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El artículo 390 del Código Penal. Delito de falsedad en documento oficial

El artículo 390 del Código Penal. Delito de falsedad en documento oficial

Fidel Ángel Cadena Serrano

Fiscal de Sala del Tribunal Supremo

Diario LA LEY, Nº 10406, Sección Comentarios de jurisprudencia, 14 de Diciembre de 2023, LA LEY

LA LEY 12616/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO PRIMERO. De la infracción penal
      • CAPÍTULO IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XVIII. De las falsedades
      • CAPÍTULO II. De las falsedades documentales
        • SECCIÓN 1.ª. De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación
        • SECCIÓN 2.ª. De la falsificación de documentos privados
Ir a Norma L 7/1985 de 2 Abr. (bases del Régimen Local)
  • TÍTULO II. El Municipio
Ir a Norma RD 2568/1986 de 28 Nov. (Regl. de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales)
  • REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES
    • TÍTULO II. Organización necesaria de los entes locales territoriales
      • CAPÍTULO PRIMERO. Del Municipio
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO III. DEL JUICIO ORAL
    • TÍTULO III. De la celebración del juicio oral
      • CAPÍTULO IV. DE LA ACUSACIÓN, DE LA DEFENSA Y DE LA SENTENCIA
  • LIBRO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
    • TÍTULO II. Del procedimiento abreviado
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 133/2014, 22 Jul. 2014 (Rec. 3930/2012)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 143/2009, 15 Jun. 2009 (Rec. 7934/2006)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 34/2009, 9 Feb. 2009 (Rec. 5828/2005)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 183/2005, 4 Jul. 2005 (Rec. 751/2003)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 123/2005, 12 May. 2005 (Rec. 5770/2000)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 120/2005, 10 May. 2005 (Rec. 5388/2002)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 40/2004, 22 Mar. 2004 (Rec. 4985/2001)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 35/2004, 8 Mar. 2004 (Rec. 5806/2001)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 75/2003, 23 Abr. 2003 (Rec. 4299/2000)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 228/2002, 9 Dic. 2002 (Rec. 314/1999)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 4/2002, 14 Ene. 2002 (Rec. 4597/1998)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 118/2001, 21 May. 2001 (Rec. 4217/1997)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 87/2001, 2 Abr. 2001 (Rec. 448/1997)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 302/2000, 11 Dic. 2000 (Rec. 4168/1998)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 225/1997, 15 Dic. 1997 (Rec. 4213/1994)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 43/1997, 10 Mar. 1997 (Rec. 2093/1994)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, Sección 2ª, A 244/1995, 22 Sep. 1995 (Rec. 3140/1995)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 95/1995, 19 Jun. 1995 (Rec. 837/1993)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 186/1990, 15 Nov. 1990 (Rec. 1914/1990)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 205/1989, 11 Dic. 1989 (Rec. 1784/1987)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 134/1986, 29 Oct. 1986 (Rec. 1149/1985)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 12/1981, 10 Abr. 1981 (Rec. 96/1980)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 760/2022, 15 Sep. 2022 (Rec. 5634/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 221/2022, 9 Mar. 2022 (Rec. 1201/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 893/2021, 18 Nov. 2021 (Rec. 5664/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 887/2021, 17 Nov. 2021 (Rec. 4507/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 853/2021, 10 Nov. 2021 (Rec. 4442/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 817/2021, 27 Oct. 2021 (Rec. 4714/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 211/2020, 21 May. 2020 (Rec. 3105/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 539/2015, 1 Oct. 2015 (Rec. 279/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 534/2015, 23 Sep. 2015 (Rec. 462/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 148/2015, 18 Mar. 2015 (Rec. 1746/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 905/2014, 29 Dic. 2014 (Rec. 465/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 595/2014, 23 Jul. 2014 (Rec. 2299/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 386/2014, 22 May. 2014 (Rec. 2248/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 731/2013, 7 Oct. 2013 (Rec. 11142/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1049/2012, 21 Dic. 2012 (Rec. 1749/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1001/2012, 18 Dic. 2012 (Rec. 289/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 486/2012, 4 Jun. 2012 (Rec. 1168/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 309/2012, 12 Abr. 2012 (Rec. 1321/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 251/2012, 4 Abr. 2012 (Rec. 1255/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 99/2012, 27 Feb. 2012 (Rec. 762/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 312/2011, 29 Abr. 2011 (Rec. 10626/2010)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 888/2010, 27 Oct. 2010 (Rec. 321/2010)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 655/2010, 13 Jul. 2010 (Rec. 2557/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 279/2010, 22 Mar. 2010 (Rec. 1427/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 73/2010, 10 Feb. 2010 (Rec. 1475/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1278/2009, 23 Dic. 2009 (Rec. 1031/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1015/2009, 28 Oct. 2009 (Rec. 229/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1149/2009, 26 Oct. 2009 (Rec. 2274/2008)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 529/2007, 19 Jun. 2007 (Rec. 1321/2006)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 575/2007, 9 Jun. 2007 (Rec. 245/2006)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 159/2007, 21 Feb. 2007 (Rec. 10776/2006)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 900/2006, 22 Sep. 2006 (Rec. 1801/2005)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 552/2006, 16 May. 2006 (Rec. 897/2005)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1220/2005, 10 Oct. 2005 (Rec. 917/2004)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 386/2005, 21 Mar. 2005 (Rec. 34/2004)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1235/2004, 25 Oct. 2004 (Rec. 396/2004)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 965/2004, 26 Jul. 2004 (Rec. 2035/2003)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 499/2004, 23 Abr. 2004 (Rec. 2257/2002)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1/2004, 12 Ene. 2004 (Rec. 2106/2002)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 266/2003, 19 Feb. 2003 (Rec. 2283/2001)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1720/2002, 16 Oct. 2002 (Rec. 2295/2000)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1297/2002, 11 Jul. 2002 (Rec. 4209/2000)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 975/2002, 24 May. 2002 (Rec. 2529/2000)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 572/2002, 2 Abr. 2002 (Rec. 3141/2000)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 79/2002, 24 Ene. 2002 (Rec. 2092/2000)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 2522/2001, 24 Ene. 2002 (Rec. 629/2000)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 313/2000, 3 Mar. 2000 (Rec. 708/1998)
Comentarios
Resumen

Delito continuado de falsedad en documento oficial. Problemas que suscita el principio acusatorio. Homogeneidad entre documento oficial y público

Portada

I. Datos de identificación

STS (Sala Segunda) s/n.o811/2023, de 3 de noviembre (LA LEY 298817/2023)

Ponente D. Pablo Llarena Conde

II. Resumen del fallo

La sentencia recoge que los acusados, X teniente de alcalde del Ayuntamiento, e Y, representante legal de la sociedad mercantil «SL», puestos de común acuerdo, elaboraron una serie de documentos en materias cuya competencia no tenía asumida la teniente de alcalde. Los documentos en todos los casos estaban firmados por la referida teniente de alcalde, la cual no tenía competencias delegadas en materia de obras públicas, contratación administrativa de las mismas, economía, hacienda y pagos y en todos ellos aparecía el sello de la alcaldía con el papel oficial del Ayuntamiento. En ocasiones los documentos contenían una firma simulada que pretendía ser la del secretario-Interventor del Ayuntamiento, el cual no había participado en su redacción.

La sentencia condena a los acusados como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial.

Se plantean temas de interés como los del objeto sobre el que debe recaer la acción delictiva, el principio acusatorio, el derecho de defensa o los requisitos normativos que exige la aplicación del artículo 390 CP. (LA LEY 3996/1995)

En el fallo se condenó a la Teniente de Alcalde como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOS AÑOS.

También se condenó al representante legal de la sociedad mercantil beneficiada como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena DIEZ MESES, Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

III. Disposiciones aplicadas

Artículos 390 (LA LEY 3996/1995) y 74 CP. También el artículo 23.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local (LA LEY 847/1985), que dispone que los tenientes de alcalde, por la orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o dolencia, sustituyen al alcalde. Y el artículo 47.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (LA LEY 2574/1986), de aprobación del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que contiene idéntica previsión.

IV. Antecedentes de hecho

La SENTENCIA recoge en sus hechos probados que los acusados, X teniente de alcalde del Ayuntamiento, e Y, representante legal de la sociedad mercantil «SL», puestos de común acuerdo, elaboraron una serie de documentos consistentes en tomas de razón de endosos previamente aceptados por entidades bancarias con las que negociaba efectos la mercantil relativos a obras públicas del referido Ayuntamiento y los presentaron a varias entidades bancarias. También elaboraron documentos por los que la acusada, actuando como teniente de alcalde, solicitaba de varias entidades bancarias el aplazamiento de pagos como si se tratara de deudas asumidas por la PROPIA Corporación Local.

Los documentos, como dijimos, en todos los casos estaban firmados por la referida temiente de alcalde, la cual no tenía competencias delegadas en materia de obras públicas, contratación administrativa de las mismas, economía, hacienda y pagos y que solo en algún caso tenía temporalmente delegadas las funciones de la alcaldía por ausencia de su titular. En todos los casos aparecía el sello de la alcaldía y en los documentos de aplazamiento el papel oficial del Ayuntamiento. En ocasiones los documentos contenían una firma simulada que pretendía ser la del secretario-Interventor del Ayuntamiento, el cual no había suscrito los documentos. En ocasiones no existía la adjudicación definitiva de la obra pública a «SL». En otros casos se ponía como excusa ante la entidad bancaria que no se podía pagar una factura o certificación porque no había podido pasar por el Pleno del Ayuntamiento para su aprobación, o que no se había recibido todavía una subvención para el pago de la obra en cuestión, lo que no era cierto.

Los documentos a los que afectan esas circunstancias no fueron confeccionados por personal del Ayuntamiento concernido.

V. Doctrina del Tribunal Supremo

La doctrina del TS puede individualizarse en varios campos temáticos, algunos de derecho procesal o constitucional, otros de derecho penal.

En primer lugar, se abordan los problemas referentes al principio acusatorio en su dimensión fáctica. Se alegaba por la recurrente, teniente de alcalde, que se habría vulnerado el principio acusatorio pues la denuncia inicial se refería sólo a 16 documentos falsificados y terminó condenada por la falsificación de 29 documentos. Insistía en que el auto de PA volvía a referirse solo a 16 documentos.

En cuanto a la modalidad de falsedad el motivo ponía énfasis en que si en la denuncia inicial se hablaba solo de la falsificación en dos documentos de la firma del secretario Interventor acabaron acogiéndose en la sentencia otras modalidades falsarias distintas como el reflejo de deudas inexistentes o la petición a los bancos de prórrogas de las deudas o su pago con el argumento de que el Pleno del Ayuntamiento había aprobado la satisfacción de las facturas que las reconocían.

El TS, en este punto, enseña que el proceso es de cristalización progresiva, por lo que no puede pedirse a la denuncia la precisión de la acusación o de la sentencia.

Esta Sala tiene declarado que el sistema acusatorio, que informa el proceso penal español, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar lo que entienda oportuno respecto de la tesis acusatoria, así como proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa; de ahí que la acusación haya de ser, además, precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula.

De este modo, el establecimiento de los hechos se constituye como la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio y deben ser mantenidos de manera sustancial e inalterable, teniendo la sentencia que ser congruente respecto de los mismos y no introducir ningún nuevo elemento del que no haya existido posibilidad de defenderse (SSTS 8 de febrero de 1993, 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995, entre otras).

Por ello, se decía en la STS 211/2020, de 21 de mayo (LA LEY 52281/2020), que la acusación por unos hechos concretos en el procedimiento abreviado exige los siguientes presupuestos:

  • a) Que el acusado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre (LA LEY 1589-TC/1991).
  • b) Que en el auto de transformación (art. 779.1.4 LECRIM (LA LEY 1/1882)) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que se pone en manos del Juez de Instrucción que ha de depurar el objeto procesal expulsando, mediante el sobreseimiento, aquellos hechos investigados no respaldados por indicios fundados de comisión. La continuación del proceso solo se referirá a aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida.
  • c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos.
  • d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) confirmando provisionalmente que los hechos son típicos y que hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material indiciario acopiado que ya debió efectuarse antes). Si falla alguna de las vertientes de esa doble verificación habrá de decretar el oportuno sobreseimiento.

También ocurre, dice la sentencia, que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, por lo que, si bien las pretensiones jurídico penales de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional.

Si el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones básicas por las que el acusado puede ser condenado. Dicho de otro modo (SSTS 30 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia pues de entenderse lo contrario «privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral», lo cierto es que cuando se modifiquen las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios que no alteren la realidad por la que se acusa tornándola sorpresiva. De no hacerse así supondría conculcar el principio acusatorio.

Tras precisar esa doctrina, la Sala II en su sentencia entiende que esas exigencias que perfilan el espacio en el que debe desarrollarse el conocimiento de los hechos por el acusado y sustentan así sus posibilidades reales de contradicción y defensa, no se habían visto conculcadas en el caso enjuiciado.

Contrariamente a lo que sostiene el recurso, dirá la sentencia, la denuncia inicial imputaba a la recurrente la confección de documentos del Ayuntamiento con contenido irreal, sin que, como es lógico para el momento inicial de las pesquisas, pueda entenderse que un procedimiento penal orientado al esclarecimiento de los hechos vaya a circunscribirse únicamente a aquellos documentos cuya alteración estaba ya detectada y justificaba el arranque de la investigación.

En ese mismo sentido, la sentencia de instancia resalta que a los acusados, en su primera declaración como investigados, ya se les preguntó por los aplazamientos correspondientes a las obras de la parcela dotacional «GV», que se encuentra en el apartado G) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, así como por los documentos de aplazamiento de pago referidos a las obras del «proyecto de peatonalización y renovación de servicios en el entorno de la Plaza de la Iglesia», que constaban en el apartado E) del mismo escrito de acusación.

Y, como también subraya la sentencia, el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado recogió «no solo la presunta falsedad de 16 documentos, sino también avatares de la negociación bancaria de los efectos consistentes en varios endosos y sus «tomas de razón» y aplazamientos de pago, presuntamente suscritos por la acusada, siendo las solicitudes de aplazamiento de pagos, relativos a las «Obras del Edificio Socio-Cultural», a que se refiere el apartado D de los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, una secuencia posterior de las «tomas de razón» relativas a los endosos por certificaciones o facturas de esa obra, a la que se alude en el Auto de procedimiento abreviado, que también menciona la negociación bancaria de los efectos relativos al proyecto de peatonalización y renovación de servicios en el entorno de la Plaza de la Iglesia (apartado E del escrito de acusación del Ministerio Fiscal ) y las obras de urbanización de parcela dotacional GV(apartado G del escrito de acusación del Ministerio Fiscal), tal como consta en el párrafo penúltimo del fundamento jurídico primero del auto de incoación de procedimiento abreviado (folios 98 y ss. del Tomo VIII)».

Eso significaba que la dimensión fáctica del principio acusatorio se había respetado, pues en la concreción del auto de PA, avanzada ya la investigación figuraban con el suficiente detalle los documentos básicos falsificados.

A mayor abundamiento, puede predicarse, y así lo hace la sentencia, que fue declarada la responsabilidad de la Teniente de Alcalde como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1 (LA LEY 3996/1995) y 74 del Código Penal, sin establecer ninguna reparación indemnizatoria derivada de los hechos en los que se asienta su condena, por lo que consecuentemente, el pronunciamiento del Tribunal de instancia que se impugna no sufriría ninguna modificación si la condena derivara únicamente de la alteración falsaria de los dieciséis documentos sobre los que la recurrente admite que podrían haber fundado la acusación.

Es más, si se aceptara su tesis de que el resto de documentos supuestamente manipulados no pueden ser enjuiciados en este proceso penal, la recurrente podría ser encausada por un nuevo delito continuado de falsedad sobre la base de los documentos cuya incorporación ahora cuestiona y generar eventualmente la imposición de una nueva pena, sin perjuicio, claro está, de los efectos derivados de la prescripción, o de la moderación punitiva que reconoce nuestra jurisprudencia para supuestos en los que se fracciona el reproche penal respecto de un conjunto de actuaciones que podrían haber quedado englobadas en un único delito continuado.

En segundo lugar, se estudia el posible quebranto del derecho del principio acusatorio en su vertiente jurídica.

En su alegato reprocha la recurrente que se la haya condenado como responsable de un delito de falsedad en documento oficial, cuando estaba acusada por un delito de falsedad en documento público. Considera que ambas figuras delictivas, por tener atribuidos requisitos diversos, son heterogéneas, tal y como esta jurisprudencia ha proclamado respecto del delito de falsedad en documento público y del delito de falsedad en documento privado.

La respuesta es firme y segura. Recordábamos, dice la resolución estudiada, en nuestra reciente Sentencia 275/2020, de 3 de junio, que según reiterada doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la Sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la Sentencia 86/2018, de 19 febrero, «entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por «cosa» no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica» (SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero (LA LEY 2225/2002); 228/2002, de 9 de diciembre (LA LEY 10669/2003); 35/2004, de 8 de marzo (LA LEY 987/2004); 7/2005, de 4 de abril).

En consecuencia, decíamos, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate o tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración acusatoria y sobre las cuales el acusado no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio (SSTC 40/2004, de 22 de marzo (LA LEY 887/2004); 183/2005, de 4 de julio (LA LEY 13315/2005)).

Desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que, de facto, no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC 87/2001, de 2 de abril (LA LEY 3741/2001)).

En sentido similar se posicionan las Sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero (LA LEY 3096/2009) y 143/2009, de 15 de junio (LA LEY 104368/2009), las cuales, al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, precisan que «forma parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio», derecho que encierra un «contenido normativo complejo», cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria (SSTC 12/1981 de 10 de abril (LA LEY 93/1981); 95/1995 de 19 de junio (LA LEY 13096/1995); 302/2000, de 11 de septiembre). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (...).

Asimismo la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 655/2010, de 13 de julio (LA LEY 114058/2010); 1278/2009, de 23 de diciembre (LA LEY 247555/2009); 313/2007, de 19 de junio), tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir «en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación (SSTC 134/86 (LA LEY 11462-JF/0000) y 43/97 (LA LEY 4771/1997)) ...».

No obstante, lo hasta aquí expuesto, continúa la sentencia, hemos venido diciendo, y así lo entiende también el Tribunal Constitucional, que no existe vulneración del principio acusatorio cuando ambos delitos (el que es objeto de acusación y el de condena) son homogéneos, siempre y cuando el delito homogéneo por el que se condena esté castigado con igual o menor pena. En este sentido la doctrina constitucional (Sentencias núm. 12/1981, 134/1986, 225/1997 y 302/2000) refleja que sin necesidad de variar los hechos que hayan sido objeto de acusación, es posible, respetando el principio acusatorio, condenar por delito distinto siempre que sea de la misma naturaleza o especie que el imputado, aunque suponga una modalidad distinta, pero cercana, dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la imputada de forma expresa. Y ello porque, en este caso, se entiende que no se ha causado indefensión alguna a la condenada, al haber podido defenderse en el acto del juicio de los elementos de hecho que integran ambos delitos, el que es objeto de acusación y el de condena.

Por el contrario, se produce infracción del principio acusatorio cuando se condena a una persona por una infracción frente a la que no ha tenido posibilidad de articular defensa alguna, es decir, distinta a la que ha sido objeto de acusación, aunque lleve aparejada igual o inferior pena, si existe heterogeneidad entre esa infracción inicialmente imputada (y que es la que determina la estrategia de defensa) y la que luego, y al margen de esa defensa, se convierte en objeto de la condena. Ello es así porque la parte defensora no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación, pues, de otra forma, se vería no sólo obligada a responder frente a la acusación conocida, sino también frente a la desconocida, dado que debería rebatir idealmente cuantas posibilidades imaginara, lo que constituiría una ventaja injustificada para la acusación, pues obligaría a la defensa a cubrir bajo su propia responsabilidad las omisiones del acusador (SSTS núm. 20/09/1994, 29/01/1997 y 12/04/1999).

La propia sentencia que nos sirve de referencia refleja que el problema se plantea a la hora de determinar qué infracciones deben considerarse homogéneas y destaca que la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 134/1986 (LA LEY 11462-JF/0000), define «la homogeneidad como la identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia» (en el mismo sentido se pronuncian las SSTC núm. 43/1997 (LA LEY 4771/1997), 302/2000 (LA LEY 1306/2001), 118/2001 (LA LEY 4120/2001), 228/2002 (LA LEY 10669/2003) y 75/2003 (LA LEY 12040/2003)).

En la Sentencia núm. 4/2002 se refiere a ella como «la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él». Y considera delitos homogéneos «los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del delito objeto de condena en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse (Auto del Tribunal Constitucional n.o 244/1995 (LA LEY 27683/1995)), comprendiendo estos elementos no sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen».

Dicho esto, el Tribunal Supremo recalca la evidente homogeneidad entre el delito de falsedad de documento oficial y público, similitud jurídica que no podría predicarse en principio con el documento privado, por exigir el daño de tercero en su estructura típica, algo que no contempla el artículo 390 CP. (LA LEY 3996/1995)

Salvo los casos concretos en los que confluya una intención de perjudicar a otro (STS 975/2002, de 24 de mayo (LA LEY 6200/2002)), en abstracto no puede apreciarse homogeneidad entre el delito de falsedad en documento público o falsedad en documento oficial y el delito de falsedad en documento privado.

Ahora bien, no es el objeto material de la falsedad el que determina la ausencia de homogeneidad entre estas figuras delictivas, sino lo hace que para la falsedad en documento privado se exija, como elemento integrante del tipo penal del artículo 395 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), la voluntad de generar un perjuicio a terceros con la manipulación; lo que no está demandado en el artículo 390 para la falsedad en documentos emitidos por una autoridad o funcionario público.

De ese modo, la autoridad o funcionario público que resulta acusado por un delito de falsedad del artículo 390 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), excluye de su estrategia defensiva cualquier iniciativa orientada a convencer de la ausencia de intención de perjudicar a otro, al no ser precisa esta probanza para dar satisfacción a su pretensión absolutoria. Paralelamente, una condena por delito de falsedad en documento privado precisará, necesariamente, que se declare concurrente la intención de perjudicar a tercero y, por ello, de un extremo fáctico totalmente ajeno a la defensa que articularía un acusado por un delito del artículo 390 o 392 del texto punitivo.

En suma, el delito de falsedad del que deriva la responsabilidad de la recurrente únicamente exige de una alteración documental con dolo falsario y por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (SSTS 1220/2005, de 10 de octubre (LA LEY 14213/2005) o 131/2023, de 21 de marzo, entre otras), siempre que recaiga sobre documentos que puedan ser extendidos por una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Consecuentemente, cualquier clase de documento puede ser objeto del delito, sin que se ofrezca como objeto de defensa el análisis de si tiene la consideración de documento público o de documento oficial, aunque, al exigirse que el sujeto activo sea un funcionario público actuando en abuso de su oficio, sea frecuente que esta actividad delictiva recaiga efectivamente sobre documentos públicos u oficiales (STS 499/2004, de 23 de abril (LA LEY 1384/2004)).

En cuanto a los requisitos materiales del delito de falsedad en documento oficial, recoge la sentencia lo que constituye su cuerpo doctrinal inveterado.

Como ya hemos expresado con anterioridad, el delito de falsedad del artículo 390 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) exige de una mutación material de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en dicho precepto, reclamando necesariamente que la alteración incida sobre elementos del documento con relevancia para las relaciones jurídicas a que normalmente se destinan, quedando por ello excluidas de punición las falsedades inocuas o intrascendentes para esos fines.

Lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar y que son la función probatorio del negocio jurídico que el documento refleja, esto es, la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene y la función de perpetuación de la declaración documental, para que pueda ser conocida por terceros (SSTS 1297/2002, de 11 de julio (LA LEY 130396/2002) o 73/2010, de 10 de febrero (LA LEY 3113/2010), entre una jurisprudencia constante).

En el presente supuesto se declara probado que la recurrente, puesta de común acuerdo con el representante legal de la mercantil, emitió documentos, en representación del Ayuntamiento, tomando razón del endoso de documentos de crédito que la mercantil había transmitido y descontado en determinadas entidades financieras. Se proclama que esos documentos eran falsarios, pues incorporaban falazmente la firma del interventor municipal y respondían a créditos irreales. Y se declara también acreditado que, en virtud del mismo acuerdo, la teniente de alcalde remitió a varias entidades bancarias sendos escritos (también con la firma falsa del secretario municipal), en los que se aparentó que el Ayuntamiento pedía una ampliación del plazo fijado para pagar al constructor determinadas deudas que éste había transmitido a las sociedades financieras y que eran también irreales.

Con ello, los documentos ofrecían valor probatorio en cuanto reconocimiento implícito de las deudas del Consistorio, siendo documentos adecuadamente eficaces para que el banco no exigiera el retorno inmediato del descuento al constructor y para que la entidad financiera siguiera aprobando operaciones de préstamo con normalidad.

En lo que se refiere al delito de falsedad en documento oficial, público o mercantil imprudente, el artículo 391 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) condena a la autoridad o funcionario público que, por imprudencia grave, incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior, pero los hechos probados excluyen que la recurrente creara un riesgo para el bien jurídico de manera inconsciente, aunque, en cualquier caso, previsible de haber actuado con la debida diligencia.

La conducta falsaria, en el caso, no deriva de la omisión de un deber de cuidado, sino que el factum de la sentencia proclama que se abordó por los acusados de común acuerdo, confeccionar unos documentos que no sólo reconocían deudas irreales y recogían la firma simulada del interventor/secretario municipal, sino que fueron firmados por la recurrente conociendo que carecía de competencia para ello.

No era delito imprudente sino doloso de falsificación continuada en documento oficial.

VI. Comentario final

La sentencia indicada merece algunos comentarios que realizaremos al socaire su propia estructura de reflexión.

Principio acusatorio.

El principio acusatorio exige una adecuada correlación entre acusación y sentencia. Esa correlación debe ser tanto fáctica como jurídica. En la doctrina del TS la correlación jurídica se llama homogeneidad.

En primer lugar, diremos que el principio acusatorio debe relacionarse con el derecho de defensa. Nadie puede defenderse de lo que no ha sido acusado, de la misma manera que nadie puede ser condenado por lo que no haya sido acusado.

Siguiendo a la STS de 6.2.2022 o a la STS 221/2022, de 9 de marzo (LA LEY 27133/2022), con cita, por todas, de la sentencia número 853/2021, de 10 de noviembre (LA LEY 201105/2021) proclamaremos que «esta Sala tiene declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, de ahí que la acusación haya de ser además precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula (SSTS 8 de febrero de 1993, 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995, entre otras).

En segundo lugar, ese principio acusatorio tiene una doble versión: fáctica y jurídica. Es decir, no puede entenderse únicamente por tal un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica (SSTC 12/1981, de 10 de abril (LA LEY 93/1981); 95/1995, de 19 de junio (LA LEY 13096/1995); 225/1997, de 15 de diciembre (LA LEY 377/1998); 4/2002, de 14 de enero (LA LEY 2225/2002), F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre (LA LEY 10669/2003), F. 5; 35/2004, de 8 de marzo (LA LEY 987/2004), F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo (LA LEY 1350/2005), F. 5).

En tercer lugar, la homogeneidad jurídica, esto es, la delimitación de la condena a la calificación jurídica abarca, por cierto, no solo al título de imputación (delito), sino también a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones, pues lo inherente y esencial del principio acusatorio es que el acusado tenga oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio y la propia penalidad condiciona las expectativas del derecho de defensa y de los instrumentos que lo relacionan, como determinados mecanismos de suspensión o sustitución de penas (SSTS 159/2007, de 21 de febrero (LA LEY 8221/2007) o 731/2013, de 7 de octubre (LA LEY 165434/2013), entre otras). Es decir, no solo no podrá condenarse por delito que no sea homogéneo, sino que tampoco cabrá la condena por delito que, aunque homogéneo prevea pena mayor, salvo planteamiento de la tesis del artículo 733 LECR y asunción de la misma por la acusación. Tampoco podrá imponerse pena superior a la pedida por las acusaciones, principio general que se excepciona cuando la pena interesada en los escritos de acusación no alcanza la mínima legal. El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27.11.2007, en efecto, recalca que el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

Además, el deber de congruencia de la sentencia con las pretensiones acusatorias queda perfilado por los preceptos penales evocados. La condena no puede ir más lejos que la pretensión acusatoria, salvo que previamente la tesis agravatoria propuesta por el Tribunal haya sido acogida por alguna de las acusaciones. Sin esa previa habilitación, no cabe agravar la condena, aunque se respeten fielmente los hechos blandidos por las acusaciones sin alterar en ellos nada sustancial.

Y cuando hablamos de agravar la condena se ha de pensar, véase la STS de 30.12.2020, según la doctrina jurisprudencial vigente, no solo en el titulus condemnationis; ni solo en el resultado penológico final; sino también en el grado de ejecución, en la participación atribuida e, incluso, en la concurrencia o no de agravantes o de atenuantes.

Pese a la literalidad del art. 733 LECR, hace más de treinta años que la jurisprudencia releyó ese precepto a la luz de la CE imponiendo una exégesis que altera la estricta dicción del art. 733 (este solo contempla un delito más grave), como consecuencia de imperativos emanados de principios constitucionales: derecho a ser informado de la acusación. Este derecho reclama no solo conocer la figura delictiva que se atribuye, sino también el grado de ejecución o la forma de participación que se achaca. Si no se conocen previamente, no habrá plenas posibilidades de defensa. Así, por ejemplo, frente a la acusación por un delito en grado de tentativa la defensa no habrá hecho valer argumentos ni pruebas intentando refutar la consumación que aflora sorpresivamente en la sentencia, sencillamente porque era cuestión no discutida. La condena por un delito consumado se presentará así, como algo imprevisto frente a lo que no ha podido defenderse eficazmente.

Así es, pues, aunque el art. 733 LECR en su literalidad excluye expresamente la tesis respecto de discrepancias en cuanto a la apreciación de agravantes o atenuantes o en cuanto a la forma de participación, el silencio legal sobre el grado de ejecución del delito fue subsanado por la jurisprudencia más tradicional, hoy superada, asimilando su régimen al establecido expresamente para las circunstancias y participación.

La referencia a las circunstancias agravantes fue tachada de inconstitucional por este Tribunal Supremo en una jurisprudencia que arranca de la sentencia de 4 de noviembre de 1986. Era incompatible esa regulación con el derecho a ser informado de la acusación. Esa línea jurisprudencial hoy está plenamente consolidada.

Se hizo eco de ella el Tribunal Constitucional en la STC 205/1989, de 11 de diciembre (LA LEY 1399-TC/1990):

«La regulación ofrecida por el art. 733 LECR-se decía— en cuanto a la libre apreciación por los Tribunales de circunstancias agravantes no invocadas, supone una contradicción o enfrentamiento con el art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978), al propiciar situaciones de indefensión, situándose de espaldas al derecho a una tutela judicial efectiva, principio de singular relieve en el proceso penal, por afectar a los bienes más preciados de las personas, con rango y significación de norma directa, invocable como garantía constitucional y con fuerza impositiva sobre todos los poderes públicos. Por estimarse derogada la referencia contenida en el último párrafo del art. 733 de la LECR. a las circunstancias agravantes por la Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978), procede la estimación de los motivos articulados por el recurrente».

Es criterio plenamente consolidado que se genera indefensión, no solo cuando el Tribunal sentenciador aprecia una agravante no pedida por las acusaciones, sino incluso cuando prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación, en tanto la estrategia defensiva ha de contar anticipadamente con la seguridad que proporciona el hecho de que la acusación reconozca la existencia de la atenuación. «El desafío probatorio de la defensa no es el mismo cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad. Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas».

Así, si las acusaciones no aprecian una agravante o consideran que el acusado es responsable en concepto de cómplice, o que la ejecución del hecho es en grado de tentativa, el Juzgador no podrá estimar en la sentencia tal circunstancia agravante, ni considerar al sujeto responsable en concepto de autor, ni convertir la tentativa en consumación, si previamente no ha planteado la tesis (STS 595/2014, de 23 de julio (LA LEY 131060/2014)).

En quinto lugar, y por lo que respecta a las proyecciones del principio acusatorio respecto del sustrato meramente histórico o fáctico de la acusación, cumple traer aquí a colación lo que se decía en la STS 817/2021, de 27 de octubre (LA LEY 201114/2021), con cita de la sentencia número 190/2017, de 24 de marzo. Puede leerse en ella: «El principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio (artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.

En sexto lugar, debe precisarse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el Tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014 (LA LEY 93103/2014), que se remite a sus precedentes (STC 123/2005 (LA LEY 1355/2005)), en su fundamento jurídico séptimo, afirma «que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Sentencia. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo».

Entendemos igualmente plausible, que el principio acusatorio queda respetado cuando se acusa por hechos que de alguna manera han sido introducidos en la fase de instrucción, sobre los que se ha imputado al acusado y no han sido sobreseídos, aunque no figuren en el auto de PA.

En efecto, la STS 148/2015, de 18 de marzo (LA LEY 24961/2015) contempla como única limitación del auto de procedimiento abreviado, la de mantener la identidad de hechos y de inculpados, siendo libre la acusación, tanto la pública como las particulares, de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen más adecuada. Se insiste en la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso, y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, revela la STS 386/2014, de 22 de mayo (LA LEY 64300/2014), que «una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa».

Por otro lado, la STS 1049/2012, de 21 de diciembre (LA LEY 212276/2012), tras citar la STS n.o 251/2012, 4 de abril (LA LEY 35407/2012), que seguía lo dicho en la STS n.o 529/2007, 19 de junio (LA LEY 51984/2007), concluía que «esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda». Esta Sala, en STS 5/2005, de 26 de enero, advirtió que para excluir hechos que hubieran sido investigados e imputados a sujetos concretos y que implícitamente se contienen en el auto de transformación, sería necesario «un sobreseimiento expreso que habría podido ser objeto de recurso por las partes acusadoras». También recuerda la Sala Segunda —STS 905/2014, de 29 de diciembre (LA LEY 191557/2014), que el auto de transformación no vincula a las partes en cuanto a las calificaciones jurídicas que el Juez formule.

En séptimo lugar, apuntalando más el principio acusatorio fáctico, la sentencia no puede introducir sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que la defensa no haya tenido ocasión de rebatir, ni puede focalizar su atención para conformar la tipicidad en elementos fácticos que el Fiscal no recogía en su pretensión, ni conferir a los elementos que hayan podido ser aludidos una dimensión o relevancia que no se desprendía, ni expresa ni implícitamente del examen de la pretensión acusatoria. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos de sus elementos o que introducen perspectivas nuevas, se frustraría el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica o la trascendencia jurídica concedida a datos que no se presentaban con tal alcance por la acusación.

Esto no significa que el Tribunal haya de convertirse en absoluto esclavo, también en sus detalles, del relato fáctico presentado por la acusación. Ésta puede ser más genérica y la sentencia más concreta. Pero es imprescindible que exista acoplamiento o ajuste en todo lo esencial. Es decir que la condena tenga su correspondencia en la acusación, es decir, que sea reflejo, aunque solo sea parcial, de aquélla.

Si se detecta un cambio de perspectiva valorativa de la sentencia respecto de la acusación en un punto esencial, por ejemplo, al precisar cuál era la acción debida cuya omisión ha de tildarse de prevaricadora se varía significativamente el enfoque produciéndose el desajuste o asimetría constitucionalmente relevante.

— En octavo lugar, debemos precisar que si el Juez de instrucción, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite, sin acordar expresamente el sobreseimiento, un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación — estando esos hechos que lo sustentan recogidos en el auto de PA—, ello no vincula al órgano de enjuiciamiento que deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en los escritos de acusación. La parte acusada no podrá alegar indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues el art. 784 LECR prevé que, abierto el juicio oral, se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación por lo que tendrá pleno conocimiento de la imputación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico. Si el instructor abre el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursos contra la parte del auto que acordó el sobreseimiento.

Sólo, pues, la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral. Sólo los supuestos en los que la resolución excluya expresamente un determinado hecho o delito pueden reconocerse eficacia configurativa negativa al auto de apertura. En lo demás, la resolución sólo sirve para posibilitar que el procedimiento siga adelante, después de valorar la consistencia de la acusación, y para señalar el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, pero no fija los términos del debate ni en los hechos ni en su calificación jurídica. Sencillamente porque la Ley no lo dice. Por lo demás esta es la opinión dominante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS. De 20.3 y 23.10.2000, 26.6.2002, 21.1.2003, 27.2 y 16.11.2004, y 28.1 y 22.9.2005 y 13.7.2006).

Por tanto respecto a si el Tribunal sentenciador puede condenar por delito diferente al que se recogió en el auto de apertura del juicio oral, bien porque ha modificado la acusación la tipificación en conclusiones definitivas o simplemente porque alguno o alguno de los delitos objeto de acusación provisional no se incluyeron en el auto referido de apertura del juicio oral, la respuesta debe ser afirmativa, siempre que no se modifiquen sustancialmente los hechos recogidos en las conclusiones provisionales y que los hechos que forman el sustento fáctico del nuevo delito recogido en conclusiones definitivas hayan sido debatidas en el plenario y hubiesen constado antes en el auto de PA.

— En noveno lugar, en la precisión de qué debe entenderse por documento oficial, recordaremos que el Tribunal Supremo ya en sentencias de 22 de octubre y 13 de diciembre de 1987 definió como documentos oficiales «los que provienen de las Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales», y, por otro lado, a partir de la sentencia de 11 de octubre de 1990 vino a sentar el criterio del origen, según el cual lo determinante debe ser la naturaleza del documento en el momento de soportar los actos falsarios. Sobre la base de lo anterior, en la sentencia de 20 de marzo de 1992 el alto Tribunal da por sentado que son documentos oficiales aquellos que provienen de las entidades públicas en el desempeño de sus funciones o fines, incluidos los «impresos receptores por escrito de una declaración, manifestación o contenido concreto».

También lo son los documentos por incorporación o destino. En tales casos, el particular se constituye en autor mediato que instrumentaliza al funcionario para cometer la falsedad. El funcionario, elemento carente de dolo, es usado por el particular mendaz para que, sobre la base de su documento privado, elabore un documento oficial falsificado en su contenido inveraz.

Con respecto al delito de falsedad en documento oficial por incorporación de documento privado, en las SSTS 386/2005, de 21 de marzo (LA LEY 12160/2005), y 575/2007, de 9 de junio (LA LEY 42114/2007), se afirma lo siguiente: «de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que ha eliminado la anterior categoría de "documentos públicos u oficiales por destino", anteriormente existente —SSTS de 9 de febrero y 16 de mayo de 1990—, criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de octubre del mismo año, y que hoy es la consolidada de la Sala, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz —SSTS de 10 de marzo de 1993, 28 de mayo de 1994, 10 de septiembre de 1997—, y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento. Tal doctrina tiene una importante matización en relación con aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico —SSTS de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000 (LA LEY 5982/2000), 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 (LA LEY 3708/2002)—.

En la sentencia de este Tribunal 1529/2003, de 14 de noviembre, se argumenta, con mayor claridad expresiva, que "cuando un impreso es completado por un particular, que efectúa en el mismo determinadas manifestaciones, no es otra cosa que una declaración particular, por lo que no llega a adquirir, solo por el hecho de constar en un impreso de uso estandarizado, el carácter de documento oficial. El que posteriormente tal documento sea incorporado a un ámbito oficial no modifica su naturaleza, o al menos no altera el hecho de que las manifestaciones fueron vertidas en un documento privado" Pero, puede ocurrir, sin embargo —sigue diciendo la referida sentencia—, y es una cuestión distinta, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial , administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular, pudiendo decirse que en estos casos el autor mediato utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial».

Y acaba afirmando la referida resolución que «así lo ha entendido esta Sala en algunas ocasiones, precisando su doctrina más actualizada que negaba la simple conversión de la naturaleza del documento en atención a su destino oficial. Entre ellas en la STS 1720/2002, de 16 octubre (LA LEY 51/2003), en la que se afirmó que el documento "ab initio" privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones se equipara al documento oficial, siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado. En el mismo sentido, la STS 79/2002 (LA LEY 3421/2002), de 24 enero o la de 18.2.2010 TS.

La STS de 15.09.2022, n.o 760/2022 (LA LEY 199707/2022), enseña que la jurisprudencia de esta Sala asimila al documento oficial, el privado que, por razón de su destino, su finalidad es la de incorporarse a un expediente público, y, por lo tanto, producir efectos en el orden oficial, de cara a provocar una resolución con trascendencia en el tráfico jurídico. Habrá que hablar de documento privado cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente oficial, si su autor no había contemplado ese destino al falsificarlo ni estaba predeterminado a ello; ahora bien, cuando el documento tiene como único destino o finalidad la de producir efectos en el orden oficial, habrá que tratarlo como documento oficial, y así lo ha venido considerando este Tribunal, y muestra de ello es la jurisprudencia que menciona la sentencia de apelación, entre ella la STS 534/2015 (Rec. 462/2015), de 23 de septiembre de 2015 (LA LEY 132215/2015), en cuya línea está la STS 539/2015, de 1 de octubre de 2015 (LA LEY 138960/2015), en la que, en relación con el documento oficial por destino, creado para su incorporación a un organismo público, se decía como sigue: «la calificación de documento privado, cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente judicial o administrativo, lo es precisamente porque el autor no proveyó tal destino al falsificar, ni lo tenía predeterminado el documento por sus características. Pero existe una importante excepción: cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial».

En el mismo sentido STS 99/2012 (LA LEY 15751/2012), 1001/2012 (LA LEY 212272/2012) o anteriores como la 165 o la 259/2010, que recuerdan que incluso puede hablarse de un «documento compuesto», inicialmente de naturaleza "privada", que en cuanto accede a un registro público de la Administración, determinando que la anotación en el mismo sea con arreglo a las menciones —desprovistas de verdad— que en aquél constan, se transforma en un documento "oficial" también falso o mendaz. El funcionario que inmediatamente realiza la inscripción no es sino el instrumento utilizado por el acusado, como autor mediato que es de la falsedad en el documento oficial».

— En décimo lugar, no es preciso que se introduzca el documento en el tráfico jurídico o que sea admitido dentro del mismo para que se considere ejecutado y consumado el delito de falsedad. Pues la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que no se requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento (SSTS 279/2010, de 22-3 (LA LEY 16966/2010); 888/2010, de 27-10 (LA LEY 188044/2010); y 312/2011, de 29-4 (LA LEY 62827/2011), entre otras). Y también se tiene dicho que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño se llegue o no a causarse (SSTS. 1235/2004, de 25.10 (LA LEY 90/2005); 900/2006, de 22-9 (LA LEY 99210/2006); 1015/2009 de 28-10 (LA LEY 200577/2009); y 309/2012, de 12-4 (LA LEY 52128/2012))».

— En undécimo lugar, en cuanto al tipo objetivo y subjetivo, en relación con los elementos integrantes del delito de falsedad en documento público, en STS 887/2021, de 17 de noviembre de 2021 (LA LEY 208085/2021), con cita de otras, como la 279/2010, de 22 de marzo, la 888/2010, de 27 de octubre, y la 312/2011, de 29 de abril, entre otras, se recuerda lo son los siguientes:

  • a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. P. (LA LEY 3996/1995)
  • b) Que dicha «mutatio veritatis» o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
  • c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad».

Y en STS 893/2021, de 18 de noviembre de 2021 (LA LEY 220581/2021) se decía:

«El dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo. En este delito el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto de que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban (STS 1235/2004 de 25.10 (LA LEY 90/2005)).

Es claro que, a diferencia de cuando se trata de documentos privados, no es menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial, el aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no. Así la STS. 19.2.2003 (LA LEY 1995/2003), recuerda que la falsedad documental en documento mercantil no requiere perjuicio efectivo ni intención de causarlo y se satisface con la mera alteración de la eficacia probatoria, de constancia o perpetuación del documento, a través de cualquiera de las conductas descritas en su día en el artículo 390 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)».

— En duodécimo lugar, también debemos añadir que si bien es cierto que el art. 390 CP (LA LEY 3996/1995) es aplicable cuando el documento objeto de falsificación sea en aquellos en los que el funcionario actúa con competencia propia, es decir, ejercitando para su confección las funciones específicas que le corresponden, sin que sea necesario que concurran los requisitos o condiciones necesarias para la emisión del documento, pues precisamente la acción se sanciona porque el funcionario abusa de sus funciones, sin que sea suficiente el mero aprovechamiento de la condición funcionarial del agente para emitir un documento ajeno absolutamente a su círculo de competencias.

Cuando la falsedad se comete fuera del marco propio de la función específica del funcionario que lo confecciona, aun tratándose de un funcionario, como este únicamente se ha aprovechado de tal condición, deberá ser calificado con arreglo al art. 392 CP (LA LEY 3996/1995) (falsedad cometida en documento oficial por particular) concurriendo la agravante de prevalimiento del carácter público del culpable (art. 22 (LA LEY 3996/1995)-7 CP) (SSTS 572/2002, de 2-4 (LA LEY 4711/2002); 1/2004, de 12-1 (LA LEY 894/2004); 552/2006, de 16-5 (LA LEY 48787/2006); 900/2006, de 27-9; 1149/2009, de 26-10 (LA LEY 223170/2009); 486/2012, de 4-6 (LA LEY 91085/2012)).

Por tanto, la falsedad ha de cometerse en el ejercicio de las funciones específicas que debido a su escala funcionarial y de destino tiene encomendadas, sin que se le pueda atribuir competencias ni otras actividades que pueden desarrollarse dentro del mismo campo. Sin perjuicio de que la distribución de trabajo pueda ser ordenada o distribuida en función de circunstancias especiales, nunca podrán interpretarse extensivamente las competencias intrínsecas para integrar el tipo penal del art. 390.1 que exige taxativa y estrictamente que la falsedad en documento oficial se realice en el ejercicio de sus funciones (STS 965/2004, de 26-7 (LA LEY 2567/2004)). Lo esencial es que actúe como funcionario público, «abusando de su oficio o en el ejercicio de sus funciones», no como simple particular que se prevale del cargo para cometer el delito. En el caso que nos ocupa el recurrente no actúa como un particular que falsifica un boletín de denuncia prevaliéndose de su cargo y función, sino como un agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones, principales o complementarias, realiza la acción típica. Funciones de tráfico, que no realizaba de modo aislado, como lo acredita que el 20-2-2015, había extendido otro boletín de denuncia por una infracción de tráfico.

— En decimotercer lugar, para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espaciotemporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.

— Y, finalmente, en decimocuarto lugar, en lo que atañe al bien jurídico, no parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades, la seguridad del tráfico jurídico, o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad: probatoria, de perpetuación de voluntad y de identificación de su autor.

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