Entiendo por juridicidad mágica, el estilo de componer sentencias en las que se deja a la fantasía del lector completar la fundamentación racional propuesta en ellas por el juzgador para sustentar el fallo. Veamos sus peculiaridades. Pero, mejor, con un ejemplo.
Uno muy cabal nos lo ofrece la sentencia número 1217/2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el día 8 del pasado mes de julio (LA LEY 169252/2024). Con ella, confirma el apercibimiento por escrito que un colegio impuso a uno de sus abogados. En nota, dejo referencia de las estaciones administrativas y procesales por las que el letrado hubo de pasar antes de llegar a la meritada resolución suprema (1) .
Desde el punto de vista de la economía jurídica, el asunto no es muy relevante. Se trata de uno más de los miles que llegan anualmente a los juzgados como consecuencia de las muchas sanciones administrativas que se imponen (2) . Y tampoco la intensidad del castigo resulta especialmente significativa, por más que el apercibimiento haya sido por escrito. La intervención del Tribunal Supremo se debe a que descubrió, en el recurso planteado ante él, una cuestión de interés casacional relacionada con el ejercicio del derecho de defensa y con el trato de los abogados hacia la parte contraria.
Pero no es eso, con ser muy importante, de lo que va mi artículo. Mi interés en la sentencia deriva de su encaje en el estilo que he denominado juridicidad mágica. Así pues, la lectura que hago de ella no es estrictamente doctrinal, sino más bien retórica, aunque con implicaciones jurídicas inevitables.
El razonamiento en que el Tribunal Supremo basa el fallo, se encuentra desplegado en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia. Dada su brevedad y para facilitar su consulta, lo reproduzco en nota. Repasaré los aspectos más relevantes y señalaré cómo la juridicidad mágica, a la que dedico este artículo, se manifiesta en ellos (3) .
I. El hecho punible
El Tribunal Supremo describe así el pecado cometido por el abogado cuyo castigo queda reseñado:
«El Abogado sancionado, en el encabezamiento de un escrito de contestación a una demanda civil por división de una finca en copropiedad, afirmaba lo siguiente: "Demandantes: Lorenzo (actualmente condenado por delito coacciones frente a su cuñada por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial de Navarra e investigado por nuevos hechos delictivos) Florencia (archivada su denuncia en la APD actualmente el proceso en la Audiencia Nacional)".»
El texto está tomado del párrafo tercero del citado fundamento de derecho cuarto.
Aprovecho la ocasión para pedir a quien corresponda, que los párrafos de las sentencias vayan numerados correlativamente desde el 1 hasta el último. Así aparecen en las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Lo he encontrado también en alguna de las de nuestras audiencias provinciales.
Esta forma de edición facilita las citas y produce una agradable sensación de limpieza expositiva, sobre todo si los párrafos son pocos, cortos y compuestos con oraciones sencillas. El que acabo de transcribir hace, según mis cuentas, el 61, de los 77 que componen la sentencia (4) .
Numerarlos todos me ha llevado unos 12 minutos. Considero, pues, que el trabajo y el gasto de tiempo no debieran ser el motivo para que las sentencias no salgan de fábrica con todos los párrafos numerados correlativamente. Ojalá alguna voz más potente que la mía lo pida también y los redactores de tales resoluciones que la oigan, la escuchen.
Volviendo al asunto, la acción castigada ha consistido en que el abogado apercibido por escrito incluyó en el «encabezamiento» de la contestación a una demanda civil, ciertos datos referidos a los demandantes del procedimiento correspondiente. Concretamente, citó algunos antecedentes procesales.
II. Datos ajenos a la identificación de los litigantes
Para el Tribunal Supremo, tales datos son ajenos a la identificación de los litigantes. Lo deduzco del párrafo quinto del fundamento de derecho cuarto de su sentencia, que dice:
«El encabezamiento de un escrito procesal es un espacio destinado a la identificación de los litigantes, en el que no se incluyen datos ajenos ni argumentos en apoyo de su pretensión.» (La tachadura es mía. He supuesto que el sustantivo repetido se le ha escapado al redactor en el último repaso.)
En este texto, el adjetivo «ajenos» se refiere —entiendo— a la «identificación de los litigantes». O sea, «datos ajenos a la identificación de los litigantes».
Lo que no veo claro es por qué los antecedentes procesales de una persona son «ajenos» a su «identificación».
Según el diccionario de la Real Academia Española, «identificación», en su segunda acepción, es:
«Acción y efecto de identificar e identificarse» (5) .
El verbo «identificar» deriva del latino medieval identificare, formado a partir del término latino tardío identĭtas,- ātis, «identidad», y del sufijo latino -ficāre (6) .
Si consultamos la palabra «identidad», en el mismo diccionario, su segunda acepción es
«Conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracteriza frente a otros» (7) .
A partir de esa definición, no parece descabellado entender que los aspectos —rasgos— psicológicos, morales, axiológicos y, como en este caso, procesales forman parte de la etopeya de una persona y, por lo tanto, de su «identidad», de su «identificación».
Creo, pues, que los aludidos datos que el abogado sancionado incluyó en su escrito procesal no son «ajenos» a la identidad, a la identificación de los litigantes. Al contrario, le son muy propios. Recuérdese el proverbio «Por sus hechos los conoceréis» (8) .
Distinto sería si el Tribunal Supremo considerase que la palabra «identificación» significa otra cosa y que, en consecuencia, los datos de referencia son incompatibles con el significado que le asigna. Pero, de ser así, podía haberlo explicado. No lo hace, por lo que su silencio da cuerda a la fantasía del lector. Eso es juridicidad mágica.
III. No insulto, sino descalificación
En el párrafo cuarto del mismo fundamento de derecho cuarto de la sentencia —el número 62, según mi cuenta—, se dice: «Lo afirmado —los antecedentes aludidos por el abogado sancionado en su escrito procesal— no puede calificarse como insulto». Y, en el penúltimo párrafo del mismo fundamento de derecho cuarto —el 67 de la sentencia, por mi cuenta—, se da a entender que se trata de «descalificaciones».
O sea, a juicio del Tribunal Supremo, los antecedentes procesales aludidos por el abogado al tiempo de identificar a los litigantes, no son insulto. Pero sí, descalificaciones.
Bonito misterio mágico. ¿En qué se diferencia un insulto, de una descalificación?
«Insulto» es «acción y efecto de insultar» (9) . E «insultar» es «ofender» (10) . Luego un insulto es una ofensa.
Si «insulto» es una «ofensa» y «descalificación» no es un «insulto», una «descalificación» no es una «ofensa».
He intentado imaginar descalificaciones que no molesten a los descalificados. Pero no se me ocurre ninguna, ni siquiera entre las deportivas. Eso no quiere decir que no las haya, sólo que yo no las he encontrado.
El Tribunal Supremo bien podía haber explicado la diferencia entre «insulto» y «descalificación», máxime cuando la Real Academia, en su diccionario, propone «insulto» entre los sinónimos de «descalificación» (11) .
Y, ya de paso, podía haber explicado también por qué hacer referencia a hechos reales —se supone que los antecedentes aludidos lo son— implica una «descalificación». Sólo decir de alguien que ha sido condenado por cometer un delito, cuando lo ha sido de verdad, no parece que constituya una descalificación. Y menos, si se dice en el templo donde se venera a la Justicia, y donde la Verdad tiene reservada una hornacina preferente.
El Tribunal Supremo calla para ambas cuestiones. Más oportunidades, pues, para que el lector dé rienda suelta a su fantasía. Esto es juridicidad mágica.
IV. Gratuita, descalificación gratuita
En el párrafo cuarto del fundamento de derecho cuarto, se dice:
«Y esta forma de actuar —incluir en el "encabezamiento" de un escrito procesal en un pleito civil ciertos antecedentes procesales de la parte contraria— implicaba una descalificación gratuita y desconectada de cualquier argumentación destinada a la defensa de su cliente y, por lo tanto, ajena a la proyectada defensa del mismo.»
Idea repetida en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto.
«Se considera, por tanto, que las afirmaciones contenidas en el encabezamiento del escrito de contestación a la demanda no guardaban relación con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa tratándose de descalificaciones gratuitas carentes de justificación funcional alguna.»
Es decir, salvo mala interpretación por mi parte, para el Tribunal Supremo, la referencia a los antecedentes procesales determinante de la sanción es gratuita, o sea, arbitraria y sin fundamento (12) .
Pero el abogado sostiene que guardaba relación con el asunto civil en el que adujo esos datos. Su alegación al respecto se expone, con sintaxis un tanto atormentada, en el antecedente de hecho tercero, apartado 2º, penúltimo párrafo, subapartado (i), de la sentencia:
«…tienen directa relación con el proceso de división de cosa común, por cuanto que hacen referencia en exclusiva a resoluciones judiciales penales y administrativas derivadas de la conducta de hostigamiento hacia los defendidos del abogado, que tienen origen y relación precisamente en la intención de proceder a la división material de las viviendas que ambas partes ocupan pero son de titularidad compartida, y en la denuncia interpuesta de contrario por la existencia de cámaras de vigilancia; antecedentes concretos del procedimiento y de las razones por las que se pide la división de determinada manera por los demandantes, que se consideraba abusivo por nuestro representado, y que también se esgrimió para solicitar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, y por los demandantes fue alegado para no someterse al interrogatorio solicitado y admitido».
Y el juzgado de lo contencioso-administrativo que conoció en primera instancia del asunto (13) , da a entender —la forma un tanto confusa de expresarlo puede haberme inducido a error— que el abogado había relacionado los datos con el asunto, en el propio procedimiento en el que los invocó. He aquí el texto donde creo que el juzgado lo dice (14) :
«De acuerdo a la prueba realizada en el presente pleito —el contencioso-administrativo, supongo— se ha acreditado —entiendo que habla el juez de lo contencioso-administrativo— la conflictividad entre los defendidos por el letrado recurrente y la otra parte en el proceso civil de servidumbre —supongo que es un error por "división de cosa común"—, del que deriva la sanción y apercibimiento al recurrente. Así se ha acreditado al igual no sólo la conflictividad civil, sino penal. Hasta el punto que lamismo también se señaló en la vista aportada a autos y que constan en las presentes actuaciones. Y es más, lo señalado en los dos encabezamientos respecto [a] la queja formulada del letrado, ahora recurrente, es desarrollado por el propio letrado en la contestación presentada del proceso civil, del que trae causa el apercibimiento ahora recurrido.»
Lo esperable habría sido que el Tribunal Supremo hubiese desmontado las alegaciones del abogado respecto a la justificación que éste ofreció para citar los antecedentes procesales de los litigantes contrarios. Las explicaciones que el tribunal ofrece para justificar la «gratuidad» de tal referencia, se resume en el antepenúltimo párrafo del fundamento cuarto de su sentencia:
«El sitio donde se incluyeron estos datos referidos a la parte contraria sí es relevante, pues es indicativo de la gratuidad de lo afirmado y de la absoluta desconexión entre los datos aportados y cualquier razonamiento o argumentación conectada con el ejercicio de su derecho de defensa que pretendiera relacionar la cuestión debatida en el litigio con la conducta previa de los demandantes.»
Si no he entendido mal —puedo haberlo hecho, porque la sintaxis tiene su intríngulis—, la gratuidad aludida deriva del «sitio donde se incluyeron estos datos referidos a la parte contraria». ¿Pero cómo el sitio de un escrito donde se incluye una información, determina la gratuidad, es decir, la arbitrariedad y falta de fundamento de esa información? Sin respuesta. Esto es juridicidad mágica.
V. Prohibición infringida
Otro ensalmo mucho más potente se esconde en el ya trascrito párrafo quinto del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que reproduzco de nuevo, incluida la tachadura justificada antes.
«El encabezamiento de un escrito procesal es un espacio destinado a la identificación de los litigantes, en el que no se incluyen datos ajenos ni argumentos en apoyo de su pretensión.»
El sintagma «no se incluyen» sólo puede funcionar, aquí, como imperativo, lo cual no tiene nada de particular. En español, es normal el uso del presente de indicativo con ese valor (15) . Recuérdense expresiones del tipo «eso no se hace», «eso no se dice», dirigidas, por ejemplo, a un niño.
Así pues, la expresión «no se incluyen» expresa, en este texto, un mandato, que, por ser negativo, constituye una prohibición. Con ella, el Tribunal Supremo da a entender que está prohibido incluir, en el «encabezamiento» de un escrito procesal, datos «ajenos» a la «identificación» de los litigantes, así como argumentos en apoyo de «su» —¿de quién?—pretensión.
La misma idea se repite, con otras palabras, al comienzo del párrafo siguiente al transcrito:
«El encabezamiento de las partes del proceso no contiene defensa alguna ni en él se utiliza argumentación de ningún tipo.»
Los sintagmas «no contiene» y «ni en él se utiliza» —ambos con verbos en indicativo— expresan, como el otro, mandato y, por estar en negativo, prohibición. Significan que el «encabezamiento de las partes del proceso» —enigmático sintagma nominal— no debe contener «defensa alguna», ni en él puede utilizarse «argumentación de ningún tipo». Al menos, es lo que entiendo que dicen las dos líneas que acabo de transcribir.
En mi opinión, el Tribunal Supremo deja, pues, bien claro que está prohibido incluir, en el «encabezamiento» de un escrito procesal, datos ajenos a la «identificación» de los litigantes, o argumentos destinados a fundamentar la pretensión defendida.
Debo confesar que ignoraba la existencia de esa prohibición. No sabía que hubiese alguna norma que la impusiese. Tampoco es de extrañar mi desconocimiento al respecto. El ordenamiento jurídico es una especie de universo en expansión, poblado de normas sin cuento, inabarcable incluso para los buenos juristas, cuanto más, para mí, que no lo soy.
He buscado esa tal prohibición en la Ley 1/2002, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, por ser, creo, la aplicable al procedimiento —división de cosa común— en el que se cometió la falta. Pero, salvo mala lectura por mi parte, esa ley no dice cómo debe ser el «encabezamiento» de la contestación a la demanda. Es más, ni siquiera hace referencia a tal encabezamiento. Salvo error, los únicos encabezamientos aludidos en ella son el de la sentencia —artículo 209.1ª — y el de cada motivo del recurso de casación —artículo 481, apartados 4 y 5— (16) .
El artículo 405 de la citada Ley 1/2002, de Enjuiciamiento civil: «Contestación y forma de la contestación a la demanda», en su apartado 1, establece:
«En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399,…».
El artículo 399.1:
«El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.»
Y el artículo 155 citado en el 399.1 regula lo referente a «Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio.»
Si he ser sincero, no acabo de entender muy bien cómo el complejísimo y retocadísimo artículo 155 —lo transcribo en nota (17) — aporta la «conformidad» para consignar «los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandante». También las leyes tienen, en algún caso, su puntito —o puntazo— de juridicidad mágica.
El problema quizá esté en que yo no he sabido descubrir el verdadero significado de las tres normas transcritas. He sido incapaz de deducir de ellas —juntas y por separado— que prohíban incluir, entre «los datos y circunstancias de identificación» de los litigantes, los referidos a su historia procesal.
En cualquier caso, ¿qué tiene de especial el «encabezamiento» de un escrito procesal para que no pueda contener los datos que le han supuesto el apercibimiento a nuestro abogado? ¿Por qué tanto escrúpulo? ¿Acaso ese «encabezamiento» resulta ser un espacio «sagrado» susceptible de ser profanado si se incluye en él según qué información? Silencio al respecto por parte del Tribunal Supremo.
Quizá la prohibición referida tenga un origen legal. Pero, dada la concisión argumental con que el Tribunal Supremo la ha sugerido, parece brotada de un chasquido de dedos. Esto es juridicidad mágica.
VI. Tipo infractor aplicado
La acción se consideró —párrafos primero y segundo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia comentada— subsumida en la infracción tipificada en el apartado c) del artículo 86 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (LA LEY 1024/2001), que disponía —está derogado, de ahí el pasado (18) — lo siguiente:
«Son infracciones leves: … c) El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone. …»
Y, para el deber incumplido, se eligió el impuesto en el artículo 43 del mismo estatuto:
«Son obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma.»
Deber repetido, con redacción algo diferente, en el apartado 3 del artículo 13 del Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019 (LA LEY 9205/2019) (19) :
«Deberá —por el abogado— mantenerse con la parte contraria un trato considerado y cortés, con abstención u omisión de cualquier acto que determine para esta una lesión injusta.»
El resultado de combinar los tres textos es una norma punitiva imprecisa y etérea, que, como todas las de su especie así caracterizadas, aporta un material valiosísimo para aparejar la juridicidad mágica.
Es muy difícil —casi se me escapa «imposible»— saber cuándo, en ocasiones, el trato de un abogado hacia la parte contraria es «desconsiderado» y/o «descortés»; cuándo sus hechos y dichos se deben a la «desconsideración» y/o la «descortesía».
Respecto a la «lesión injusta», ¿es que las hay justas? ¿Se quiso decir, tal vez, «injustificada»? En todo caso, ¿cuándo una lesión es «justa» y cuándo, «injusta»?, ¿cuándo, «justificada» o «injustificada»? Misterio mágico.
Y, para cerrar aún más la niebla de la incertidumbre, se habla de «incumplimiento leve». Pero no se facilita la unidad de medida con que determinar la levedad o, en su caso, gravedad del incumplimiento. Que el lector fantasee sobre ello. Esto es juridicidad mágica.
VII. Imprecisión de las normas sancionadoras
Normas sancionadoras vagas e inciertas, como ésta, plantean un grave problema a la hora de determinar qué acciones u omisiones se ajustan a ellas. Son como las vainas protagonistas del film de ciencia ficción La invasión de los ladrones de cuerpos (20) , que envolvían embriones adultos sin rostro definido, el cual iba conformándose a semejanza del de las personas en cuyo sótano se encontraban.
Las normas sancionadoras imprecisas adquieren su apariencia definitiva cuando el juez decide que el hecho enjuiciado se subsume en la que corresponda. Sólo entonces, se dibujan sus rasgos precisos, aunque únicamente para la acción enjuiciada cada vez. Esta forma de proceder me ha parecido siempre, aplicar normas punitivas con carácter retroactivo.
Estoy convencido de que, al abogado de nuestro caso, ni se le pasó por la cabeza la posibilidad de que era motivo de castigo, incluir antecedentes procesales de los demandantes en un pleito civil al tiempo de identificarlos. Cuando lo hizo, no podía saber que estaba incumpliendo el deber de consideración o cortesía hacia la parte contraria, o que causaría a ésta una «lesión» «injusta». No podía saber, pues, que su acción era constitutiva de una infracción y, por lo tanto, merecedora de castigo. Sólo lo ha sabido —y con él todos los demás— cuando el Tribunal Supremo, al ratificar la sanción, ha decidido que la acción enjuiciada lo sea. Supongo que el abogado habrá pensado, con justa razón, «eso se dice antes».
Me ratifico. Nada hay como la imprecisión de las leyes para potenciar la juridicidad mágica de las sentencias que las aplican, sobre todo, si éstas no ofrecen explicación al respecto.
Por no explicar, el Tribunal Supremo ni siquiera ha explicado en cuál de los tres, mejor, de los cuatro subtipos de deberes se subsume el incumplido por el abogado del caso. No dice si es incumplimiento del deber de consideración, incumplimiento del deber de cortesía, incumplimiento del deber de abstenerse de causar una lesión injusta o incumplimiento del deber de abstenerse de una omisión causante de una lesión injusta.
En el fundamento de derecho cuarto —el núcleo del razonamiento de la sentencia—, se utilizan los términos «descalificación»/«descalificaciones» y «desprestigiar». Para nada se alude ni a «consideración»/«desconsideración» ni a «cortesía»/«descortesía», ni se menciona ninguna «lesión injusta». Ha de ser el lector el que fantasee sobre la correspondencia de esos conceptos. Esto es juridicidad mágica.
VIII. Circunstancialidad de la acción
Por otra parte, el referente de la palabra «descalificación» —la utilizada por el Tribunal Supremo en este caso para denominar la acción sancionada —, además de escurridizo, es muy subjetivo.
La existencia de descalificación —en el sentido de acción y efecto de «desacreditar» (21) o «desprestigiar» (22) — depende de la apreciación de cada individuo. Hay personas con una sensibilidad en carne viva, que sienten como tal cualquier alusión que se haga a ellas. Y otras, con mucho callo en el alma, necesitan descalificaciones muy potentes para sentir que son tales descalificaciones.
Además, la sensación asociada a ese concepto suele ser circunstancial. Puede vincularse a intereses coyunturales o utilizarse como instrumento de defensa o de ataque hacia el adversario, o, en su caso, de venganza.
Dada la circunstancialidad de la acción determinante del castigo comentado, quien mejor pudo su entidad, fue sido el juez ante el que se siguió el proceso civil de división de cosa común en el cual se produjo. Él conoció de primera mano el hecho y pudo valorar aspectos que, quizá, desaparecieron o, simplemente, pasaron desapercibidos al enjuiciarlo fuera del contexto. Y habría podido, en su caso, tomar medidas, porque la ley le autorizaba a hacerlo.
El artículo 553 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), dispone:
«Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales:
"1.º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, letrados de la Administración de Justicia o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.»
El artículo 554 de dicha ley establece:
«1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son:
"a) Apercibimiento.
"b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.»
Y el artículo 555:
«1. La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones.
"2. Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o por la sala.»
Nada, pues, habría impedido que el juez de lo civil hubiese corregido al abogado con un apercibimiento e incluso una multa, si hubiese considerado —eso, sí— una falta de respeto la acción ahora denostada.
Cualquier lector atento y algo versado en derecho procesal, esperaría que el Tribunal Supremo hubiese valorado esa circunstancia. No lo hace. En su sentencia, salvo mala lectura, no aparece ninguna alusión a la reacción del juez de lo civil respecto a la acción del abogado.
Callar esas circunstancias da pábulo a la fantasía del lector. ¿Intervino o no intervino el juez de lo civil? ¿Si lo hizo, por qué no consta, al menos, una alusión, en la sentencia del Tribunal Supremo? ¿Y si no lo hizo, cuál fue la causa? ¿Tal vez, los afectados no se quejaron y el juez no reparó en la trascendencia de la acción? ¿Y si se quejaron o reparó en el hecho, entendió que no suponía falta de respeto? Incógnitas, que habrán de ser ficticiamente despejadas por los lectores. Esto es juridicidad mágica.
IX. La culpa
El Tribunal Supremo tiene muy claro que el abogado, al incluir los antecedentes procesales de los contrarios en el pleito civil al tiempo de identificarlos, buscaba intencionadamente desprestigiarlos. Es lo que parece deducirse de estas sus palabras —párrafo cuarto del fundamento de derecho cuarto de la sentencia—:
«Lo afirmado no puede calificarse como insulto, pero la vinculación del nombre de los demandantes con unas actuaciones penales previas o con denuncias ante la Agencia de Protección de datos en el encabezamiento de su escrito procesal, perseguía claramente la intención de desprestigiar a los demandantes recordando su recientes condenas o participación en procesos judiciales previos.»
Dice «perseguía claramente la intención». La redundancia de esta expresión —«perseguir la intención»— no deja lugar a dudas, en cuanto al parecer del tribunal respecto al grado de la culpa del abogado. Por si hubiese alguna —duda, me refiero—, repite la misma afirmación, con sintaxis algo más complicada, en el párrafo sexto del mismo fundamento de derecho cuarto:
«Se trata de un espacio —el encabezamiento de un escrito procesal— destinado a identificas —se supone "identificar"— a las partes del litigio[,] por lo que la mención a los antecedentes penales de la parte contraria en un proceso civil esta —se supone "está"— destinada a descalificar a la parte contraria [al no] vincular ese dato con argumentación o fundamentación de ningún tipo.» (Las tachaduras y los añadidos —éstos, entre corchetes—, míos en ambos casos, dan a entender la lectura que he hecho del texto.)
Si no he entendido mal, el Tribunal Supremo deduce la malévola intención del abogado, de dos circunstancias: la ubicación de los datos reprobados: el «encabezamiento» de un escrito procesal, y la falta de vinculación de esos datos con la fundamentación del asunto. Delgados cabos, en mi opinión, para soportar conclusión tan relevante.
El tribunal ni siquiera parece haberse planteado la posibilidad de que la acción del abogado haya sido una fallida opción retórica, sin que mediase en ella la intención de «desprestigiar» a nadie, ni ninguna otra parecida.
Elaborar un buen discurso, un buen informe oral, una buena contestación a una demanda civil —¡ojo!, también una buena sentencia—, no es tarea fácil. La retórica clásica distinguía cinco actividades necesarias para producir buenos discursos, válidas también para los escritos. La primera, buscar y elegir las mejores ideas. La segunda, organizarlas de la mejor manera posible. La tercera, encontrar las mejores palabras para expresarlas. La cuarta, memorizar el discurso; inoperante, si se trata de escritos. Y la quinta, transmitir de la mejor manera posible las ideas expresadas con las mejores palabras. Las cinco parecen fáciles. Pero ninguna lo es. Lo fácil es equivocarse. Especialmente, cuando el acierto o el error dependen del juicio ajeno.
A mí, lo de incluir rasgos de la etopeya de los litigantes, al tiempo de identificarlos, me ha parecido un hallazgo retórico muy interesante. Es algo así como un comienzo in medias res. El autor avisa al lector de su escrito, ya desde el primer momento, sobre aspectos de la personalidad de los protagonistas, útiles para entender el papel que éstos puedan desempeñar en el proceso. Y lo hace no con descripciones o calificaciones, sino con hechos. Siempre he pensado que es muy importante, para conocer la verdadera dimensión de las acciones humanas —en este caso la forma de llevar el proceso civil—, saber la personalidad, la psicología de su autor. Y ésta, donde mejor se manifiesta, es en su comportamiento.
Pero no todos tienen que compartir mi opinión, sin duda, irrelevante. Habrá quien piense que el abogado del caso se equivocó, que eligió mal las ideas: no debió haberlas expresado o que las situó en mal sitio: no debió incluirlas al tiempo de identificar a los litigantes, sino en otra parte del escrito.
Al Tribunal Supremo, evidentemente, no le ha parecido bien lo que hizo el letrado sancionado. Como digo, no todo el mundo es del mismo gusto. Pero, de ahí a deducir que, con lo que aquél dijo, quería «desprestigiar» a los litigantes contrarios, hay un abismo lógico, que habría necesitado una explicación.
Al no ofrecerla, el tribunal ha propiciado que los lectores imaginen —imaginemos— un origen perverso de su desfavorable opinión respecto a la intención del abogado. Nos invita a pensar que su parecer ha estado determinado por su creencia de que todos los abogados actúan siempre determinados por malas intenciones. Vamos, que ha interiorizado la leyenda negra de estos profesionales.
Pero esos pensamientos, tanto los de los lectores respeto a los motivos de la decisión judicial, como los del tribunal respecto a la intención del abogado, son sólo suposiciones. No, certezas.
Los abogados buscan, presumiblemente, la realización de la justicia mediante la aplicación de las leyes, exactamente igual que, también presumiblemente, la buscan los magistrados de los órganos judiciales. Sólo que lo hacen desde distintas posiciones en el estrado. Ha de presumirse, pues, que los errores de unos y otros son sólo eso, errores, salvo que se demuestre lo contrario. Pero, fehacientemente y no agitando la varita mágica. Esto es juridicidad mágica.
X. Otros rasgos de juridicidad mágica
Hay más rasgos, en la sentencia comentada, característicos de lo que he dado en llamar juridicidad mágica. Uno muy evidente es el colofón que la cierra. Se encuentra en el fundamento de derecho quinto; el anterior al de las costas. Está dedicado a expresar la «Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación».
Las aludidas «cuestiones planteadas» se enuncian así en el antecedente de hecho segundo de la sentencia:
«Mediante Auto de 10 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar, matizar o precisar la jurisprudencia sobre la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa, y, en concreto, determinar, desde la perspectiva de los artículos 20 (LA LEY 2500/1978) y 24 CE (LA LEY 2500/1978) y 6 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950), y a los efectos de determinar el alcance del tipo infractor de las obligaciones deontológicas contenidas en el Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 6 de marzo de 2019 (LA LEY 9205/2019), referido a la falta de consideración en el trato con la parte contraria establecido en el artículo 13.3 del citado Código Deontológico, si es subsumible en dicho tipo infractor la conducta consistente en añadir, al identificar a la parte contraria en un escrito procesal de un procedimiento civil, unos datos, no cuestionados, referidos a su situación procesal en un procedimiento penal y en un procedimiento de carácter administrativo.»
El párrafo transcrito es de garabatillo. Está compuesto por una única oración de —salvo error en el recuento— 185 palabras. Demasiadas para leerla sin estrés. También esta forma de redactar es un componente propio de la juridicidad mágica.
Pero, a pesar de la talla extra grande asignada a la estructura verbal elegida para expresarla, la cuestión de interés casacional se formula de manera bastante concreta:
«si es subsumible en dicho tipo infractor —el referido en las líneas inmediatamente anteriores— la conducta consistente en añadir, al identificar a la parte contraria en un escrito procesal de un procedimiento civil, unos datos, no cuestionados —vocablo ambiguo, ¿no cuestionados porque nadie los negó, o no cuestionados porque no se discutieron en el pleito en que se adujeron?—, referidos a su situación procesal en un procedimiento penal y en un procedimiento de carácter administrativo.»
En consonancia con la concreción de la pregunta, la respuesta podría haber sido simplemente un «sí» o un «no»: «sí es subsumible» o «no es subsumible».
Pero el Tribunal Supremo ha preferido una contestación fantástica. Hela aquí:
«En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada debe afirmarse que la libertad de expresión del abogado en sus intervenciones en un proceso judicial esta reforzada, aunque no es ilimitada.Las expresiones o términos utilizados en sus escritos procesales referidos a la parte contraria no pueden sobrepasar ciertos límites debiendo enjuiciarse su legitimidad atendiendo al contexto en el que se ejerce y la funcionalidad que persigue, valorando si las afirmaciones y juicios emitidos están instrumentalmente ordenados a desarrollar la argumentación necesaria para la tutela de sus clientes o si, por el contrario, las expresiones o afirmaciones utilizadas son gratuitas y/o desconectadas de la defensa de su cliente.»
La primera oración —la que va desde el principio hasta «… aunque no es ilimitada»— me parece una floritura retórica. ¿Qué aporta a la solución de la cuestión casacional, el adjetivo —en realidad, participio— «reforzada»? Su presencia no hacía ninguna falta, para expresar lo reforzada que es la libertad de expresión de los abogados en sus intervenciones en los procesos judiciales. Las verdaderas cantidad y calidad del refuerzo de esa libertad queda patente en la solución dada al asunto.
Supongo que el Tribunal Supremo consideró que la palabra «reforzada», llena de connotaciones superpositivas, pone de manifiesto la magnitud de la acción sancionada. ¡Cómo de desaforado hubo de ser lo dicho por el abogado, para que, teniendo como tiene reforzada su libertad de expresión, haya merecido el castigo!
Sin duda, la palabra «reforzada» está cargada de embrujo. El mismo que luce, en todo su esplendor, la segunda oración del texto que acabo de transcribir. La que, compuesta de 77 palabras y tres comas, va desde «Las expresiones o términos—bonita redundancia— …», hasta el final del párrafo. Fluye poblada de enigmas, potenciados por su compleja sintaxis. No en vano se han engastado en ella tres relumbrantes gerundios: «debiendo», «atendiendo» y «valorando».
En esa oración, un montón de palabras con límites borrosos, que las convierten en espectrales, potencia la magia del texto. Helas aquí: «ciertos» (límites), ¿cuáles, en concreto?; «su legitimidad», ¿«su» de quién o de qué, y de dónde deriva esa legitimidad?; «contexto», ¿cuál de los dos que propone la Real Academia Española en su diccionario: el «Entorno lingüístico del que depende el sentido de una palabra, frase o fragmento determinado» o el «Entorno físico o de situación, político, histórico cultural o de cualquier otra índole, en el que se considera un hecho», o acaso se trata de otro «contexto»? (23) ; «funcionalidad», ¿de qué tipo?; «instrumentalmente», ¿de qué manera?; «necesaria» (argumentación), ¿cómo saber que lo es, antes de que lo decida el tribunal?; «gratuitas» (expresiones o afirmaciones), ¿cómo saber que lo son antes de que lo decida el tribunal?; «desconectadas» (de la defensa), ¿cómo saber que lo están antes de que lo decida el tribunal?
Opino que la contestación a la cuestión de interés casiacional ofrecida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia es más fantasmagórica, que fantástica. Esto es juridicidad mágica.
XI. Infracción fantasmagórica
Pero si de fantasmagoría se trata, sobreabunda en la falta de contextualización actual —2024— del castigo comentado.
El estatuto profesional en el que se inserta el tipo punitivo determinante de la sanción, es el aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (LA LEY 1024/2001). Pero, como he señalado de pasada más arriba, ha sido derogado por el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo (LA LEY 5889/2021) (24) , que aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, actualmente en vigor.
Dado que la resolución sancionadora dictada por el colegio profesional correspondiente lleva fecha de 12 de marzo de 2021 (25) , es posterior a la del nuevo estatuto, aunque anterior a la de su entrada en vigor: 1 de junio de dicho año (26) .
Ante el carácter punitivo de la resolución —causa remota del recurso de casación—, habría sido muy útil que el Tribunal Supremo hubiese valorado la vigencia actual del castigo impuesto con base en el estatuto de 2001. Es decir, habría sido muy bueno que hubiese aclarado si la acción de referencia sigue constituyendo hoy una infracción, o no, y si el castigo correspondiente sigue siendo el aplicado en este caso.
En este sentido, el nuevo estatuto de 2021, salvo mala lectura, no incluye, entre las infracciones tipificadas en él, «El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone»: el aplicado al caso de marras. ¿Si esa vieja infracción, enunciada en el apartado c) del artículo 86 del de 2001, ya no existe, cuál es, hoy, el soporte legal de la sanción motivadora del pronunciamiento del Tribunal Supremo? Porque, si no hubiese tal soporte, la sanción debería extinguirse —permítaseme la cursilería— como la llama de una candela sin aceite. Es lo que pide, salvo mejor criterio, el principio de aplicación de la norma punitiva más favorable o, mejor, la desaparición de la norma punitiva.
Aún más, salvo mala lectura, el estatuto de 2021 no impone directamente como obligación específica de los abogados hacia la parte contraria, «el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma». Deber que sí imponía el muy caballeroso artículo 43 del estatuto de 2001 —de donde he extraído la cita—, base igualmente de la sanción comentada.
El estatuto de la abogacía vigente a partir de 1 de junio de 2021 diseña una infracción grave que puede guardar relación con la leve del artículo 86.c) en correspondencia con el artículo 43, ambos del estatuto de 2001. Dicha infracción se enuncia en su —del estatuto de 2021—artículo 125, apartado a), subapartado iii, de esta manera:
«Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía:
"a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:
...
"iii. La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la Abogacía o a su cliente.»
El viejo tipo, resultante de correlacionar los artículos 86.c y 43 del estatuto de 2001, se refería a «consideración», «cortesía» y, por lo tanto, a «desconsideración», «descortesía», y también a «lesión injusta». El nuevo alude a «falta de respeto», «menosprecio», «descrédito», y no dice nada de lesiones justas o injustas. ¿Son equiparables, excepto en la gravedad, un tipo y otro, o abarcan acciones diferentes?
La cuestión de interés casiacional hábilmente encontrada y fantásticamente contestada por el Tribunal Supremo resulta atractiva, no hay duda, aunque sólo sea como contribución a la juridicidad mágica de la sentencia.
Pero habría sido mucho más útil que hubiese aclarado si incluir antecedentes procesales de los litigantes contrarios, al tiempo de identificarlos, puede costarle al abogado autor del hecho, hasta un año de suspensión del ejercicio de la abogacía o hasta 10.000 euros de multa. Porque tales son las sanciones máximas previstas para las faltas graves, en el estatuto de 2021; el actualmente vigente (27) . Eso sí tiene, en mi opinión, interés casacional, y más que casacional. El tribunal ha preferido dejara latente la duda. Esto es juridicidad mágica.
XII. Conclusión
Como aficionado a la retórica, me encantan las sentencias llenas de incertidumbres. Son mucho más sugestivas, más inquietantes. Lo confieso, me produce mucho placer —habrá quien lo califique de masoquista— descubrir cómo los tribunales construyen conclusiones a partir de razonamientos mágicos. La sentencia comentada es pura juridicidad mágica.
Pero, como casi jurista —no digo ya si fuese parte interesada—, preferiría encontrar en ellas, rigurosidad racional, pariente próxima de la seguridad jurídica.
Finalizo el artículo invocando mi particular «Carthago delenda est». ¿Para cuándo la automatización de la justicia? Tarde o temprano, los escritos procesales se cumplimentarán de forma automáticamente pautada. Y, cuando esto ocurra, se acabarán o será muy difícil que se produzcan casos como el que le ha costado un castigo a un abogado presumiblemente bien intencionado y, en mi opinión, retóricamente acertado, que redactó una contestación a una demanda civil al disgusto del Tribunal Supremo.