I. Introducción
El derecho de defensa constituye, junto a la tutela judicial efectiva, uno de los derechos básicos de protección de la ciudadanía, siendo ambos un pilar fundamental en el Estado de Derecho. Este derecho cobra una relevancia especial en el orden penal para la persona investigada como sospechosa de haber cometido un delito, sobre todo cuando está privada de libertad. Desde luego esto no significa que el derecho de defensa se limite sólo a estos supuestos; su protección abarca toda situación de controversia jurídica en la que pueda verse involucrada una persona y sea cual sea su posición, tanto judicial como extrajudicial, comprendiendo los métodos alternativos de solución de controversias (en adelante MASC) y teniendo especial consideración, en todos ellos, un enfoque de género y discapacidad.
Los derechos de defensa y tutela judicial efectiva son reconocidos en distintos niveles normativos. Así, en el ámbito internacional, el artículo 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966), de 19 de diciembre de 1996, declara el derecho de todo acusado a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no lo tuviera, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciere de medios suficientes para costearlo.
En el ámbito europeo, el art. 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de Las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (LA LEY 16/1950), reconoce el derecho del acusado a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección, y, si no tiene los medios para remunerarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado/a de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.
En el ámbito de la Unión Europea, esta materia está recogida, en distintas Directivas, pudiendo citarse, entre otras, la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 (LA LEY 3261/2016), por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio; la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (LA LEY 9799/2012), relativa al derecho a la información en los procesos penales; la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (LA LEY 17638/2013), sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad; y la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 (LA LEY 7915/2016), relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales.
En definitiva, la defensa letrada debe constituir, un mecanismo de protección igualitaria, habiéndose reconocido la obligación de los Estados de proporcionar, llegado el caso, una asistencia jurídica gratuita. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), en sentencias como la de 13 de mayo de 1980.
En el ámbito nacional, la jurisprudencia española hace suya la doctrina europea, al amparo del artículo 10.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (en adelante CE). Además, el artículo 119 CE (LA LEY 2500/1978) establece que: «La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar».
Este mandato ha sido desarrollado en la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996), de 10 de enero (en adelante LAJG (LA LEY 106/1996)), norma de carácter ordinario que establece un sistema amplio y objetivo para la obtención del derecho en todos los órdenes jurisdiccionales y que regula actuaciones que van más allá de la defensa ante los tribunales, como es el asesoramiento jurídico previo, la vía administrativa en determinados procedimientos y la información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos, en los casos no prohibidos expresamente por la ley, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.
Esta ley modificó el sistema de tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita, unificando la dispersa regulación existente hasta ese momento.
Se extrae del ámbito judicial la competencia para el reconocimiento del derecho, creando un órgano administrativo que, sometido al derecho administrativo, se encarga de valorar la concurrencia o no de los elementos objetivos necesarios para reconocer o denegar el derecho, este órgano es la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita regulado en los artículos 9 y siguientes de la LAJG (LA LEY 106/1996).
El expediente administrativo, que se inicia con la solicitud de asistencia jurídica gratuita, descansa sobre el trabajo previo de los Colegios de la abogacía, a quienes se les atribuye la competencia en la LAJG (LA LEY 106/1996), pero cuya resolución corresponde a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, a las que nos hemos referido con anterioridad.
El artículo 2 de la LAJG (LA LEY 106/1996) dedicado al ámbito personal de aplicación, nos va indicando, a lo largo de sus apartados, letras a) hasta la l), las personas físicas y jurídicas que tendrán que acreditar insuficiencia de recursos para litigar, cuyos requisitos económicos los encontramos en los artículos 3 (LA LEY 106/1996), 4 (LA LEY 106/1996) y 5 de la LAJG (LA LEY 106/1996), así como aquellas otras personas que con independencia de sus recursos económicos se les reconocerá el derecho a litigar bajo el paraguas de la justicia gratuita, es decir, reconocimiento ex lege.
La LAJG (LA LEY 106/1996) ha sido desarrollada por el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo (LA LEY 4576/2021) (en adelante RAJG) que deroga el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio (LA LEY 1337/2003). Este reglamento será de aplicación general al reconocimiento por la Administración General del Estado del derecho de asistencia jurídica gratuita en relación con todo tipo de procesos ante juzgados y tribunales con jurisdicción en todo el territorio nacional o en el territorio de una CCAA que no haya recibido los traspasos en materia de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia.
Este Reglamento modificado por Real Decreto 586/2022, de 19 de julio (LA LEY 19451/2022) ha ampliado lo requisitos generales mínimos exigibles de acceso al turno de oficio a los Abogados/as y Procuradores/as de los Tribunales, recogidos en los artículos 3 y 32.
La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024) (en adelante LODD) valora la fórmula de justicia gratuita establecida por nuestro sistema, según reza en su preámbulo, como un modelo de justicia garantista, sólido e inclusivo, y no solo reconoce el derecho a recibir los beneficios del reconocimiento de esta asistencia por razones económicas, sino que, cada vez más, se concede teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad en la que pueden encontrarse las personas y que hace necesario que el Estado garantice una asistencia letrada. La LODD (LA LEY 25554/2024) refuerza las manifestaciones de este derecho de defensa en consonancia con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por España en materia de derechos humanos, al amparo del artículo 10.2 CE (LA LEY 2500/1978), así como a las pautas interpretativas del TEDH. La LODD (LA LEY 25554/2024) centra su razón de existir en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como, en especial, el juego de la organización colegial, como salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento.
En los apartados sucesivos se hará referencia a las modificaciones realizadas por la recién publicada LODD (LA LEY 25554/2024), en lo que respecta a la LAJG (LA LEY 106/1996), en los siguientes ámbitos: en primer lugar su incidencia en el turno de oficio, no hay que confundir este con asistencia jurídica gratuita, así como las llevadas a cabo en el ámbito personal de la LAJG (LA LEY 106/1996), en segundo lugar, se dedicará un apartado especial a la extensión del derecho ex lege a personas vulnerables, que se han ido incorporando en dicha ley tras las sucesivas reformas, también nos referiremos a las modificaciones introducidas en materia de asistencia jurídica gratuita, por la reciente Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) para finalizar con una síntesis conclusiva.
II. La Ley Orgánica del Derecho de Defensa. Referencias y modificaciones operadas en la LAJG
En este apartado se hará referencia a aquellos preceptos que contengan alguna referencia o modificación a la asistencia jurídica gratuita, y su incidencia en la prestación del servicio por los profesionales de turno de oficio, con respecto a las disposiciones normativas que preceden a esta ley.
El Capítulo II de la LODD (LA LEY 25554/2024) denominado derecho de defensa de las personas comprende los artículos que van desde el 4 hasta el 12. Nuestra atención se centrará en la materia que nos ocupa.
El artículo 4 en su apartado 4, reproduce el mandato constitucional recogido en el artículo 119 CE (LA LEY 2500/1978), y las leyes, que determinarán, asimismo, los supuestos en los que esta deba extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad y en otras situaciones reconocidas legalmente, su accesibilidad universal para asegurar el derecho de defensa en igualdad de condiciones, así como la especial consideración de la accesibilidad de las personas con discapacidad, particularmente las necesidades específicas de las mujeres y menores con discapacidad. Finaliza este apartado 4 diciendo que una ley regulará las funciones de los profesionales del turno de oficio en el servicio público de asistencia jurídica gratuita. En la actualidad, los colegios profesionales, a través de sus normas reguladoras del turno de oficio, establecen el funcionamiento de este en el ámbito territorial de su competencia, aunque las mismas carecen de rango legal.
Expondremos la incorporación paulatina de las personas vulnerables en el sistema de asistencia jurídica gratuita a través de las modificaciones realizadas por distintas normas en la LAGJ, en el epígrafe correspondiente.
El RAGJ, en su Título II regula la organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación, estableciendo, entre otros, los requisitos generales mínimos de acceso de los profesionales de la abogacía y procura al turno de oficio. Esta organización, siempre dentro del marco legal y reglamentario, se completa y adecua a las necesidades de la prestación del servicio en el ámbito del partido territorial competencia del Colegio profesional, mediante la elaboración y aprobación de normas reguladoras, llevadas a cabo por la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente.
En el artículo 5 de la LODD (LA LEY 25554/2024), se recoge que el sistema de designación, sustitución, renuncia y cese del profesional del turno de oficio se regirá en todo caso, por lo dispuesto en las normas especiales. Este sistema, como adelantábamos, viene ya estableciéndose por los Colegios de la Abogacía, a través de sus respectivas «normas reguladoras de turno de oficio», que no tienen rango legal. Son normas internas, elaboradas y aprobadas por las Juntas de Gobierno de cada Colegio, en las que se establecen la organización, los requisitos y control de la prestación de los servicios correspondientes, así como la exigencia de responsabilidades a que hubiere lugar, todo ello conforme a la legislación vigente. Hay que tener en cuenta que regirán para los profesionales de la Abogacía en el ámbito territorial de adscripción que corresponda en cada caso. Esta previsión está recogida en el artículo 31 del Estatuto de la Abogacía Española (en adelante EGAE).
En cuanto al derecho de información, se recoge en el artículo 6 de la LODD (LA LEY 25554/2024), en su apartado g) la información acerca de la posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley. Esta información también la establece el Código Deontológico de la Abogacía Española, en su artículo 12 que regula las relaciones con los clientes, apartado B con la información que se debe poner en su conocimiento, en concreto en el punto 2 c) se refiere al derecho de solicitar la asistencia jurídica gratuita que les asistiría atendiendo a sus circunstancias personales y económicas. Esta cuestión no es baladí, ya que podría, en su caso, generar responsabilidad civil del profesional de la abogacía. Es fundamental un correcto asesoramiento sobre esta materia, con independencia de que el profesional que lo preste haya sido designado o no por turno de oficio, en este último supuesto, los artículos 27 (LA LEY 106/1996) y 28 de la LAJG (LA LEY 106/1996), establecen el procedimiento a seguir.
Es importante, tener en cuenta que además de la información que se le debe proporcionar al respecto, si además la persona interesada fuere susceptible de ser beneficiaria del derecho a la justicia gratuita, debe tramitarse el expediente administrativo de solicitud para obtener la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente y ello con independencia de que nos encontremos ante una persona de las que deben acreditar insuficiencia de recursos, o de quienes tienen reconocido el derecho porque así lo establece la ley. La resolución estimatoria, le va a proporcionar al beneficiario una serie de derechos contenidos en al artículo 6 de la ley bajo el epígrafe del contenido material del derecho, entre otros, defensa y representación gratuitas por profesionales del turno de oficio, cuando no son designados de su elección, exención del pago de tasas judiciales, así como el pago de depósitos para recurrir, asistencia pericial gratuita y en definitiva todos aquellos recogidos en el artículo 6 al que nos remitimos. No podemos dejar de mencionar, por su impacto, la incidencia que el reconocimiento del derecho tiene en las costas procesales regulado en el artículo 36 de la LAJG (LA LEY 106/1996).
El justiciable debe aportar al proceso, cuando sea requerido por el órgano judicial, la resolución de reconocimiento del derecho
En definitiva, si el justiciable no aporta al proceso cuando sea requerido por el órgano judicial, la resolución de reconocimiento del derecho, por no haberlo obtenido, o por no haberlo solicitado, además de no poder beneficiarse de las prestaciones contenidas en el artículo 6, podría enfrentarse al pago de las costas procesales, si finalmente fuera condenado a las mismas.
El artículo 8 de la LODD (LA LEY 25554/2024), establece laformación continua y especializada de los profesionales con la finalidad de garantizar la calidad y accesibilidad del servicio, que comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa en juicio. La formación continua y especializada de los profesionales, como derecho y como deber, está también recogida, en los artículos 64 y 65 del EGAE.
Esta formación debe ser especialmente observada por los colegios en cuanto a los profesionales del turno de oficio se refiere, la LAGJ en su artículo 25, dedicado a la formación y especialización, establece que. «El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios obligatorios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios Profesionales». Obligación que reitera el artículo 39 del RAJG (LA LEY 4576/2021).
El Capítulo III de la LODD (LA LEY 25554/2024) recoge las garantías y deberes de la asistencia jurídica en el derecho de defensa, en su artículo 13 in fine, describe el turno de oficio como aquel que incorpora a los profesionales designados para prestar el servicio obligatorio de justicia gratuita, como un pilar esencial de las garantías del derecho de defensa. La competencia para la organización del servicio público del turno de oficio corresponde a los Colegios profesionales. Esta gestión de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas, atribuida por la LAGJ en su artículo 22, supone que cada Colegio profesional dentro del ámbito territorial de su competencia, deberá organizar los servicios de turno de oficio, así como los servicios de orientación jurídica (en adelante SOJ), teniendo en cuenta distintos factores como: el nivel de litigiosidad, el número de ciudadanos que demanda la prestación, el número de letrados adscritos a los distintos turnos, así como los fondos públicos para la prestación de estos servicios. Los Colegios profesionales están obligados, vía artículo 24 de la LAJG (LA LEY 106/1996), al establecimiento de sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio.
En cuanto a los SOJ, la Disposición adicional segunda de la LODD (LA LEY 25554/2024), viene a describir en el apartado primero, su finalidad que consiste en: proporcionar a las personas toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica gratuita, y en particular los requisitos para el acceso al sistema, de manera accesible y universal, teniendo en cuenta a las personas más desfavorecidas de la sociedad, con el mandato a los poderes públicos de la obligación de apoyo y promoción de estos y en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a los colectivos en situación de vulnerabilidad, entre otros, mujeres víctimas de violencia de género, menores de edad, personas con discapacidad, personas de la tercera edad, extranjeros, o personas sin recursos económicos o privadas de libertad.
El RAJG, en su artículo 38 (LA LEY 4576/2021), recoge la obligatoriedad de la prestación de los servicios de orientación jurídica, cuya gestión directa asumen los Colegios de la abogacía, así como las funciones que estos deben llevar a cabo, entre las que se encuentran, además de las que les asigne la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente, el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, atendiendo a los ciudadanos orientándoles y asesorándoles jurídicamente en cuanto a la pretensión que deseen formular, así como proporcionándoles la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el auxilio en la redacción de los impresos normalizados de solicitud, indicando cual es la documentación que han de adjuntar al mismo para acreditar la insuficiencia económica, teniendo este servicio el carácter gratuito para las personas solicitantes. Los SOJ están localizados en las sedes judiciales de su especialización y se componen de profesionales de la abogacía en ejercicio y de personal administrativo de los Colegios.
La Disposición transitoria de la LODD (LA LEY 25554/2024), establece un régimen transitorio para la compensación de asistencia jurídica hasta que se proceda a la modificación del RAJG (LA LEY 4576/2021), en el supuesto del artículo 2 l) de la LAGJ, aplicándose los módulos y bases de compensación económica correspondientes a la jurisdicción penal en función del procedimiento que de que se trate.
La transitoria se entiende si se conecta, por un lado, con el Anexo II del RAJG (LA LEY 4576/2021), en el que se establecen los módulos y bases de compensación de pago por las actuaciones, realizadas por los profesionales de la abogacía y la procura. Estos módulos recogidos en el Anexo requieren de una modificación para incorporar los supuestos del nuevo apartado l) del artículo 2 de la LAGJ, por lo que hasta que dicha modificación se produzca, las actuaciones profesionales derivadas de las designaciones para las personas jurídicas a requerimiento judicial en los procesos penales devengarán los módulos correspondientes a la jurisdicción penal en función del procedimiento de que se trate. Por otro lado, la transitoria está conectada con la modificación operada en la disposición final tercera de la LAJG (LA LEY 106/1996) del artículo 2 l) a la que nos referiremos más abajo.
En relación con las modificaciones realizadas en el ámbito personal de la LAJG (LA LEY 106/1996) operada por la LODD (LA LEY 25554/2024), se realizan víadisposición final tercera, por un lado, se incorpora a los deudores personas jurídicas en la letra g) en los mismos términos ya establecidos para las personas físicas.
La Ley 16/2022, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022), de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020), para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11089/2019) (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), introdujo este apartado g) pero referido exclusivamente a las personas naturales. Ahora la LODD (LA LEY 25554/2024) extiende la posibilidad de la obtención del derecho a las personas jurídicas, que tengan la consideración de microempresas en los términos establecidos en la Ley Concursal y siempre y cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar, al igual que se le viene exigiendo a las deudoras personas físicas.
Por otro lado, la disposición final tercera de la LODD (LA LEY 25554/2024) incorpora en el apartado l) con la siguiente redacción:
«l) En el orden penal, las personas jurídicas, cuando por requerimiento judicial haya de designarse defensa letrada y, en su caso, representación procesal, siempre que la sociedad haya sido declarada judicialmente en situación de insolvencia actual o inminente, se encuentre en concurso de acreedores o no conste actividad económica en el último ejercicio cuando, en este último caso, la sociedad se halle disuelta o en trámite de disolución por las causas y por el procedimiento legalmente previsto para ello.»
Este apartado l) viene a dar respuesta a las demandas efectuadas al Ministerio de Justicia, por el Consejo General de la Abogacía Española.
La imposibilidad de solicitar y obtener la justicia gratuita, por parte de las sociedades mercantiles, por estar excluidas del ámbito personal de aplicación de la LAJG (LA LEY 106/1996), ha sido constante. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 117/1998 de 2 de junio (LA LEY 9001/1998) se pronunció en el sentido que del artículo 119 CE (LA LEY 2500/1978) no se deriva el reconocimiento a las personas jurídicas del derecho a litigar gratuitamente cuando acreditan insuficiencia de recursos.
Sin embargo, en la práctica diaria es habitual que los órganos jurisdiccionales, requieran a los colegios de la abogacía, vía artículo 21 de la LAJG (LA LEY 106/1996), la designación de profesionales del turno de oficio para la defensa de sociedades mercantiles en determinados procesos penales.
Los Colegios no podían negarse a la designación de profesional argumentando la no cobertura por la LAJG (LA LEY 106/1996) para estas personas jurídicas, al tratarse de un mandato judicial se veían obligados a efectuar la designación, y el profesional designado a asumir la defensa. Siendo este un supuesto clásico de actuación de profesionales del turno de oficio, sin la cobertura de la asistencia jurídica gratuita.
Como consecuencia de la falta de cobertura legal de asistencia jurídica gratuita para las mercantiles, las actuaciones profesionales de los abogados/as, se encontraban, excluidas de los módulos de compensación recogidos en el Anexo II de dicho reglamento, lo que la disposición transitoria de la LODD (LA LEY 25554/2024) viene a solventar, en tanto en cuanto se produzca la modificación del RAJG (LA LEY 4576/2021).
No obstante, la acreditación de la situación de la mercantil, en los términos que recoge el nuevo apartado l), con los problemas que, previsiblemente, generará la obtención de dicha documentación, será la que determine si las actuaciones de los profesionales designados para la defensa de aquella en el procedimiento penal se encuentran bajo la cobertura de los baremos de compensación o no.
El tiempo nos dirá si la modificación, ha cumplido la finalidad perseguida.
III. La sucesiva extensión del derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas especialmente vulnerables
En cuanto a la fórmula de justicia gratuita instaurada por nuestro sistema, ya se ha dicho que la LODD (LA LEY 25554/2024) en el preámbulo ha valorado este modelo como un modelo de justicia garantista, sólido e inclusivo, que no solo reconoce el derecho a recibir los beneficios del reconocimiento de esta asistencia por razones económicas, sino que, cada vez más, se concede teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad en la que pueden encontrarse las personas y que hace necesario que el Estado garantice una asistencia letrada.
El artículo 4.4 de la LODD (LA LEY 25554/2024), entre otras cuestiones, dispone que en los casos establecidos en la CE (LA LEY 2500/1978) y en las leyes se determinarán, los supuestos en que deba extenderse el derecho a la asistencia jurídica gratuita a personas en situaciones de especial vulnerabilidad y en otras situaciones reconocidas legalmente.
La primera vez que se extiende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, a personas pertenecientes a colectivos vulnerables se produce en el año 2013, mediante el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero (LA LEY 2189/2013), por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.
El artículo 2 ampliaba su redacción incorporando los apartados g) y h), en el primero de los cuales se reconocía, con independencia de la existencia de recursos para litigar, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. Asistiendo también este derecho a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera el agresor.
Hay que tener en cuenta que, a los efectos de la concesión del derecho a la justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.
Por su parte el apartado h) y de nuevo con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
En el año 2015, a través de la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015), de 4 de junio, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), se incorporó en el ámbito personal de la LAJG (LA LEY 106/1996), sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos, a las asociaciones cuya finalidad fuera la promoción y defensa de los derechos de las víctimas de terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre (LA LEY 18062/2011), de reconocimiento y protección integral de las víctimas de terrorismo.
También se introdujo el siguiente párrafo final en el entonces apartado g):
«En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquélla, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa».
Seis años después, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LA LEY 12702/2021), extiende los supuestos de concesión ex lege del derecho a la asistencia jurídica gratuita en la LAJG (LA LEY 106/1996) a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, más allá de los abusos o maltratos ya previstas, a situaciones en las que sean víctimas de delitos de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos.
En la reciente Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), de medidas en materia de eficienciadel Servicio Público de Justicia (en adelante LOSPJ) en su disposición final décima se introducen las siguientes modificaciones en la LAJG (LA LEY 106/1996) que, entrarán en vigor el 3 de octubre de 2025:
Se incorpora en la letra h) in fine, del artículo 2, el reconocimiento también, con independencia de la existencia de recursos para litigar a las mujeres y personas menores de edad que sean víctimas de los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual.
Además, se añade un nuevo apartado 11 al artículo 6 (contenido material del derecho), con la siguiente redacción:
«11. La asistencia gratuita de profesional de la abogacía en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias permitidos por la ley que tenga por objeto dar cumplimiento al requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), cuando en el eventual proceso judicial la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria actúe con él.»
La Ley 42/2015 de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000) de Enjuiciamiento Civil, introdujo en el artículo 6 de la LAJG (LA LEY 106/1996), la información sobre la posibilidad de acudir a mediación u otros medios extrajudiciales de resolución de conflictos, en los casos no prohibidos por la Ley. Ahora el legislador extiende la cobertura del derecho, más allá de la mera información, a las actuaciones de los profesionales en los procedimientos de estos medios adecuados de solución de controversias permitidos por la Ley y en los términos establecidos al efecto.
También modifica, la LOPS, el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado como sigue:
«1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquella, debiendo ser abonadas directamente a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, quienes estarán legitimadas para instar su tasación y que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia».
Esta modificación viene a corregir las disfunciones que en materia de costas se generaban con los beneficiarios de justicia gratuita, cuestión que se resuelve determinando el abono directo a los profesionales designados para la defensa y representación en los supuestos previstos y con la obligación de la devolución de las cantidades eventualmente percibidas por estos, a cargo de los fondos públicos.
IV. Síntesis conclusiva
El Derecho de defensa se extiende a toda controversia jurídica de cualquier persona física o jurídica, en cualquier posición, activa o pasiva, que esta ostente en el procedimiento y también a los procedimientos extrajudiciales.
La LODD (LA LEY 25554/2024), es consciente de la necesaria extensión del derecho a la asistencia jurídica gratuita a personas especialmente vulnerables, en su artículo 4 establece la universalidad de la asistencia jurídica para garantizar el cumplimiento del derecho de defensa en condiciones de igualdad, poniendo especial atención a la accesibilidad de las personas con discapacidad y particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad, en materia de asistencia jurídica gratuita. La LODD (LA LEY 25554/2024), salvo la modificación operada a través de su Disposición final tercera, no añade nada nuevo de lo que ya se encuentra recogido en otras normas.
Desde la entrada en vigor de la LAJG (LA LEY 106/1996), se ha ido extendiendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita a través de las reformas operadas por distintas leyes, a personas especialmente vulnerables. La última extensión se ha efectuado por la LOSPJ (LA LEY 20/2025), que entrará en vigor el próximo 3 de octubre, incorporando a las mujeres y personas menores de edad que sean víctimas de los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual.
A los efectos de la concesión del beneficio a la justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere la letra h) del artículo 2 de la LAJG (LA LEY 106/1996), y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento. En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra h) y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.
En cuanto al derecho de información, acerca de la posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley y en el Código Deontológico de la Abogacía, es fundamental un correcto asesoramiento sobre esta materia, con independencia de que el profesional que lo preste haya sido designado por turno de oficio o no. En cuanto a este último, los artículos 27 (LA LEY 106/1996) y 28 de la LAJG (LA LEY 106/1996), establecen el procedimiento a seguir.
Es importante distinguir que la asistencia jurídica gratuita y el turno de oficio
Es importante distinguir que la asistencia jurídica gratuita y el turno de oficio, aunque en la mayoría de los casos van de la mano, en algunas ocasiones lo hacen por separado. Así, existen supuestos de en los que las personas obtienen el reconocimiento del derecho, sin designación de profesionales del turno de oficio (artículos 27 (LA LEY 106/1996) y 28 de la LAJG (LA LEY 106/1996)) y situaciones como las previstas en el artículo 21 LAJG (LA LEY 106/1996), en las que actúan profesionales designados por turno de oficio sin que, de inicio, exista la cobertura de asistencia jurídica gratuita.
El expediente administrativo de solicitud de asistencia jurídica gratuita debe tramitarse, cuando la persona fuere susceptible de ser beneficiaria del derecho, con independencia, en su caso, del reconocimiento legal.
La resolución de reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita le va a proporcionar a la persona los derechos contenidos en al artículo 6 de la LAJG (LA LEY 106/1996), de los que no se podría beneficiar, en caso de no obtenerla, sin perjuicio del eventual pago de las costas procesales.
El artículo 8 de la LODD (LA LEY 25554/2024), establece la formación continua y especializada de los profesionales. La formación continuada y especializada de los profesionales, como derecho y como deber, está también recogida, en los artículos 64 y 65 del EGAE. Esta formación debe ser especialmente observada por los colegios en cuanto a los profesionales del turno de oficio se refiere, como establece la LAGJ en su artículo 25, dedicado a la formación y especialización, obligación que reitera el artículo 39 del RAJG (LA LEY 4576/2021).
La modificación operada por la LODD en su disposición final tercera (LA LEY 25554/2024), para la inclusión de las personas jurídicas en el ámbito personal de la LAJG (LA LEY 106/1996), en el orden penal a requerimiento judicial, supone un avance desde el plano teórico que se tendrá que materializar en la práctica.
Otras de las reformas introducidas en la LAJG (LA LEY 106/1996) por la LOSPJ (LA LEY 20/2025) (que entrarán en vigor el 3 de octubre de 2025), las encontramos, por un lado, en el contenido material del derecho extendiendo la cobertura a las actuaciones de los profesionales en los MASC permitidos por la Ley y en los términos establecidos al efecto y por otro lado, la modificación que viene a corregir las disfunciones que en materia de costas se generaban con los beneficiarios de justicia gratuita, cuestión que se resuelve determinando el abono directo a los profesionales designados para la defensa y representación en los supuestos previstos y con la obligación de la devolución de las cantidades eventualmente percibidas por estos, a cargo de los fondos públicos.