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Caso el pequeño Nicolás

Manuel-Jesús Dolz Lago

Fiscal del Tribunal Supremo

Diario LA LEY, Nº 10555, Sección Comentarios de jurisprudencia, 26 de Julio de 2024, LA LEY

LA LEY 22920/2024

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XVIII. De las falsedades
      • CAPÍTULO V. De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo
    • TÍTULO XIX. Delitos contra la Administración pública
Ir a Norma RD 1887/2011 de 30 Dic. (estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales)
  • Artículo 13. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, CASACIÓN Y REVISIÓN
    • TÍTULO II. Del recurso de casación
      • CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 441/2024, 22 May. 2024 (Rec. 471/2022)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 849/2022, 27 Oct. 2022 (Rec. 5572/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 206/2022, 8 Mar. 2022 (Rec. 10314/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 590/2016, 5 Jul. 2016 (Rec. 418/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 898/2012, 15 Nov. 2012 (Rec. 10232/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 897/2012, 14 Nov. 2012 (Rec. 2215/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 772/2007, 4 Oct. 2007 (Rec. 10647/2006)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1618/2005, 22 Dic. 2005 (Rec. 1082/2004)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1670/2002, 18 Dic. 2002 (Rec. 95/2001)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 677/1998, 18 May. 1998 (Rec. 319/1997)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 361/1998, 16 Mar. 1998 (Rec. 3273/1996)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S, 29 Abr. 1995 (Rec. 2597/1994)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 701/1994, 4 Abr. 1994 (Rec. 1184/1993)
Comentarios
Resumen

Usurpación de funciones: absolución. No hubo pluralidad de actos ni estos pueden ser considerados como los realizados propios de una autoridad. Cohecho: absolución. El pagar un servicio de escolta a un policía local que no tiene esa función constituye sólo un montaje atípico sin trascendencia penal en el delito de cohecho.

Portada

I. Datos de identificacion

STS (Sala 2ª) n.o 441/2024, de 22 mayo (LA LEY 106437/2024)

Ponente D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

II. Resumen del fallo

La sentencia estima el recurso de casación y absuelve al recurrente de los delitos de usurpación de funciones y cohecho por los que fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid.

III. Disposiciones aplicadas

Arts. 402 (LA LEY 3996/1995) y 424.1 CP (LA LEY 3996/1995)

IV. Antecedentes de hecho

En el caso concreto enjuiciado, son hechos probados los siguientes:

«En el verano del año 2014, F. Nicolás G. I —persona mayor edad, nacido el día 18 de abril de 1994, con DNI , individuo carente de antecedentes penales pero que padece un trastorno de la personalidad con características narcisistas y de rasgos inmaduros así como un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva, situación que le condicionaba la percepción de la realidad, limitando levemente sus facultades cognitivas— se trataba de determinada persona que se había ido introduciendo en determinados círculos relevantes, tanto políticos, como de actividad misma del Estado, como empresariales.

A tal efecto, y sin que conste el específico motivo por el cual llevó a cabo el acto, pero con la decidida finalidad de hacerse pasar como una persona importante, concertó una entrevista con el empresario J. C. M.-C., Presidente de la empresa ALSA, que materializó el día 13 de agosto de 2014 en Ribadeo.

Allí se presentó haciéndose pasar ante el mencionado empresario con el cargo —inexistente— de enlace entre Vicepresidencia del Gobierno de España y Casa Real, Para ello, en ejecución de su plan, realizó los siguientes actos:

Contactó con J. G. H- persona, igualmente, mayor de edad, nacido el día 20 de noviembre de 1965, con DNI, individuo carente de antecedentes penales, Cabo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, destinado en el Grupo de escoltas y protección-a quien conocía con carácter previo.

A tal efecto F. Nicolás G. I. le explicó su propósito para hacerse pasar por determinado personaje relevante solicitando que conformase determinado servicio de protección durante el viaje J. G. H. aceptó dicha propuesta y concertaron los términos del acuerdo,

F. Nicolás G. I. llamó a la Policía Municipal de Ribadeo a los efectos de dar a conocer la existencia de la comitiva para el día 13 del agosto de 2014. Llamó, igualmente, a la Presidencia del Club Náutico de Ribadeo con el fin de que se realizaran las gestiones tendentes a posibilitar el aparcamiento de los vehículos que pretendía desplazar, Llamó, por último, al restaurante San Miguel del Puerto deportivo de Ribadeo, anunciando la presencia de determinada persona importante para el día 13 de agosto de 2014.

En este estado de cosas, con carácter previo al día 13 de agosto de 2014, en los días inmediatamente anteriores, J. G. H. se puso en contacto con C. P. L.-D. persona, igualmente, mayor de edad, nacido el día 18 de febrero de 1968, titular del DNI, individuo, del mismo modo, carente de antecedentes penales, funcionario de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Torrijos, Toledo-para participar en el viaje en calidad de escolta.

A la postre, y cambiando el servicio que tenía asignado C. P. L.-D., aceptó formar parte de la comitiva.

F. Nicolás G. I. contrató el alquiler de cuatro vehículos con sus respectivos conductores.

El día 13 de agosto de 2014, sobre las 4.00 horas se formó en el Paseo de La Habana de esta villa de Madrid la comitiva compuesta por los siguientes vehículos: Audi A 6 matrícula 2684-HXC; BMW 7 matrícula 4482-GPW; Audi A8 matrícula 1935-IIVL y Citroën 5 matrícula 1493-1-1X N.

Además de F. Nicolás G. I., formaron inicialmente el convoy los conductores de los vehículos y, como personas contratadas de forma privada por F. Nicolás G. I., con la específica misión de proporcionarle protección, S. R. V. y J. G. I.

J. G. H. y C. P. L.-D. actuaron en todo momento dando seguridad la pretendida autoridad que habría de ser F. Nicolás G. I.

F. Nicolás G. I. abonó a J. G. H. una cantidad no específicamente concretada en pago de los servicios más arriba descritos y J. G. H. entregó, una vez que finalizó el viaje y ya estando aquí, en Madrid, a C. P. L.-D., como gratificación —...por las molestias...»— la cifra de 400 €.

No consta, en los términos que, seguidamente, se van a examinar que J. G. H. y C. P. L.-D. hubieran pactado ninguna retribución por la actuación realizada por este último el día 13 de agosto de 2014.

No consta, en los términos que, seguidamente, se van a examinar, que, con motivo de la conformación del convoy de vehículos, se empleara, por parte de F. Nicolás G. I., determinadas acreditaciones mendaces, en principio expedidas por el Ministerio del Interior, para los vehículos con matrícula 2684-HXC y 4482-GPW, colocando las mencionadas acreditaciones en los salpicaderos de los mencionados coches.

No consta que J. G. H., con motivo del viaje a Ribadeo, emplease determinado material de seguridad —rotativos, luminosos o auriculares de oreja— del Ayuntamiento de Madrid, material normalmente adscrito para su utilización por la Policía Municipal del mencionado Ayuntamiento, para el uso del convoy»

V. Doctrina del Tribunal Supremo

La doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia se expresa en relación con los dos delitos por los que fue absuelto el pequeño Nicolás y también por el delito de cohecho, el policía municipal condenado.

«2. Infracción del Ley, en base al art. 849.1 de la LECrim (LA LEY 1/1882), por aplicación indebida del art. 402 CP (LA LEY 3996/1995)

2.1 Se alega, en primer término, que la condena por el delito de usurpación de funciones públicas tiene como soporte pruebas obtenidas en el registro domiciliario o derivadas del resultado de dicha diligencia que se considera nulo, lo que privaría del soporte probatorio suficiente al fallo condenatorio.

Este primer argumento impugnativo no puede ser estimado ya que, según acabamos de razonar, no apreciamos vicios de nulidad en la entrada y registro ni en las pruebas derivadas de su realización.

Aparte de lo anterior, se argumenta que el acusado era un joven de 19 años de edad, que urdió un plan consistente en aparentar ante un importante empresario ser una persona importante, pero el Código Penal no tipifica el delito de jactancia ni castiga el exceso, por extravagante que sea, de querer aparentar.

Por otra parte, el tipo penal del artículo 402 CP (LA LEY 3996/1995) exige una pluralidad de actos que en este caso no se dio y precisa de actos que impliquen el ejercicio de una potestad pública que tampoco concurre en la conducta enjuiciada.

2.2 La STS 897/2012, de 14 de noviembre (LA LEY 184589/2012), que es exponente de nuestro criterio interpretativo del tipo penal contenido en el artículo 402 CP (LA LEY 3996/1995) declara que el citado precepto, como una modalidad de falsedad, con capítulo específico, sanciona a quien aparenta la titularidad de una potestad o función pública de la que se carece, de tal suerte que suscite error en los demás al respecto. Los requisitos del delito son:

  • a) El autor debe llevar a cabo «actos», en plural, es decir con una cierta persistencia, siquiera mínima, para que la calidad simulada pueda ser tenida por existente en realidad.
  • b) Los actos cuya ejecución consuma el delito se caracterizan porque cabe predicar de ellos que son «propios» de una autoridad o funcionario. Y propio significa según el Diccionario de la RAE perteneciente o relativo a alguien que tiene la facultad exclusiva de disponer de ello.
  • c) Y además han de concurrir otras dos circunstancias. Una, negativa, de la que depende la antijuridicidad, cual es la de que ese actuar no sea legítimo, es decir que no concurra ningún elemento que autorice a aquella ejecución de tales actos aun cuando el sujeto activo no tenga la cualidad de autoridad o funcionario de la que tales actos son propios. Otra, que delimita la condición del sujeto activo del delito y atañe a la forma o modo de ejecución de los actos.

    El sujeto activo no puede ser autoridad o funcionario que se simula y debe llevar a cabo actos que impliquen atribuirse el carácter oficial que no se ostenta.

  • d) Esa configuración del presupuesto objetivo del tipo penal implica, en lo subjetivo, que solamente cabe la actuación dolosa, no estando tipificada la modalidad culposa. El sujeto ha de realizar los actos consciente de que se «atribuye» una calidad y de que «no la ostenta», es decir que actúa con consciencia y causando engaño a los demás.

En la STS 898/2012 (LA LEY 177762/2012), de 11 de noviembre, se declaró que «este delito que, en el plano objetivo, requiere el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario, ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o los que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se adjudica el sujeto activo del delito, de manera tal que el engaño que sufre el que se relaciona con el falso funcionario está sustentado sobre la actividad funcionarial que efectivamente realiza el sujeto activo del delito. En el ámbito subjetivo, exige la asunción por el agente de esa función pública, ya sea manifestando oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y con voluntad de realizar su irregular actuación (SSTS 677/1998, 18 de mayo (LA LEY 153544/1998) y 677/1998, 24 de junio).

El agente, en fin, ha de actuar con el propósito de obrar suplantando o falseando la realidad administrativa que se deriva de la exigencia de un nombramiento ajustado a la normativa funcionarial para poder desarrollar unas determinadas funciones públicas —vid.SSTS 677/1998, 18 de mayo (LA LEY 153544/1998); 677/1998, 24 de junio; 911/1999, 9 de junio, 897/2012, de 14 de noviembre (LA LEY 184589/2012); 772/2007, de 4 de octubre (LA LEY 154070/2007); 590/2016, de 5 de julio (LA LEY 79254/2016) ; 206/2022, de 8 de marzo (LA LEY 31119/2022)—.

La conducta de usurpación penalmente significativa no viene determinada solo porque el destinatario del engaño crea que el sujeto activo del delito reúne la condición de autoridad o funcionario. Además, debe exigirse que la errónea representación sea consecuencia de la realización de actos propios de dicha condición o ‘sólo entendibles’, como afirmábamos en la antes mencionada STS 590/2016 (LA LEY 79254/2016), en el marco de la actuación profesional pública del funcionario. Se trata, a la postre, de la ocupación ilícita de cualidades profesionales públicas.

Ello supone la necesidad de identificar un marco predeterminado de referencia que permita valorar normativamente si, en efecto, la conducta seguida por el usurpador se ajusta al contenido socialmente reconocible de la función pública que afirma ostentar.

En la STS 897/2012, de 14 de noviembre (LA LEY 184589/2012) se consideró delito atribuirse la condición de policía local y en las SSTS 898/2012, de 15 de noviembre (LA LEY 177762/2012) y 206/2022, de 8 de marzo (LA LEY 31119/2022) se consideró delito atribuirse la condición de Mosso d´Esquadra exhibiendo bien una placa de policía y unas esposas, bien una documentación con membrete de dicho cuerpo. Se estimó la existencia de delito en quien se hizo pasar por Jefe del Departamento de Informática de un ayuntamiento, una vez que había cesado en dicha función (STS 911/1999, de 9 de junio) y en la STS 1670/2002, de 18 de diciembre (LA LEY 1747/2003), se apreció la existencia de usurpación en la conducta de quien se hizo pasar por policía enseñando fugazmente una cartera con el ademán propio del que hace un agente al identificarse, para conseguir que una joven se acercara a un vehículo y consumar allí una agresión sexual.

Por el contrario, no se apreció este delito en un caso en que la función supuestamente usurpada no existía en la administración sanitaria (STS 361/1998, de 16 de marzo (LA LEY 167767/1998)), tampoco en unos individuos que exhibieron unas placas de identificación del CNI para obtener ilícitamente una importante cantidad de dinero (STS 849/2022, de 27 de octubre (LA LEY 254265/2022)) y tampoco en atribuirse la condición de médico de la Seguridad Social porque se trata de personal estatutario que carece de la condición de funcionarios públicos (STS 677/1998, de 18 de mayo (LA LEY 153544/1998)).

2.3 En el presente caso y conforme a la descripción de la acción que se contiene en el relato fáctico de la sentencia impugnada el acusado realizó una única acción de suplantación, consistente en hacerse pasar por un cargo inexistente —enlace entre la Vicepresidencia del Gobierno y la Casa Real—, en una entrevista con un empresario el día 13 de agosto de 2014. A fin de llevar a cabo la suplantación realizó otro conjunto de actos auxiliares respecto de los que la sentencia no precisa que se hiciera pasar también por ese mismo cargo.

La sentencia refiere que el acusado contrató a dos policías para que simularan prestar servicio de escolta, llamó a la Presidencia del Club Náutico de Ribadeo para facilitar el aparcamiento de vehículos, llamó también al restaurante donde se iba a llevar a cabo la entrevista anunciando la presencia de una persona importante, alquiló cuatro vehículos con sus respectivos conductores, pero sin que se utilizaran acreditaciones mendaces ni material de seguridad o rotativos, luminosos o auriculares, como los que suele utilizar la policía municipal de Madrid. Por lo tanto y de conformidad con el contenido del juicio histórico no concurre el presupuesto de pluralidad de actos que precisa el tipo penal, construido sobre la realización de una conducta con un cierto grado de continuidad o persistencia.

Venimos reiterando que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo, aunque, siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado.

En este caso el relato de hechos probados no describe la pluralidad de actos que precisa el delito tipificado en el artículo 402 CP (LA LEY 3996/1995), si bien es cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia se hace alusión a que varios testigos recibieron noticia del viaje del acusado como enlace de la Casa Real. Nos referimos a las manifestaciones prestadas en juicio por el Presidente del Club Náutico de Ribadeo, el escolta Sra. R. V. o el Jefe de Policía Municipal de la misma localidad. Al margen de la incorrección de no incluir ese dato en el relato fáctico, se trata en todo caso de actos auxiliares o de preparación del único acto realizado con la pretensión de simular una actuación oficial, la comida con el presidente de una gran empresa.

Por otra parte, para la tipicidad de la conducta se precisa que el acto que se realice sea «propio» de una autoridad o funcionario y esa exigencia nos lleva a cuestionar la naturaleza oficial del acto realizado.

Consistió en una comida que no consta tuviera un propósito o contenido político, económico o de cualquier otro tipo vinculado con la actividad política.

En este particular resulta reveladora la declaración testifical del otro comensal, don J. C. F, quien manifestó que acudió a la comida porque antes le habían presentado al acusado como amigo de su hijo y le pareció descortés no acudir a la invitación; que en la comida no se habló de nada relacionado con el cargo; que el motivo de la invitación fue que el acusado pasaba por Ribadeo y quería invitarle a comer; que fue en la comida y no en la invitación previa cuando le dijo que era enlace entre la Vicepresidencia y la Casa Real y que no hablaron de ese cargo, desarrollándose la conversión en términos grandilocuentes, inconexos, sin un hilo común y sobre grandes temas.

Se argumenta en la sentencia impugnada que si bien, en principio, los actos propios han de consistir en los atribuidos en exclusiva por el ordenamiento jurídico a la autoridad o funcionario objeto de atribución indebida, también entran dentro de esa categoría cualquier acto de los comúnmente ejecutados por ellos y que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye al sujeto activo del delito.

Pero resulta en extremo cuestionable calificar como acto propio de una autoridad la invitación o asistencia a una comida, sin ningún propósito concreto vinculado con la actividad política o administrativa y no es posible reconocer socialmente dicha actuación como propia de la función pública. Catalogar cualquier comida de un cargo público con otra persona como una actividad propia del cargo sería atribuir una extensión indebida de la tipicidad de la conducta, por cuanto del delito del artículo 402 CP (LA LEY 3996/1995) viene determinado por la realización de un acto vinculado de alguna manera con el ejercicio de potestades públicas. Por tanto y en lo que al hecho enjuiciado se refiere, la acción desarrollada por el acusado fue de pura jactancia, simulando ser una personalidad relevante, pero sin que esa simulación estuviera directamente relacionada con el concreto ejercicio de funciones oficiales.

Y llegamos, finalmente, al otro presupuesto típico que tampoco concurre en este caso. El artículo 402 CP (LA LEY 3996/1995) exige que los actos realizados por el sujeto activo sean propios de una autoridad o funcionario, lo que exige que el cargo que se dice ostentar exista y tenga atribuidas las funciones que se realizan indebidamente. En este caso el cargo no existía. Se refiere en el juicio histórico que el acusado se hizo pasar por «enlace entre la Vicepresidencia del Gobierno de España y la Casa Real», pero ese cargo no existía en el organigrama de la Vicepresidencia del Gobierno o en el de la Casa Real. Entendemos que no es procedente su inclusión dentro de la categoría de miembro del Gabinete de la Vicepresidencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre (LA LEY 26633/2011), dado que en dicha norma se hace alusión a los asesores de dicho organismo y no a un supuesto «enlace» con la Casa Real. La sentencia hace una equiparación que no se deduce del contenido de la norma. El cargo indebidamente atribuido no existía y, por lo tanto, no se podía anudar al mismo ninguna función pública vinculada al mismo.

Como señala la defensa en su recurso, el delito no castiga a quien con la simple intención de impresionar a otro crea un escenario que realce su imagen ante aquél y eso es lo que sucedió en este caso. No concurren los presupuestos típicos exigidos para la sanción penal de la conducta enjuiciada, lo que conduce a la estimación del motivo y a la absolución del recurrente por el delito de usurpación de funciones por el que ha sido condenado.

3. Tercer motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim (LA LEY 1/1882), por aplicación indebida del artículo 424.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)

En este tercer motivo se alega que no ha habido afectación del bien jurídico protegido por el delito de cohecho por el simple hecho de contratar a dos policías municipales, de Madrid y Torrijos, que no estaban de servicio, por acompañar con la función de escolta al acusado. Entiende la defensa que, en atención a las circunstancias de este caso, se ha condenado al acusado por un delito conceptualmente inviable. Los agentes policiales no tenían competencia funcional para actuar en Galicia o fuera de sus respectivos municipios y, ni siquiera en el caso de que hubieran querido actuar como policías se hubieran topado con la imposibilidad de facto, por falta de competencia territorial. No hubo, por tanto, instrumentalización de las legítimas facultades que correspondían a los agentes como funcionarios públicos.

El artículo 419 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), vigente al tiempo de los hechos, castigaba como delito de cohecho a «la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar».

El delito de cohecho protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración pública garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos (STS de 29 de abril de 1995 (LA LEY 16847-R/1995)). Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal.

Los artículos 419 y siguientes tipifican una serie de modalidades delictivas que presentan los siguientes elementos comunes:

  • 1º.- Como elemento subjetivo, el tratarse de funcionario público.
  • 2º.- Como elemento objetivo, que el acto de que se trate guarde relación con su función o cargo.
  • 3º.- Como acción, la de solicitar o recibir dádiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a su comportamiento. El otro elemento necesario varía en cada uno de los tipos y consiste precisamente en ese comportamiento ilícito, siendo en el caso del art. 419 CP (LA LEY 3996/1995) ejecutar un acto contrario a los deberes inherentes al cargo o no realizar o retrasar injustificadamente los actos que se debieran practicar.

El precepto requiere que los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeñe el funcionario. Relativo (STS 1618/2005, de 22 de diciembre (LA LEY 10841/2006)) es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejecuta el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que a él se dirija el particular por cuanto entiende que le es posible la realización del acto requerido, que, en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponda ejecutar en el uso de sus específicas competencias, sino sólo con ellas relacionado (STS 701/1994, de 4 de abril (LA LEY 28592/1994)).

Entronca lo anterior con el significado del bien jurídico protegido por esta clase de ilícitos penales. No se persigue únicamente con ellos evitar la efectiva realización de conductas (activas u omisivas) por funcionarios públicos o autoridades, generadas como consecuencia de la corrupción efectiva, sino proteger, más genérica y anticipadamente, la rectitud y limpieza de los procedimientos y decisiones administrativas, la irreductible normatividad de su función, de la que obtiene su prestigio y legitimidad democrática.

Desde otro punto de vista, se ha destacado también, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la idea de homogeneidad entre los distintos tipos de cohecho. La distinta naturaleza o presentación típica de las diversas figuras de cohecho, con independencia de sus diferentes modalidades, deviene en su raíz más aparente que real, en la medida en que el bien jurídico protegido en todas ellas resulta reconducible a un fundamento común. Nuestra sentencia número 362/2008, de 13 de junio, recordaba al respecto que: "Una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto. En esta línea tanto el cohecho activo como el cohecho pasivo, el propio como el impropio, son manifestaciones de esta lacra de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho".

En el caso sometido a nuestra consideración la entrega de dinero no tuvo como objetivo remunerar la realización de un acto relacionado con el cargo público desempeñado por el sujeto pasivo. Es cierto que la persona que recibió el dinero era agente de policía local pero no estaba desempeñando ninguna tarea relacionada con su cargo y decimos esto, no ya porque su cometido había de desempeñarse fuera del municipio del que es policía y que delimita su competencia profesional, sino porque conocía que no realizaba una función oficial de escolta policial. Prestaba un servicio extraoficial, porque es notorio que si fuera oficial se habría prestado por la fuerza policial a quien correspondiera administrativamente prestar el servicio de escolta. El propio agente, también condenado por cohecho, manifestó que hizo ese servicio por razón de amistad e incluso en el propio relato de hechos probados de la sentencia impugnada se declara expresamente que "F. Nicolás G. I. le explicó su propósito para hacerse pasar por determinado personaje relevante, solicitando que le conformara un determinado servicio de protección durante el viaje", de lo que se infiere que el agente fue contratado para participar en un simulacro, haciéndolo fuera de la localidad en que prestaba servicios de agente de policía y fuera también de sus horas de servicio. Consecuentemente no hubo afectación del bien jurídico protegido por el delito de cohecho, no hubo el comportamiento corrupto que sanciona el citado delito y que consiste en recibir o solicitar una dádiva por la realización de actos propios de un cargo administrativo. Se produjo ciertamente un incumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades del personal funcionario cuya sanción se ha realizar extramuros del derecho penal.

Por cuanto antecede el motivo debe ser estimado, absolviendo al recurrente también del delito de cohecho por el que ha sido condenado en la instancia, sin necesidad de dar respuesta al cuarto motivo del recurso en el que se censuraba la determinación de las penas impuestas»

VI. Comentario final

La novela picaresca española, cuyo auge se dio en el siglo de Oro (1) , si bien con antecedentes en épocas anteriores (2) , tiene ejemplos muy ilustrativos de personajes como el Lazarillo de Tormes que en su lucha por la supervivencia ingenian toda clase de artimañas para hacer frente a las continuas adversidades con las que la vida les maltrata.

La novela anónima La vida de Lazarillo de Tormes y de sus fortunas y adversidades (1554) (3) se considera al mismo tiempo precursora y uno de sus más claros exponentes de la novela picaresca. No deja de ser un esbozo irónico y despiadado de la sociedad del momento, de la que se muestran sus vicios y actitudes hipócritas, sobre todo de los clérigos y religiosos. Obra que, inicialmente, fue prohibida por la Inquisición permitiéndose con posterioridad su publicación tras ser expurgada pero no volvió a ser publicada íntegramente hasta el siglo XIX.

Américo de Castro, en su ensayo Hacia Cervantes (1967) al referirse a la perspectiva de la novela picaresca (4) afirma que «ha contribuido mucho a no ver claro en el fenómeno de la novela picaresca el no distinguir y precisar las diferencias profundas que separan los comienzos del género (Lazarillo) y su lejano dispar desarrollo (Guzmán de Alfarache). Ambas obras, singulares y densas, enmarcan bien distintos panoramas: la España de hacia 1540 y la de 1599. Los tipos, bastante estrafalarios, que pueblan la breve y maravillosa novelita discurren al margen de una sociedad que adivinamos sólida, y cuya mole, después de todo, el autor no pretende derruir. Son escenas de suburbio, que dejan intacta la ciudad mayor, erguida severamente en la última lejanía del paisaje lazarillesco. Mas el del Guzmán es ya un marco sinuosamente barroco. Sobre las luces agrisadas del atardecer, los planos se cruzan y retuercen, las figuras caminan sin sentido, como hormiguero sorprendido por un cataclismo. La ciudad, el arrabal y la campiña han borrado sus linderos. Paisaje de ruinas, donde no faltan el jaramago y el búho. Se adivinan las zarabandas y retorcimientos del Bosco, con figuras engañosas que hacen dudar la autenticidad de cuanto se contempla. En suma, un mundo opaco, hueco de valores, y un arte y un estilo prodigiosos» (5)

En un contexto histórico y político social muy diferente, en pleno siglo XXI, emerge uno de los llamados casos del pequeño Nicolás que, salvando las distancias, mutatis mutandi, podría calificarse como la historia de un pícaro de nuestra época. Pícaro que en la primera instancia llegó a ser condenado por los delitos de usurpación de funciones públicas y cohecho pero que, finalmente, mediante la sentencia comentada, se le absuelve de ambos delitos en los que, técnicamente, no incurrió aunque engañara a tirios y troyanos con sus tejemanejes haciéndose pasar por espía con contactos con la mismísima Casa Real española.

No obstante esta absolución, el pequeño Nicolás fue condenado el 9 junio 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid a un año y nueve meses de prisión y 2700 € de multa por falsificación de su DNI para que un amigo hiciera por él las pruebas de selectividad, siendo confirmada esta sentencia por el TS. Además, ha tenido otras causas judiciales. Asombrosamente, este pícaro llegó a colarse como invitado en el besamanos celebrado en el Palacio Real tras la proclamación de Felipe VI como rey.

En el caso concreto que ahora comentamos, la Sala 2ª TS con buen criterio no ha apreciado ni el delito de usurpación de funciones ni el de cohecho.

En cuanto a la usurpación de funciones, ciñéndonos al factum, ni se da una pluralidad de actos ni los realizados son exponente de ningún cargo existente en la Administración española, como el alegado por el pícaro cual fue el de enlace entre la Vicepresidencia del Gobierno y la Casa Real.

Por lo que respecta al delito de cohecho (6) , tampoco estamos en presencia de una conducta típica, ya que la contratación de servicios de escolta a un policía local que actuaba fuera de su jurisdicción y de su función, no puede entenderse como tal.

En conclusión, como dijo Quevedo, «Contra los pedigüeños y buscones de oficio hay un refrán: «Solamente un dar me agrada que el dar en no dar nada»

(1)

Véase La novela picaresca española, 2 tomos, editorial Aguilar. Estudio preliminar, selección, prólogos y notas de Ángel Valbuena Prat. 1943. Consulto la séptima edición de 1974, que recopila las siguientes obras: Tomo I. Anónimo, Lazarillo de Tormes; H. de Luna, Segunda parte del Lazarillo de Tormes; Miguel de Cervantes, La ilustre fregona, Rinconete y cortadillo, el casamiento engañoso, coloquio entre «Cipion» y «Berganza»; Mateo Alemán, Guzmán de Alfarache; Mateo Luján de Sayavedra, Guzmán de Alfarache (Parte II); Francisco López de Úbeda, La pícara Justicia; Alonso J. de Salas Barbadillo, La hija de Celestina y Vicente Espinel, La vida de Marcos Obregón. Tomo II. Francisco de Quevedo, La vida del Buscón; Carlos García, La desordenada codicia; Jerónimo de Alcalá Yáñez, El donado hablador; Alonso de Castillo y Solórzano, La niña de los embustes, Aventuras del Bachiller Trapaza y La Garduña de Sevilla; María de Zayas, El castigo de la miseria; Luis Vélez de Guevara, El diablo cojuelo; Antonio Enríquez Gómez, Vida de don Gregorio Guadaña; Estebanillo González, Vida y Hechos; Francisco Santos, Periquillo el de las gallineras y Diego de Torres Villarroel, Vida.

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(2)

V.gr. La Celestina de Fernando de Rojas (1499)

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(3)

Atribuido a autor anónimo pero que las investigaciones históricas apuntan a Juan de Valdés. Vgr. Martínez Domingo, José María, «Sobre el autor de el Lazarillo o, de nuevo, sobre Juan de Valdés», Janus 12 (2023) 215-237; «Sobre el autor y el título de El Lazarillo: Diálogo de la lengua y las lecturas de Juan de Valdés», Lemir 28 (2024), 67-118; «Juan de Valdés, Alfonso de Valdés y la autoría de el Lazarillo, algunas calas morfosintácticas y el «año mágico» de 1525, el Humanista 58 (2024), 355-387.

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(4)

Publicada por primera vez en la Revista de la Biblioteca Archivo y Museo del Ayuntamiento de Madrid, XII (1935), págs. 123-138.

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(5)

Ob. cit. págs. 83 y 84.

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(6)

Véase mi estudio «Breves consideraciones sobre la noción de acto injusto en los delitos de cohecho desde una perspectiva constitucional (Del caso Filesa al caso Gürtel)» Diario La Ley, N.o 7254, Sección Doctrina, 2 octubre 2009, Año XXX, Ref. D-308, Editorial LA LEY

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