por cuanto no consta suficientemente demostrado, cual corresponde a la parte recurrente en este caso, artículo 217 de la LEC (LA LEY 58/2000) , en relación con el artículo 850 del código civil (LA LEY 1/1889) , un abandono con los requisitos de gravedad y continuidad jurisprudencialmente exigibles para constituir causa de indignidad para suceder y consecuente desheredación.

Tampoco debemos olvidar, como dato relevante, que el hijo nació en 1978, y que cuando se produjo la marcha de su padre ya era mayor de edad. No consta exactamente la fecha en que se marchó, doña Edurne , afirma que en 1993 se rompió la relación, pero lo cierto es que 1995 constituyen una sociedad y es en 1996 cuando hacen separación de bienes, por otro lado algunos testigos afirman que Luis Pablo , se marchó en 1998. En consecuencia situamos la ruptura y/o marcha entre 1996 y 1998, habiendo nacido el hijo en enero de 1978.

Dice la resolución apelada: " el testigo D. Everardo sostuvo en el acto del plenario que había presenciado celebraciones de cumpleaños con la familia reunida, a pesar de que sabía que el matrimonio tenía mala relación, y D. Felipe , hermano del actor, reconoció que D. Luis Pablo tenía relación con su sobrino, de manera incluso que ambos montaron un negocio en 2008, contando con reportaje fotográfico sobre las comidas familiares en Navidad. En igual sentido se manifestó el también hermano D. Hermenegildo , sosteniendo que la relación de padre e hijo era buena, así como que los hijos junto con Dª. Edurne no habían pasado penurias económicas. Pues bien, conjugando los anteriores testimonios ha de concluirse que no queda probada la causa de la desheredación invocada en el testamento cuya impugnación se ejercita. Téngase en cuenta que el testador señaló el abandono por parte de su padre, y lo más que se ha probado es una mala relación que ni siquiera inexistente, y que por si misma no constituye causa válida de desheredación en nuestro derecho sustantivo... Véase cómo a pesar de sostenerse por las demandadas que la separación de hecho de los cónyuges se produjo en el año 1994, queda probado que no existió un verdadero desentendimiento de la familia por parte del actor, constituyendo una sociedad en 1995 con su esposa ( DIRECCION006 , S.L.), con la aportación por el Sr. Luis Pablo de las fincas privativas que le habían sido donadas por sus padres en el año 1991. Es más, posteriormente, los inmuebles que integraban dicha mercantil fueron transmitidos al hoy fallecido, según se infiere de la documental acompañada a la demanda (documentos nº 13, 14 y 15), habiendo reconocido algunos testigos y la propia demandada Dª. Edurne , que su hijo Alfredo había llegado a trabajar en un negocio que montó el actor. En esta tesitura, es cuanto menos dudoso que existiera un verdadero abandono, más allá del emocional, que queda dentro del campo de la moral. En tal sentido constan los testimonios de D. Olegario en calidad de amigo del fallecido que mantuvo que éste y su padre no tenían una relación normal, puesto que no se trataban, de manera que cuando se cruzaban por la calle, el progenitor se cruzaba de acera, lo que motivó que D. Luis Pablo le reconociera que su padre no existía y su voluntad de desheredarlo, y de Dª. Elvira , que ha trabajado en el pub de la familia, mantuvo que padre e hijos no tenían relación normal, ya que aquél no se preocupaba económicamente de éstos y no les daba cariño alguno .".

También podemos añadir que el testigo don Everardo , manifestó que tiene amistad con ambas partes y los conoce porque tiene en el pueblo una tienda desde 1982, que el pub DIRECCION002 , lo han llevado indistintamente uno y otro, que Elvira , habitualmente volvía a la DIRECCION001 , estaban juntos y celebraban cumpleaños, en 2010 los ha visto juntos en el pub, con el hijo, los veía en la terraza del pub y en la cafetería DIRECCION003 , que ha visto con ellos a los hijos desde pequeños, y que Luis Pablo los veía asiduamente, y lo sabe porque tiene una tienda que estaba cerca del pub.

Don Felipe , manifestó que en la discoteca DIRECCION003 , trabajó con su hermano y con Edurne durante muchos años, que después de 1998, su hermano ha seguido teniendo contacto con su familia e hijos, que en 2008, le dejó a Luis Pablo , y a su sobrino un local en DIRECCION004 , que con un amigo de éste último abrieron un negocio, que nunca perdió la relación y se reunían muchas veces en comidas familiares. Que su hermano le dejó el negocio a la familia y lo sabe porque estuvo en ese negocio durante nueve años y que no tenía deudas, el préstamo a lo mejor sería del piso, que se veían muy a menudo con sus hijos hasta que falleció su sobrino, incluso trabajaron juntos. Que la separación del matrimonio se produjo en 1998, cuando monta un negocio fuera.

Don Hermenegildo , afirmó que la ruptura se produjo aproximadamente en el año 1998, que su hermano mantuvo relación con la familia, que su sobrino nunca le comentó que tuviera problemas con su padre, que creía recordar que trabajaron juntos en DIRECCION004 , donde abrieron un pub junto con otro, que a partir de la separación Edurne , y su sobrino llevaron el pub DIRECCION002 , que el negocio iba bastante bien y no ha visto que hayan pasado penurias, que cuando su hermano se fue les dejó los bienes que había heredado de su padre y también el negocio, que se reunían todas las Navidades en Nochebuena y también algunos fines de semana en casa de su madre, la suya o en la de su hermano.

Doña Elvira , afirmó que trabajó en el pub un año y medio o dos, en 1997 cuando ya estaban separados, aunque a veces Luis Pablo , continuaba usando la casa. Que Luis Pablo , no contribuía económicamente y lo sabe porque así se lo dijo Edurne y el hijo, que éste estudiaba y cuando terminó trabajó en el negocio, en la cafetería.

Finalmente Olegario , negó toda relación de Luis Pablo con su hijo, pero terminó afirmando que en negocios y relaciones con su padre tuvo las justas y necesarias, que el padre se presentaba por el pub y en el local, lo que incomodaba a Alfredo .

Pues bien, después de ampliadas las declaraciones, dando además por reproducida la valoración probatoria de la instancia, y recordando que cuando se produjo la ruptura el hijo ya era mayor de edad, continuamos reafirmando el criterio sostenido por el tribunal de instancia, dado que no se produjo una desatención económica del hijo que pueda calificarse de grave y continuada, de hecho trabajó en el negocio que dejó el padre y también posteriormente durante cierto tiempo en otro negocio en DIRECCION004 , junto con su padre y otro socio. Igualmente doña Edurne , reconoció que la planta alta de los inmuebles la alquilaba para obtener beneficios. Y don Felipe , conocedor de la situación del pub negocio familiar, porque estuvo en el durante nueve años, que era rentable y que no tenía deudas, aunque ciertamente el préstamo podría corresponder a algún inmueble.

Tampoco debe olvidarse que como recuerda la STS de 21 de septiembre de 2016 " El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C (LA LEY 1/1889) ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. ".

Tampoco puede afirmarse que existió una total desatención a nivel familiar, ya que está suficientemente demostrado que el padre tuvo contactos con su hijo en algunos fines de semana y fiestas familiares, pasando además de vez en cuando por el pub, sin olvidar que en algún periodo trabajaron en el mismo negocio.

Y en cuanto a la pretendida interpretación de la causa de indignidad por abandono con arreglo a la realidad social que la recurrente propugna en su último motivo de recurso, diremos que se responde con la doctrina expuesta anteriormente en esta resolución, pero, por si no fuera suficiente, el actual artículo 756 del código civil (LA LEY 1/1889) , que ya hemos dicho que no es aplicable por razones temporales, ha restringido todavía más esta causa de indignidad para suceder con relación a la normativa anterior al disponer que: " Son incapaces de suceder por causa de indignidad:...

...Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo .".

Se desestima el recurso.

TERCERO.- Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Edurne , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , de fecha 24 de febrero de 2017, que confirmamos. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (LA LEY 19404/2012), y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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