Cargando. Por favor, espere

La reforma del recurso de casación penal: de la Ley 41/2015 al Real Decreto-ley 5/2023

La reforma del recurso de casación penal: de la Ley 41/2015 al Real Decreto-ley 5/2023 (1)

Fernando Pinto Palacios

Magistrado. Letrado del Gabinete Técnico de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

Diario LA LEY, Nº 10377, Sección Tribuna, 27 de Octubre de 2023, LA LEY

LA LEY 10048/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
Ir a Norma LO 1/2015 de 30 Mar. (modifica la LO 10/1995 de 23 Nov. del Código Penal)
Ir a Norma LO 6/1988 de 9 Jun. (modificación de artículos de la LO 2/1979 de 3 Oct., Tribunal Constitucional)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
Ir a Norma LO 2/1979 de 3 Oct. (Tribunal Constitucional)
  • TÍTULO III. Del recurso de amparo constitucional
    • CAPÍTULO II. DE LA TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ir a Norma L 41/2015 de 5 Oct. (modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
  • TÍTULO IV. Procedimiento contencioso-administrativo
Ir a Norma L 1/1996 de 10 Ene. (asistencia jurídica gratuita)
Ir a Norma RD-ley 5/2023 de 28 Jun. (adopta y prorroga determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales y transposición de Directivas en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, conciliación y otros)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Ir a Norma R Diputación Permanente del Congreso de los Diputados 26 Jul. 2023 (Acuerdo de convalidación del RD-ley 5/2023 de 28 Jun., se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales)
Ir a Norma Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, A 40/2018, 13 Abr. 2018 (Rec. 5151/2017)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 155/2009, 25 Jun. 2009 (Rec. 7329/2008)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 88/1997, 5 May. 1997 (Rec. 1573/1993)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 134/1991, 17 Jun. 1991 (Rec. 133/1989)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 665/2023, 21 Sep. 2023 (Rec. 10693/2022)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 543/2023, 5 Jul. 2023 (Rec. 6109/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 98/2022, 9 Feb. 2022 (Rec. 2569/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 57/2022, 24 Ene. 2022 (Rec. 1753/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 11/2022, 12 Ene. 2022 (Rec. 372/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, A, 14 Sep. 2021 (Rec. 20325/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 477/2021, 2 Jun. 2021 (Rec. 3291/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 495/2020, 8 Oct. 2020 (Rec. 10654/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 325/2019, 20 Jun. 2019 (Rec. 1659/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 652/2019, 21 May. 2019 (Rec. 1372/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, A, 8 Feb. 2018 (Rec. 20841/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, A, 31 Ene. 2018 (Rec. 20992/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, A, 20 Dic. 2017 (Rec. 20788/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 476/2017, 26 Jun. 2017 (Rec. 2446/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, S 210/2017, 28 Mar. 2017 (Rec. 1859/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 794/2016, 24 Oct. 2016 (Rec. 171/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 131/2016, 23 Feb. 2016 (Rec. 10813/2015)
Comentarios
Resumen

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, introdujo la posibilidad de recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Durante los ocho años de vigencia de dicha norma, se ha constatado una tendencia al alza en la formulación de estos recursos hasta el punto de que, en el año 2022, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha registrado un 180% más de recursos de casación que en el año 2015. Partiendo de tales datos, el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, introduce una serie de «filtros» que refuerzan las facultades del órgano a quo para denegar la preparación del recurso y, de esta manera, asegurar que los recursos presentados se ajustan al cauce casacional de error iuris y permitan a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cumplir de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal.

Palabras clave

Recurso de casación. Interés y relevancia casacional. Real Decreto-ley 5/2023.

Portada

I. Introducción

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), ha modificado, entre otros aspectos, la regulación del recurso de casación penal.

La norma aprobada recoge parcialmente (2) las propuestas efectuadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (3) y que, posteriormente, se incorporaron al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022) cuya tramitación parlamentaria decayó por la convocatoria adelantada de elecciones a Cortes Generales (4) .

A pesar de que la reforma solo afecta a cuatro preceptos (5) , va a tener una incidencia sustancial en la tramitación y resolución de los recursos de casación.

El objetivo de este artículo es analizar los aspectos fundamentales de dicha reforma legislativa. Para ello, deberemos remontarnos a la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), que una provocó una auténtica «revolución» (6) del recurso de casación para que pudiera cumplir de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal. Tras examinar los aspectos fundamentales de dicha reforma y el cambio sustancial que ha implicado en la actividad jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, estaremos en condiciones de comprender las razones que han llevado a modificar la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

II. El «interés» y la «relevancia» casacional tras la reforma de la Ley 41/2015, de 5 de octubre

La Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), configuró un doble sistema de casación.

En primer lugar, el recurso de casación frente a las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que puede fundamentarse en infracción de ley (error iuris y error facti), quebrantamiento de forma por vicios in procedendo (7) o vicios in iudicando (8) y en infracción de precepto constitucional (9) . A pesar de que no se produjo ningún cambio en los cauces casacionales que podían invocarse, la Sala de lo Penal entiende —a partir de la STS 476/2017, de 26 de junio (LA LEY 84531/2017)— que la admisión del recurso requiere la existencia de «relevancia casacional». Como veremos más adelante, este concepto jurídico indeterminado hace referencia a la necesidad de que el recurso de casación no se configure como una mera reiteración del recurso de apelación que se formuló ante el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

Y, en segundo lugar, una nueva casación frente a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales o, en su caso, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que solo procede por error iuris y cuya admisión exige la acreditación de la existencia de interés casacional. En este supuesto, el recurso solo puede fundamentarse en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) que obliga, en consecuencia, a respetar los hechos probados (10) .

1. «Relevancia casacional»

La Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) no introdujo modificaciones en la regulación del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

Sin embargo, la generalización de la segunda instancia penal ha matizado el entendimiento de los motivos del recurso de casación. Aunque la Sala no ha efectuado una interpretación restrictiva de los motivos del recurso, la jurisprudencia viene sosteniendo que el recurrente debe fundamentar la existencia de «relevancia casacional».

Este concepto se menciona por primera vez en la STS 476/2017, de 26 de junio (LA LEY 84531/2017), que fijó la doctrina sobre esta cuestión:

«La reforma de la ley de enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882) operada por la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015), publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, ya se trate de sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, ya por las Audiencias provinciales. En ambos supuestos se generaliza la segunda instancia, respectivamente ante la Audiencia provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

[…] En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

[…] En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que —como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico— pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal (LA LEY 1/1882). Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 (LA LEY 1/1882) y 885 LECRIM. (LA LEY 1/1882) Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015)) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso (números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM (LA LEY 1/1882), sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación».

El recurrente, por tanto, debe argumentar en qué medida el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se ha apartado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. El recurso deberá rebatir los argumentos de la sentencia de apelación evitando lo que la jurisprudencia ha denominado una «apelación bis» o una «segunda vuelta del previo recurso». En definitiva, el recurso de casación debe manifestar el motivo por el que la Sala de lo Penal debe pronunciarse sobre un asunto que ya ha tenido respuesta en las dos instancias precedentes,

Sobre esta cuestión, la STS 665/2023, de 21 de septiembre (LA LEY 225763/2023) —con cita de la STS 495/2020, de 8 de octubre (LA LEY 138041/2020)—, establece:

«A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación (art. 847 LECrim (LA LEY 1/1882)). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que elrecurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia. El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo».

2. Interés casacional

La Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), provocó una auténtica «revolución» del recurso de casación para que pudiera cumplir de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal. Antes de la citada reforma, solo accedían al recurso de casación un porcentaje muy limitado de delitos. Resultaba, por tanto, necesario establecer un remedio procesal que permitiera a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo unificar la jurisprudencia sobre delitos menos graves enjuiciados por el Juzgado de lo Penal, máxime si tenemos en cuenta las sustanciales reformas efectuadas por la LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015).

Por tal motivo, se instauró un nuevo recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Este recurso, sin embargo, solo podía fundarse en el motivo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), es decir, infracción de ley (11) (error iuris). Este nuevo recurso, por tanto, tenía una clara vocación nomofiláctica con la finalidad de uniformar la interpretación y aplicación de los preceptos sustantivos (12) . De esta manera, quedaba salvaguardado el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)) y el principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)).

Estas ideas se expresaron por el Tribunal Supremo en la STS (Pleno) 210/2017 (LA LEY 15364/2017), de 26 de marzo, que inaugura esta nueva modalidad del recurso de casación en los siguientes términos:

«El legislador de 2015 ha sido sensible a esta necesidad. Al tiempo que generaliza la doble instancia (otra sentida necesidad), ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º (error iuris), a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal. De esa forma se implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo (vid. STC 134/1991, de 17 de junio (LA LEY 1739-TC/1991)), lo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando (aunque sin llegar a neutralizar, lo que es objetivo no plenamente alcanzable) y reconduciendo a márgenes tolerables el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con lo que ello comporta de erosión del principio constitucional de igualdad (art. 14 CE (LA LEY 2500/1978) ). No es admisible que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los contornos de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto.

Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978) (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa —es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva— ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. También en esta vía casacional se acaba poniendo punto final en la jurisdicción ordinaria a un asunto concreto con personas singulares afectadas, dispensando en definitiva tutela judicial efectiva. Pero esta función es satisfecha primordialmente a través de la respuesta en la instancia y luego en una apelación con amplitud de cognición. Colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona, pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 (LA LEY 2500/1978) y 14 CE (LA LEY 2500/1978); más que de su art. 24».

Por otro lado, la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) introdujo otra novedad relevante en la configuración de este nuevo recurso: la acreditación del «interés casacional». En efecto, la norma estableció que este nuevo recurso de casación podía ser inadmitido por providencia sucintamente motivada cuando la Sala constatara, por unanimidad, la carencia de interés casacional (artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)). Este concepto jurídico indeterminado no se definió en la ley —a diferencia, por ejemplo, de la casación civil (13) o contencioso-administrativa (14) , sino que quedó descrito en el Acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

En dicho Acuerdo, tras indicar que los recursos debían respetar los hechos probados y basarse en la infracción de preceptos sustantivos que determinen el juicio de subsunción, expresó que el recurso tenía interés casacional en tres supuestos: (i) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; (ii) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; y (iii) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no exista una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Posteriormente, el Tribunal Supremo ha matizado que la enumeración efectuada en dicho Acuerdo no constituye una suerte de «numerus clausus» por cuanto la Sala podría apreciar la existencia de interés casacional en otros supuestos (15) . En este sentido, se expresa la STS 325/2019, de 20 de junio (LA LEY 91076/2019), en la que se afirma:

«[…] el acuerdo de esta Sala al que se ha hecho referencia, remarcando tres coyunturas en las que la función interpretativa se percibe con claridad, no niega que pueda apreciarse un interés casacional en supuestos distintos de los que se han descrito. Siendo de reciente construcción la vía que permite la interpretación casacional de los tipos penales que tienen prevista una pena privativa de libertad de hasta 5 años de prisión (o penas de otra naturaleza de duración hasta 10 años), puesto que hay preceptos sustantivos que situados en ese ámbito de punición no han sido evaluados por esta Sala, pero sin embargo no se han visto modificados en las reformas legislativas del último lustro, no puede obviarse que se constate el interés de una unificación interpretativa más allá de los supuestos expresamente identificados en el acuerdo de esta Sala anteriormente indicado».

En esta misma línea, la jurisprudencia ha precisado que la existencia de «interés casacional» también concurre cuando no existe jurisprudencia sobre un determinado precepto (STS 477/2021, de 2 de junio (LA LEY 73602/2021) (16) ); cuando la Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa (STS 11/2022, de 12 de enero (LA LEY 895/2022) (17) ); o cuando exista la necesidad de insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del gravamen que sufra el recurrente (STS 98/2022, de 9 de febrero (LA LEY 9274/2022) (18) ).

III. Incidencia de la Ley 41/2015 en la actividad jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

La generalización del recurso de casación frente a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales ha provocado un incremento considerable del número de asuntos ingresados en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Los datos de la Memoria del Tribunal Supremo de 2022 (19) avalan esta conclusión:

 20152016201720182019202020212022
Asuntos ingresados38874031464555627082750189829519
Recurso de casación29582943357044856040605776888357

Como se puede observar, existe una tendencia que refleja claramente el incremento de los recursos de casación ingresados en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

 Incremento respecto del año precedente
201721%
201825%
201934%
20201%
202127%
20229%

Según la Memoria del Tribunal Supremo de 2022, la ponderación acumulada de tales datos permite constatar que, después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 (6 de diciembre de 2015), se observa una evolución al alza hasta el punto de que, en el año 2022, la Sala ha registrado un 180% más de recursos de casación que en el año 2015. Esta consideración implica que, en el año 2022, la Sala de lo Penal está cerca de triplicar el número de recursos de casación ingresados respecto de los que se registraron en el año 2015.

Por otro lado, el número de recursos de casación inadmitidos —ya sea por auto o por providencia— se ha incrementado desde el año 2015 en consonancia con la subida experimentada durante los ocho años de vigencia de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015).

 20152016201720182019202020212022
Recursos de casación inadmitidos15811963211326453825360856755966

IV. La reforma de la casación penal por el Real Decreto-ley 5/2023

El Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) (20) modifica la regulación de la casación penal en cuatro aspectos:

  • Se establecen unas exigencias formales más rigurosas para el escrito de preparación del recurso de casación contra una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
  • Se incrementan las facultades del órgano a quo para verificar que el escrito de preparación se adecúa al único cauce casacional que puede invocarse en este recurso.
  • Se suprime el trámite de alegaciones que se confería al recurrente una vez que las partes recurridas formulaban su escrito de impugnación o adhesión al recurso de casación.
  • Se modifica el régimen de inadmisión del recurso de casación contras sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional por carencia de «relevancia casacional».

El Preámbulo del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), justifica la pertinencia de la reforma «ante la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo» lo que exige «introducir una serie de filtros» relacionados con el contenido del escrito de preparación del recurso de casación y con las facultades del órgano a quo para denegar la preparación del mismo (21) .

Se ha producido un incremento exponencial de los recursos de casación debido a la generalización de dicho recurso contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales

El planteamiento de la norma parte de la realidad estadística que se refleja en las sucesivas Memorias del Tribunal Supremo desde la entrada en vigor de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015). Se ha producido un incremento exponencial de los recursos de casación debido a la generalización de dicho recurso contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. Una parte de dichos recursos presenta «interés casacional» y, gracias la función unificadora del Tribunal Supremo, en los últimos seis años se han dictado numerosas sentencias —muchas de ellas de Pleno— que unifican la interpretación y aplicación de normas sustantivas. Sin embargo, una parte relevante de dichos recursos de casación no responden a la finalidad nomofiláctica que impulsó su introducción en el año 2015. Así, por ejemplo, en muchas ocasiones, el recurrente discute cuestiones de índole probatoria o quebrantamientos de forma que son ajenos al único cauce casacional que puede invocarse, es decir, la existencia de un error iuris en la aplicación de la ley penal (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)).

Por tal motivo, la finalidad de la reforma es evitar la tramitación de esos recursos cuyo contenido excede prima facie del cauce casacional. Se recupera, de esta manera, una idea que se expresaba en el Preámbulo del Proyecto de Código Procesal Penal de 2013 sobre la necesidad de configurar un «recurso de casación sostenible» que permita la creación de «doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en todas las materias, sustantivas, procesales y constitucionales. Todos los temas penales han de contar con interpretación de la Alta instancia jurisdiccional, lo que exige paralelamente unos filtros para descongestionar las tareas del Tribunal y permitirle desarrollar su función nomofiláctica de manera plena» (22) .

1. Escrito de preparación del recurso de casación.

El Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) ha modificado el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) que regula los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación.

Tras la reforma, el precepto dispone que «cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción».

La norma establece unos requisitos formales adicionales que solo se aplican cuando el recurso se formula contra una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial o, en su caso, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Se trata de una carga procesal para el recurrente que deberá, por tanto, especificar los preceptos sustantivos que, a su juicio, han sido infringidos por la sentencia recurrida (23) . Asimismo, deberá especificar que el cauce casacional invocado es, exclusivamente, el error iuris. Finalmente, deberá efectuar una explicación sucinta de los motivos que justifican la existencia de la infracción legal.

Como puede advertirse, el contenido de este escrito adquiere una relevancia fundamental pues, en función de su contenido y estructura, el órgano a quo va a decidir sobre su admisión o inadmisión.

Estas exigencias formales —que, en definitiva, contribuyen a identificar el objeto de debate y facilitan la labor del órgano a quo— no implican, por sí mismas, una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha mantenido, de forma reiterada, que «la interpretación y aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los tribunales de Justicia (art. 117.3 CE (LA LEY 2500/1978)), de modo que el control de las resoluciones judiciales de inadmisión de los recursos por parte de la jurisdicción constitucional "es meramente externo" y debe limitarse a comprobar si, además de tener motivación, «han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas» y "sin que el control que nos corresponde realizar [...] pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción» (STS 166/2020, de 16 de noviembre).

En esta misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el artículo 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación (SSTEDH de 19 de diciembre de 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España, y de 25 de enero de 2005, caso Puchol Oliver c. España).

2. Facultades del órgano a quo: el control sobre la preparación del recurso de casación.

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), ha modificado el artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) que regula las facultades del órgano a quo para tener o no por preparado el recurso de casación.

El precepto dispone que «cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 849.1, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1.º».

Tras la modificación, el órgano a quo dispone de mayores facultades para comprobar que el escrito de preparación del recurso se adecúa a las exigencias legales. De esta manera, se puede denegar, por auto motivado, la preparación en los siguientes supuestos:

• Cuando se aleguen motivos distintos al error iuris.

El Acuerdo de 9 de junio de 2016 precisó que el único cauce casacional que podía invocarse en estos recursos de casación era el previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Asimismo, precisó que debían inadmitirse todos los recursos que se formularan por error facti (artículo 849.2), quebrantamientos de forma (artículos 850 y 851) y por infracción de precepto constitucional (artículo 852).

A pesar de esta norma interpretativa, la realidad es que muchos recursos de casación se están formalizando al amparo de motivos distintos del previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y, en muchas ocasiones, el órgano a quo sigue teniéndolos por preparados lo que aboca a la tramitación de un recurso que no se ajusta al único cauce casacional que puede invocarse.

La modificación efectuada por el Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) pretende evitar esta situación y refuerza sus facultades para denegar la preparación de dichos motivos.

• Cuando no se identifique el precepto sustantivo.

Tras la reforma, el recurrente tiene la carga procesal de identificar, de forma clara y precisa, cuál es el precepto sustantivo que, a su juicio, se ha infringido, bien porque no se ha aplicado, bien porque se ha aplicado de forma indebida.

El incumplimiento de esta carga procesal permite al órgano a quo denegar la preparación del recurso. Se refuerza, de esta manera, el carácter formal del recurso de casación en términos similares a otros órdenes jurisdiccionales. Así, por ejemplo, en el orden civil, el Pleno No Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, especificaba que uno de los requisitos de los recursos de casación era «la cita precisa de la norma infringida», al tiempo que se indicaba que no podían acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo. En el citado Acuerdo, se indicaba que el recurso de casación podía inadmitirse por «carencia manifiesta de fundamento» (artículo 483.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) antes de la reforma efectuada por el Real Decreto-Ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023)), concepto que incluía, entre otros supuestos, «la falta de identificación de la infracción alegada».

• Cuando no se consigne el breve extracto exigido.

De nuevo, el incumplimiento de esta carga procesal, permite al órgano a quo denegar la preparación el recurso.

A nuestro juicio, debe evitarse una interpretación excesivamente rigorista de esta causa de denegación de la preparación del recurso de casación. En definitiva, la finalidad del extracto es facilitar la labor de estudio del recurso de casación al permitir identificar, a simple vista, el problema jurídico que plantea al recurrente.

En cualquier caso, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tendrá la oportunidad de delimitar el alcance y contenido de esta carga procesal cuando tenga que resolver, en su caso, los recursos de queja que se formulen contra la denegación de la preparación del recurso por este motivo.

• Cuando se contenido se aparte del ámbito del error iuris.

Como hemos señalado anteriormente, el único motivo que puede alegarse en el recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales o, en su caso, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es la infracción de ley por indebida aplicación o inaplicación de preceptos penales sustantivos.

No obstante, en muchas ocasiones, el recurso se interpone formalmente al amparo del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), si bien el desarrollo argumental no se corresponde con el planteamiento de un error de Derecho. Se discuten cuestiones de índole probatorio y, con singular incidencia, el juicio de autoría.

En estos casos, el órgano a quo podrá denegar de forma motivada la denegación de la preparación del recurso lo que exigirá un estudio del escrito de preparación para comprobar si, efectivamente, el enunciado del motivo y el breve extracto exceden de los estrechos márgenes del cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) que exige, en todo caso, el respeto de los hechos probados.

Como se puede advertir, la reforma atribuye a los órganos a quo un papel fiscalizador de los escritos de preparación del recurso de casación que responde a la necesidad expuesta en el Preámbulo del Real DecretolLey 5/2023: «introducir una serie de filtros» debido a «la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo». Estas facultades de control se extienden no solo a requisitos formales (cumplimiento del plazo, postulación, etc.), sino también a cuestiones de fondo pues pueden efectuar una limitada revisión del escrito presentado para comprobar que, en definitiva, el recurso plantea un problema de subsunción jurídica y no extremos que se sitúan al margen del cauce casacional del error iuris.

En esta misma línea, se expresa el ATS de 26 de julio de 2023 (Rc. 20.518/2013) cuando indica que «no estaba habilitada la Sala de instancia para rechazar la preparación por razones de esa naturaleza. La inadmisión de la casación solo podía decretarse por el órgano de procedencia por razones periféricas y objetivas (art. 858 LECrim (LA LEY 1/1882) en su resolución previgente: extemporaneidad; exorbitantes defectos formales que lleven anudada esa consecuencia; falta de legitimación; irrecurribilidad de la resolución...). No podía hacerlo ni por razones de fondo, ni por otras asimilables. La ley en esos casos residenciaba la decisión en el Tribunal ad quem».

Finalmente, debemos apuntar que la reforma de 2023 no ha modificado la jurisprudencia según la cual el control de la existencia de interés casacional corresponde en exclusiva a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

En este sentido, podemos citar el ATS de 14 de septiembre de 2021 (Rc. 20325/2021 (LA LEY 156800/2021)) en el que se establece:

«De conformidad con este acuerdo [Acuerdo de 9 de junio de 2016], es preciso que el recurso se apoye en el artículo 849.1º de la LECrim (LA LEY 1/1882), por vulneración de precepto penal sustantivo. En algunas resoluciones de esta Sala se ha entendido que la apreciación de la concurrencia de interés casacional corresponde en exclusiva a esta Sala, sin que el Tribunal a quo puede inadmitir el recurso basándose en ello. Así se acordó en el Auto de 20 de diciembre de 2017, Rec. 20788/2017 (LA LEY 181926/2017); en el Auto de 31 de enero de 2018, Rec. no 20992/2017 (LA LEY 2390/2018), o en el Auto de 8 de febrero de 2018, Rec. no 20841/2017 (LA LEY 2369/2018). En las dos últimas resoluciones se razonaba que el Art. 889 de la LECrim (LA LEY 1/1882) regula el contenido de una competencia exclusiva del Tribunal Supremo. Así a la Audiencia le corresponde decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim. (LA LEY 1/1882), la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 (LA LEY 1/1882) y 848 LECrim. (LA LEY 1/1882), y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855, por su parte, impone la carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio».

3. Supresión del trámite de alegaciones del recurrente

Otra de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) es la supresión del trámite de alegaciones que podía efectuar el recurrente.

Antes de la reforma, el artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) establecía que, tras presentarse los escritos de impugnación o adhesión al recurso de casación, se confería nuevo traslado al recurrente, por plazo de 3 días, para que efectuara alegaciones.

Se trataba, por tanto, de una suerte de «dúplica» que, en muchas ocasiones, carecía de contenido sustantivo pues el recurrente se limitaba a ratificar el recurso presentado y a oponerse a lo alegado por las partes recurridas.

La reforma, por tanto, asume una de las propuestas efectuadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en la reunión mantenida con el Ministerio de Justicia en febrero de 2022 y que, posteriormente, se incorporó al Proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022). Precisamente, en el Preámbulo del decaído Proyecto se justificaba la supresión de dicho trámite de alegaciones para dotar «de mayor agilidad el trámite del recurso» pues «esta segunda oportunidad» para el recurrente carece de sentido, razón por la cual se elimina y se simplifica, así, el trámite del recurso, que se ceñiría a la interposición por el recurrente y la contestación por el Ministerio Fiscal y resto de partes personadas» (24) .

4. Inadmisión por falta de «relevancia casacional»

Por último, la reforma de 2023 ha modificado el artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) para permitir, en determinados supuestos, la inadmisión por providencia «sucintamente motivada» de los recursos de casación frente a las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

La modificación se enmarca dentro de la tendencia iniciada por el Tribunal Constitucional en el año 1988 (25) y que, posteriormente, han asumido el orden jurisdiccional civil (26) y contencioso-administrativo (27) que permite la inadmisión del recurso por providencia. Así, por ejemplo, en el orden jurisdiccional civil, se ya había advertido que «la exigencia legal de inadmitir el recurso mediante auto, previa audiencia de las partes, provoca que se malgaste mucho tiempo y energía en esta tarea, que podría llevarse a cabo mediante una providencia sucintamente motivada en tanto que la resolución en forma de auto se dedicaría a justificar la admisión del recurso por concurrir interés casacional» (28) .

En el orden penal, la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) era consciente del previsible impacto que los recursos de casación frente a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales podían tener sobre la carga de trabajo de la Sala de lo Penal. Por tal motivo, en el Preámbulo de la citada norma se hacía constar que la reforma iba acompañada de distintas medidas que «actuarán como contrapesos para equilibrar el modelo y hacerlo plenamente viable» (29) . Entre estas medidas, se previó la posibilidad de inadmitir el recurso mediante providencia (30) «sucintamente motivada» cuando el asunto careciera de «interés casacional».

La reforma de 2023 amplía esta posibilidad con la finalidad de agilizar la resolución de un número relevante de recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia o, en su caso, por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

No obstante, la posibilidad de inadmitir este recurso de casación por providencia «sucintamente motivada» (31) exige el cumplimiento de dos requisitos:

  • Que la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a 5 años, o bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
  • Que el recurso carezca de «relevancia casacional».

Se trata de un concepto que, al igual que el «interés casacional», no se define en la ley. No obstante, la jurisprudencia ha perfilado su contenido que, como hemos expuesto con anterioridad, está relacionado con la necesidad de que el recurrente alegue argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

(1)

Artículo publicado en base al Acuerdo de Colaboración entre la Asociación Profesional de la Magistratura y LA LEY.

Ver Texto
(2)

Una de las propuestas que, finalmente, no se introdujo fue la posibilidad de que el letrado de oficio promoviera la insostenibilidad de la pretensión en casación. El artículo 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996) regula la insostenibilidad de la pretensión en vía de recurso y establece expresamente que «en el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión». Dicho precepto, por tanto, impide al letrado designado de oficio promover la insostenibilidad de formular recurso de casación. La consecuencia derivada de esta imposibilidad legal es la necesaria formulación de recurso de casación por el letrado, aun cuando no exista ninguna posibilidad razonable de que sea admitido, especialmente, cuando se trata de recursos contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales que solo pueden ampararse en la existencia de error iuris.

Ver Texto
(3)

Vid. «La Sala de Gobierno pide al Ministerio de Justicia la adopción de medidas urgentes para garantizar el funcionamiento del Tribunal Supremo», disponible en el siguiente enlace: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/La-Sala-de-Gobierno-pide-al-Ministerio-de-Justicia-la-adopcion-de-medidas-urgentes-para-garantizar-el-funcionamiento-del-Tribunal-Supremo-

Ver Texto
(4)

Concretamente, el Informe de la Ponencia recoge las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Socialista para justificar la reforma de la casación penal que no figuraba en el Proyecto de Ley original. Puede accederse al texto íntegro del mismo en el siguiente enlace: https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-97-4.PDF#page=1

Ver Texto
(5)

Vid. Artículos 855 (LA LEY 1/1882), 858 (LA LEY 1/1882), 882 (LA LEY 1/1882) y 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

Ver Texto
(6)

Para un análisis detenido de esta cuestión, vid. VILLEGAS GARCÍA, Mª.A. y ENCINAR DEL POZO, M.A., La revolución de la casación penal. El «interés casacional» en la jurisdicción penal (2015-2021), Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2021.

Ver Texto
(7)

Vid. Artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

Ver Texto
(8)

Vid. Artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

Ver Texto
(9)

Vid. Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

Ver Texto
(10)

En este sentido, la STS 543/2023, de 5 de julio (LA LEY 143973/2023), resume la doctrina de la Sala sobre el motivo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). En este sentido, la Sentencia expresa que «[…] el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero (LA LEY 8590/2016), entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos».

Ver Texto
(11)

El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) permite fundamentar el recurso de casación por infracción de ley «cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal».

Ver Texto
(12)

El ATC 40/2018, de 13 de abril (LA LEY 41452/2018), consideró que el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) no creaba, por sí mismo, un motivo de casación autónomo, sino tan solo la posibilidad de invocar normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción penal sustantiva. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional entendió que, al haberse garantizado el derecho a la segunda instancia penal, la interpretación efectuada por el Acuerdo de 9 de junio de 2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de inadmitir los recursos de casación contras sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales que se sustenten de forma exclusiva en la infracción de preceptos constitucionales que contengan derechos fundamentales no podía considerarse arbitraria ni manifiestamente irrazonable.

Ver Texto
(13)

Vid. Artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), tras la modificación efectuada por el Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023).

Ver Texto
(14)

Vid. Artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (LA LEY 2689/1998).

Ver Texto
(15)

Vid. STS 652/2019 (LA LEY 66181/2019), de 8 de enero.

Ver Texto
(16)

La STS 477/2021, de 2 de junio (LA LEY 73602/2021), analiza este supuesto en los siguientes términos: «En realidad, existe también un supuesto que debe merecer la atención de esta Sala Casacional, y lo es cuando no exista jurisprudencia sobre un determinado asunto que ofrezca indudable interés interpretativo, de manera que tendrá interés casacional aquel problema jurídico que no haya merecido aún la respuesta de este Tribunal Supremo, y, por consiguiente, interese su solución no solamente a la comunidad científica, sino que, sobre todo, sirva para resolver conforme a la ley –interpretada por este Tribunal–, el caso de autos».

Ver Texto
(17)

En la STS 11/2022, de 12 de enero (LA LEY 895/2022), se aborda esta posibilidad al indicar que: «La regulación introducida por la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) responde a dicho planteamiento general si bien no se determina el alcance de la fórmula «a certiorari» introducida. Lo que explica, precisamente, el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional invocado por el Ministerio Fiscal mediante el que se precisan una serie de supuestos en los que el gravamen por infracción de ley cabe, además, considerarlo en términos materiales, como de interés casacional a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas-. Ahora bien, la anterior selección no comporta una suerte de formulación numerus clausus que cierre la puerta a otros criterios de identificación del interés casacional como puede ser, por ejemplo, que esta propia Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa».

Ver Texto
(18)

La STS 98/2022, de 9 de febrero (LA LEY 9274/2022), desarrolla este supuesto en los siguientes términos: «En nuestro Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 precisamos una serie supuestos de claro interés casacional pero dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa numerus clausus. Así, y aunque el Acuerdo no los mencione, habrá también interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente. Y, como también indicábamos en la STS 57/2022, de 24 de enero (LA LEY 3798/2022), el interés casacional como criterio «a certiorari» de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo —vid. STC 155/2009 (LA LEY 99408/2009)—, por lo que siempre debe tomarse en cuenta el interés subjetivo lesionado que sustenta el recurso y las consecuencias reparadoras que pueden derivarse de su estimación».

Ver Texto
(19)

Puede consultarse el texto íntegro de la Memoria en el siguiente enlace: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Actividad-del-TS/Memoria-del-TS/Memoria-2022-TRIBUNAL-SUPREMO

Ver Texto
(20)

Este Real Decreto fue posteriormente convalidado por la Resolución de 26 de julio de 2023 (LA LEY 22212/2023) de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados (B.O.E. 28-7-2023).

Ver Texto
(21)

El Preámbulo del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022) realizaba una justificación más completa de la reforma del recurso de casación y, concretamente, se hacía referencia al incremento de la carga de trabajo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En este sentido, se indicaba: «La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), junto con la interpretación y aplicación de las importantes reformas operadas en el Código Penal en los años 2015 y 2019, ha provocado una variación relevante del ámbito de los recursos en el procedimiento penal porque se instaura con carácter general la segunda instancia, se amplía el ámbito del recurso de casación a todos los procesos por delitos en general y contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos interpuestos frente a las sentencias dictadas en instancia por los juzgados de lo penal o juzgados centrales de lo penal, respectivamente. Esta posibilidad de recurso ha supuesto un aumento de los recursos de casación de los que conoce la Sala Segunda, en la medida en que se prevé la casación en general en relación con todos los delitos recogidos en el Código Penal (excepto en los procedimientos por delito leve seguidos ante los Juzgados de Instrucción). Ello ha dado lugar al correspondiente aumento en el número de asuntos de los que ha debido conocer la Sala Segundo del Tribunal Supremo desde el año 2016, donde los asuntos ingresados fueron 4.031, mientras que el año 2020 el número de asuntos ingresados fueron de 7.501. Así, en el año 2019 ha aumentado un 27% el número de asuntos ingresados respecto al año 2018; y en el año 2020 ha aumentado un 6% el número de asuntos ingresados respecto al año 2019 (con el añadido de que, durante la vigencia del estado de alarma en los meses de marzo, abril y mayo de 2020 no hubo ingreso de asuntos de manera normal). La tendencia creciente continúa».

Ver Texto
(22)

Vid. Apartado VIII de la Exposición de Motivos de la Proyecto de Código Procesal Penal de 2013.

Ver Texto
(23)

Esta exigencia modifica la jurisprudencia de la Sala sobre esta cuestión. Así, en la STS 794/2016, de 24 de octubre (LA LEY 146034/2016), se indicaba: «No es necesario mencionar en el escrito de preparación el precepto penal que se considera vulnerado. Basta con indicar la clase de recurso que se quiere formalizar (art. 855.1 LECrim (LA LEY 1/1882)). Tal exigencia históricamente obedece a la finalidad de encauzar la forma de tramitar el recurso (remisión de unos u otros antecedentes). Por eso ni se exige, ni tendría sentido alguno que se exigiese, esa mención. Basta con anunciar que se quiere formalizar uno o varios motivos a través del art. 849.1º LECrim (LA LEY 1/1882) para que el recurso esté correctamente preparado».

Ver Texto
(24)

Vid. Apartado III del Preámbulo del Proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022).

Ver Texto
(25)

La posibilidad de inadmitir el recurso de amparo por providencia se introdujo por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio (LA LEY 1150/1988), que modificó el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979).

Ver Texto
(26)

Vid. Artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), tras la modificación efectuada por el Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023).

Ver Texto
(27)

Vid. Artículo 90.3, letra a, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (LA LEY 2689/1998).

Ver Texto
(28)

Vid. MARÍN CASTÁN, F., «Claves para una reforma urgente de la casación civil», en Hualde López, I. (dir.), Estudios sobre el recurso de casación civil: fase de admisión, Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor, 2020, p. 272.

Ver Texto
(29)

Vid. Apartado V del Preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015).

Ver Texto
(30)

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre si la forma que adopta la resolución de inadmisión puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva. Sobre esta cuestión, precisó «la posibilidad de finalizar el procedimiento por un auto de inadmisión se contempla en el artículo 887 de la LECrim (LA LEY 1/1882), cumpliendo esta resolución las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 88/1997, 5-5 (LA LEY 6639/1997))».

Ver Texto
(31)

La reforma de 2023 mantiene la exigencia de motivación, aunque sea sucinta, de la inadmisión del recurso de casación. En el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020 (LA LEY 22837/2020) se eliminaba dicha exigencia por cuanto la providencia debía limitarse a «expresar la falta de interés casacional» (artículo 745.2).

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll