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¿Puede constituir una manifestación religiosa, como la celebración de la «idu al-adha» en el país de origen, un supuesto de absentismo escolar?

¿Puede constituir una manifestación religiosa, como la celebración de la «idu al-adha» en el país de origen, un supuesto de absentismo escolar?

Carlos Vicente ESCORIHUELA GALLÉN

Fiscal Delegado de la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Castellón.

Doctor en Derecho.

Diario La Ley, Nº 9244, Sección Doctrina, 23 de Julio de 2018, Wolters Kluwer

LA LEY 7349/2018

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XII. Delitos contra las relaciones familiares
      • CAPÍTULO III. De los delitos contra los derechos y deberes familiares
        • SECCIÓN 3.ª. Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección
          • Artículo 226
            • 1.
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia APLE, Sección 3ª, S 619/2012, 13 Nov. 2012 (Rec. 862/2012)
Comentarios
Resumen

En el presente trabajo se intenta analizar la figura de la «Idu Al-Adha» o Fiesta del Cordero, Festividad de los países de cultura Islámica, en relación con el delito de Abandono de familia en su modalidad de absentismo escolar. Todo ello surge con motivo de una consulta en la que se planteaba tal posibilidad por el regreso temporal de familias completas a sus localidades de origen provocando un vacío en las aulas de determinadas localidades.

- Comentario al documentoSin ánimo de entrar en connotaciones culturales, se intenta en el seno del presente artículo, basado en una consulta real recibida por los servicios sociales y Policía Local de una localidad relativamente pequeña, dar un poco de claridad a la figura del absentismo escolar, y desde una perspectiva multidisciplinar, ofrecer posibles vías de reconducir y canalizar las vías de solución de la citada cuestión. Con rotundidad se puede decir, ante la consulta planteada que no, pues una manifestación religiosa no se puede criminalizar, sin embargo, en la realidad social de nuestras aulas, es cierto que durante determinadas celebraciones, y la que es objeto de estudio no escapa a ello, se produce una migración masiva de determinado colectivo a sus países de origen, despoblando las aulas, y con el consiguiente perjuicio para la educación de los menores. Por ello, se puede afirmar categóricamente que no se trata, por sí, de un supuesto de absentismo escolar. Sin embargo, en el caso que se cumplieran varios presupuestos si que se podría considerar como tal, o quizás como cualquier otra conducta de dejación de funciones parentales por los progenitores. De entrada, es una cuestión que se debe abordar, como así se plantea en el presente artículo, desde el punto de vista académico o de los Servicios Sociales de la localidad en cuestión, a fin de poder dar información a las familias que se ausentan sobre las consecuencias de ello, así como ofrecer pautas de actuación con las familias para controlar el proceso educativo de los menores y salvaguardar la correcta evolución de los mismos. De esta manera, se constata la necesidad de establecer una coordinación de las diferentes administraciones, educativa y local (incluyendo policía local y servicios sociales) a fin de establecer controles y seguimiento, a prevención, durante, e incluso después de la ausencia.

I. Planteamiento de la cuestión

A tenor de una consulta recibida en la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Castellón por parte de los Servicios Sociales y Policía Local de una determinada localidad, por la celebración de la fiesta «Idu Al-Adha» o «fiesta el cordero». En la citada cuestión se hacía referencia a la celebración de esta festividad, considerada para los musulmanes como la fiesta grande del islam, constatándose que en la celebración de la misma, la cual habitualmente coincide con el curso escolar, numerosas familias inician una peregrinación a sus lugares de origen aprovechando para reunirse con sus familiares, alargando la estancia de uno a dos meses, lo cual provoca que en sus lugares de residencia en España se produzca un descenso de la población, y por lo tanto un abandono de las aulas de dichos menores escolarizados en España. Máxime, si tenemos en cuenta, que hay determinadas poblaciones, pequeñas en su mayoría y de la zona del levante español, que tienen censada una gran población de cultura Islámica.

En la citada consulta se llegó a plantear si tal circunstancia pudiera ser constitutiva de delito menos grave tipificado en el art. 226 de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre (LA LEY 3996/1995), del Código Penal, en relación al abandono de familia, menores e incapaces, en su modalidad de absentismo escolar, y en tal supuesto, ¿cómo podía ser atajada la misma desde el citado municipio?.

Como se puede ver, no es un supuesto puntual, ya que tal circunstancia se da a lo largo de todo el territorio nacional, habida cuenta de la gran cantidad de conciudadanos que profesan la cultura y religión Islámica en determinadas localidades, de ahí que haya servido el presente supuesto para realizar este estudio y análisis de la situación planteada.

Sin ánimo de anticipar el contenido del presente estudio, y a modo de introducción ya se adelanta categóricamente que no puede considerarse, ab initio, la situación planteada como constitutiva de tal conducta delictiva, con las salvedades que a continuación se analizarán.

II. Contextualización de la «Idu Al-Adha»

La «Idu Al-Adha» se trata de un acontecimiento especial que se celebra cada año en el décimo día del mes de Dhul Hiyya (el último del calendario lunar islámico) que conmemora el sacrificio de Abraham, que según el Corán, estuvo a punto de sacrificar a su hijo Ismael hasta que Dios le ordenó que sacrificara a un cordero en lugar de a su hijo (1) .

El día empieza en la Mezquita donde acuden los creyentes para oír «Jotba», el discurso del Imam que adelanta la oración matinal y el sacrificio del cordero.

El sacrificio del animal, ya sea un cordero, una oveja o una vaca es un ritual que hay que cumplir para que la carne pueda ser comida. Es lo que se llama halal: lo que está permitido por la religión musulmana. Otro de los rituales es colgar el cordero con la cabeza mirando a La Meca tras degollarlo para que la carne se seque y endurezca o rezar unos versículos del Corán cuando se realiza el sacrificio.

Precisamente, en esta misma fecha, millones de peregrinos que han acudido a La Meca para cumplir con uno de los preceptos islámicos asisten a los sacrificios conjuntos que se realizan en el lugar histórico de Minan.

La fiesta dura dos días enteros y es habitual también que se ofrezca a los niños vestimentas y zapatos nuevos. En el Islam, el sacrificio de un animal, no es una obligación religiosa para los pobres que no tienen dinero para un gasto que podía alcanzar, como mínimo los 1.000 dírhams, por lo cual antes de esa fecha la gente suele donar y regalar a los pobres un cordero o regalar una cuarta parte del cordero según dicta la religión.

El Eid no es una fiesta gastronómica, sino espiritual y familiar

Además de su dimensión religiosa, la Fiesta del Cordero ocupa un lugar importante en la economía nacional, especialmente para los agricultores para quienes la venta de los animales representa la fuente principal de ingresos para hacer frente a los gastos de otras actividades agrícolas y así mejorar su situación económica. Aunque a veces se le llama fiesta del cordero, porque es el animal que comúnmente se sacrifica, el Eid no es una fiesta gastronómica (pese a los manjares habituales) sino espiritual y familiar (2) .

Es una fiesta colectiva, en la que las gentes se engalanan, se reúnen para comer, y los musulmanes se piden perdón unos a otros por las ofensas cometidas. Es el día de la reconciliación, la peregrinación culmina así con la cercanía y el encuentro.

Con estas premisas se puede concluir, y en aras a entender la importancia de la Idu Al-Adha, desde la perspectiva occidental, que se trata de una fiesta con unos tintes similares a la Navidad cristiana, no en cuanto al concepto, pero si a la importancia que la Religión musulmana le otorga.

III. Contextualización del absentismo escolar

Afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 13/11/2012 (LA LEY 190059/2012) (3) que «tal clase de infracción se trata de un delito permanente, de omisión, cuyo sujeto activo es quien ejerce la patria potestad y pasivo los hijos o descendientes menores, siendo un tipo penal en blanco dado que uno de sus elementos típicos no se halla inserto en el precepto y, por ello, ha de completarse con el contenido de otros preceptos extrapenales que son los que han de explicar, en concreto, lo que deba entenderse por deberes de asistencia inherentes a la patria potestad siendo así que la acción sancionable ha de consistir en el incumplimiento de tal especie de deberes, resultando pacífica la postura que comprende, dentro de ellos, no solamente los materiales o económicos, sino que se extienden a otros deberes como pueden ser la educación y la formación de los hijos pues dentro del concepto o núcleo del derecho —deber que constituye el contenido de la patria potestad se encuentra el de la educación de los hijos entendida en un sentido integral, constituyendo la asistencia al Centro Educativo uno de los pilares esenciales de dicha formación debiéndose tener en cuenta que la LOGSE (LA LEY 2578/1990) y la LOCE extienden la enseñanza básica hasta el curso en que se cumple la edad de 16 años. resultando incuestionable que el deber de educar y formar a los hijos sobre los que se ejerce la patria potestad está incluido entre los deberes de asistencia a que alude el art. 226.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), pues se trata de deberes que están previstos en los arts. 154.1.º del Código Civil (LA LEY 1/1889) y 39.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) (...). Sobre la caracterización del tipo penal que ocupa nuestra atención resulta esclarecedora la STS de 15/12/95 que, al estudiar el mismo, dice que comporta una dinámica omisiva-comisiva con efectos permanentes cuya integración normativa de referencia— dada su naturaleza de tipo penal en blanco, la constituyen los artículos del Código Civil reguladores de los deberes inherentes a la patria potestad de cuyo núcleo central irradian con intensidad los de sostenimiento, guarda custodia y educación del sujeto pasivo, añadiendo dicha resolución que el incumplimiento de los deberes que como padres afectan a estos en el ejercicio de la patria potestad debe ser voluntario y no producto de la imposibilidad de asumir y cumplir tales deberes, además de persistente, no esporádico o transitorio y completo. De donde se concluye, como recoge la reciente SAP de Zaragoza de 11/9/12 (LA LEY 144995/2012) que la perfección del tipo penal requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • 1.- Situación generadora del deber de actuar que se produce por la existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad y los hijos, como beneficiarios de dichos deberes.
  • 2.- No realización de la acción (omisión).
  • 3.- Capacidad de acción, todo ello naturalmente junto al conocimiento de quien omite la situación del deber y su capacidad de actuación».

Sin embargo este planteamiento se debe completar como bien señala FERREIROS MARCOS (4) con la denominada «escuela en casa» o «home school», avalado, o al menos no cuestionado, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1994 (LA LEY 13016/1994) (5) , la cual refiere «A juicio de la AP, los menores no estaban desamparados ni padecían trastorno alguno en sus procesos de formación física, intelectual, espiritual y moral. Por lo que a su escolarización se refiere, señala la Audiencia que su formación educativa, realizada al margen del sistema de enseñanza oficial, venía asegurada por un sistema educativo propio, perfectamente aceptable en el ámbito de libertad diseñado por la Constitución» (sic).

A mayor abundamiento de lo expresado, el Tribunal Supremo ya manifestó en 1994 (6) que «Nuestra Constitución ha colocado la libertad en el pórtico que da entrada a todo el catálogo de derechos y deberes fundamentales y considera el libre desarrollo de la personalidad como el sustento y fundamento del orden político y de la paz social. En la consecución de este objetivo juega un papel trascendental la formación educativa y cultural del individuo. En una sociedad democrática impera el principio de libertad de enseñanza pero es posible, sin vulnerar su extensión, marcar unas pautas orientadoras que constituyen objetivos y metas de carácter programático que no siempre tienen una plasmación específica en la realidad. La educación se debe orientar hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y a formar a los ciudadanos en modelos de tolerancia y convivencia. Este sistema tiene sus cauces en el seno de una sociedad plural en la que también existen otros valores como la libertad ideológica y de conciencia que permite a los padres elegir la formación religiosa y moral que esté más acorde con sus convicciones. Proclamar la superioridad de un sistema educativo sobre otro nos lleva necesariamente a valernos de juicios de valor basados en presupuestos psicológicos, sociológicos, culturales y morales que abren un debate siempre inacabado que en todo caso, debe mantenerse en el plano científico sin olvidar sus ribetes de neto contenido político. El ser humano tiene una gran capacidad de libertad que le faculta para elegir el camino que estime más adecuado para su formación permitiéndole ser convencional o apartarse de las reglas estatuidas, pero el niño es un ser inerme que recibe de los padres y de su entorno todo género de temores, complejos y frustraciones. Trasladar estos factores al campo del Derecho penal es una tarea difícil y casi siempre insegura. Los Jueces no pueden entrar en el santuario de las creencias personales, salvo cuando los comportamientos externos que tienen su origen en una determinada ideología incidan negativamente sobre bienes jurídicos protegidos. En el marco de las relaciones paternofiliales existe una posibilidad intervencionista por parte del derecho que permite adoptar decisiones correctoras de una relación personal indeseable y perjudicial para los intereses del niño, pero el derecho penal sigue siendo la última línea de actuación y sólo está justificada cuando existe un daño efectivo y real.

El daño social e incluso individual de una conducta no puede, por si sola, fundamentar la necesidad de una pena

El daño social e incluso individual de una conducta no puede, por si sola, fundamentar la necesidad de una pena. Una conducta moralmente rechazable y éticamente desaconsejable merece, sin duda, un reproche social, pero el castigo penal sólo está justificado cuando las conductas inciden directamente sobre bienes jurídicos específicamente tutelados, previa su tipificación delictiva».

Estos planteamientos hay que unirlos, más recientemente, con la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 2 de diciembre de 2010 (LA LEY 204442/2010) (7) , en la que recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (8) , que establece que «la enseñanza básica será obligatoria, pero no precisa que ésta deba configurarse necesariamente como un periodo de escolarización obligatoria, de tal manera que la decisión del legislador de imponer a los niños de entre seis y dieciséis años el deber de escolarización en centros docentes homologados —y a sus padres el correlativo de garantizar su satisfacción—, lejos de ser una operación de pura ejecución constitucional, es una de las posibles configuraciones del sistema entre las que aquél puede optar en ejercicio del margen de libre apreciación política que le corresponde en virtud del principio de pluralismo político».

Sin embargo, y en el supuesto que nos ocupa, no se está discutiendo sobre la no escolarización de los menores, si no más bien en el presupuesto de ausencia de los mismos del centro escolar con consentimiento de sus progenitores durante un, más o menos, largo periodo de tiempo.

En este respecto, la diferente doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional se vería afectada por la concurrencia de los presupuestos antes citados de por la Audiencia Provincial de Zaragoza (9) . Por ello no se podría hablar propiamente de absentismo escolar si no se diera esa concurrencia y si la ausencia fuere temporal.

IV. Cuestiones concurrentes

En primer lugar, y no por ello se debe obviar, el tema que nos ocupa afecta a Derechos Fundamentales de la Persona, y más concretamente al Derecho de la Libertad Religiosa amparado en el art. 16 de nuestra Constitución Española (LA LEY 2500/1978). Conforme se desprende de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, en su art. 2.1.b (LA LEY 1364/1980)el Estado debe garantizar, entre otros supuestos, el que se conmemoren las festividades propias de cada creencia religiosa.

Para mayor abundamiento debemos citar la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, donde en su art. 12.2 (LA LEY 3130/1992) establece que «las festividades y conmemoraciones que a continuación se expresan, que según la Ley Islámica tienen el carácter de religiosas, podrán sustituir, siempre que medie acuerdo entre las partes, a las establecidas con carácter general por el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 37.2, con el mismo carácter de retribuidas y no recuperables, a petición de los fieles de las Comunidades Islámicas pertenecientes a la "Comisión Islámica de España"» y concretamente hace mención de las siguientes celebraciones:

«— AL HIYRA, correspondiente al 1.º de Muharram, primer día del Año Nuevo Islámico.

— ACHURA, décimo día de Muharram.

— IDU AL-MAULID, corresponde al 12 de Rabiu al Awval, nacimiento del Profeta.

— AL ISRA WA AL-MI’RAY corresponde al 27 de Rayab, fecha del Viaje Nocturno y la Ascensión del Profeta.

— IDU AL-FITR, corresponde a los días 1.º, 2.º y 3.º de Shawwal y celebra la culminación del Ayuno de Ramadán.

— IDU AL-ADHA, corresponde a los días 10.º, 11.º y 12.º de Du AI-Hyyah y celebra el sacrificio protagonizado por el Profeta Abraham.»

Resultando por tanto la celebración que nos ocupa protegida por la citada ley, ya que en el párrafo tercero precisa que «Los alumnos musulmanes que cursen estudios en centros de enseñanza públicos o privados concertados, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes, en el día del viernes durante las horas a que se refiere el número 1 de este artículo y en las festividades y conmemoraciones religiosas anteriormente expresadas, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela».

Ahora bien, para dar cumplimiento a la celebración que nos ocupa, no sería necesario el tener que desplazarse a sus países de origen para poder celebrar y conmemorar las mismas, a excepción de la obligatoriedad que se establece de tener que peregrinar a la Meca, lo cual no es objeto del presente estudio.

Pero a pesar de no existir esta cobertura legal al hecho de desplazarse a otro país para poder celebrar la festividad ahora analizada, podemos ver, que en el fondo el hecho de ausentarse es circunstancial y nada tiene que ver con la celebración de la festividad, pues en muchos casos se prolonga la estancia, lógico también, al tratarse de un desplazamiento largo y costoso que en ocasiones supone incluso el periodo vacacional de los progenitores, y es en este supuesto donde se establece el quid de la cuestión.

A tenor del art. 12.3, (LA LEY 3130/1992) antes citado, la celebración del Idu Al-Adha tiene amparo legal y, de por si, no se puede prohibir. La problemática se suscita por el periodo de tiempo vacacional que en ocasiones acompaña a la celebración citada, ya que la misma, que se recoge tan solo para los días 10.º, 11.º y 12.º de Du Al-Hyyah, se puede alargar varios días y/o meses, aunque no en todos los casos.

Por ello, no se puede criminalizar la conducta de un hipotético absentismo escolar por el hecho de marcharse a sus países de origen para conmemorar una festividad propia de su creencia religiosa, si no más bien se debe tener presente la ausencia, más o menos prolongada, del centro escolar y las consecuencias que ello puede derivar al menor y a sus progenitores. Digamos pues, que sería equiparable a aquellos católicos que alargan sus vacaciones escolares durante el periodo de Navidad para disfrutar de algún viaje, sea para celebrar la festividad o no, en otro país. El hecho de ausentarse no se catalogaría de forma alguna como situación absentista, pero si que en ocasiones, el no retorno al centro escolar, o una ausencia prolongada pudiera dar lugar a esta situación absentista.

V. Hipotéticas formas de abordar la cuestión

Como ya se ha manifestado, no se trata propiamente de un supuesto de absentismo escolar, si no más bien de una ausencia temporal y puntual de los menores a sus países de origen, que además viene amparada por la Ley, con lo cual se debe normalizar la situación y no se debe generar una alarma social ante tal manifestación de culto.

No tiene nada que ver con el tema que nos ocupa, pero si que ha contribuido a generar esta suspicacia, el hecho que, en determinadas ocasiones, algunas familias, sean de cultura islámica o no, obtienen una escolarización de los menores y el acceso a las diferentes ayudas, becas y/o subvenciones que la administración les pueda ofrecer, para a los pocos meses ausentarse provocando una vacante escolar que perjudica a otros menores que, en su momento, no pudieron acceder a dicho centro escolar y/o a las ayudas ofertadas, amparándose en el retorno a sus lugares de origen o bien en traslados puntuales por motivos laborales de los padres.

Sin embargo esto, como ya se ha anticipado, no es objeto del presente estudio, toda vez que esta situación debe ser abordada desde la inspección educativa, y, en el caso que se comprobara que hay conductas en dicho sentido, única y exclusivamente con el ánimo de enriquecerse a costa de dichas ayudas, dar traslado a las autoridades competentes a fin de depurar las responsabilidades administrativas o penales de los progenitores.

Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, que como decimos es totalmente diferente, se pueden discernir varias intervenciones.

La primera de ella, y es bastante evidente, es la intervención educativa, la cual debe ser conocedora e intervenir ante estas situaciones desde el punto de vista académico.

En este sentido, y partiendo de la base que no existe una regulación administrativa al respecto se ha de estar a las circunstancias generales, esto es, a la notificación de la ausencia al centro educativo.

Así, teniendo en cuenta la situación especial de la festividad que nos ocupa, la situación objeto de estudio, en nada puede repercutir a los menores, y se debería favorecer que no se perdiera el currículo educativo en los días que corresponden a la festividad, sin embargo, y ante la previsión de una ausencia más prolongada, se hace necesario la notificación al centro y la asunción de las consecuencias que ello les pudiera comportar, como pudieran ser:

  • Que el menor no podrá seguir con la programación elaborada por los tutores por lo que hace al temario impartido durante su ausencia.
  • El alumno, una vez incorporado, deberá recuperar bajo la supervisión de los tutores los contenidos impartidos durante su ausencia.
  • La evaluación del menor perderá la condición de continua, al no poder evaluarse durante el tiempo de su ausencia, pudiendo, por tanto, condicionar la decisión de promocionar a otro curso.
  • Si la ausencia es prolongada cabe la posibilidad de la perdida de la plaza escolar en el centro de referencia.
  • Evidentemente, esta situación de ausencia prolongada puede repercutir de una forma negativa en los alumnos que reciban una atención específica.

Ahora bien, en todas las Comunidades Autónomas existe regulación administrativa en materia de Derechos de Menores estableciéndose sanciones cuando se infrinjan los mismos, siendo que el Derecho a la Educación es uno de los recogidos. A modo de ejemplo, en la Carta de Drets del Menor de la Comunitat Valenciana (10) , en su art. 177 recoge sanciones ante infracciones leves castigadas con amonestación o multa de 300 a 6000 euros, y ante infracciones graves castigos de multa de 6000 hasta 60.000 euros.

Resulta además, especialmente importante, que se advierta también a las familias que si al retorno a su localidad, si no se produjera la vuelta al centro escolar del menor, o si la misma se demorase más allá del curso escolar (al tratarse ahora de una supuesta ausencia que se produce al inicio del curso), podría dar lugar a la derivación ante las autoridades judiciales por si los hechos se pudieran incardinar en los preceptos que regulan el abandono de familia en su modalidad de absentismo escolar.

Una vez vistas estas consecuencias, es necesario, por lo tanto, que esa asunción de las mismas se documente, en aras a dar consistencia al compromiso de retorno y logro de las mismas, para ello, en determinados centros educativos, ante la carencia de documentos oficiales, y ante la problemática que suscita estas ausencias de menores por las circunstancias que motivan el presente estudio, han normalizado documentos internos, a modo de comunicación, donde los progenitores manifiestan su intención de ausentarse y asumen los supuestos antes referidos, aduciendo los motivos de la ausencia y las fechas concretas de las mismas.

La administración educativa no puede oponerse a la marcha del menor, ni prohibir la misma

Resulta claro que la administración educativa no puede oponerse a la marcha del menor, ni prohibir la misma, pero aquí entra en juego otro de los aspectos que pueden, y deberían, tener intervención en estos supuestos, como son los Servicios Sociales de la localidad de referencia.

Bien de oficio, o ante la remisión de un informe de la entidad educativa, si bien no en todos los supuestos, pero si en aquellos en los que de forma sistemática actúan de esta forma (entiéndase ausentándose del centro educativo), deberían valorar las circunstancias de la familia, haciéndoles ver la importancia de una educación continuada, e incluso trabajando con la familia, junto con la administración educativa, objetivos educativos para los menores durante su ausencia.

Resulta, por lo tanto, de especial interés la intervención de los Servicios Sociales, pues, en algunos supuestos como los descritos, se podrían incluso valorar situaciones absentistas o de riesgo de los menores, que pudieran dar lugar a una intervención en protección de menores.

Sin embargo, hay que decir, que esta intervención de Servicios Sociales no debe ir encaminada a prejuzgar a un colectivo o a una familia, se debería circunscribir a aquellos supuestos en los cuales se aprecian indicadores que motiven la intervención.

Según el art. 17 de la Ley Orgánica 1/1996 (LA LEY 167/1996) (11) , «Se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, el menor se vea perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar. A tales efectos, se considerará indicador de riesgo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar».

Por ello es de especial importancia la intervención de todos los operadores sociales que intervienen en estos supuestos, como los profesores, sistema educativo, servicios sociales o miembros de las policías locales, quienes en su labor de actuación inmediata y servicio público pueden valorar esos indicadores de riesgo que pueden hacer merecedor a una familia de una intervención con la misma tanto antes, durante, como después de la ausencia que ha dado lugar al presente estudio.

VI. Conclusiones

1. La festividad del «Idu Al-Adha» se encuentra protegida por los Tratados y Convenios de los que España es parte, así como por la regulación Constitucional del Derecho a la libertad religiosa y de Culto (art. 16 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y Ley 26/1992 (LA LEY 3130/1992)) por lo tanto no se puede prohibir, ni vetar su celebración.

2. El absentismo escolar se configura como un delito permanente, de omisión, cuyo sujeto activo es quien ejerce la patria potestad y pasivo los hijos o descendientes menores. Se trata de un tipo penal en blanco dado que uno de sus elementos típicos no se halla inserto en el precepto y, por ello, ha de completarse con el contenido de otros preceptos extrapenales.

3. No se puede criminalizar la conducta de un hipotético absentismo escolar por el hecho de marcharse a sus países de origen para conmemorar una festividad propia de su creencia religiosa, si no más bien se debe tener presente la ausencia, más o menos prolongada del centro escolar y las consecuencias que ello puede derivar al menor y a sus progenitores.

4. Los progenitores deben comunicar al centro escolar la ausencia, siendo deseable que sean informados por el centro educativo de las hipotéticas sanciones que se pudieran producir en caso de incurrir en una infracción administrativa, así como de las consecuencias académicas de la ausencia prolongada del alumno, y también que si los hechos fueran constantes y se perpetuaran, al no regresar al centro tras su retorno, pudieran constituir, ahora si, un supuesto delito de abandono de familia en su modalidad de absentismo escolar.

5. Se hace necesaria la intervención de todos los operadores sociales que intervienen en estos supuestos, como los profesores, sistema educativo, servicios sociales o miembros de las policías locales, quienes en su labor de actuación inmediata y servicio público pueden valorar esos indicadores de riesgo que pueden hacer merecedor a una familia de una intervención con la misma tanto antes, durante, como después de la ausencia que ha dado lugar al presente estudio.

(1)

http://www.webislam.com/articulos/37582-la_fiesta_del_cordero_en_marruecos.html

Ver Texto
(2)

http://www.elmundo.es/elmundo/2012/10/25/internacional/1351166051.html

Ver Texto
(3)

Citada a su vez en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 enero 2015 (LA LEY 23021/2015)

Ver Texto
(4)

FERREIROS MARCOS, C.E. «Defensa del Derecho a la enseñanza obligatoria: el papel del Ministerio Fiscal», Fundación AEquitas y Consejo General del Notariado de España, Madrid 2011, págs. 114 y ss.

Ver Texto
(5)

Sentencia Tribunal Constitucional Sala 1.ª de 3 octubre de 1994. (LA LEY 13016/1994)

Ver Texto
(6)

Sentencia Tribunal Supremo Sala 2.ª de 30 octubre 1994 (LA LEY 14134/1994).

Ver Texto
(7)

Sentencia Tribunal Constitucional Sala 1.ª de 2 diciembre 2010 (LA LEY 204442/2010)

Ver Texto
(8)

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Fritz Konrad and others vs. Germany, ifth Section, sitting on 11 September 2006 as Chamber, Decision as to the admissibility of application No. 35504/03 (HUDOC).

Ver Texto
(9)

Véase que los mismos son plenamente aplicables al caso concreto.

Ver Texto
(10)

Ley 12/2008 de 3 de Julio (LA LEY 9097/2008) de la Generalitat Valenciana.

Ver Texto
(11)

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (LA LEY 167/1996), de modificación del Código Civil de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ver Texto
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