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Delito de estafa. Engaño bastante y principio de autotutela. Venta de vehículos de ocasión y alteración del kilometraje

Delito de estafa. Engaño bastante y principio de autotutela. Venta de vehículos de ocasión y alteración del kilometraje

Lucía Matarredona Chornet

Abogada. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Diario LA LEY, Nº 10507, Sección Tribuna, 17 de Mayo de 2024, LA LEY

LA LEY 16713/2024

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
      • CAPÍTULO VI. De las defraudaciones
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 941/2023, 20 Dic. 2023 (Rec. 7727/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 705/2020, 17 Dic. 2020 (Rec. 764/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 162/2012, 15 Mar. 2012 (Rec. 1042/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1243/2000, 11 Jul. 2000 (Rec. 445/1999)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 10ª, S 770/2023, 5 Dic. 2023 (Rec. 178/2023)
Ir a Jurisprudencia APSA, S 59/2023, 3 Nov. 2023 (Rec. 101/2022)
Ir a Jurisprudencia APSE, Sección 7ª, S 364/2023, 12 Jul. 2023 (Rec. 6449/2023)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 2ª, S 532/2022, 31 Oct. 2022 (Rec. 105/2022)
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Resumen

Se aborda la comisión de un delito de estafa por la venta de un vehículo con las características esenciales alteradas, en concreto, alterando el cuenta kilómetros, provocando así un error en el comprador y ocasionándole un perjuicio económico ya que, de haber conocido dicho estado y condiciones, no hubiese realizado el desplazamiento patrimonial adquiriendo el vehículo.

Portada

El creciente uso y desarrollo de las aplicaciones y páginas web mundialmente conocidas que se dedican a la oferta de productos de segunda mano ha supuesto una mayor facilidad para cometer estafas. Gracias a la posibilidad de ponerse en contacto con un gran número de personas y la apariencia de fiabilidad que otorgan, los delincuentes las utilizan cada vez más para ofertar —en este caso— vehículos de ocasión o segunda mano, en algunos casos, manipulando sus características esenciales, consiguiendo así su venta a un tercero que no percibe dicha manipulación y que, de haberlo hecho, no hubiese pagado el precio que pagó o directamente no hubiese adquirido el vehículo.

Dicha conducta podría ser constitutiva de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

El delito de estafa y sus elementos del tipo han sido ampliamente desarrollados por la doctrina jurisprudencial, sirviendo de ejemplo el Auto del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 que, recogiendo el criterio del TS, apuntala la jurisprudencia asentada estableciendo los siguientes elementos típicos en el delito de estafa: 1°) Un engaño precedente o concurrente, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa; 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

En los supuestos de compraventa de un vehículo con las características esenciales alteradas se da un claro caso de estafa, toda vez que el engaño es suficiente y toda vez que el vendedor del vehículo y autor del delito, con ánimo de lucro, engaña al comprador ocultándole características del vehículo que, de haber sabido, no hubiese comprado y, por tanto, no se hubiese producido el desplazamiento patrimonial.

Lo determinante en el delito de estafa es la existencia de un engaño suficiente y bastante, es decir, que ha de ser idóneo para hacer que el sujeto pasivo incurra en error

Lo determinante en el delito de estafa es la existencia de un engaño suficiente y bastante, es decir, que ha de ser idóneo para hacer que el sujeto pasivo incurra en error. En este sentido y descendiendo al supuesto concreto, se pronuncia la SAP de Salamanca n.o 59/2023, de 3 de noviembre (LA LEY 380124/2023), que confirma la condena por la venta del vehículo en cuyo cuenta kilómetros figuraba que tenía 78.000 km cuando la realidad es que tenía 213.045 km. La Sala considera que se cumplen todos los elementos típicos del delito de estafa en tanto que el engaño esencial se configura como cualquier treta o argucia que utilice el autor para inducir a error al sujeto pasivo provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en el consentimiento que determina a realizar una entrega de dinero que de otra manera no hubiese realizado. Y define la figura del contrato criminalizado en aplicación de la doctrina jurisprudencial asentada estableciendo que: «el contrato criminalizado estará presente siempre que antes o en el momento del otorgamiento del negocio la voluntad del sujeto pasivo se obtenga mediante la puesta en escena del engaño bastante, produciéndose un error en el mismo que determine su voluntad en el sentido apetecido por el sujeto activo, que de otra forma no habría tenido lugar, obteniendo aquél la prestación correspondiente al contrato mediante el desplazamiento patrimonial. En tal sentido el negocio criminalizado sólo puede constituir una puerta a la estafa cuando tenga por finalidad ser una pura ficción al servicio del fraude consistente en crear un negocio vacío de contenido».

Para valorar el engaño como suficiente a los efectos de integrar los elementos típicos del delito de estafa, partimos de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza, teniendo en cuenta, por un lado, la potencialidad objetivamente considerada de dicho engaño y, por otro lado, las circunstancias de la víctima o su capacidad concreta para resistirse al engaño.

En tal valoración es cuando entra en juego lo que la jurisprudencia denomina el deber de autotutela o de autoprotección del perjudicado, esto es, su comportamiento previo al negocio jurídico y su posible incidencia en el engaño, y el consecuente desplazamiento patrimonial que permita exonerar de responsabilidad al sujeto activo del delito.

Respecto de la suficiencia como requisito típico del engaño bastante, se pronuncia la STS n.o 941/2023, de 20 de diciembre (LA LEY 341246/2023), que establece que ha de apreciarse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia del ciudadano medio como las circunstancias específicas que lo individualizan en el caso concreto, de manera que la idoneidad y suficiencia de la maquinación del autor se completen en atención a las características personales de la víctima y a las circunstancias que rodean al hecho. Y concluye la Sala, haciendo referencia al deber de autotutela del perjudicado, que: «De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc.). En conclusión, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS n.o 1243/2000 de 11 de julio (LA LEY 9960/2000) del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado».

La jurisprudencia ha apuntalado que dicha exoneración debe ceñirse únicamente a los casos en que conste por parte del perjudicado una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado, estableciendo en numerosas ocasiones y sirviendo de ejemplo la STS n.o 162/2012, de 15 de marzo (LA LEY 24612/2012), que «una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales».

En la misma línea se pronuncia la SAP Barcelona n.o 770/2023, de 5 de diciembre (LA LEY 396989/2023), que confirma la condena al acusado por vender un vehículo alterando el contador de kilómetros y establece que ha de evitarse una interpretación abusiva de los deberes de autotutela y no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta y el autor ha conseguido su objetivo ya que únicamente el burdo engaño —el que puede apreciar cualquiera— impide la concurrencia del delito de estafa porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Por tanto, el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima habida cuenta de que éste se mide en función de la actividad engañosa y no de la perspicacia de la víctima.

Mismo criterio que mantiene la SAP Sevilla n.o 364/2023, de 12 de julio (LA LEY 301222/2023), en un supuesto en el que el acusado vendió un vehículo en cuyo anuncio se especificaba que tenía un kilometraje de 140.000 km cuando en realidad tenía más de 263.000 km. La Sala considera que hubo engaño bastante precisamente porque el acusado faltó a la verdad en el anuncio y en las conversaciones mantenidas con el comprador, que siguió silenciando las circunstancias reales del vehículo, concluyendo que además se ofrecía la venta a través de una página web de publicidad conocida (milanuncios) en la que se observaban numerosos vehículos de la misma empresa, por lo que el perjudicado podía confiar en la profesionalidad del vendedor, no debiendo exigirse al perjudicado un deber de control adicional ya que, de lo contrario, se instauraría un principio de desconfianza en las relaciones comerciales que impediría su normal desarrollo.

Por otro lado, la exigencia del tipo penal de que como consecuencia del engaño bastante se ocasione un acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio económico para el perjudicado se fundamenta precisamente en el bien jurídico protegido: el patrimonio ajeno.

Es ilustrativa la SAP Valencia n.o 532/2022, de 31 de octubre (LA LEY 421777/2022), que aborda dicho extremo estableciendo que: «La acción engañosa fue previa al desplazamiento patrimonial y éste se produjo porque el comprador cayó en el engaño necesario para que se produjera dicho desplazamiento. No cabe duda de que el engaño desencadenó el error en el comprador, puesto que como señalaron éste y su esposa, su voluntad era la de comprar un vehículo con menos de 130.000 kilómetros —y adquirieron uno que aparentaba tener 122.000 km, cuando en realidad superaba los 170.000—, de manera que, no sólo es que de saber el kilometraje real no habría comprado el coche por ese precio, sino que simple y llanamente no lo hubieran comprado —alegación verosímil, en tanto que el kilometraje de un vehículo es un dato relevante en la compra de coches de segunda mano—. En todo caso, el señor Mariano compró por el precio correspondiente a un vehículo de las características del que adquirió, pero con 122.000 kilómetros —26.500 euros—, cuando el precio del vehículo que realmente adquiría —por tener, al menos, 170.425 kilómetros— era 22.922,12 euros. No cabe duda de que la acción engañosa —la ocultación del kilometraje del vehículo mediante la manipulación del cuentakilómetros— generó un error en el sujeto pasivo y que dicho error fue desencadenante del desplazamiento patrimonial, sin que quepa presumir una intencionalidad en la acción engañosa que no sea la de obtener un lucro ilícito».

En el mismo sentido, la STS n.o 705/2020, de 17 de diciembre (LA LEY 185904/2020), confirma la condena a los acusados por un delito de estafa al haber vendido un automóvil que, antes de ser adquirido por el perjudicado, presentaba recorridos más de 194.000 km y, pocos meses después, cuando el vehículo pasó la ITV, el contador había sido alterado hasta hacerlo descender a 52.000 km. El coacusado recurrió la sentencia de la Audiencia Provincial al entender que no concurría un elemento esencial en el delito de estafa: el enriquecimiento o incremento patrimonial como consecuencia de la venta del vehículo con el contador manipulado, ya que únicamente había dispuesto sus instalaciones y se había encargado de la venta del mismo, sin obtener ningún beneficio. Sin embargo, la Sala confirma la condena toda vez que considera acreditado y existente un ánimo de lucro consistente en incrementar el valor de su negocio destinado a la compraventa de vehículos usados, encargándose el mismo de la venta de un vehículo que se vio facilitada por la manipulación del contador de kilómetros y que, además, provocó un injusto enriquecimiento en exclusivo beneficio de un tercero.

En definitiva, y con ello concluimos, la venta de un vehículo alterando sus características esenciales cumple los elementos típicos del delito de estafa toda vez que el engaño puede concebirse a través de una ilimitada variedad de supuestos, siendo en estos casos dicha manipulación u ocultación lo que produce un error en el perjudicado, que compra un vehículo bajo dicha apariencia y engaño y realiza un desplazamiento patrimonial en beneficio ajeno, sin que pueda exigirse que el propio perjudicado esté obligado a desconfiar o a imponer controles exhaustivos en todas las operaciones que realiza con terceros ya que el mero hecho de que haya sido engañado —a menos de que dicho engaño sea burdo o incrédulo— ya integra el elemento esencial del delito de estafa.

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