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Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 40/2024, de 11 de marzo de 2024

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional n.o 40/2024, de 11 de marzo de 2024

María Dolores Pardeza Nieto

Juez sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Navarra

Diario LA LEY, Nº 10508, Sección Comentarios de jurisprudencia, 20 de Mayo de 2024, LA LEY

LA LEY 16032/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva
      • CAPÍTULO IV. De los delitos contra la Seguridad Vial
Ir a Norma RDLeg 6/2015 de 30 Oct. (texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 40/2024, 11 Mar. 2024 (Rec. 8405/2022)
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Resumen

El TC en esta sentencia estima el recurso de amparo interpuesto contra una sentencia que condena por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Portada

Trasladar al conductor del que se sospecha que puede haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a dependencias de la Policía Local, para la práctica de las pruebas reglamentarias de alcoholemia, si no consta expresa y claramente que toma dicha decisión libremente —y no bajo coerción policial—, lesiona el derecho a la libertad.

Lo que viene a plantear la sentencia (LA LEY 48654/2024) es que en tales supuestos, si la prueba de alcoholemia no puede practicarse «in situ», sólo cabe el traslado a dependencias policiales en calidad de detenido —y para ello, obviamente, hace falta que concurran circunstancias fácticas habilitantes—.

Las pruebas de alcoholemia practicadas mediando infracción del derecho a la libertad de la persona sometida a dichas pruebas, deben tenerse por nulas.

Que la condena fundada en dichas pruebas infringe el derecho a la presunción de inocencia.

I. Antecedentes

Se incoó juicio rápido seguido ante el Juzgado de lo Penal de Madrid procedente de Instrucción, en estos autos se condena como autora de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del C.P (LA LEY 3996/1995) a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Asimismo, se le condenó a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de un año y un mes, así como al pago de las costas del procedimiento.

II. Hechos probados de la sentencia

La investigada conducía un vehículo tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psíquicas y físicas lo que le impedía circular en condiciones de seguridad para ella misma y para los demás usuarios de la vía pública.

Fue requerida para detener su vehículo por agentes de policía en un control de seguridad, los cuales apreciaron síntomas evidentes de intoxicación etílica, tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla pastosa, rostro congestionado, somnolencia y deambulación anormal. A la vista de ello, procedieron a solicitar la presencia de la Policía Municipal de tráfico de Madrid con un etilómetro de precisión. Al no ser posible esto último, los agentes actuantes requirieron a la aquí recurrente a fin de que los acompañara a las dependencias de la citada Policía Municipal. Una vez allí, la investigada a requerimiento del equipo competente se somete a la prueba de detección de alcoholemia con etilómetro de precisión, por el método del aire espirado. El resultado fue de 0,98 miligramos por litro de aire espirado, en la primera prueba llevada a cabo a las 03:10 horas, y de 0,95 miligramos por litro de aire espirado, en la segunda efectuada a las 03:38 horas.

La condena se basa en la declaración de los agentes, en los síntomas externos y el resultado de la prueba , de ello se concluye que estaba bajo la influencia del alcohol en el momento de los hechos.

Contra dicha sentencia se interpone Recurso de Apelación en el que se alega la existencia de una detención ilegal sin lectura previa de derechos por la policía lo que deviene en la nulidad de la prueba. Apelación que es desestimada por la Audiencia de Madrid por los mismos argumentos que el juzgado de instancia.

III. Argumentos para la desestimación en primera y segunda instancia

La obligatoriedad de someterse a las pruebas de detección de una posible intoxicación etílica. A veces no es posible el traslado del equipo correspondiente al lugar en el que se encuentra el conductor con síntomas de alcoholemia. Se plantea la duda si la persona debe trasladarse a dependencias policiales o se puede negar.

En el caso en concreto los agentes de la Policía Nacional la convencieron para que los acompañara a comisaría a efectos de realización de la prueba, a la vista del peligro que suponía que siguiera conduciendo.

Otra alternativa, habría sido proceder en el acto a su detención por negativa a la práctica de las pruebas, previa información de derechos y proceder seguidamente a su traslado a dependencias policiales».

No se produjo indefensión alguna por haberse procedido a la información de derechos a persona investigada con posterioridad a la práctica de las pruebas de alcoholemia, puesto que fue en ese momento cuando se constató que la acusada superaba con creces los límites de la infracción administrativa y aparecieron indicios de la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos del alcohol.

IV. Motivos del recurso de casación (amparo)

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978) y a la presunción de inocencia art. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978) La obtención de pruebas con vulneración de los derechos fundamentales, artículos 17.3 (LA LEY 2500/1978) y 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) produce el efecto del fruto del árbol envenenado que determina la nulidad del atestado, del parte de alcoholemia y de cualquier medio de prueba derivado de las mismas. Afecta a un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del TC

Se alega incongruencia omisiva toda vez que no se había contestado a la cuestión de si puede la persona negarse a desplazarse hasta las dependencias de la policía municipal y si este se hizo en concepto de detenida. El traslado de la investigada por agentes de la policía nacional a la municipal no tiene encaje legal, estando esta perfectamente identificada, no se ha realizado en calidad de detenida , siendo que la lectura de derechos se produce tras la realización de la prueba y su citación para juicio rápido y no antes.

Declara el TC la vulneración del derecho de defensa., en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 (LA LEY 2500/1978) y 3 CE) así como el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)).

Entiende el TC que cuando quien toma la decisión de acompañar a los agentes de policía a comisaria, lo hace presionado no existe un consentimiento libre.

No son admisibles las restricciones de la libertad personal sin cobertura legal.

En los casos de privación de libertad temporal a ciudadanos por parte de agentes del Estado se requiere que exista una norma legal de cobertura, orientada a fines legítimos en términos constitucionales, que se exprese de forma nítida, no pudiéndose reputar como tal privación de libertad los casos en los que el ciudadano actúe de forma plenamente voluntaria.

En el caso concreto las sentencias en primera y segunda instancia aceptan que la recurrente se desplazó voluntariamente sin embargo en una de ellas, el Juzgado de lo Penal se reconoce por los agentes que la investigada se negó varias veces a ir a comisaria, convenciéndola estos para que se sometiera a la prueba dado el estado de embriaguez en el que se encontraba y el peligro que para la conducción ello suponía. Discrepa el Tribunal de la valoración efectuada en la instancia, considera que la voluntariedad no fue tal, al basarse en una elección entre acompañarles o incurrir en un delito de desobediencia , es una voluntad pero no libre.

La recurrente fue requerida para detener su vehículo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en un control de seguridad, y no en un control preventivo de alcoholemia, los agentes de la Policía Nacional, no eran competentes, sino la municipal, lo que provoca el traslado a la comisaría no consentido libremente

la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (LA LEY 16529/2015), aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, con sus actualizaciones RD 1428/ 2003 dispone la obligación de las personas. a someterse a la prueba, citando entre ellas a «quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas». Han de ser requeridos en un control preventivo de alcoholemia.

El Reglamento prevé una conducción obligatoria al juzgado en los supuestos de negativa a la realización de la prueba o en los casos en que se presenten síntomas evidentes de conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que no prevé es la conducción a comisaria obligatoria. La necesidad de cooperación entre los cuerpos policiales no es suficiente cuando nos encontramos con injerencia en un derecho fundamental la libertad deambulatoria. Por lo que no habría cobertura legal para un traslado no tratándose de una detención.

Como consecuencia la prueba seria nula al estar basada en una conducción sin cobertura legal, se obtuvo en unas condiciones de limitación del derecho a la libertad personal El nexo causal entre la lesión del derecho fundamental y la obtención de la prueba de alcoholemia resulta evidente, porque el traslado a las dependencias de la Policía Municipal para poder realizar la prueba de alcoholemia, fue el medio, contrario a derechos fundamentales, que hizo posible la práctica de una prueba que no podría haberse realizado de otro modo. Concluye declarando que ha sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 (LA LEY 2500/1978) y 3 CE) así como el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente

V. Voto particular de los Magistrados D. César Tolosa Tribiño y D. Enrique Arnaldo Alcubilla

Para estos magistrados esta sentencia con la que no están de acuerdo no valora la conexión jurídica entre la vulneración del derecho fundamental y la prueba obtenida. A pesar de haber excluido el resultado de la prueba del etilómetro se tendría que haber devuelto el procedimiento al Juzgado de lo Penal para que dictara otra sentencia.

Entienden que los hechos probados recogen la testifical de los agentes prestada con las debidas garantías, son quienes comprueban el grave estado en el que se encontraba la recurrente por lo que a pesar de la nulidad de la prueba de etilómetro existe otras pruebas de cargo válidamente practicadas , por ello no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

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