Cargando. Por favor, espere

Proteger adecuadamente a la infancia frente a la explotación sexual: Reflexiones sobre la reciente sentencia de conformidad de la Audiencia Provincial de Murcia

Proteger adecuadamente a la infancia frente a la explotación sexual: Reflexiones sobre la reciente sentencia de conformidad de la Audiencia Provincial de Murcia

Daniel Toda Castán

Analista jurídico de la Fundación Save the Children y doctor en Derecho

Clara Burriel Pérez

Especialista en protección de la infancia frente a la violencia de la Fundación Save the Children y criminóloga

Diario LA LEY, Nº 10663, Sección Tribuna, 12 de Febrero de 2025, LA LEY

LA LEY 449/2025

Comentarios
Resumen

El artículo realiza un análisis jurídico-penal y criminológico de la sentencia de conformidad dictada por la Audiencia Provincial de Murcia en un asunto de prostitución de menores. Se analizan las razones por las cuales las penas impuestas resultan muy leves, se propone explorar alternativas basadas en el interés superior del menor para evitar la pérdida de efectividad de disposiciones penales en la materia, y se señala la necesidad de garantizar una mejor protección de la infancia.

Portada
- Comentario al documentoLa sentencia de conformidad dictada por la Audiencia Provincial de Murcia el pasado 11 de septiembre de 2024 ha provocado preocupación entre organizaciones de defensa de la infancia. Personas condenadas por delitos de prostitución de menores han recibido penas muy leves, de entre cinco meses y dos años de prisión, y deberán pagar indemnizaciones de entre 500 y 2.000 euros. Son las penas que resultan de aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, ya que el proceso se ha prolongado durante diez años. La sentencia no explica las razones de esta duración.El resultado de este proceso dudosamente cumple con el mandato de la jurisprudencia del TEDH sobre la necesidad de proteger a la infancia frente a la violencia sexual mediante disposiciones efectivas de Derecho penal que sean, además, efectivamente aplicadas. Al analizar la sentencia, es posible detectar las cuestiones que requieren de mejora para evitar situaciones similares en el futuro.Por supuesto, se deben evitar las dilaciones indebidas. Pero, cuando se produzcan, y tengan como consecuencia una rebaja significativa de las penas e indemnizaciones, es necesario que los órganos judiciales expliquen los motivos de la dilación.En segundo lugar, es vital asegurar la preconstitución del testimonio de las víctimas, para evitar que se pierda la base probatoria del proceso por el paso del tiempo o porque estas no participen como acusación particular.En tercer lugar, es necesario reconsiderar la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas como muy cualificada en casos de violencia contra la infancia, y explorar las oportunidades que puede ofrecer el principio del interés superior del menor para evitar condenas tan rebajadas que lancen un mensaje de impunidad.Por último, entre los remedios que contempla la jurisprudencia europea respecto de las dilaciones indebidas, sería necesario elegir aquellos que no perjudican a la efectividad de las disposiciones penales ni a la reparación de las víctimas.

I. Introducción

La sentencia de conformidad dictada en septiembre de 2024 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia (1) en un caso de explotación sexual de menores ha suscitado vivas reacciones y comentarios. En el mundo jurídico, han llamado la atención la duración del proceso (más de diez años desde la comisión de los hechos) y la levedad de las penas e indemnizaciones impuestas. Para las organizaciones de defensa de la infancia, la resolución ha sido motivo de preocupación. En los últimos años, especialmente, desde la aprobación de la Ley Orgánica de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia (LA LEY 12702/2021) (LOPIVI), se han puesto en marcha algunos avances, como el modelo Barnahus y la especialización de los órganos judiciales, que son fundamentales a este respecto. Mientras estos avances se culminan, resulta esencial que los operadores jurídicos que intervienen en procesos judiciales por violencia sexual contra niños y niñas lo hagan aplicando un enfoque de infancia, para cumplir así con el mandato de los artículos 19 (LA LEY 3489/1990) y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (LA LEY 3489/1990). Estas disposiciones obligan a proteger eficazmente a niños y niñas frente a cualquier forma de violencia y explotación, incluidas las sexuales. En este artículo, realizamos un análisis jurídico-penal y criminológico del caso de la Audiencia Provincial de Murcia, señalando aquellos aspectos que, desde un punto de vista de derechos de la infancia, requieren una reflexión para proteger mejor a la infancia en el futuro.

II. La duración excesiva del proceso y sus consecuencias

Respecto de la duración del proceso, a pesar de desconocer los particulares de la instrucción, se puede decir que un período de diez años para completar la instrucción y apenas iniciar la fase de juicio, en un procedimiento abreviado, resulta a todas luces excesiva. En efecto, en los hechos probados de la sentencia, se indica el año 2014 como fecha en la que se empezaron a cometer los delitos, si bien el sumario del juzgado que instruyó lleva el número 89/2018. Por mucho que consten en la sentencia once víctimas y trece acusados implicados, es difícil imaginar que pueda justificarse una duración así. Si nos atenemos a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, podemos ver que, por ejemplo, una duración de 9 años y 7 meses se consideró excesiva en una causa con 35 inculpados sobre desórdenes públicos y asociación ilícita (2) . Según se ha relatado en medios de comunicación, la instrucción estuvo completada en cuatro años, y no parece haber ninguna razón en particular para el parón que sufrió la causa después. En la propia sentencia, se indica que los hechos han sido enjuiciados en 2024 «por causas ajenas a la complejidad de la causa o a la acción de los acusados», sin dar ninguna explicación más. Pensamos que la obligación de motivar las resoluciones judiciales (art. 117.3 CE (LA LEY 2500/1978)) exigía aquí que el órgano judicial diera cumplidas explicaciones respecto de los avatares que han conducido a la excesiva prolongación de la causa. No solamente porque dicha prolongación ha tenido un impacto muy notable en las penas impuestas, sino como ejercicio de transparencia y responsabilidad.

Además de los efectos jurídicos de esta dilación indebida, desde una perspectiva de derechos de infancia se debe señalar que, tras la vivencia traumática de la violencia sexual, el proceso judicial puede suponer, ya de por sí, un proceso doloroso que agrave el sufrimiento de la víctima. Cuanto más se alarga en el tiempo este procedimiento, más se agrava el sufrimiento y sus consecuencias, pues se impide que los niños y niñas obtengan la protección y la reparación a las que tienen derecho, y se pone en riesgo su recuperación. De hecho, la reciente Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), ha introducido una nueva disposición adicional octava a la LECrim (LA LEY 1/1882), según la cual serán de tramitación preferente los procesos penales en los que haya una víctima menor de edad. El objetivo, según la exposición de motivos, es otorgar «una mayor protección a los menores evitando la victimización secundaria derivada de la pendencia del proceso.» Según han recogido los medios de comunicación, algunas víctimas de este caso han manifestado sentirse doblemente victimizadas, y haber revivido un sufrimiento que ya creían superado a causa de la celebración tan tardía del juicio y de su repercusión mediática.

La duración excesiva de este procedimiento ha tenido como resultado que el Ministerio Fiscal presentara en la vista oral un escrito de acusación con penas de prisión reducidas en dos grados, por aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP (LA LEY 3996/1995)). Así, las penas solicitadas por cada delito para las mujeres que captaron a las niñas y las pusieron a disposición de los demás acusados habrían oscilado entre los cinco y los siete años y medio de prisión, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 187 CP (LA LEY 3996/1995), en la redacción de 2010, vigente en el momento de comisión de los hechos (3) . Sin embargo, rebajadas en dos grados, la horquilla pasa a un margen de entre un año y tres meses y dos años y medio. El Ministerio Fiscal solicitó dos. En el caso de los acusados que llevaron a cabo los actos sexuales con las niñas, las penas habrían podido oscilar entre uno y cinco años. Rebajadas en dos grados, se quedaron en una horquilla de tres a seis meses por cada delito. El Ministerio Fiscal solicitó cinco en unos casos, y seis en otros.

III. La necesidad de disposiciones penales efectivas para proteger a la infancia frente a la violencia sexual

Si bien no se debe caer en el populismo punitivo, tampoco se puede olvidar cuál es la función del Derecho Penal en el caso de la violencia sexual contra la infancia. El Tribunal Europeo de derechos Humanos, ya en 1985, declaró que la garantía del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) exige que existan disposiciones de Derecho Penal para proteger del abuso sexual a personas especialmente vulnerables (4) . En el año 2013, el Tribunal especificó más las obligaciones estatales en relación con la violencia sexual sufrida por niños y niñas. En el caso Söderman c. Suecia, el Tribunal afirmó que los Estados partes del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950)deben contar con disposiciones efectivas de Derecho Penal. Su obligación de proteger la integridad física se extiende a las cuestiones relativas a la efectividad de la instrucción y a la obtención de reparaciones para la víctima (5) . El Derecho Penal es, por lo tanto, un instrumento irrenunciable en la protección de niños y niñas frente a la violencia sexual. Pero no basta con la existencia de una legislación sustantiva y procesal, sino que esta tiene que ser efectiva, y efectivamente aplicada.

No entraremos en el debate sobre la gravedad de las penas previstas actualmente por el artículo 188 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en abstracto. Solo apuntaremos que la Directiva 2011/93/UE (LA LEY 24038/2011) impone, para la realización de actos sexuales con menores recurriendo a la prostitución infantil, penas máximas de, como mínimo dos años, y de cinco, cuando la víctima aún no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual. A este respecto, el legislador español prevé penas máximas de cuatro y seis años respectivamente, por lo que ha ido más allá del mínimo marcado por la Directiva. Hay que apuntar, sin embargo, que, mientras la conducta tipificada por la Directiva se refiere a «realizar» actos de carácter sexual, la contemplada por el art. 188.4 CP (LA LEY 3996/1995) consiste en «solicitar, aceptar u obtener (...) una relación sexual con una persona menor», por lo que ambos tipos no coinciden.

En cambio, para «hacer que un menor se prostituya, captarlo para que lo haga, lucrarse con ello, o explotar de algún otro modo a un menor para esos fines», el artículo 4.5 de la Directiva prevé penas máximas de, como mínimo, ocho años si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de cinco, si ya la alcanzó. En este caso, las penas máximas que prevé el art. 188.1 CP (LA LEY 3996/1995) coinciden con los mínimos que marca la Directiva, lo que significa que el legislador penal podría establecer penas más severas.

En este caso, ¿han sido «efectivas» las disposiciones penales en su misión de proteger a la infancia frente a la violencia sexual?

Visto que el marco europeo aplicable permitiría una mayor severidad en las penas, la cuestión que hay que plantearse, desde el punto de vista de los derechos de la infancia, se refiere a los efectos de prevención general que las penas pueden producir cuando son aplicadas. ¿Podemos hablar de disposiciones penales «efectivas», y aplicadas «efectivamente», como exige el TEDH, en el caso que estamos comentando? Una pena de cinco o seis meses de prisión por cada delito, más una multa de entre 540 y 720 euros y una indemnización de entre 500 y 2.000 euros, impuestas diez años después de los hechos, ¿se pueden considerar disuasorias? ¿Sirven para proteger a la infancia frente a la violencia sexual tal y como lo deben hacer, de acuerdo con la doctrina del TEDH? Esta es la cuestión clave.

La ausencia de penas efectivas en los casos de delitos graves, como la violencia sexual hacia menores de edad, puede generar una peligrosa percepción de impunidad que afecta profundamente la confianza de las víctimas en el sistema judicial. Si tras un proceso, ya de por sí doloroso, que además se ha alargado indebidamente en el tiempo, las penas y las indemnizaciones resultan leves y son percibidas como insuficientes, como ha resultado en el caso que analizamos, las víctimas pueden sentir que el sistema no ha respondido adecuadamente a su sufrimiento. Esto puede también desmotivar a futuras víctimas a denunciar casos similares, decidiendo que no merece la pena denunciar, al percibir que el sistema no será capaz de ofrecerles la protección y reparación que necesitan.

Además, el mensaje de impunidad que llega a la sociedad también puede afectar al proceso de motivación de potenciales infractores, restando seriedad al sistema penal y degradando el deseable impacto disuasorio de las leyes penales.

Parte de la efectividad del sistema penal depende de su capacidad para resolver conflictos y reparar el daño ocasionado por el delito, por lo que podría argumentarse que cuando las resoluciones judiciales no imponen sanciones proporcionales que contribuyan realmente a esta resolución, la consecuencia es que el sistema se debilita a sí mismo, al perder credibilidad.

Como hemos apuntado, las penas máximas previstas en abstracto actualmente para los delitos cometidos en este caso están entre los cuatro y los ocho años, en los tipos básicos. No discutiremos si esto es mucho o poco. Sin embargo, el legislador sí debería tener en cuenta lo que ocurre cuando se aplican circunstancias atenuantes, y las penas pueden reducirse en uno o dos grados, como ha sido el caso aquí. A este respecto, es necesario considerar la extensión de las penas mínimas, que son de entre uno y cuatro años para las conductas típicas previstas en el art. 188 CP. (LA LEY 3996/1995) Como hemos visto en este caso, la reducción de las condenas puede ser muy sustancial, y librar a las personas condenadas del ingreso en prisión.

IV. ¿Cómo proteger mejor a la infancia? La importancia de la prueba preconstituida y el papel del interés superior del niño

Así pues, además de una llamada al legislador, vale la pena reflexionar sobre las opciones para proteger mejor a la infancia en casos como este. No se trata tanto de criticar la actuación concreta del Ministerio Fiscal y de la Audiencia Provincial en este caso, como de plantear alternativas que puedan inspirar actuaciones futuras.

Antes de entrar en ello, hay que señalar que tanto el uno como la otra estaban limitados por las circunstancias creadas por la dilatación temporal de la causa. Efectivamente, el transcurso de diez años ha alejado a las víctimas del juicio, pues han seguido adelante con su vida. El hecho de que ninguna de ellas estuviera personada como acusación particular es muy indicativo de su indisposición a participar en el proceso, lo cual resulta perfectamente comprensible. Como su testimonio no se preconstituyó durante la instrucción, es razonable pensar que, a falta del testimonio de las víctimas en el juicio oral, tal vez existía el riesgo de una absolución, y valía más la pena una sentencia de conformidad, por muy leves que resultaran las penas efectivamente impuestas. En este sentido, no se puede dejar de subrayar la importancia de preconstituir el testimonio de los niños y niñas víctimas de violencia sexual. Cuando se realizó la instrucción de este caso, la LECrim (LA LEY 1/1882) todavía no preveía la obligatoriedad de la preconstitución del testimonio de la víctima menor de edad. Dicha obligatoriedad se introdujo con la Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia (LA LEY 12702/2021) en el año 2021 para menores de 14 años. En el momento de la instrucción, los supuestos para la preconstitución del testimonio se configuraban de manera muy limitada en el artículo 448 LECrim (LA LEY 1/1882), y no obligaron a su realización en este caso.

La prueba preconstituida es una herramienta esencial para la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia víctimas de violencia, especialmente en casos relacionados con el abuso sexual. La realización de esta prueba permite recoger el testimonio del niño o niña víctima en fases tempranas del proceso judicial a través de entrevistas grabadas por profesionales especializados en infancia. Este procedimiento, si se realiza en un momento en que la víctima está ya preparada para declarar, reduce la necesidad de que la víctima deba hacerlo en múltiples ocasiones, lo que no solo agiliza el proceso judicial, sino que también minimiza el riesgo de victimización secundaria, al evitar que la víctima tenga que revivir la experiencia traumática con cada relato de lo sucedido, y facilita por tanto la recuperación. Además, la grabación temprana del testimonio garantiza que se preserve en un momento cercano a los hechos, lo que también resulta beneficioso para el procedimiento judicial al proporcionar una base sólida para la toma de decisiones, y contribuye a alejar a la infancia víctima de entornos que puedan resultarle intimidantes e incluso hostiles, como el juicio oral.

Una segunda consecuencia perniciosa de la ausencia del testimonio preconstituido y de la prolongación de la causa es que a los acusados por haber mantenido relaciones sexuales con las víctimas únicamente se les ha aplicado el apartado 1 del entonces vigente artículo 187 CP. (LA LEY 3996/1995) Es decir, que solamente han sido condenados por solicitar, aceptar u obtener, a cambio de una remuneración o promesa, relaciones sexuales con personas menores de edad. Sin embargo, el apartado 5 de ese mismo artículo preveía que, además, se podrían imponer las penas correspondientes por las infracciones contra la libertad e indemnidad sexuales de las víctimas menores. Este precepto no se ha aplicado, pues no se acusó por los delitos de abuso sexual del art. 181 CP. (LA LEY 3996/1995) Quizás no obtuvo el Ministerio Fiscal pruebas suficientes para sostener esa acusación, aunque los condenados hayan reconocido que cometieron actos sexuales con las víctimas. En el relato de los hechos probados de la sentencia, en una ocasión se dice que «no se conoce la naturaleza y contenido de la relación sexual» y en otra, se indica que la relación sexual no incluyó la penetración. De todos los demás actos sexuales por los que se condena, no se especifica absolutamente nada. Se podría pensar que a los acusados y al Ministerio Fiscal les interesó reconocer que hubo relaciones sexuales a cambio de la renuncia a una acusación por los delitos contra la libertad y la integridad sexual.

A pesar de las dificultades vinculadas a la práctica de la prueba tantos años después, cabe preguntarse si el Ministerio Fiscal, en casos como este, no puede seguir una estrategia distinta. Siendo consciente de que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas sería inevitable, pues resulta imperativa (STS 754/2009 (LA LEY 125107/2009), FJ 2) y la parte acusada la reclamará sin duda, el Ministerio Fiscal podría dejar que sea el órgano judicial quien se pronuncie sobre ella. En este caso, eso habría supuesto mantener la acusación inicial. Se puede forzar así un debate procesal, que, en este caso, ha quedado hurtado, en el que se contraponga la aplicación de la atenuante al interés superior del menor, y se discuta la virtualidad de este principio en el proceso penal. En este caso, las víctimas ya no son menores de edad, y su interés superior como niñas ya no se podía tutelar. Pero no hay que olvidar que sí lo eran en el momento de la comisión del delito. Además, como indica el Comité sobre los Derechos del Niño en su Observación General n.o 14, el interés superior del niño tiene dos dimensiones: la individual y la colectiva.

La STS 747/2024, de 18 de julio (LA LEY 184854/2024), muestra que no es imperativo aplicar la atenuante como muy cualificada en casos que duren diez años. Es cierto que esta sentencia aplica los criterios clásicos para apreciar el carácter indebido de la dilación (complejidad de la causa, comportamiento procesal de los acusados), y que aquí, en cambio, proponemos la consideración del interés superior del menor como factor obstativo a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, lo que supondría una innovación jurisprudencial. Pero son justamente casos como este los que representan una oportunidad para poner esta cuestión en el debate procesal: ¿Puede el interés superior de todo niño o niña en una protección penal eficaz de su libertad sexual contrarrestar la aplicación mecánica de la atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas, con rebaja en dos grados, en un supuesto como este?

Si el Ministerio Fiscal ejerce la única acusación, ejerce la defensa del interés superior de la infancia y, por tanto, se puede esperar un posicionamiento procesal contundente contra las partes acusadas

Efectivamente, es cuestionable aplicar directamente la rebaja en dos grados a las condenas, cuando esto no resulta obligatorio. Ante la concurrencia de una atenuante muy cualificada, el art. 66.1.2ª CP (LA LEY 3996/1995) permite la reducción de la pena «en uno o dos grados» (6) . Así pues, en este caso, se podía solicitar penas de hasta cinco años menos un día para las proxenetas, y de hasta un año menos un día para los acusados que mantuvieron las relaciones sexuales (art. 70.1.2ª CP (LA LEY 3996/1995)). Incluso aplicando la reducción en dos grados, se podía solicitar penas más graves que las que finalmente solicitó el Ministerio Fiscal, pues el art. 66.1.8ª CP (LA LEY 3996/1995) autoriza a imponer en toda su extensión las penas reducidas en dos grados. Con rebaja de dos grados, para las proxenetas cabían penas de hasta dos años y medio menos un día, y para los que mantuvieron las relaciones sexuales, de hasta seis meses menos un día. Cuando el Ministerio Fiscal ejerce la única acusación, recae sobre él la defensa del interés superior de la infancia, en su vertiente colectiva, muy identificable con el interés general. Por tanto, se puede esperar un posicionamiento procesal más contundente contra las partes acusadas.

Por el lado del tribunal sentenciador, cabe preguntarse si el art. 787.3 LECrim (LA LEY 1/1882) no permite una oposición a penas pactadas excesivamente bajas, por no resultar legalmente procedentes. La Sentencia de la AP de Murcia indica lacónicamente que las penas solicitadas son acordes con la calificación jurídica de los hechos. Sin embargo, como se ha apuntado antes, la consideración del interés superior del niño hubiera podido servir al Tribunal para forzar a las partes a un acuerdo con penas superiores, no reducidas en dos grados, sino solamente en uno. La doctrina del TS al respecto no parece oponerse a una actuación de este tipo (véanse, por todas, las SSTS 379/2020, de 8 de julio (LA LEY 75797/2020), y 754/2009, de 13 de junio). Si las partes no hubieran aceptado estas condiciones, se habría celebrado el juicio oral. Las sentencias dictadas por conformidad no se pueden recurrir; sin embargo, sí se admite el recurso contra sentencias que hayan impuesto penas inferiores a las pactadas por acusación y defensa. Por tanto, parece lógico que un tribunal sentenciador pueda rechazar penas pactadas por las partes al considerarlas improcedentes legalmente por demasiado leves.

V. La indemnización: La necesidad de reparar adecuadamente a las víctimas

En cuanto a las indemnizaciones acordadas, llama también la atención su escasa cuantía. Todas oscilan entre 500 y 2.000 euros por delito. Parece difícil que, con esto, se puedan dar por reparadas las vulneraciones de la integridad física y moral y, en definitiva, de la dignidad humana (art. 10 CE (LA LEY 2500/1978)) que han sufrido las víctimas en este caso. A este respecto, hay que señalar que las indemnizaciones no se ven sujetas a la rebaja obligada para las penas por la atenuante de dilaciones indebidas, pues la indemnización no constituye una pena. Respecto a la fijación del quantum indemnizatorio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que se trata «de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante». Se trata de «una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador», ya que el Código Penal no establece criterios legales para señalar su cuantía (STS 894/2023 de 29 de noviembre (LA LEY 326293/2023), FJ 5). Así pues, disponía el tribunal sentenciador de margen para determinar una indemnización que resultara adecuada. En este sentido, el artículo 16.2 de la Directiva 2012/29/UE (LA LEY 19002/2012), sobre derechos de las víctimas, obliga a los Estados a establecer medidas para garantizar que los autores de las infracciones indemnicen a las víctimas «adecuadamente». Aun en ausencia de jurisprudencia relevante en la materia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (acte éclairé), no propondremos aquí la elevación de una cuestión prejudicial, puesto que esto hubiera dilatado todavía más el proceso. Sin embargo, no hay que olvidar que el Derecho de la Unión establece aquí un parámetro que, aunque indeterminado, resulta vinculante e impone un límite mínimo.

Es importante resaltar que las indemnizaciones no solo tienen un papel compensatorio, sino que también tienen una función simbólica, al representar el reconocimiento institucional del sufrimiento de la víctima. Por ello, una indemnización baja puede ser percibida como una falta de reconocimiento del propio dolor o daño causado. De este modo, y tal y como comentábamos anteriormente en relación a la proporcionalidad de las penas, la cuantía indemnizatoria también constituye un factor que repercute en la confianza de la víctima en el sistema judicial y en la percepción social de la efectividad de la justicia. En este sentido, la sociedad puede muy bien percibir que una indemnización de 500 euros por mantener relaciones con una niña prostituida es, prácticamente, «gratis».

VI. Conclusiones

La primera conclusión que queremos subrayar es la necesidad de una motivación mucho más detallada que la ofrecida por esta sentencia cuando se trata de explicar las dilaciones indebidas ocurridas en un proceso penal, y su repercusión en las penas impuestas. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia es criticablemente parca a estos respectos, y ello supone, entre otras cosas, que la propia Administración de Justicia no está siendo transparente ni responsable de sus propias disfunciones.

En segundo lugar, y más allá de las posibilidades argumentativas que hemos planteado a raíz del caso particular, no podemos evitar la cuestión nuclear de este asunto, que ya hemos abordado al principio: la excesiva dilatación temporal del proceso. A este respecto, solo haremos un último apunte, dirigido ya a considerar opciones de lege ferenda.

La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa (2010)3 reconoce la reducción de las penas como uno de los posibles remedios frente a las dilaciones indebidas sufridas por un justiciable. Sin embargo, no es el único remedio que contempla. Siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dichos remedios pueden ser preventivos/aceleratorios o compensatorios. En nuestro ordenamiento jurídico, se pueden utilizar los recursos existentes contra resoluciones interlocutorias de los órganos judiciales, o contra decretos del Letrado o Letrada de la Administración de Justicia, para prevenir la dilación indebida, y se puede interponer un recurso de amparo posteriormente. A pesar de estos recursos, el problema de las dilaciones indebidas sigue existiendo en la práctica. Así pues, la primera propuesta ha de ser esta: mejorar la efectividad de este tipo de recursos en el orden penal; especialmente, cuando las víctimas son niños y niñas, en quienes el paso del tiempo tiene efectos irreversibles (art. 2.3 LOPJM (LA LEY 167/1996)). Este tipo de remedio es, de hecho, preferible según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (7) .

Nuestro ordenamiento jurídico contempla además los remedios compensatorios. Se trataría de la ya comentada reducción de pena, o de la indemnización. Esta última se articula a través de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por funcionamiento anormal (arts. 292 (LA LEY 1694/1985) y 293 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). Esto supone iniciar todo un proceso de reclamación, con una vía administrativa previa, una vez que se ha sufrido la duración excesiva del proceso con respecto de la duración razonable. Quizás resultaría más útil prever que el tribunal sentenciador puediera otorgar directamente la indemnización, tras escuchar a la parte agraviada por la duración excesiva y al Ministerio Fiscal, y considerarla como alternativa a la reducción de la condena. Esta podría ser una opción deseable, de nuevo, en casos con niños y niñas como víctimas, en los que resulta imperativo mantener la efectividad de las disposiciones penales.

Solo queda apuntar que, si hoy se produjeran hechos similares, las actuaciones judiciales y el resultado del procedimiento serían distintos. La elevación de la edad de consentimiento sexual de los 13 a los 16 años, operada en 2015, y la obligatoriedad de preconstituir el testimonio de los menores de 14 años víctimas de delitos sexuales garantizan hoy un tratamiento más acorde con los derechos de la infancia. Las Oficinas de Atención a las Víctimas de Delitos ofrecen, allí donde se han establecido, una atención muy necesaria. Además, el artículo 55 de la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual (LA LEY 19383/2022) ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico la idea de reparación integral. En este sentido, es necesario continuar con las reformas legislativas y de la práctica procesal, pues también se han conocido sentencias por hechos mucho más recientes en los que la atenuación por dilaciones indebidas ha resultado muy significativa (8) . Próximos hitos son implantar la especialización de la justicia y la extensión del modelo Barnahus, que ya ha empezado su camino. Sigámoslo juntos las organizaciones de infancia y todos los operadores jurídicos para obtener una justicia a la altura de la infancia.

(1)

SAP de Murcia 312/2024, de 11 de septiembre (LA LEY 273741/2024).

Ver Texto
(2)

Véase la STEDH Milasi c. Italia, sentencia de 25 de junio de 1987, demanda n.o 10527/83.

Ver Texto
(3)

Actualmente, la prostitución de menores se tipifica en el artículo 188 CP. (LA LEY 3996/1995)

Ver Texto
(4)

Véase la STEDH X e Y c. Países Bajos de 26 de marzo de 1985, demanda n.o 8978/80.

Ver Texto
(5)

Véase la STEDH Söderman c. Suecia, de 12 de noviembre de 2013, demanda n.o 5786/08, párrafos 82 y 83.

Ver Texto
(6)

La sentencia invoca el artículo 21.6 en relación con el 66.2 CP (LA LEY 3996/1995), por dos veces, para justificar la rebaja de las penas. El artículo 66.2 establece que «en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.» Sin embargo, en este caso, no estamos ante delitos leves, puesto que las penas de prisión mínimas previstas eran de un año, ni tampoco ante delitos imprudentes, ya que, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, se indica que los acusados realizaron los hechos voluntariamente. En todo caso, este prudente arbitrio que permite el art. 66.2, sin sujeción a las reglas del 66.1, hubiera permitido solicitar e imponer penas mayores.

Ver Texto
(7)

Véase la STEDH Scordino c. Italia (n.o 1) de 29 de marzo de 2006, demanda n.o 36813/97, párrafo 183.

Ver Texto
(8)

En enero de este año, los medios de comunicación informaban sobre la condena por conformidad a dos años por una agresión sexual a un menor de 14 años: https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1251196&utm_source=DD&utm_medium=email&nl=1&utm_campaign=7/1/2025

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll