I. Introducción y clarificación conceptual
Como el error es parte de la ciencia, y el mismo es consustancial al método de trabajo científico, no es extraño que, como dice el refrán, hasta al mejor cazador se le escape la liebre o al mejor tenor se le salga un gallo, como dirían en México. Sin embargo, en el caso del agotamiento de la caza de ozono no hubo error alguno y el problema resulto ser completamente cierto.
Hace años, la comunidad científica empezó a sospechar de la existencia de un proceso de agotamiento de la capa de ozono, que se comprobó ser absolutamente cierto. La primera iniciativa global para reparar el daño causado a la capa de ozono, a tenor de lo indicado, fue el Convenio de Viena, acordado el 22 de marzo de 1985. Poco después, en el año 1987 (1) , se negoció el Protocolo de Montreal al Convenio de Viena, siguiendo los objetivos planteados para la protección de la capa de ozono (2) , que entró en vigor el 1º de enero de 1989. El Protocolo está diseñado para proteger la citada capa de ozono reduciendo, para ello, la producción y el consumo de numerosas sustancias que, tras ser objeto de estudio, se ha comprobado que son responsables del agotamiento de la misma. El documento ha sido revisado en varias ocasiones.
A su vez, el Protocolo de Montreal estableció un calendario mundial de eliminación gradual de la producción y consumo de casi 100 sustancias que agotan la mencionada capa. En esa línea, la Unión Europea y sus Estados miembros, que son Partes en el Protocolo, han ido eliminado poco a poco las diferentes categorías de las conocidas como Sustancias Agotadoras del Ozono (SAO) (3) .
Posteriormente, y con el mismo objetivo de eliminar progresivamente las sustancias que agotan la capa de ozono y proteger la salud humana y el medio ambiente, la Unión Europea publicó el Reglamento (CE) n.1005/2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, de aplicación a partir del día 1 de enero del 2010. Este Reglamento sustituyó al Reglamento (CE) n. 2037/2000 (LA LEY 7613/2000), y adaptó el régimen comunitario a los avances técnicos y a los cambios introducidos en el Protocolo de Montreal relativo a dichas sustancias. De esta forme, el Reglamento mantiene las prohibiciones de producción y comercialización general de estas sustancias, con algunas excepciones para las que establece las reglas aplicables y regula, asimismo, el comercio y las condiciones de exportación o importación.
Siguiendo las pautas del Reglamento europeo, el Estado español promulgó el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio (LA LEY 13255/2010) (4) , para facilitar la aplicación de algunos requisitos exigidos en el propio Reglamento (manipulación, comercialización, etc.), modificado más tarde, a su vez, por el Real Decreto 115/2017, de 17 de febrero (LA LEY 1826/2017) (5) .
Probablemente, uno de los sectores industriales más activos e importantes en los que emplean SAO, es el dedicado a los equipos de refrigeración y aire acondicionado, donde los Clorofluorocarbonos (CFC) y Hidroclorofluorocarbonos (HCFC) se utilizan como refrigerantes en los circuitos de enfriamiento. Es decir, se trata de sustancias que tienen, o han tenido, aplicaciones prácticas en nuestra vida cotidiana, como sería el caso de la refrigeración, acabada de citar, así como el aire acondicionado, aislamiento, líneas de alta tensión, protección contra incendios o propelente de aerosoles. Pero no solamente eso, las SAO también tienen utilidad como agentes espumantes en la fabricación de espumas —valga la repetición—, como solventes de limpieza en la industria de la electrónica, propulsores en los productos en aerosol, esterilizantes, fumigantes para controlar pestes y enfermedades, así como materias primas en otros diferentes contextos.
Las SAO son también gases que producen efecto invernadero con un alto potencial de calentamiento atmosférico (PCA). El PCA es una medida relativa del efecto de calentamiento que produce un gas cuando está en la atmósfera
Por lo demás, las SAO son también gases que producen efecto invernadero con un alto potencial de calentamiento atmosférico (PCA). El PCA es una medida relativa del efecto de calentamiento que produce un gas cuando está en la atmósfera (6) . Es por ello por lo que su eliminación gradual permitiría mitigar igualmente su impacto en el cambio climático mundial, además de lo dicho respecto a la capa de ozono. No obstante, varias sustancias alternativas para el reemplazo de las SAO, particularmente los hidrofluorocarbonos (HFC), siguen presentando un alto PCA y están contemplados en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (LA LEY 412/1994) y su Protocolo de Kyoto (LA LEY 224/2005) (7) . Lo que pone de manifiesto que el problema no está, ni de lejos, adecuadamente resuelto.
Tal como se puede observar, se trata de una materia en constante evolución. Precisamente continuando con esa línea evolutiva, la Comisión Europea alcanzó —en octubre de 2023—, un acuerdo provisional con el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea sobre nuevas normas reforzadas (Reglamentos) para reducir considerablemente las emisiones de gases de efecto invernadero en forma de gases fluorados y SAO en el seno de la Unión. Partiendo de esas novedades, y sobre la base de la legislación vigente de la Unión (8) , que ya ha limitado considerablemente el uso y las emisiones de estos gases, los Reglamentos acordados, según las instituciones europeas, evitarán casi 500 millones de toneladas adicionales de emisiones de aquí a 2050. Pero, además, contribuirá a alcanzar los objetivos climáticos de la Unión para 2030 de reducir al menos un 55 % las emisiones y también a que Europa sea climáticamente neutra de aquí a 2050 (9) .
Dicho lo dicho, quizás la mayor dificultad a la hora de discernir esta materia es la determinación de que gas es legal y cual es ilegal, habida cuenta la enorme complejidad técnica y variedad legislativa existente al respecto. Nos encontramos, por lo tanto, con una gran variedad de gases que coexisten y que se sustituyen unos otros con relativa rapidez, ocurriendo con frecuencia que determinados gases pasen a ser ilegales, cuando apenas recientemente eran completamente legales, tal como se verá más delante y de manera más detallada.
Como colofón a este apartado, y guiado por un comprensible ánimo clarificador, procedo a hacer unas breves matizaciones respecto al ozono. Cabría señalar, en ese sentido, que el ozono se puede clasificar en dos opciones principales: ozono estratosférico y ozono troposférico. Simplificando todavía más, ambos tipos de ozono son la misma sustancia química, pero sus efectos son tan diferentes debido a su posición. El bueno, por así decirlo, está en la estratosfera, alejado de la Tierra. El malo, sin embargo, se encuentra en la troposfera, y al estar en contacto con los seres vivos, puede dañarlos.
II. Problemática de los gases que deben de ser tomados en consideración a efectos penales
Tras pespuntear algunas de las dificultades inmersas en esta materia, procede entrar ahora en algunas de ellas, con mayor detalle. Quizás el primer problema que envuelve a esta temática es el desconocimiento generalizado que rodea a la misma, tanto por parte del ciudadano de a pie, como por parte del jurista al uso.
De hecho, el tratamiento que le ha dado la prensa en general, a todo este asunto, es precisamente el mismo tratamiento que se le suele dar a aquello respecto a lo que existe una gran y generalizada desinformación. Por ejemplo, alocuciones y frases del tipo de: «A lo mejor el nombre R-22 no le dice nada a la mayoría de las personas. Puede sonar como a robot, pero, sin embargo, se trata de un gas que hasta hace pocos años estaba presente en muchas casas; hoy en cambio, es un adorado objeto de contrabando. Es un gas fluorado refrigerante, uno de los gases utilizados en objetos tan comunes como aires acondicionados, neveras, aerosoles, etc.» (10) De hecho, el R-22 es clandestino desde 2015 en toda la UE, estando prohibidos, lógicamente, su uso y su comercio (11) .
Pero, además del desconocimiento referido, el resto de los problemas que atañen a los gases que afectan a la capa de ozono, son su enorme complejidad técnico-científica, amén de otros aspectos tales como la inestabilidad de su tratamiento, su regulación legal, etc. Se trata de supuestos respecto a los que su legalidad ha ido evolucionando a lo largo del tiempo. Es decir, estamos ante supuestos referidos a gases que, tal como se ha adelantado, aun siendo legales en un determinado momento, han acabado siendo declarados ilegales a partir del instante en que las investigaciones científicas han ido demostrando sus efectos negativos, y en este caso concreto, para la capa de ozono.
Todo ello comporta un serio problema adicional de seguridad jurídica, por cuanto que nos encontramos ante una norma penal en blanco (12) , como en casi todos los temas ambientales, solo que, en este caso, la misma se completa con disposiciones sumamente voluble y oscilantes. Ello es así, dado que la legalidad o ilegalidad de los gases cuya regulación servirá para completar la norma penal en blanco en cuestión, dependerá del nivel de conocimiento científico —y de su consiguiente clarificación—, que se haya conseguido respecto a cada uno de ellos y en cada momento preciso. Todo ello con la agravante, por lo demás, de que su ilegalidad no dependerá de su sustantividad material o de su composición propiamente dicha —que lógicamente será la misma desde el primer momento de su existencia—, sino de aspectos tales como el mayor o menor conocimiento que se tuviera sobre ella, lo que permitiría profundizar y mejor conocer sus efectos, hasta estar en condiciones de poder determinar si procede o no su legalización.
Evidentemente, ese tipo de consideraciones permiten insistir —amén de abundar—, en la extraordinaria complejidad de la temática ambiental, en la que subyacen problemas de este tipo y en los que la inestabilidad raya, en ocasiones, lo inexplicable. Perseverando, además y por supuesto, en el hecho de que difícilmente se pueden plantear soluciones distintas a las acabadas de exponer, aun buscando mayores niveles de comprensibilidad, dado que se depende directamente, tal como se ha repetido, del grado de conocimiento científico que existe en cada momento y que permita determinar la aplicación de la perspectiva coercitiva consustancial a la norma represora para tal tipo de actos.
Por lo demás, tampoco es que este tipo de inestables planteamientos sean insólitos en el mundo del Derecho penal ambiental. En modo alguno es así, sino más bien lo todo lo contrario. Por ejemplo, el principio de mejora y evolución positiva, que constituye un elemento esencial en medio ambiente, se encuentra en diferentes contextos ambientales, como es el caso del uso de las «mejores técnicas o tecnologías disponibles» (MTD), que es un principio de obligado cumplimiento y que viene, además, normativamente regulado, especialmente desde el contexto comunitario (13) . Existen, por lo demás, documentos referenciales elaborados a tales efectos (14) , y a tenor de las características de la temática.
Volviendo otra vez a la problemática de los gases, a lo largo de los años, tal como se ha adelantado, se han ido descubriendo diferentes tipos de nuevos gases refrigerantes y eliminando otros, de conformidad con los perjuicios que pudieran causar y a medida que se iban descubriendo. Por ejemplo, en el año 1987 por el Protocolo de Montreal se acordó la reducción del gas refrigerantes HCFC y CFC, y dos de los más dañinos que se prohibieron fueron el gas refrigerante R15 y el R502, mientras que el Protocolo de Kioto de 1997 (LA LEY 224/2005) se acordó además la reducción de los gases de efecto invernadero (15) .
Respecto al R-22, se trataba, hasta no hace mucho, del gas refrigerante más utilizado en el sector del aire acondicionado, tanto para instalaciones de tipo industrial como domésticas, además de sistemas de refrigeración, debido a sus propiedades térmicas, siendo prohibido más adelante, tal como se ha indicado. Se trata de un refrigerante que pertenece al grupo de los Clorofluorocarbonos (CFC), a los que me he referido en la Introducción, y que son compuestos que dañan la capa de ozono, siendo considerado como perteneciente a la primera generación de gases fluorados (16) . Dado que en los años 70 se descubrió que suponían una amenaza para la capa de ozono estratosférico, se procedió a su prohibición a partir del 1 de enero de 1996 por el Protocolo de Montreal. Desde el 1 de enero de 2010 se prohibió —por parte de la Unión Europea y a tenor del Reglamento (CE) n. 1005/2009 (LA LEY 19189/2009) sobre sustancias que agotan la capa de ozono—, la importación, producción, venta y/o uso del R-22 virgen, es decir, nuevo, no reutilizado. No obstante, se permitió el uso de R-22 regenerado hasta el 2015.
Es basicamente en ese momento cuando se inició en España la operación Refresco, por tráfico ilegal precisamente de R-22 (17) . Esta operación, y otras similares, desvelaron que el mercado negro principal para los gases fluorados está en el R-22, aunque haya otros tipos que también se utilizan en el contrabando (18) . La Operación Refresco concluyo años después con una sentencia de condena (19) , que se dictó de conformidad, si bien con algunas particularidades difíciles de valorar en un escenario distinto al de la vista oral y en el contexto de la conformidad —que no dejan de ser decepcionantes—, pero que no procede traer ahora a colación, habida cuenta razones de tiempo y de contexto (20) .
Como alternativa transitoria al R-22, se emplearon los gases Hidroclorofluorocarbonos (HCFC) de segunda generación, pero que, sin embargo, aunque eran más ecológicos que sus predecesores, también contribuían al agotamiento de la capa de ozono.
Ante esa situación, acabaron creándose los gases de tercera generación, tipo Hidrofluorocarburo (HFC), como el gas R-134a. Sin embargo, aunque tales gases no tienen efecto sobre la capa de ozono, son gases de efecto invernadero que poseen un elevado PCA, por lo que, conforme al Protocolo de Kioto (LA LEY 224/2005), se hace necesario evitar y reducir al máximo sus emisiones a la atmósfera.
Precisamente por ello, surgieron los hidrocarburos fluorados (HFO) o Hidrofluorolefinas, como refrigerantes alternativos, o de cuarta generación, que no dañan a la capa de ozono ni contribuyen de manera significativa al calentamiento global.
En esa misma línea, se han encontrado otras soluciones para sustituir los anteriores refrigerantes, que son conocidas con el nombre de «refrigerantes verdes», o refrigerantes de bajo PCA como el R-407c, el R-410a, etc. Sin embargo, estos gases de bajo PCA no podrán usarse en 2022 para equipos nuevos, aunque aún no tienen fecha límite para servicio y mantenimiento.
Por lo demás, y tal como se pone de manifiesto en los entornos comerciales y mercantiles en los que se hace uso de este tipo de gases, tras el correspondiente estudio de la regulación legal de tan procelosa materia, «Actualmente, nos encontramos ante un proceso de evolución hacia la sustitución de refrigerantes en el sector de la refrigeración, con cierta incertidumbre sobre qué tipos de gases refrigerantes van a utilizarse en el futuro y cómo deberán adaptarse las máquinas refrigerantes y los aparatos de refrigeración industrial, comercial e incluso doméstica, a los mismos.» (21) Todo ello en línea con lo que se viene diciendo, y sin que desaparezca en ningún momento esa permanente sensación de inestabilidad existente desde el primer momento, de lo que hay ejemplos constantes en los que se mezcla lo ambiental —en ocasiones solapadamente—, con intereses estrictamente económicos y propios del sector industrial o comercial interesado o afectado (22) .
Es evidente que se evoluciona hacia la obtención de gases menos perjudiciales para la capa de ozono, pero rara vez se consiguen gases absolutamente inocuos para el medio ambiente. De hecho, se está entrando en una fase en la que tales gases fluorados empiezan a ser sustituidos por otros que, si bien no afectan tanto a la capa de ozono, sí tienen, sin embargo, una muy alta incidencia en el calentamiento global, pudiendo aplicarse aquel refrán cervantino de «escapé del trueno y di en el relámpago», en boca del Lazarillo de Tormes.
III. Tratamiento penal de la materia
Es cierto que, desde la promulgación del primer delito contra el medio ambiente en el año 1983, y con la redacción del artículo 347 bis del anterior Código Penal (23) , se proporcionaba una posible cobertura penal a las emisiones de este tipo de gases. La referencia en el artículo citado a las emisiones que afecten negativamente al medio ambiente o a la salud de las personas, con la correspondiente vulneración de las normas administrativas que las regulan —requisitos todos ellos exigidos por la norma—, abrían la posibilidad de proceder por un delito contra el medio ambiente, como consecuencia de las emanaciones de los gases fluorados a la atmósfera. La posibilidad, por tanto, de cometer tal delito, era abiertamente factible. Lo cierto es, sin embargo, que igual que ocurrió con contaminación acústica, respecto a la que no se procedía por la ausencia del término «ruidos» en la norma penal en ese momento en vigor, es decir el citado artículo 347 bis —lo que provocó cierto nivel de reticencia por parte de los operadores jurídicos a la hora de aplicar la norma en cuestión—, ocurrió también con este tipo concreto de contaminación atmosférica, con incidencia directa en la capa de ozono. Ninguna referencia se hacía en la norma a la capa de ozono.
Hubo que esperar algún tiempo, sin embargo, hasta que se dio el pistoletazo de salida al controvertido tema. El verdadero impulso para penalizar la emisión de gases fluorados se tuvo lugar gracias la Directiva 2008/99/UE (LA LEY 18044/2008), sobre la protección penal del medio ambiente (24) , al referirse, en la lista de delitos comprendidos en su artículo 3 i), a «la producción, la importación, la exportación, la comercialización o la utilización de sustancias destructoras del ozono.» Por lo demás, y para alejar dudas, en el encabezado del citado artículo se indica que, «Los Estados miembros se asegurarán de que las siguientes conductas sean constitutivas de delito, cuando sean ilícitas y se cometan dolosamente o, al menos, por imprudencia grave.»
No es necesario insistir en que la transposición de la Directiva referida supuso grandes cambios en la legislación española. La LO 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre (LA LEY 3996/1995), del Código Penal, introdujo importantes novedades en el Código Penal, aumentando el catálogo de conductas típicas, entre ellas la que regula las emisiones que agotan el ozono y que afectan al calentamiento global, así como su penalidad.
Fruto de aquella reforma legal fue el artículo 348, cuyo párrafo 1º quedaba redactado del siguiente modo:
«1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pen a de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años. Las mismas penas se impondrán a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.» Tal como se observa de la lectura la última parte del texto, en la misma se señala que «Las mismas penas se impondrán a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.» Evidentemente, se trata de una frase que es consecuencia directa de la trasposición del artículo 3 i) de la Directiva 2008/99/UE (LA LEY 18044/2008) y que está elaborada para su aplicación en los supuestos de «producción, importación, exportación, comercialización o utilización ilegales» de sustancias destructoras de la capa de ozono. Se trata, además, de una redacción que se ha mantenido en el tiempo, siendo respetada en las posteriores reformas del Código Penal habidas en la materia.
Consecuentemente, está sería la norma penal aplicable a la materia en condiciones normales, con las salvedades, sin embargo, que posteriormente se pondrán de manifiesto, por la aparición de nuevos gases cuya afectación a la capa de ozono sin dejar de ser importante, pueden acabar incidiendo más negativamente en el calentamiento global, con su clara incidencia en el cambio climático. Ello conlleva, lógicamente a la necesidad de recurrir al artículo 325 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (25) , más apropiado para tratar penalmente esa segunda posibilidad delictiva.
A mayor abundamiento, y como en ocasiones la documentación que se extiende sobre los gases en cuestión puede estar manipulada para facilitar la actividad delictiva, los delitos de falsedad suelen estar ocasionalmente presentes en este tipo de supuestos.
IV. El modus operandi o prácticas más frecuentes
La novedad de la temática ha llevado, casi necesariamente, a que la aplicación de la norma penal haya sido relativamente reducida, por lo menos hasta el presente momento. Lo cual no es en modo alguno extraño. Piénsese que esa tendencia a una aplicación inicial limitada, ha constituido prácticamente una constante en casi toda la amplia lista de supuestos delictivos relacionados con el medio ambiente.
Aun así, se está empezando a formar un pequeño cuerpo de jurisprudencia en el que se empiezan a perfilar una serie de diferentes prácticas punibles más frecuentes en la materia, algunas de las cuales procedo a exponer y que clasifico en tres apartados distintos, a saber:
1. Venta por internet
En el momento de preparar este breve texto la casuística destaca ya algunos supuestos más frecuentes, entre los que destaca los casos de venta por internet de botellas o recipientes de gases fluorados prohibidos, todo ello, lógicamente, dicho muy a grosso modo. Se trata, normalmente, de venta de botellas con R-22 o similares.
Por ejemplo, la sentencia n. 64/96 de la Audiencia Provincial de Cádiz (26) , condenó, de conformidad, por la venta en una página web de dos botellas nuevas a estrenar, conteniendo 13 kgs. de gas, identificado por la etiquetación como gas R-410a. Se trata, este, de un gas que constituye una mezcla casi azeotrópica compuesta de R-125 y R-32 que actualmente se utiliza fundamentalmente en los nuevos equipos de aire acondicionado que van apareciendo en el mercado. Es un producto químicamente estable, con un bajo deslizamiento (Glide) de temperatura y baja toxicidad. En principio es un gas legal, que solamente se prohibirá la venta de equipos de aire acondicionado que contengan el R-410a, a partir del 1 de enero de 2025. Sin embargo, tras su aprehensión, se procedió al análisis del gas y se comprobó que realmente se trataba de R-22 y no del gas enunciado. En este caso, la condena fue lógicamente por el artículo 348. 1º, al tratarse de un supuesto de «producción, importación, exportación, comercialización o utilización ilegales» de sustancias destructoras de la capa de ozono.
Básicamente se describe una conducta similar en los hechos probados de la sentencia n. 61/2017, de la Audiencia Provincial de Alicante (27) por la aprehensión de una botella de 12 kgs., conteniendo 10 kgs. de R-22 y que se había ofrecido en una página web. La sentencia fue también de conformidad y la condena dictada lo fue igualmente por el artículo 348. 1º.
Idéntico planteamiento se observa con la sentencia 60/2015, de la Audiencia Provincial de Girona (28) , por la incautación de una botella, también previamente ofrecida por internet, con un peso de entre 10 y 14 kgs., por 400 Euros. Se trataba igualmente del gas R-22 y la condena dictada fue asimismo por el artículo 348.1º del Código Penal (LA LEY 3996/1995), con su correspondiente coonformidad.
Por su parte, la sentencia 1/17 de la Audiencia Provincial de Madrid (29) condenó también por la venta de una bombona de 60 kgs. de R-22 previamente anunciada por internet por un precio total de 2.280 Euros, por el artículo 348.1º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y con la correspondiente conformidad.
La sentencia de 24 de octubre de 2016 de la Audiencia Provincial de Barcelona (30) absolvió, sin embargo, por la venta de sendas botellas de R-22 de 8 y 10 kgs., respectivamente, ofrecido a 60 Euros el Kg. La absolución se dictó al admitir el Juzgador un supuesto de error de derecho, al asumirse la existencia de un desconocimiento por parte del acusado de la naturaleza delictiva del acto.
2. Gestión de residuos
También encontramos, entre la casuística, supuestos relativamente frecuentes con relación a la gestión irregular de residuos, especialmente Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), donde generalmente no solo se liberan gases, procedentes de los circuitos y espumas aislantes, sino que se contamina también el suelo, como consecuencia de los componentes contaminadores de los aparatos electrodomésticos que afectan el terreno y las aguas, «causando un grave perjuicio al equilibrio de los sistemas naturales y un grave riesgo a la salud de las personas». Ese ha sido el caso, por ejemplo, de la sentencia 161/2016, del Juzgado de lo Penal n.1 de los de Soria (31) , en la que se refiere a la liberación de gases CFC (32) en cantidades importantes (33) , así como el vertido de ácidos y otras sustancias contaminantes en el suelo y las aguas. La condena dictada fue por un delito contra el medio ambiente del artículo 325.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), siendo igualmente de conformidad.
3. Centros Autorizados de Tratamiento (CATs – Desguaces)
Una tercera modalidad delictiva con relación a los gases fluorados, sería la relativa a las emisiones procedentes de Centros Autorizados de Tratamiento (CATs) de vehículos, también conocidos de centros de desguace, en los que se procede a desguazar vehículos, sin que se haya respetado la normativa sobre la recogida y gestión de gases procedentes de vehículos de motor. Un claro exponente de lo dicho es la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 18/23 (LA LEY 65272/2023) (34) , en el que el gas en cuestión era el R-134a, que, según la sentencia, pertenece a los Hidrofluorocarbonos (HFC). En este caso, los HFC son gases de efecto invernadero potentes con altos valores de PCA y se liberan a la atmósfera durante procesos de fabricación y a través de fugas, reparaciones y desecho de los equipos en los que se los utiliza, pero además se llevó a cabo una gestión impropia de los citados gases en el proceso de extracción en los CATs.
Pues bien, según la sentencia, su potencial de calentamiento atmosférico es 1300, lo que significa que una emisión de una tonelada equivale a la emisión de 1.300 toneladas de dioxido de carbono, contribuyendo con esta cantidad al potencial de calentamiento global. De nuevo, como en casi todos estos supuestos, el procedimiento penal terminó con una sentencia de conformidad con una condena por el delito contra el medio ambiente del artículo 325.2 y 328 a), por tratarse de un CAT, es decir, una persona jurídica.
En la misma línea, la sentencia 37/21, de la Audiencia Provincial de Segovia (35) , en la que en los hechos probados se pone de manifestó que no se estaba efectuando la descontaminación correcta del vehículo «…al no extraerse los fluidos de sistema de aire acondicionado…», consistentes en gas R-134a, añadiéndose además que «…se estaba incumpliendo la veracidad asimilada en los certificados de destrucción o certificación de tratamiento medioambiental…», etc., dictándose condena finalmente por un delito del artículo 325. 2º (LA LEY 3996/1995) y del 328 a) del Código Penal (LA LEY 3996/1995), también de conformidad, como en anteriores supuestos.
Tal como se puede observar, en ambos casos la normativa aplicada por las Audiencias Provinciales de Vizcaya y de Segovia es la propia de la protección penal del medio ambiente —es decir el artículo 325 et seq.—, precisamente porque el aspecto más importante a proteger en ambos casos es el ambiente propiamente dicho, habida cuenta la incidencia de los gases en el proceso de calentamiento global, contrariamente al más limitado contexto que representa la destrucción de la capa de ozono.
V. Conclusiones
Es evidente que la casuística sobre esta temática es todavía limitada, como lo es la jurisprudencia dictada al respecto, que, por lo demás, se ajusta comprensiblemente a esa reducida casuística. Es previsible, sin embargo, que la reducida perspectiva acabada de presentar se expanda en el futuro, quizás no tanto en la relativo al modus operandi acabado de exponer, dado que las posibilidades de acción u omisión están bastante bien delimitadas al respecto, pero sí en lo que se refiere a lo relativo a la complementación de la norma penal en blanco, es decir, la normativa reguladora de los gases fluorados, habida cuenta el hecho de que la lista de gases se seguirá expandiendo a tenor del desarrollo científico, según se ha puesto de manifiesto repetidamente.
Sorprendentemente, todas las sentencias aquí recogidas son de conformidad, salvo una que es absolutoria; todo ello aun admitiendo que no son todas las que están, ni están todas las que son. Es evidente que no nos encontramos ante un estudio sociológico, que permita profundizar en la materia desde esa particular perspectiva. Pero lo cierto es que, a poco que se ponga cualquier estudioso a reflexionar, posiblemente relacione esa circunstancia con la dificultad intrínseca de la temática, que casi obliga a buscar conformidades antes que entrar en debates sobre temas con relación a los cuales apenas se tiene conocimiento.
Esa actitud responde, posiblemente, a la búsqueda de soluciones pactadas antes que entrar en debates en los que, habida cuenta esa desinformación, ninguna posición jurídica es sensatamente sostenible. Todo ello, por supuesto, salvo que lo que se debata sean cuestiones estrictamente procesales (prescripciones, plazos, etc.). Sin duda las cosas cambiarán a medida que la especialización sobre esta temática vaya despejando conceptos y ampliando conocimientos, pero mientras tanto, estaremos probablemente abocados al uso de las conformidades.